Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: YERALDÍN SÁNCHEZ ESPINOSA Demandado: SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA Y OTROS – CONSEJEROS MUNICIPALES DE JUVENTUD DE MEDELLÍN (2022-2026) Temas: Recurso de reposición contra el auto que decretó medida cautelar – Adecuación del recurso de súplica.
AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre los recursos interpuestos por Miguel Ángel Montoya Angee y Vanessa Montoya Cuartas, por intermedio de apoderados judiciales, contra la providencia del 31 de marzo del año en curso mediante la cual se admitió la demanda y se suspendió los efectos del formulario E-26 CMJ del 7 de diciembre de 2021, en lo que tiene que ver con la declaración de la elección de los recurrentes y de Santiago Espinal Echavarría, como consejeros de juventudes del municipio de Medellín, período 2022-2026 I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. Yeraldin Sánchez Espinosa, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: “1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Elección del municipio de Medellín – Antioquia, Contenida en la Declaración de Elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CMJ – del día 7 de diciembre DE (sic) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Medellín, por medio del cual declararon electos como Consejeros del Municipio de Medellín - Antioquia, por el Movimiento Independiente Medellín Nos Une, los jóvenes SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA identificado con cédula de ciudadanía número (…), VANESSA MONTOYA CUARTAS identificada con documentos número (…) y MIGUEL ÁNGEL MONTOYA ANGEE identificado con documento número (…), todos mayores de edad, vecinos del municipio de Medellín - Antioquia.
Periodo constitucional 2022-2026. En Razón a las renuncias irrevocables presentadas por los jóvenes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el comité inscriptor del Movimiento Independiente Medellín Nos Une. Así mismo, que se profiera la correspondiente cancelación de la credencial que los acredita como Consejeros, elegidos en las elecciones realizadas el 5 de diciembre de 2021. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, los cargos de Consejeros del Municipio de Medellín en representación del Movimiento Independiente Medellín Nos Une, Debe ser ocupado por los jóvenes YERALDIN SANCHEZ ESPINOZA identificada con cédula de ciudadanía No. (….), reglón seis (6), MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO MORALES identificado con la tarjeta de identidad No. (…) reglón Siete (7) y ALEJANDRA BEDOYA GALLEGO identificada con el documento de identidad No. (…) Reglón ocho (8), según votación obtenida. 3.
De manera Subsidiaria, de no declararse la nulidad del acto de elección del municipio de Medellín – Antioquia, Contenida en la Declaración de Elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CMJ – del día 7 de diciembre DE 2021, se declare la existencia y efectividad de la renuncia y no procedente la posesión al cargo de los jóvenes SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA identificado con cédula de ciudadanía número (…), VANESSA MONTOYA CUARTAS identificada con documentos número (…) Y MIGUEL ÁNGEL MONTOYA ANGEE identificado con documento número (…), todos mayores de edad, vecinos del municipio de Medellín - Antioquia.
Periodo constitucional 2022-2026, En Razón a las renuncias irrevocables presentadas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el comité inscriptor del Movimiento Independiente Medellín Nos Une, a su vez se ordene, que el Consejo Municipal de Juventudes una vez posesionado e Instalado, a través de su presidente o presidenta proceda a remplazarlos según la votación obtenida, por los jóvenes YERALDIN SANCHEZ ESPINOZA identificada con cédula de ciudadanía No. (…), reglón seis (6), MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO MORALES identificado con la tarjeta de identidad No. (…) reglón Siete (7) y ALEJANDRA BEDOYA GALLEGO identificada con el documento de identidad No. (…) Reglón ocho (8)” (negrillas del original). 2.
Hechos. La parte actora sustenta su demanda en los fundamentos fácticos que se sintetizan a continuación: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostiene que el 18 de mayo de 2021, con la Resolución 4369, se fijó fecha para realizar las elecciones de los Consejos Municipales de Juventudes y se estableció el calendario electoral.
Menciona que en cumplimiento de lo anterior, el Movimiento Independiente Medellín Nos Une, realizó las diligencias de registro e inscripción del movimiento y de sus candidatos. Aduce que posteriormente se presentó, dentro del calendario electoral, una modificación en la lista de candidatos inscritos, la que quedó conformada de la siguiente manera: ORDEN.
NOMBRE.
1. SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRIA
2. VALERIA DÍAZ ROBLES.
3. ANDRES MAURICIO CUCHIMBA RAMÍREZ.
4. VANESSA MONTOYA CUARTAS.
5. MIGUEL ANGEL MONTOYA ANGEE.
6. YERALDIN SANCHEZ ESPINOSA.
7. MIGUEL ANGEL CASTAÑO MORALES
8. ALEJANDRA BEDOYA GALLEGO.
9. HERLYN ANDRES BELLO VALENCIA.
10. ANLLY DAYANA MOLINA VELASQUEZ.
11. JOHAN SEBASTIAN GUTIERREZ DÍAZ.
12. KAREN JULIETH RESTREPO MONTOYA
13. NELSON ESTIVEN RIVERO MONSALVE.
14. DAYANA GALLEGO CASTAÑO
15. LUIS ALFREDO RENGIFO CASTILLO
16. MANUELA MARGARITA CADRAZO ARBOLEDA. Indica que los candidatos Santiago Espinel Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee renunciaron de manera irrevocable a sus candidaturas, el primero el 24 de septiembre de 2021, formalizada ante la Registraduría Especial de Medellín el 27 siguiente. Los dos últimos lo hicieron el 29 de noviembre de 2021, fecha en la que también se presentó ante la autoridad electoral.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclara que las renuncias emanadas de los demandados se allegaron en forma extemporánea, pues para ese momento ya no se podían modificar las listas; sin embargo, considera que tienen plena validez jurídica, motivo por el cual, una vez presentadas, dejaron de tener la calidad de candidatos.
Señala que la elección al Consejo Municipal de Juventudes de Medellín se realizó el 5 de diciembre de 2021, en las que el movimiento independiente Medellín Nos Une obtuvo 2326 votos, con los que pudo acceder a cinco curules, según consta en el formulario E-26 CMJ del 7 de diciembre de 2021. Agrega que el 10 de diciembre siguiente David Rodríguez Acevedo, en calidad de miembro del comité inscriptor del movimiento independiente Medellín Nos Une solicitó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Alcaldía de Medellín que se entregaran las credenciales a los candidatos Yeraldin Sánchez Espinosa, Miguel Ángel Castaño Morales y Alejandra Bedoya Gallego, por ser quienes seguían en la lista, en reemplazo de los candidatos que renunciaron.
Sostiene que el 16 de diciembre de ese año, el Consejo Nacional Electoral remitió por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil la petición mencionada en el párrafo anterior. Manifiesta que la Registraduría Especial de Medellín emitió las credenciales a Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, quienes se posesionaron el 11 de enero de 2022, a pesar de que habían renunciado al movimiento y a su curul. 3.
La solicitud de suspensión provisional. La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, subsidiariamente que se suspendieran las credenciales otorgadas y el acto de posesión a los cargos de los consejeros municipales demandados, por considerar que se incurría en la causal de nulidad de infracción de las normas en las que se debería fundar, al vulnerar los artículos 1, 4, 40, 85, 103 y 134 de la Constitución Política, 139 y 275 del CPACA y 33, 34 y 46 de la Ley 1622 de 20131, modificada por la Ley 1885 de 20182, lo cual, sustentó en los siguientes razonamientos: 1 “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comenzó por precisar que el artículo 33 de la Ley 1622 de 2013, modificada por la Ley 1885 de 2018, contiene la definición de los Consejos Municipales de Juventud y del artículo 34 de esa Ley establece sus funciones.
De ello resaltó que esos Consejos son un mecanismo de participación ciudadana, que ejercen un control sobre los planes de desarrollo y políticas públicas de juventud en las entidades públicas del orden territorial y Nacional, lo cual desarrolla los postulados de los artículos 40 y 85 de la Constitución Política de Colombia, que reconocen el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político, como una prerrogativa de orden fundamental y de aplicación inmediata.
Afirmó que el Consejo Municipal de Juventud, a pesar de no ser un órgano que conforma el poder público, ni un órgano colegial, constituye un mecanismo de participación ciudadana reglado desde el proceso de inscripción de candidatos, hasta la forma en la cual se debe votar por los mismos (artículo 46 Ley 1622 de 2013). Indicó que para las elecciones del 2021, tres de los candidatos inscritos para el Consejo de Juventudes Municipales por el movimiento independiente Medellín Nos Une, presentaron renuncia a su aspiración de manera irrevocable, ante la Registraduría Nacional de Estado Civil y ante su Comité Inscriptor, por lo cual no han debido posesionarse, como quiera que fue una decisión voluntaria, libre de vicios del consentimiento, en consecuencia su extemporaneidad no le restaba validez jurídica, para lo cual citó la sentencia T-374 de 2001 de la Corte Constitucional, en el entendido que se debía respetar la decisión que habían manifestado y, en consecuencia, aceptar su renuncia y la Registraduría entregar las credenciales a los candidatos que seguían en turno en la lista.
Afirmó que el hecho de haber entregado las credenciales a quienes no ostentaban la calidad de candidatos, de conformidad con la sentencia T- 1005 de 2006, implicaba la amenaza del derecho a ser elegida de la demandante, así como la vulneración del derecho fundamental de la representación efectiva. Concluyó que “es clara la vulneración de los numeral (sic) 3 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por no atender las renuncias irrevocables, se mantuvieron los 3 jóvenes candidatos sirvieron de base para la formación del acta de escrutinio E-26 CMJ, que a su vez contienen información contraria a la verdad y no se entregaron las credenciales a los candidatos que en orden de 2 “Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lista debieron reemplazarlos, pero por el contrario, si fueron entregadas a las personas que no ostentaban la calidad de candidatos por parte del movimiento al momento de expedirse”. 4.
Auto recurrido Mediante providencia del 31 de marzo de 2022 se admitió la demanda y se suspendió provisionalmente los efectos del formulario E-26 CMJ del 7 de diciembre de 2021, en lo que tiene que ver con la declaración de la elección de Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, como consejeros de juventudes del municipio de Medellín, período 2022-2026.
La anterior decisión se sustentó en los efectos inmediatos de la renuncia presentada por los candidatos Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, allí se consideró: “Así las cosas, se debe distinguir que una es la posibilidad que tienen los partidos y movimientos políticos de modificar las inscripciones, para lo cual se cuenta con unos términos legales, y otra, la opción de que un candidato renuncie a su aspiración, acto que no cuenta con plazo determinado, pues por tratarse de un acto volitivo, se puede realizar en cualquier momento.
En lo que interesa a este caso, se tiene que para la fecha en la que los demandados presentaron sus renuncias (27 de septiembre y 29 de noviembre de 2021) ya no se podían modificar las listas de inscritos del movimiento independiente Medellín Nos Une para las elecciones del Consejo de Juventudes de ese municipio, no que ellos no pudieran declinar válidamente de su aspiración. En efecto, el acto de renuncia es un acto que emana de la discrecionalidad de cada individuo, así como voluntariamente se decide ser candidato, de igual manera voluntariamente se puede dejar de serlo, pues no se puede violentar la libertad de la que goza cada persona, so pena de desconocer los derechos reconocidos en la carta política.
Ahora, para que la renuncia a una candidatura surta efectos, basta con que la misma sea presentada por “el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente”3, lo que indica que la abdicación tiene efectos inmediatos”. 3 Artículo 31, Ley 1475 de 2011. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se concluyó que como las renuncias se presentaron el 27 de septiembre y el 29 de noviembre de 2021, para el día de las elecciones, que se adelantaron el 5 de diciembre de 2021, “ya no estaban en la contienda electoral por virtud de su propia decisión de no continuar con su aspiración y en consecuencia no podía ser declarada la elección en su favor”. 5.
Los recursos. Dentro del término oportuno se interpusieron recursos de reposición y de súplica contra la anterior decisión, frente a los cuales se surtieron los correspondientes traslados, sin que se presentaran manifestaciones adicionales. Los fundamentos de la impugnación se señalan a continuación. 5.1. Recurso de reposición. Vanessa Montoya Cuartas, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición con el fin de que: i) se reconsidere la admisión de la demanda, ii) se replantee la competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto y iii) se revoque la suspensión provisional del acto demandado; sin embargo, los reparos referentes a la admisión de la demanda y la competencia, fueron resueltos mediante auto del 29 de junio de 2022, por lo que ahora resta por estudiar lo concerniente a la medida cautelar, frente a la cual expuso las siguientes consideraciones: En primer lugar consideró que en el sub lite se omitió constituir la caución de que trata el artículo 232 del CPACA4, la que en su concepto, “no se impone únicamente en los casos establecidos por el inciso final de dicho contenido normativo”.
De otra parte, indicó que según lo dispuesto por el artículo 229 del CPACA, con la medida cautelar se busca garantizar el objeto del proceso, el que, en su concepto “no se perjudicado (sic) perse (sic) al mantener la situación jurídica 4 “ARTÍCULO 232. CAUCIÓN. El solicitante deberá prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar.
El Juez o Magistrado Ponente determinará la modalidad, cuantía y demás condiciones de la caución, para lo cual podrá ofrecer alternativas al solicitante. No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarada por la comisión escrutadora, que declaro (sic) como electos entre otros a mi defendida.
Razón por la cual no debiera suspenderse su calidad”. Adujo que los requisitos contemplados el artículo 231 del CPACA para declarar la suspensión provisional son realizar un juicio de ponderación en el que se contraste el acto demandado con las normas violadas y las pruebas. Consideró que en este caso no se observaba una vulneración del ordenamiento jurídico comoquiera que los demandados nunca dejaron se ser candidatos, actuaron de buena fe y sus renuncias no fueron voluntarias, sino que fueron coaccionados para ello.
De otra parte, afirmó que “de suspendérseles el ejercicio de representación al dejar sin efecto su declaración, la consecuencia de mayor peso es que la ciudadanía juvenil pierda 3 consejeros de juventud, se detengan los procesos de representación, y se lesione la lucha por la protección de los intereses juveniles”. Agregó, que no se evidencia un perjuicio irremediable, ya que la finalidad de este medio de control es la defensa del ordenamiento jurídico y no tiene un contenido particular, “a su turno tampoco tendría efectos nugatorios respetar el principio de legalidad que en si posee el acto por el que se declara su elección pues dos de los 3 consejeros demandados están cercanos a la edad de 28 años, lo que indica que su periodo (sic) y ejercicio se reducira (sic) a esa fecha y entraran nuevas personas, previo análisis de las posibles inhabilidades sobrevinientes de los que siguen en lista”.
Indicó que con la adopción de la medida cautelar se lesionaban los intereses de la recurrente por la afectación del ejercicio de sus derechos políticos, porque la renuncia no fue presentada de forma libre y autónoma, frente a lo que adujo: “ha de contrastarse si como lo enunciaron los respetados magistrados, el hecho de presentar renuncia se puede considerar de forma independiente al proceso desde el punto de vista de los términos preclusivos para hacerlo, como simil (sic) a las consideraciones que ha expuesto la corporación en los elementos de la doble militancia, o por el contrario, la mismas debe ser observada desde el punto de vista de la seguridad jurídica de los certámenes democráticos, que no cuentan con una norma especifica (sic) que establezca respecto del candidato si le es valido (sic) retirarse de la contienda, y asi (sic) mismo, que la sola presentación de una renuncia tiene distintos efectos tanto en el ámbito de los derechos laborales privados como del empleo publico (sic).
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mas (sic) cuando, la parte que se dice renuncio (sic), continuo (sic) haciendo campaña al (sic) y representando los intereses de la colectividad, cuando se (sic) respondido por parte de la autoridad electoral, que no era posible abandonar el certamen democrático.
He aquí el deber de respeto por los propios actos y conexión con la buena fe”. Puso de presente que por estos mismos hechos la demandada ejerció una acción de tutela. 5.2. Recurso de súplica. Por su parte, Miguel Ángel Montoya Angee, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de súplica con el fin de que se revocara la medida cautelar decretada en el auto del 31 de marzo del año en curso, al considerar que se tornaba en desproporcionada y violatoria de los derechos a la participación política y a la igualdad del recurrente.
Agregó que los demandados obraron de buena fe, que no cometieron ningún fraude a la ley y que la renuncias se presentaron de manera extemporánea por lo que no constituyen un documento contrario a la verdad, pues no surtieron ningún efecto, resaltó que “dicha buena fe de mi cliente se afinca con mayor fuerza si se observa objetivamente que la renuncia se presentó seis (6) días antes de las elecciones, que fue motivada no solo por razones personales como en las misma renuncia se afirma, sino también por controversias presentadas dentro del equipo, que le solicitaron renunciar por la supuesta inhabilitación de la lista en razón de no cumplir con la cuota de género, como se probará en el proceso”.
Adicionalmente señaló que ante la respuesta negativa de la administración, sin precisar a quién o cuál entidad se refiere, la campaña continuó y el acto unilateral de la renuncia “se revocó por decisión del demandado, que tomo (sic) su cargo y acepto (sic) el encargo de los electores”. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Sala es competente para resolver la impugnación contra sus decisiones en materia de medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 242 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la primera regulación citada. 2.
Adecuación del recurso de súplica a reposición. En el presente asunto, Miguel Ángel Montoya Angee, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de súplica contra el auto del 31 de marzo de 2022, mediante el cual la Sala en única instancia, decidió sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del recurrente, así como de Santiago Espinal Echavarría y Vanessa Montoya Cuartas, como consejeros de juventudes del municipio de Medellín, período 2022-2026.
El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, contempla la competencia para expedir las providencias, respecto de las medidas cautelares en los procesos electorales, precisa lo siguiente: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala”. Por su parte, el último inciso del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para los procesos de nulidad electoral, dispone que contra el auto que resuelva la petición cautelar en única instancia solo procederá el recurso de reposición, así: “ARTÍCULO 277.
CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. (…) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación” (énfasis de la Sala).
De otra parte, cuando se interponen recursos improcedentes, el juez tiene el deber de tramitarlos por las reglas del que corresponda, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 del 20125, que dispone: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra (…)
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (se resalta). De acuerdo con las reglas antes enunciadas, aunque uno de los demandados invocó como medio de impugnación el recurso de súplica contra la providencia que resolvió, en única instancia, la medida cautelar de suspensión provisional, la Sala le dará el trámite de reposición por ser el adecuado en virtud de las normas antes trascritas, en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y por economía procesal. 3.
Oportunidad En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el inciso 3 del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, señala que cuando el auto controvertido “(…) se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”.
En este caso, para notificar a los sujetos procesales de la providencia recurrida se enviaron los correos electrónicos respectivos el 4 de abril del año en curso. 5 Aplicable a este asunto en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el artículo 2056 de la Ley 1437 de 2011, “2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Los correos electrónicos se enviaron el 4 de abril de 2022, por ello el auto se entiende notificado el 7 de abril siguiente, y los recursos se formularon el 6 y 7 de ese mes.
De esta manera, se tiene que se presentaron en forma oportuna. 4. Análisis de los recursos. 4.1. Recurso interpuesto por Vanessa Montoya Cuartas. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, los argumentos del recurso de reposición relacionados con la admisión de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y falta de competencia, fueron previamente decididos por auto del 29 de junio del año en curso, razón por la cual le corresponde a la Sala estudiar únicamente lo concerniente a la medida cautelar.
La recurrente indicó que en el sub judice se omitió constituir la caución de que trata el artículo 232 del CPACA, la que en su concepto, “no se impone únicamente en los casos establecidos por el inciso final de dicho contenido normativo”. El contenido del precepto normativo es el siguiente: “ARTÍCULO 232. CAUCIÓN. El solicitante deberá prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar.
El Juez o Magistrado Ponente determinará la modalidad, cuantía y demás condiciones de la caución, para lo cual podrá ofrecer alternativas al solicitante. No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública” (se resalta).
Al respecto, la norma es clara al señalar que cuando el objeto de la suspensión provisional sean los actos administrativos no será exigible la caución. La recurrente señala que tal aparte normativo no es procedente en este asunto, pero no sustenta cuáles serían las razones en las que apoya su dicho y la Sala 6 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no encuentra un fundamento para obviar la aplicación de una norma clara, que no da lugar a interpretaciones, por el contrario, resulta extraña tal figura en el medio de control electoral ya que, prima facie, no es compatible con alguna estimación de contenido económico7 lo que hace improcedente el otorgamiento de la caución, pues el fin perseguido es el control abstracto de legalidad del acto electoral.
De otra parte, también adujo la recurrente que la medida cautelar busca garantizar el objeto del proceso, el cual no se vulnera por dejar en sus cargos a los demandados. Frente a lo anterior, sea lo primero señalar que dentro del objeto del medio de control de nulidad electoral se encuentran los actos de elección por voto popular, cuya finalidad “no es otro que asegurar el respeto del principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora de las autoridades públicas”8, así mismo se ha considerado que “la teleología del proceso de nulidad electoral se identifica con la vigencia del orden jurídico, la pureza del sufragio y el respeto de la voluntad del elector”9, es decir, que cuando se habla de proteger el objeto del proceso, en el medio de control electoral se refiere al control abstracto de la legalidad, de modo que si se advierte la vulneración del mismo con el acto demandado en la etapa primigenia del estudio de la medida cautelar, lo procedente es el decreto de la suspensión provisional de sus efectos, pues en nada incide que dos de los demandados estén cercanos a cumplir los 28 años, cuando la legalidad ha sido desvirtuada prima facie.
Sumado a lo anterior, el acto demandado, per se, es susceptible de control judicial sin que en ello incida que los elegidos estén cercanos a la edad antes señalada y que por ello deban ser reemplazados, pues al ser una acto electoral debe cumplir con los criterios de legalidad, sin importar el tiempo que permanezcan en el cargo. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 de septiembre de 2020, expediente 11001-03-24-000- 2018-00307-00A, M.P. Oswaldo Giraldo López 8 Consejo de estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 52001-23-33-000- 2020-00017-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Ibídem.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se indica que en el presente caso que no existía una vulneración del ordenamiento jurídico, por cuanto los accionados no dejaron de ser candidatos, como quiera que actuaron de buena fe y sus renuncias fueron coaccionadas.
De cara a la anterior argumentación, la Sala no encuentra fundamentos para variar la decisión como quiera que si bien la recurrente aduce que actuó de buena fe, que la renuncia fue coaccionada, que no se presentó de manera libre y autónoma y que la “autoridad electoral” les indicó “que no era posible abandonar el certamen democrático”, lo cierto es que nada de ello se adujo en la respuesta a la medida cautelar, ni tampoco se probó con el recurso que ahora se estudia.
En efecto, solo obra en el proceso las renuncias presentadas por los candidatos, las que se presentaron en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las anteriores imágenes, queda claro que en las renuncias se especificó que el motivo de ellas era netamente personal y no dejan entrever alguna clase de presión o coacción por parte del movimiento Medellín Nos Une.
En lo referente a que la autoridad electoral no les permitió abandonar el certamen electoral, la recurrente no allegó medio probatorio alguno que permita corroborar tal afirmación. La Sala reitera que al ser la renuncia una manifestación de la voluntad del candidato, tiene efectos inmediatos, pues no se puede obligar a alguien a permanecer en una condición que no desea, máxime tratándose de una aspiración electoral.
En este caso, adicionalmente los demandados señalaron en sus cartas de renuncia que lo hacían en forma irrevocable, es decir, que no se podía revocar o anular10, de lo que se concluye que surtieron efectos desde el momento de su presentación ante la autoridad electoral. En punto del efecto de las renuncias, esta Sala reiteró lo considerado en el auto recurrido y agregó: “el acto de renuncia se muestra como un acto de liberalidad del candidato, sometido tan solo a un condicionamiento para dotarlo de valor: su presentación ante la autoridad competente, sin que las motivaciones esgrimidas por el aspirante puedan ser, en principio, escrutadas administrativa o judicialmente11”.
Así las cosas, no se probó que existiera algún vicio de la voluntad respecto de esas manifestaciones, ni que la autoridad electoral los hubiera hecho incurrir en error para la toma de alguna decisión. No basta para modificar la decisión recurrida invocar la presunción de legalidad del acto demandado, cuando prima facie, la misma ha sido desvirtuada, lo contrario implicaría hacer nugatorio y restarle cualquier efecto a la medida cautelar de suspensión provisional.
En otro punto de la discusión la recurrente afirma que actuó de buena fe, en punto de ello el artículo 83 de la Constitución Política prevé que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, la Corte Constitucional ha indicado que “este trascendental principio exige de los particulares y de las autoridades ceñirse en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento 10 https://dle.rae.es/irrevocable 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 14 de julio de 2022, expediente 81001-23-39-000- 2022-00042-01, M.P.: Rocío Araújo Oñate.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que puede esperarse de una persona correcta ("vir bonus")”12 y que si bien se presume de los particulares en sus actuaciones, lo cierto es que tal presunción no tiene carácter absoluto dado que puede ser desvirtuada13.
En el sub júdice se tiene que la afirmación consistente en que luego de la renuncia actuó de buena fe para cumplir el mandato popular, contrasta con el hecho de que previamente se adujo que de manera irrevocable no continuaba en la contienda electoral e informó de dicha decisión a la autoridad competente antes de los comicios, con todos los efectos que ello significaba, por lo que no resulta de recibo que en virtud de la omisión por parte de la RNEC, que declaró en su favor la elección, sostenga que aceptó el mandato popular, pues ello significaría que la renuncia puede estar supeditada al resultado de los comicios, lo que no tiene soporte jurídico, a diferencia de los efectos inmediatos de la misma.
Además, al haber renunciado a su candidatura de manera libre, voluntaria e irrevocable y, a pesar de ello, haber continuado en actos de campaña, esos actos proselitistas beneficiaron a los demás integrantes de la lista cerrada, más no a los recurrentes. En ese orden de ideas, en el presente caso no existen elementos de juicio adicionales, a los ya analizados en el auto recurrido, frente a las renuncias presentadas y respecto de lo cual se concluyó: “Así las cosas, las dimisiones presentadas por Santiago Espinel Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, al ser una manifestación de su voluntad surtían plenos efectos jurídicos desde el mismo momento de su presentación ante la autoridad electoral.
Como en el presente caso se encuentra acreditado que las abdicaciones se radicaron, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 31 de la Ley 1475 de 201114, ante la Registraduría Especial de Medellín, las mismas surtieron efectos inmediatos, esto es, desde el 27 de septiembre de 2021 para el primero de ellos y desde el 29 de noviembre para los dos siguientes.
De otra parte, las elecciones para los Consejos de Juventudes se adelantaron el 5 de diciembre de 2021, esto es, con posterioridad a la fecha en la que 12 Corte Constitucional, sentencia T-475 del 29 de julio 1992, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 “El artículo 83 de la Constitución reconoce expresamente la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares ante la administración, sobre las cuales –como regla general- debe operar prueba en contrario si lo que se pretende es desvirtuar su existencia. Corte Constitucional, sentencia C-527 del 14 de agosto de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 14 “La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co renunciaron a su candidatura los demandados, es decir, que para ese momento ya no estaban en la contienda electoral por virtud de su propia decisión de no continuar con su aspiración y en consecuencia no podía ser declarada la elección en su favor”.
De otra parte, en lo referente a que al suspenderse el acto demandado “la consecuencia de mayor peso es que la ciudadanía juvenil pierda 3 consejeros de juventud, se detengan los procesos de representación, y se lesione la lucha por la protección de los intereses juveniles” se resalta que en el auto recurrido específicamente se indicó que “Es importante poner de presente que, sin importar que las renuncias se hubieran manifestado con posterioridad al término oportuno para la modificación de las listas, los votos obtenidos se reputan válidos y pertenecen al movimiento, no a los candidatos15”, por lo cual dicha afirmación del recurrente no tiene sustento.
Lo anterior indica que al ser los votos válidos, estos no se verían afectados porque son del movimiento Medellín Nos Une, el que conserva las tres curules ya reconocidas, según se dispone en el ordenamiento jurídico, por lo cual tampoco se generaría un detrimento a la representación de los jóvenes. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del CPACA16 cuando tan solo se persiga la nulidad del acto administrativo, no constituye 15 “Aunque del anterior análisis se concluye con diafanidad que las renuncias a las candidaturas presentadas por los señores (…) fueron presentadas de manera extemporánea, aún si éstas se hubieran presentado oportunamente y las autoridades electorales no hubieran alcanzado a excluir el nombre de estas personas de las tarjetas electorales, lo cierto es que también en esta situación hipotética los votos depositados a favor de esas personas deberían haber sido asignados a favor del Partido de la U”.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 11001-03-28-000-2014-00110- 00, M.P.: Alberto Yepes Barreiro, criterio reiterado en sentencia del 17 de julio de 2014, expediente: 11001-03-28-000-2013-00040-00, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 16 “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito para la procedencia de la suspensión provisional de sus efectos, que se cause un perjuicio irremediable17.
Por las anteriores consideraciones, los argumentos expuesto contra el decreto de la medida cautelar no tienen vocación de prosperidad. 4.2. Recurso interpuesto por Miguel Ángel Montoya Angee. Los fundamentos de su recurso se circunscriben a indicar que la medida de suspensión provisional resultaba desproporcionada y violatoria de los derechos a la participación política y a la igualdad del recurrente, agregó que la actuación del demandado fue de buena fe, que las renuncias no surtieron ningún efecto porque se presentaron de manera extemporánea, la de Miguel Ángel Montoya Angee se allegó solo 6 días antes de las elecciones y que su motivación se originó en controversias originadas al interior “del equipo” por el supuesto incumplimiento de la cuota de género, también habla de una respuesta negativa de la administración en virtud de la cual la campaña continuó y la renuncia se revocó. En punto de la extemporaneidad de las renuncias, la Sala dejó claro en el auto recurrido que ese fenómeno no se predica de la renuncias, sino que el término al que se refiere la Ley 1475 de 2011 es para la modificación de las listas18, sin b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. 17 En ese sentido, esta Sección consideró: “66.
Es decir, estos requisitos de probar los perjuicios que presuntamente cause el acto demandado, deberán demostrarse en el caso que se pida el restablecimiento del derecho o la correspondiente indemnización, asunto que por la naturaleza objetiva y de mero control de legalidad del medio de control de nulidad electoral no deviene factible su decreto por no ser predicable de este.
(…) 69. Por lo anterior, en el estudio de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez solo debe confrontar el acto con las normas que se aducen desconocidas y las pruebas aportadas al proceso, sin que le sea exigible verificar el perjuicio irremediable, en tanto no se aviene con el procedimiento legalmente establecido”. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de junio de 2022, expediente: 11001-03-28-000-2022-00036-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 18 Si se toma en cuenta dicha norma [artículo 31 de la Ley 1475 de 2011], la modificación de las inscripciones por renuncia solo se podía realizar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las inscripciones.
En este caso, como se indicó, tanto la parte actora, como los demandados han sido coincidentes en afirmar que las renuncias se presentaron de forma extemporánea, de lo cual la Sala concluye que se presentaron con posterioridad a la fecha oportuna para realizar modificación a la lista de inscritos. Ahora, la posibilidad de modificar las inscripciones ante diversas eventualidades que se puedan presentar, como lo son la falta de aceptación de la candidatura, la renuncia de un candidato, la revocatoria de una inscripción, inhabilidades sobrevinientes, muerte o incapacidad de los inscritos, busca que los partidos y movimientos puedan recomponer sus listas, para lo cual el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 trae diferentes términos según el evento de que se trate.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que para este momento procesal, el recurrente trajera alguna fundamentación adicional a la presentada al descorrer la medida cautelar; sin embargo, se reitera que la razón por la cual la renuncia no tiene un plazo para ser presentada, es porque ello iría en contra la libre disposición de los derechos de quienes son candidatos que, por la circunstancia que sea, posteriormente desisten de tal aspiración. Determinar un plazo para la renuncia iría en contra de la libertad individual, del libre desarrollo de la personalidad, de la libertad de escoger profesión u oficio, porque implicaría que vencido el “supuesto” plazo ya no tendría la opción de cambiar de parecer y se les obligaría, por encima de su voluntad, a continuar en la contienda por un cargo que ya no desean, lo que a todas luces resulta contradictorio con los derechos antes mencionados.
Así las cosas, la renuncia tuvo efectos inmediatos, lo cual no se ve alterado por el hecho de haberse presentado tan solo 6 días antes de las elecciones. Adicionalmente, no se probó que su motivación fuera el presunto incumplimiento de la cuota de género, ni la supuesta “respuesta negativa de la administración”, frente a la que por demás no se precisó, ni se probó a qué respuesta se refería (su contenido, ni autoridad que la profirió), mucho menos se acreditó la revocatoria de la renuncia, la cual no se puede entender que operó por el hecho de continuar en campaña o de haber aceptado posesionarse como consejero de juventudes, pues, como se indicó, su acto volitivo causó efectos desde la presentación misma de su dimisión. En este caso, no puede entenderse que hubo una revocatoria tácita de la renuncia, pues, con la presentación de esta ante la autoridad competente antes de los comicios cesó, ipso facto, la candidatura, es decir, produjo efectos en ese mismo instante, como se ha venido explicando, lo cual no podía deshacerse por el mero hecho de continuar en campaña o tomar posesión del cargo.
En punto de la buena fe con la que dice haber actuado, la Sala se remite a lo ya expuesto sobre el particular al resolver lo pertinente en el recurso de Vanessa Montoya Cuartas. (…) Así las cosas, se debe distinguir que una es la posibilidad que tienen los partidos y movimientos políticos de modificar las inscripciones, para lo cual se cuenta con unos términos legales, y otra, la opción de que un candidato renuncie a su aspiración, acto que no cuenta con plazo determinado, pues por tratarse de un acto volitivo, se puede realizar en cualquier momento” (se resalta).
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la medida de suspensión provisional resulta procedente y cumple con los requerimientos legales, sin que por el solo hecho de ser decretada se torne en desproporcionada, pues es el remedio que el legislador consagró para salvaguardar el ordenamiento jurídico y garantizar la justicia material desde el inicio del proceso.
En conclusión, no se encuentran razones para revocar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 31 de marzo de 2022, en lo referente a la decisión de suspender provisionalmente los efectos del formulario E-26 CMJ del 7 de diciembre de 2021, en lo que tiene que ver con la declaración de la elección de Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, como consejeros de juventudes del municipio de Medellín, período 2022-2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.