Micelio
11001031500020230019800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-01-18

Radicación interna: 270 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Lubin Bonilla Perdomo·Demandado: Sistema Estrategico De Servicio Publico De Santa Marta Y Otros

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00198-00 Accionante: Lubin Bonilla Perdomo Accionado: Sistema Estratégico de Transporte Público de Santa Marta – SETP y otros Asunto: Acción de tutela – Rechazo del amparo I.

ANTECEDENTES 1.1.- El señor Lubin Bonilla Perdomo interpuso acción de tutela en contra de, según el encabezado del escrito, la Alcaldía de Santa Marta y su equipo de Gobierno, el Secretario de Gobierno y el Secretario de Planeación de la misma ciudad, el Secretario General del Sistema Estratégico de Transporte Público de Santa Marta – SETP, la Gobernación del Magdalena, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Magdalena, el Presidente de la República, los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y de los Ministros, senadores y representantes a la Cámara. 1.2.- Al estudiar el libelo introductorio para decidir sobre su admisibilidad se advirtió que no se lograba determinar de manera razonable y con claridad en contra de qué entidades dirigía los reproches, puesto que en el cuerpo del texto únicamente hizo referencia a un funcionario del Sistema Estratégico de Transporte Público de Santa Marta – SETP; así como tampoco puso de presente los hechos que dieron origen a la acción de tutela; ni incluyó las razones por las que consideraba que sus derechos fundamentales fueron transgredidos, ni las peticiones que pretendía hacer valer a través del mecanismo constitucional.

De igual forma, se observó que hizo mención de una acción de grupo y de los señores Pedro Pablo Molinares Ariza, Jenny Vergel Torres y Patricia Sofia Domínguez Salazar, sin dar explicación alguna frente a la relación de aquellos con la acción de tutela. 1.3.- Mediante auto del 19 de enero de 2023 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la petición presentada para que subsanara los mencionados yerros. 1.4.- Así, con base en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Ponente otorgó el término de dos días hábiles para que el accionante, a partir de la notificación de tal decisión, identificara con precisión lo referido, so pena de rechazo. 1.5.- El proveído fue notificado por la Secretaría General de esta Corporación el 24 de enero de 2023 al correo electrónico almanegrapuntofijo@gmail.com, dirección electrónica indicada en el libelo introductorio para tal efecto. 1.6.- El 26 de enero de 2023 Lubin Bonilla Perdomo presentó memorial en el que manifestó lo que sigue: “ASUNTO.

MIRAD BIEN: Doctor Nicolás Yepes Corrales, FUNDAMENTADO en el artículo 282 de la Constitución Política de 1991, se decidió invocar la ACCIÓN DE TUTELA contra el patrañero, embustero, mentiroso Jaime Paul Bernal Toloza del SEPT – Santa Marta – S.A.S., buscó engañarlo el pasado 6 de enero de 2023: para la ACCIÓN DE TUTELA No. 47001311800120220000300.

Hoy recibí su oficio para que se digne intervenir reviviendo la abogacía o el derecho para la justicia social. DIRECTIVAS ACADEMIA NACIONAL DE HISTORIA “CONOCEIS LA VERDAD” MIRAD BIEN: Doctor Nicolás Yepes Corrales favor interponer LA ACCIÓN POPULAR por estos daños irremediables perjudicando gravemente la propietaria Jenny Vergel Torres y sus hermanitos en el local o casa ubicada en la calle 30 No. 16-69 del Barrio las Américas de Santa Marta, demolida arbitrariamente por estos señores del SEPT de Santa Marta S.A.S. MIRAD BIEN: Doctor Nicolás Yepes corrales, en esta ACCIÓN POPULAR, fundamentada que le otorga el artículo 282 C.P., incluir los derechos a indemnización por tener negocio acreditado por más de 10 años, la humilde mujer Patricia Sofía Domínguez Salazar, con cédula de ciudadanía No. 32.829.987 de Soledad Atlántico.

Anexo: Contrato de Arrendamiento, copia de la “DIAN”, Cámara de Comercio, su declaración juramentada en la Notaría 2ª de Santa Marta. MIRAD BIEN: Apreciados Doctores Nicolás Yepes Corrales – Viviana Gómez Escobar y demás destinatarios, para que decreten el pago inmediato por los daños irremediables por más de mil millones de pesos $1.000.000.000.” II.

CONSIDERACIONES 2.1.- Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no la corrigiere dentro del término fijado por el juez para ello. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento [de] que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”. 2.2.- Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir órdenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación. 2.3.- En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logró determinar cuáles son las circunstancias que fundamentan la acción impetrada y que, ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada presentó un memorial con un recuento de solicitudes desarticuladas que no aclaran el escrito inicial, ni la situación fáctica, el derecho fundamental presuntamente vulnerado o las razones de ello.

Por lo anterior, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose entonces el rechazo antes aludido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor Lubin Bonilla Perdomo por las razones aquí presentadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR al accionante, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala