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25000234200020170040602Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2019-11-26

Radicación interna: 6532-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Germán Eduardo Palacio Zúñiga

Actor: Luis Carlos Leon Perico·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-00406-02 (6532-2019) Demandante: LUIS CARLOS LEÓN PERICO Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima Especial de Servicios ASUNTO Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado el 3 de febrero de 2017, los demandantes solicitaron la nulidad de los siguientes actos administrativos, emitidos por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, y la directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidieron: “I EN FAVOR DEL DEMANDANTE LUIS CARLOS LEÓN PERICO: […] se condene a la Nación, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL PARA BOGOTA Y CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago en favor de mi representado de la diferencia por el período de tiempo comprendido entre el 28 de junio de 1994 a la fecha del fallo y para lo sucesivo entre el salario realmente pagado al demandante y el valor que legalmente se le debió pagar y en lo sucesivo se le debe continuar pagando, en consideración a que la prima especial consagrada por el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 es factor salarial adicional, como lo definiera el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia de 29 de abril de 2014, al declarar la nulidad de los decretos reglamentarios de la citada ley.

(Sección Segunda del Consejo de Estado. Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez), ratificada en fallo de septiembre 2 de 2015 (Nulidad y restablecimiento del derecho, Actor José Fernando Osorio Cifuentes contra La Nación Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué. Cuarta.- De igual consecuencia, al pago de la diferencia entre lo realmente devengado por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, auxilio de cesantías y demás emolumentos y las sumas que legalmente el demandante debió percibir por tales conceptos, en razón del 30% adicional que se le dejó de pagar por el mencionado período y para en lo sucesivo. […] II EN FAVOR DEL DEMANDANTE., MIGUEL RIAÑO NIÑO: […] se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL PARA LOS DISTRITOS DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago en favor del demandante […] del valor correspondiente a la diferencia por el período comprendido entre el 16 de marzo de 2005 a la fecha de la sentencia y para en lo sucesivo, entre el salario mensual que realmente pagado y el valor que se le debió pagar y en lo sucesivo se le debe seguir pagando en consideración a que la prima espacial (sic) consagrada por el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 es factor salarial y adicional como lo definiera el CONSEJO DE ESTADO en sentencia de nulidad de 29 de abril de 2014 […] Cuarta.- De igual consecuencia, al pago de la diferencia entre lo realmente devengado por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, auxilio de cesantías y demás emolumentos y las sumas que legalmente el demandante debió percibir en razón del 30% adicional que se le dejó de pagar por el mencionado período y para en lo sucesivo. […] III EN FAVOR DEL DEMANDANTE JORGE IGNACIO BERNAL ACOSTA […] se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL PARA LOS DISTRITOS DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago en favor del demandante […] del valor correspondiente a la diferencia por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2006, a la fecha de la sentencia y para en lo sucesivo, entre el salario mensual que realmente pagado y el valor que se le debió pagar y en lo sucesivo se le debe seguir pagando en consideración a que la prima espacial (sic) consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 es factor salarial y adicional como lo definiera el CONSEJO DE ESTADO […] Cuarta.- De igual consecuencia, al pago de la diferencia entre lo realmente devengado por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, auxilio de cesantías y demás emolumentos y las sumas que legalmente el demandante debió percibir en razón del 30% adicional que se le dejó de pagar por el mencionado período y para en lo sucesivo. […] IV EN FAVOR DEL DEMANDANTE JOEL EMIGDIO GUILLEN DE LA ROSA: […] se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL PARA LOS DISTRITOS DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago en favor del demandante […] del valor correspondiente a la diferencia por el período comprendido entre el 19 de julio de 1998, a la fecha de la sentencia y para en lo sucesivo, entre el salario mensual que realmente le fue pagado y el valor que se le debió pagar y en los sucesivo se le debe seguir pagando en consideración a que la prima espacial (sic) consagrada por el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 es factor salarial y adicional […] Cuarta.- De igual consecuencia, al pago de la diferencia entre lo realmente devengado por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, auxilio de cesantías y demás emolumentos y las sumas que legalmente el demandante debió percibir en razón del 30% adicional que se le dejó de pagar por el mencionado período y para en lo sucesivo. […] ” Igualmente, solicitaron pagar las sumas reconocidas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC y cancelar los intereses moratorios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Destacó que la misma Ley 4ª de 1992 en su artículo 14 determinó que la prima especial no tendría carácter salarial. Asimismo, que dicha expresión fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996.

Más adelante, resaltó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha liquidado los salarios y prestaciones sociales de sus servidores y funcionarios conforme a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico. En ese mismo sentido, preciso que como autoridad administrativa no tiene la facultad de interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de las sentencias, los que tienen tal facultad.

Finalmente, propuso como excepciones: “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”, “FALTA DE LEGITIMIDAD EN CAUSA POR PASIVA” y “PRESCRIPCIÓN TRIENAL” LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones propuestas […] SEGUNDO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de año 2014proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente Nº 2007-0087-00.

C.P. María Carolina Rodríguez, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucionalidad todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

TERCERO. - Declara la nulidad de los Actos Administrativos […] CUARTO.- Condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, respecto de cada uno de los demandantes, así: A reconocerle y pagarle a LUIS CARLOS LEÓN PERICO, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, en la calidad de Juez Primero Promiscuo de Pandi Cundinamarca, desde el 28 de junio de 1994, [y durante los periodos en que fue juez en diferentes municipios] [ ] y mientras siga fungiendo en dicho cargo o uno de aquellos de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, computando para ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto.

A reconocerle y pagarle a MIGUEL ANGEL RIAÑO NIÑO, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, en la calidad de Juez Promiscuo Municipal de Yacopí, desde el 16 de marzo de 2005 [y durante los periodos en que fue juez en diferentes municipios] […] y mientras siga fungiendo en dicho cargo o uno de aquellos de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada […] A reconocerle y pagarle a JORGE IGANCIO BARNAL (sic) ACOSTA, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, en la calidad de Juez Promiscuo Municipal de la Peña, desde el 1 de septiembre de 2006 [y durante los periodos en que fue juez en diferentes municipios] […] y mientras siga fungiendo en dicho cargo o uno de aquellos de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada […] A reconocerle y pagarle a JOEL EMIGDIO GUILLEN DE LA ROSA, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, en la calidad de Juez Civil Municipal de Leticia, desde el 19 de julio 1998 [y durante los periodos en que fue juez] […] y mientras siga fungiendo en dicho cargo o uno de aquellos de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada […] QUINTO.- En consecuencia, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente al demandante el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales […]” Señaló que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en las decisiones emitidas el 2 de abril de 2009, 19 de marzo de 2010 y 29 de abril de 2014, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

En ese mismo sentido preciso que esta interpretación desarrolla en mayor medida los principios de progresividad y favorabilidad. De ahí que concluyó que la parte demandante tiene derecho a que se reliquiden sus derechos laborales y prestaciones sociales con inclusión de la referida prima, durante los períodos en que se desempeñaron como jueces y hasta la fecha que ejerzan el cargo.

Por último, estimó que el derecho de los demandantes no había prescrito, en razón a que fue con la sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado, que nació en su favor la exigibilidad el derecho. EL RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones.

Afirmó que acceder a un pago del 30% adicional de la retribución consagrada anualmente, en cada uno de los decretos salariales, por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague a los servidores una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34,7% del 70% total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes.

Finalmente, aseveró que en el sub lite operó la prescripción trienal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Bajo el contexto reseñado, el expediente: i) Arribó a esta Corporación el 26 de noviembre de 2019 (fl. 357); ii) A través de providencia del 12 de diciembre de 2019 la Sección Segunda manifestó su impedimento para conocer el sub examine, y dispuso su envío a la Sección Tercera (fl. 359), quienes se abstuvieron de resolverlo y lo enviaron a la Subsección B de la Sección Segunda (fl. 364); iii) Mediante proveído del 17 de junio de 2021 la Subsección manifestó su impedimento para conocer el asunto, y dispuso su envío a la Subsección A (f. 367), quienes lo declararon fundado por medio de auto del 19 de agosto de 2021 (fl. 369); iv) El 28 de septiembre de 2021 se realizó el sorteo de conjueces (fl. 370); v) Mediante auto del 19 de enero de 2022, el Conjuez Ponente admitió el recurso de apelación (fl. 374); vi) Por medio de proveído del 28 de septiembre de 2022 se ordenó correr traslado a las partes y al señora Agente del Ministerio Público para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión (fl. 278); vii) La parte demandada presentó alegatos de conclusión en los que indicó que si bien se deben atender las reglas contenidas en la sentencia de unificación emitida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 2 de septiembre de 2019, dentro del expediente 41001- 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), lo cierto es que, la entidad no tiene el presupuesto para cumplir con la condena impuesta (índice 49 de SAMAI) y viii) La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 279).

El problema jurídico Se contrae a establecer: i) Si los demandantes son beneficiarios de la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y, ii) si es aplicable para el caso, el fenómeno jurídico de la prescripción. Jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.” Como precisó después esta misma Corporación, «esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar desde este año 2020 dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)».

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales de un trabajador.

El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado «bloque de constitucionalidad» por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada «Pacto de San José de Costa Rica». Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado «control de convencionalidad». La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto Probado está en el expediente: Que los demandantes se desempeñaron como Jueces de la República, en los periodos que se relacionan a continuación: Luis Carlos León Perico Miguel Ángel Riaño Niño Jorge Ignacio Bernal Acosta Joel Emigdio Guillen de la Rosa Que han percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales.

Que los demandantes solicitaron el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa, en las siguientes fechas: De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye:     Primero, los señores Luis Carlos León Perico, Miguel Ángel Riaño Niño, Jorge Ignacio Bernal Acosta y Joel Emigdio Guillén de la Rosa tienen derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, tienen derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló:     “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”    Así mismo la sentencia de unificación en cita señaló:    “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.”   Así las cosas, los señores Luis Carlos León Perico, Miguel Ángel Riaño Niño y Jorge Ignacio Bernal Acosta tienen derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 29 de diciembre de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitaron el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.

Y desde ese día en adelante. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vinieron a hacerla sino hasta el 29 de diciembre de 2015; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.

En cuanto al señor Joel Emigdio Guillén de la Rosa tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 26 de enero de 2013, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitaron el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal. Y desde ese día en adelante.

Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 26 de enero de 2016; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción, tal y como se explicó en esta providencia. De manera que, la sentencia de primera instancia será modificada en este punto. De igual manera, es preciso adicionar la decisión, en el sentido de ordenar a la demandada realizar, en favor de los demandantes, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber:                              ÍNDICE FINAL  R = R.H.     x    --------------------                             ÍNDICE INICIAL    En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Finalmente, en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto    Reconocimiento de personería Se reconoce personería al abogado Christian Hernán Obando Saavedra identificado con la cédula de ciudadanía 1.049.628.827 y portador de la TP 313.952 del CS de la J, en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte demandada, obrante en el índice 53 del sistema informático SAMAI.

DECISIÓN    En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,    FALLA:

PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia del 31 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el sentido de ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia emitida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. En su lugar, DECLARAR probada parcialmente la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 29 de diciembre de 2012, respecto de los demandantes Luis Carlos León Perico, Miguel Ángel Riaño Niño y Jorge Ignacio Bernal Acosta, y, anteriores al 26 de enero de 2013 respecto del señor Joel Emigdio Guillén de la Rosa, por las razones expuestas ut supra.

TERCERO. - MODIFICAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia emitida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. En su lugar, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a los demandantes, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido, para los señores Luis Carlos León Perico, Miguel Ángel Riaño Niño y Jorge Ignacio Bernal Acosta a partir del 29 de diciembre de 2012 y de ahí en adelante hasta que por razón del cargo tengan derecho.

Y para el señor Joel Emigdio Guillén de la Rosa a partir del 26 de enero de 2013 y de ahí en adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho.

TERCERO. – ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.

CUARTO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 31 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Luis Carlos León Perico, Miguel Ángel Riaño Niño, Jorge Ignacio Bernal Acosta y Joel Emigdio Guillén de la Rosa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

QUINTO. - RECONOCER personería al abogado Christian Hernán Obando Saavedra, en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte demandada.

SEXTO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA