CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01183-00 Nº interno: 4059-2018 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Darío de Jesús Bedoya Marín Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que confirmó la providencia dictada el 24 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Darío de Jesús Bedoya Marín contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Darío de Jesús Bedoya Marín El señor Darío de Jesús Bedoya Marín presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 013567 de 19 de marzo de 2013 y RDP 023729 de 23 de mayo de 2013, mediante las cuales la UGPP, respectivamente, negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al peticionario; y resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Darío de Jesús Bedoya Marín, a partir del 22 de mayo de 2001, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 1999 (fecha del retiro), debidamente indexada al 22 de mayo de 2001 (fecha de adquisición del estatus pensional).
De forma subsidiaria, solicitó que se condene a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación del demandante, a partir del 22 de mayo de 2001, con el 75% de todo lo devengado por el pensionado en los últimos 2572 días, actualizado. Lo anterior, bajo el argumento que el señor Darío de Jesús Bedoya Marín nació el 22 de mayo de 1946 y prestó sus servicios al Estado por espacio de 24 años, 4 meses y 15 días.
Se retiró del servicio el 30 de diciembre de 1999. Que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en dicha norma. Cumplió el estatus pensional el 22 de mayo de 2001. Que mediante la Resolución 0002453 de 9 de febrero de 2004 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de vejez al demandante, en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1999, efectiva a partir del 22 de mayo de 2001.
Que el 11 de septiembre de 2012 el pensionado solicitó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio, así como la indexación de la primera mesada pensional. Que mediante la Resolución RDP 013567 de 19 de marzo de 2013, expedida por la UGPP, se negó lo pretendido por el pensionado, bajo el argumento que los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión, son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y porque la Ley 1437 de 2011 derogó el Decreto 01 de 1984, que establecía la indexación reclamada.
Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la entidad mediante la Resolución RDP 023729 de 23 de mayo de 2013, en la cual se confirmó el acto apelado. Como normas violadas invocó los artículos: 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 138 de la Ley 1437 de 2011; y 16 de la Ley 446 de 1998. 2.
La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda de forma extemporánea. 3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1] El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, en sentencia del 24 de julio de 2015, profirió sentencia en la cual resolvió: (i) declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 013567 de 19 de marzo de 2013 y RDP 023729 de 23 de mayo de 2013, expedidas por la UGPP;
(ii) declarar que el demandante tiene derecho a que se reajuste la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; (iii) condenar a la UGPP que determine el valor de los descuentos por aportes debidamente actualizados, respecto de los factores que se incluyen en la liquidación de la pensión y sobre los cuales no se hubiera realizado la deducción legal;
(iv) indexar las sumas reconocidas; (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (vi) condenar en costas a la entidad demandada. Consideró que está acreditado que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en virtud de la jurisprudencia emitida sobre la materia (sentencia del 4 de agosto de 2010), el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la suma equivalente al 75% del promedio mensual obtenido durante el último año de servicios, tomando en cuenta todos los factores salariales devengados en dicho periodo (1 de enero de 1999- 31 de diciembre de 1999).
Agregó que como el señor Darío de Jesús Bedoya se retiró del servicio cuando tenía 53 años de edad, es decir, que le faltaban menos de 2 años para adquirir el derecho pensional, debe indexarse la primera mesada pensional hasta la fecha en que adquirió el estatus. 4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La parte demandada presentó recurso de apelación, bajo el argumento que no es posible reliquidar la pensión con el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales, pues es el estatus jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se respetó el tiempo de servicio y el monto que estableció el artículo 1 de la Ley 33 de 1085 y la liquidación se realizó con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Señaló que cualquier descuento que se hubiera realizado sobre factores adicionales sería ilegal, pues la norma establece taxativamente sobre qué factores se deben hacer las cotizaciones al sistema. 5. Sentencia objeto de revisión[2] El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016 confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la entidad demandada.
Lo anterior, al considerar que, según lo probado en el proceso, el señor Darío de Jesús Bedoya Marín es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la entidad al reconocer la pensión debió tener en cuenta el régimen anterior (Ley 33 de 1985). Señaló que, en virtud del precedente del Consejo de Estado (sentencia del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016), el IBL se debe calcular tomando como base el último año de servicio, en aplicación del principio de inescindibilidad de la ley; y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el mismo periodo, sobre los cuales es viable ordenar el descuento cuando sobre aquellos no se hicieron los respectivos aportes. 6.
El recurso extraordinario de revisión[3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira el 24 de julio de 2015, confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de septiembre de 2016 y, en su lugar, se ordene la reliquidación de la pensión conforme a las reglas previstas, en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, es decir, adoptando como IBL las directrices fijadas en el artículo 21 o en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.
Señaló que, procede el recurso extraordinario de revisión porque el juez de instancia se apartó de la interpretación realizada por la Corte Constitucional y de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto a la aplicación del IBL para aquellos beneficiarios del régimen de transición, pues se otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, lesionando gravemente el erario.
Frente a la primera causal, indicó que se presenta una vulneración al debido proceso, en tanto la liquidación de la pensión de jubilación, en los términos ordenados, no corresponde, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación. En relación con la segunda causal, consideró que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que se accedió a la reliquidación de la pensión en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Advirtió que la consagración del régimen de transición no conservó en su integridad las normas pensionales que regulaban la causación del derecho pensional, pues solo conservó la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto pensional, pero entendido este último como la tasa de reemplazo definida en el régimen anterior, para diferenciarla de la tasa fijada por el Sistema General de Pensional (que va desde el 65% al 85%).
Agregó que, de manera pacífica la Corte Constitucional ha considerado que las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a la aplicación del régimen anterior en lo que corresponde a edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo). Dentro de ellas citó las siguientes providencias: C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. 7.
Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 25 de octubre de 2019[4]. Posteriormente, en providencia del 17 de junio de 2020 se requirió a la UGPP para notifique la admisión del recurso extraordinario de revisión al señor Darío de Jesús Bedoya Marín[5]. A través de auto del 20 de mayo de 2021, se dictó auto de pruebas[6]. 8.
Oposición al recurso extraordinario de revisión[7] El señor Darío de Jesús Bedoya Marín, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, advierte que, si bien el documento del recurso que le fue allegado con la notificación de la admisión del mismo hace referencia a una pensión reconocida al señor Hermenegildo Yossa Cabrera y no al señor Darío de Jesús Bedoya Marín, no es procedente el recurso extraordinario de revisión cuando se pretende la aplicación de un cambio jurisprudencial, pues ello implicaría una afectación de la seguridad jurídica y la confianza legítima de las personas frente a las providencias de los jueces.
Agregó que, las causales previstas en la Ley 797 de 2003, para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, no pueden convertirse en una tercera instancia para atacar los fundamentos jurídicos que fueron debatidos y acogidos en la sentencia ejecutoriada. Señaló que la cuantía de la pensión que le fue reconocida no superó el monto establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% y no existió violación del debido proceso, pues en cada etapa se adoptaron y definieron las medidas de saneamiento.
Propuso como excepciones: (i) improcedencia del recurso extraordinario de revisión para rebatir aspectos de puro derecho que fueron conocidos, discutidos y debatidos en las instancias y para decidir aspectos sobre los cuales no se hacen cargos; (ii) obligatoriedad del precedente judicial para la fecha en que se definió el derecho, inexistencia de abuso del derecho por parte del actor o del operador jurídico e irretroactividad en la aplicación del criterio judicial o precedente que cambia o varía el anterior;
(iii) liquidación de pensión por aplicación directa del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) buena fe[8]. 9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.
Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 24 de julio de 2018[9], pues la sentencia recurrida se dictó el 29 de septiembre de 2016 y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.
Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna, pues no transcurrieron 5 años desde la fecha en que se aclaró la sentencia de segunda instancia y la presentación del recurso extraordinario de revisión. 3.
Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que confirmó el fallo dictado el 24 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se incurrió en las causales de revisión alegadas por el recurrente, esto es, si se reconoció el derecho con violación al debido proceso y si la cuantía del derecho reconocido al señor Darío de Jesús Bedoya Marín excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[10].
Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[11] y sus causales generales[12] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[13], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[14]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[15].
Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[16].
Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.
Alcance de la causal invocada por la entidad demandante La primera causal está prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal. […] Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”[17].
La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, el demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.
La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.
Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[18].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.
Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.
Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.
Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.
Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.
En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[19]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.
Caso concreto 4.1. Primer cargo de violación La parte recurrente considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda se produjo con violación al debido proceso, por cuanto lo procedente era que se tuviera en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y los factores a tener en cuenta para ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación. Al respecto, se evidencia que lo pretendido por la entidad recurrente bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al juez de segunda instancia a adoptar la decisión recurrida, pues a su juicio se aplicaron unas normas que no correspondían para reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Darío de Jesús Bedoya.
A juicio de la Sala, esta causal invocada no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues no cuestiona la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa, contradicción, así como tampoco la falta de motivación de la decisión. Quiere decir lo anterior que, el recurrente no acreditó que la decisión objeto de revisión se dictó con violación al debido proceso, sino que se evidencia que lo pretendido es cuestionar la decisión bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la cual se controvierte directamente las normas aplicadas que dieron origen al reconocimiento del derecho pensional en una cuantía superior a la que presuntamente corresponde.
Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues la UGPP tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 4.2. Segundo cargo de violación Respecto a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP planteó que, la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Darío de Jesús Bedoya Marín, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues desconoce la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en diferentes sentencias sobre lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, el señor Darío de Jesús Bedoya, a través de apoderado, advirtió que el recurso extraordinario de revisión no es procedente cuando se pretende modificar un derecho por el cambio de una posición jurisprudencial, pues dicha situación lleva a la vulneración de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor del señor Darío de Jesús Bedoya Marín en la Resolución 0002453 de 9 de febrero de 2004, $421.376,32, efectiva a partir del 22 de mayo de 2001; en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sino que se observa que la UGPP controvierte en el presente asunto la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en relación con la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio por el causante.
Se observa que en la sentencia recurrida se encontró acreditado que el señor Darío de Jesús Bedoya Marín era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, se aplicaba lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Al respecto, la sentencia recurrida señaló: “[…] esta Sala de decisión acoge el criterio de unificación emitido por la Sección Segunda del Máximo órgano contencioso administrativo en lo tocante al concepto de ingreso base de liquidación, bajo el entendido, que este será liquidado con base en el último año de servicio (aplicación del principio de inescindibilidad de la norma), por lo cual en el caso concreto del actor, por estar inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a que su pensión de vejez le sea reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, el número de semanas cotizadas, y monto, entendido este último como tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación correspondiente al último año anterior a la prestación del servicio.
Teniendo en cuenta lo discurrido y comoquiera que la entidad demandada liquidó la pensión de vejez del accionante con base en la asignación básica percibida durante los últimos 7 años de servicio, es procedente ordenar el deprecado reajuste, de tal forma que la pensión sea equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, como lo determinó el a quo.
Ahora bien, en relación con los factores base de liquidación bajo el estudio de reliquidaciones de pensiones por la inclusión de factores salariales, se presentó en el H. Consejo de Estado, disparidad de posturas, que conllevaron la resolución de casos de diversas formas, circunstancia que permitió la unificación del Tribunal Supremo Contencioso Administrativo, respecto del tema. […] Igualmente, estima el Tribunal que el derecho a percibir la prestación pensional con base en todos los factores devengados por el servidor público, conforme al criterio jurisprudencial que acaba de traerse a cita, tiene también sustento constitucional que permite su aplicación en presencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En efecto, si bien el artículo superior, conforme a la modificación introducida por el mencionado Acto Legislativo, prevé que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales… hubiere efectuado las cotizaciones», también es cierto que el artículo 53 de la misma Carta Política consagra como principio mínimo fundamental y, como tal de aplicación preferente a las disposiciones con carácter de regla, previstas en la misma constitución, el principio de «primacía de la realidad sobre las formalidades» en las «relaciones laborales», cuya aplicación justifica per se el reconocimiento de la mesada pensional conforme a los factores que en realidad devengó el trabajador, más allá de los que sirvieron de base a los aportes al sistema de seguridad social. […]”.
Pues bien, a través de la Resolución RDP 023729 de 23 de mayo de 2013, la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en los siguientes términos: “[…] Que de conformidad con lo ordenado por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO PEREIRA RISARALDA y según la directriz impartida por la Subdirección de Asesoría y Conceptualización Pensional es procedente efectuar la siguiente liquidación así: |Año |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALO IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZADO | |1999 |ASIGNACIÓN BÁSICA |4,609,440.0|4,609,440.0|5,475,444.00| | |MES |0 |0 | | |1999 |AUXILIO DE |243,826.00 |243,826.00 |289,635.00 | | |ALIMENTACIÓN | | | | |1999 |AUXILIO DE |272,936.00 |272,936.00 |324,214.00 | | |TRANSPORTE | | | | |1999 |BONIFICACIÓN |192,060.00 |192,060.00 |228,144.00 | | |SERVICIOS PRESTADOS | | | | |1999 |PRIMA DE NAVIDAD |483,398.00 |483,398.00 |574,217.00 | |1999 |PRIMA DE SERVICIOS |221,690.00 |221,690.00 |263,340.00 | |1999 |PRIMA DE VACACIONES |232,031.00 |232,031.00 |275,624.00 | QUE LOS VALORES DEL IPC UTILIZADOS PARA ACTUALIZAR EL VALOR DEL IBL FUERON 1999:9.23%. 2000:8.75% IBL: 619.218 x 75.0= $464,414 SON: CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS M/CTE.
Que en el presente caso la normatividad aplicable es la siguiente: |TIPO PENSIÓN|FECHA |FECHA |IBL |% |VALOR | | |STATUS |EFECTIVIDAD | | |PENSIÓN | | |(DD/MM/AAAA|(DD/MM/AAAA) | | | | | |) | | | | | |20 AÑOS DE |22/05/2001 |22/05/2001 |619,218.|75.00 |464,414.| |SERVICIO AL | | |00 | |00 | |ESTADO Y 50 | | | | | | |AÑOS DE EDAD| | | | | | |MUJERES Y 55| | | | | | |AÑOS DE EDAD| | | | | | |HOMBRES – | | | | | | |LEGAL | | | | | | |DECRETO | | | | | | […]” Se evidencia que, al efectuarse la reliquidación de la pensión de vejez, en cumplimiento del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cuantía de la pensión quedó en $464.414, a partir del 22 de mayo de 2001; mientras que la reconocida inicialmente por Cajanal fue por $421.376,32, efectiva a partir de la misma fecha.
A juicio de la Sala, aunque en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor Darío de Jesús Bedoya Marín con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad, resulta claro que la liquidación dispuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda no afecta de manera significativa la mesada pensional que en derecho corresponde, pues la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo el pensionado antes de la reliquidación y la suma reconocida con posterioridad a la misma, es de $43.037,68, para la fecha en que se hizo efectiva la misma, lo que corresponde a un porcentaje de incremento del 10,21%.
Asimismo, se evidencia que, en las sentencias proferidas por los jueces de instancia se dispuso el descuento de los valores correspondientes por aportes sobre los factores que no se hubieran efectuado los descuentos, siendo así que la UGPP en la Resolución RDP 028058 de 12 de julio de 2017, en su artículo noveno dispuso que se efectuara el descuento por valor de $4.711.897, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados respecto al empleador, sin perjuicio que con posterioridad se establezca que el pensionado adeuda un valor superior por los mismos conceptos, así como se ordenó iniciar el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la ESE Hospital Santa Mónica, por un monto de $14.135.689 (artículo décimo del mismo acto administrativo).
Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[20]: […] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.
En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.
Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]” Igualmente, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[21]: “65.
Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.
Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[22] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”[23].”.
Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sobre la pensión de vejez reconocida a al señor Darío de Jesús Bedoya Marín, no muestra un incremento excesivo, por lo que no se evidencia la existencia de un abuso del derecho, o un acrecimiento injustificado de la mesada pensional que demuestre un abuso del derecho, siendo esto indispensable para acceder a la revisión de la sentencia a través de este mecanismo, razón por la cual se declarará infundado el presente recurso.
Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.
III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER En comisión de servicios ----------------------- [1] Folios 116-128. [2] Folios 129-152. [3] Folios 153-180. [4] Folios 195-196. [5] Folios 202-203. [6] Folios 208-reverso. [7] Visible en los índices 20 a 22 de Samai. [8] El apoderado del señor Darío Bedoya allegó copia de los documentos que le fueron allegados con la admisión del recurso extraordinario de revisión. Se evidencia que algunos no corresponden con el presente asunto, sin embargo, en la contestación del recurso se evidencia que el apoderado hace referencia al caso puntual y al tema que se discute, que es la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, con la inclusión de todos los factores salariales, plantea argumentos de defensa contra el recurso presentado por la UGPP. [9] Folio 180 reverso. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [11] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [12] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [14] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [15] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [16] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.
Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].
MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [17] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [18] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [19] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [21] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [22] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [23] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.