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11001031500020260203700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2026-03-13

Radicación interna: 3060 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jadbleydis Charry Torres, Luis Carlos Charry Torres, Luis Carlos Charry, Evelis Torres Estrada, Lilia Tejada Charry, Carlos Enrique Charry, Jadbleydis Charry Torres Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-02037-00 Demandante: JADBLEYDIS CHARRY TORRES Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: RECHAZA POR IMPROCEDENTE REPOSICIÓN I.

ANTECEDENTES 1) Mediante auto del 27 de mayo de 2026, el despacho rechazó la solicitud de nulidad por considerar que no se sustentó en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y que los planteamientos de la parte actora expresaban su inconformidad con el auto de rechazo y reiteraban cuestionamientos formulados en sus escritos anteriores. 2) Contra dicha providencia, la parte actora presentó un nuevo escrito al cual denominó “recurso reposición en alzada”, en el cual reiteró que los autos proferidos en el trámite constitucional eran irregulares e inconstitucionales; además, insistió en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y en la falta de respuesta a memoriales dentro del recurso extraordinario de revisión. II.

CONSIDERACIONES 2 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02037-01 Demandantes: Jadbleydis Charry Torres y otros Rechaza por improcedente recurso de reposición De entrada, lo primero que debe decirse es que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro en este trámite, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia regulada en el artículo 31 ibidem, así: “IMPUGNACIÓN DEL FALLO.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”.

En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela esta Corporación ha señalado lo siguiente: "La Constitución Política de 1991, instituyó en su artículo 86 la figura de la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales de las personas. El citado artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se adoptaron unas normas de procedimiento que reflejaron el carácter ágil de la acción instituido por el Estatuto Superior, y remitió al Estatuto Procesal Civil en lo no previsto.

En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que, si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo, la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia. Es así como en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la Jurisdicción Constitucional, no pueden aplicarse abiertamente todas las normas del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos dar a la acción de tutela un 3 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02037-01 Demandantes: Jadbleydis Charry Torres y otros Rechaza por improcedente recurso de reposición tratamiento similar al de un proceso Contencioso o Civil, ya que la Constitución Política es clara al instituir para su trámite, un procedimiento sumario y breve despojado de formalidades.

En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31-impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad.1.”. (negrillas propias). Ahora, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos previstos en ese estatuto procesal porque ello desconocería el carácter célere, sumario, breve y expedito que irradia la acción de tutela.

En efecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular en el mismo sentido aquí explicado en los siguientes términos: “[E]l trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01 MP Bertha Lucia Ramírez de Páez. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02037-01 Demandantes: Jadbleydis Charry Torres y otros Rechaza por improcedente recurso de reposición Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta2.”.

En similar sentido y en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que tiene un carácter vinculante para los jueces constitucionales, esta Corporación se ha referido a dicho tópico para reiterar que los recursos que se presentan en los trámites de los procesos de acción de tutela, diferentes a la impugnación de la sentencia de primera instancia, son improcedentes, así: “Así́ las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos a la impugnación contra el fallo de primera instancia, son improcedentes, tal como ocurre en el sub examine con el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuestos contra la decisión por medio de la cual se rechazó́ por extemporánea la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia3.”.

Así las cosas, en consideración a que la impugnación es el único mecanismo establecido en el trámite de una acción de tutela contra los fallos de primera instancia, aquellos recursos que se interponen contra las demás providencias se tornan clara y abiertamente improcedentes4. En consecuencia, no es posible admitir recursos no previstos expresamente por el Decreto 2591 de 1991 contra autos dictados dentro del trámite constitucional y, por consiguiente, la reposición formulada contra el auto del 27 de mayo de 2026, que rechazó la solicitud de nulidad procesal, resulta igualmente improcedente. 2 Auto 270 del 13 de noviembre de 2002, expediente T-576220, MP Alfredo Beltrán Sierra.

Decisión reiterada en auto del 228 del 2 de diciembre de 2003, expedientes T-641309, T-650792 y T-671376, MP Jaime Araujo Rentería. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 14 de septiembre de 2022, número de radicación. 11001-03-15-000-2022-03387-00, CP María Adriana Marín. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 22 de abril de 2019, rad. no. 11001- 03-15- 000-2019-00427-00.

MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02037-01 Demandantes: Jadbleydis Charry Torres y otros Rechaza por improcedente recurso de reposición En todo caso, aun si se examinara el contenido del memorial, el despacho advierte que la parte actora no desvirtuó el fundamento central de la providencia recurrida, esto es, que la solicitud de nulidad no invocó ni acreditó alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Por el contrario, el escrito reitera los cuestionamientos ya formulados sobre la supuesta extemporaneidad de las providencias cuestionadas, la falta de respuesta a memoriales y el trámite del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de reposición presentado por la parte actora contra el auto del 27 de mayo de 2026 y se advertirá a la parte actora para que se abstenga de seguir presentando memoriales reiterativos y abiertamente improcedentes, so pena de que se haga uso de los poderes disciplinarios.

R E S U E L V E: 1º) Recházase por improcedente el recurso de reposición presentado por la parte actora contra el auto del 27 de mayo de 2026, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Prevéngase a la parte actora para que en lo sucesivo se abstenga de seguir presentando solicitudes, memoriales y recursos abiertamente improcedentes, so pena de que en uso de los poderes disciplinarios del juez se le imponga las sanciones correspondientes. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02037-01 Demandantes: Jadbleydis Charry Torres y otros Rechaza por improcedente recurso de reposición 4°) Ejecutoriada esta decisión, dese cumplimiento al auto de 6 de mayo de 2026 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dejando las constancias respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.