Radicado: 05001-23-33-000-2014-00800-01 (63027) Demandante: Departamento de Antioquia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00800-01 (63027) Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Referencia: Controversias contractuales.
Tema 1: Cumplimiento del convenio interadministrativo. Tema 2: Excepción de contrato no cumplido. Tema 3: Causación de las costas procesales. Subtema 3.1: Agencias en derecho. Tema 4: Liquidación del convenio interadministrativo. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia estimatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
SÍNTESIS El departamento de Antioquia y el municipio de Itagüí suscribieron un convenio interadministrativo, en virtud del cual el departamento y el municipio aportarían fondos para la compra de computadores con destino a los estudiantes de ese municipio. El departamento entendía que los primeros computadores los pagaría el municipio, y los siguientes 10.000 se pagarían con los aportes departamentales.
Habiendo redimensionado la necesidad, el municipio pidió al departamento que permitiera pagar una parte de los primeros 10.000 equipos con cargo a los aportes departamentales y que el saldo pudiera ser destinado a adecuaciones en los centros educativos. Las posiciones del demandante y del demandado revelan desacuerdo sobre la aceptación de esta petición. Vencido el plazo, el departamento solicitó la restitución de sus aportes, al tanto que el municipio se negó a esto al considerar que los había invertido según lo convenido.
El departamento pretende que se declare el incumplimiento del convenio por el municipio, y este se opone y además, propone la excepción de contrato no cumplido, porque el departamento habría entregado tardíamente los fondos a su cargo. I.
ANTECEDENTES: Radicado: 05001-23-33-000-2014-00800-01 (63027) Demandante: Departamento de Antioquia 2 1.1. El veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)1, el departamento de Antioquia2 presentó demanda3 —modificada posteriormente4 — contra el municipio de Itagüí, en la que, en resumen, formuló las siguientes pretensiones: (i) “[q]ue se declare el incumplimiento del objeto contractual pactado, de todas las estipulaciones acordadas en las CLÁUSULAS CONTRACTUALES y la indebida utilización de los recursos aportados por el Departamento, ejecutados fuera del plazo sin autorización legal, en el Convenio Interadministrativo N° 2011-SS-15-017, celebrado entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ”;
(ii) que, como consecuencia, el municipio de Itagüí le reintegre al tesoro departamental cuatro mil quinientos millones de pesos ($4.500’000.000), “correspondientes a los aportes realizados por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con ocasión de la suscripción del Convenio Interadministrativo N° 2011-SS-15-017”; (iii) “[t]odas las sumas líquidas que se determinan a cargo del demandado, deberán ser reajustadas o actualizadas conforme al incremento en el índice de precios al consumidor, sin perjuicio de la causación especial de intereses corrientes y de mora prevista [sic] en el artículo 192 de la Ley N° 1437 de 2011”; y (iv) “[u]na vez hechas las anteriores declaraciones, ORDENAR LA LIQUIDACIÓN POR VÍA JUDICIAL DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO N°2011-SS-15-017”.
A modo de fundamento de sus pretensiones, el departamento adujo, en síntesis, que: 1.1.1. De acuerdo con el proyecto núm. 2011050000199, inscrito en el banco de proyectos el 29 de junio de 2011, el departamento de Antioquia, representado por el secretario de educación, y el municipio de Itagüí suscribieron el convenio interadministrativo 2011-SS-15-017, en virtud del cual aquel le entregó a este cuatro mil quinientos millones de pesos ($4.500.000.000). 1.1.2.
El alcalde del municipio de Itagüí fue suspendido y destituido por la contraloría municipal, lo cual dilató la ejecución del convenio interadministrativo 2011-SS-15-017. 1.1.3. El municipio de Itagüí solicitó modificar la matriz de inversión y ejecución del convenio, por “no necesitar los equipos inicialmente planteados en el proyecto (20.000 en total), pero sí la adecuación de la infraestructura a través de la empresa UNE, para poner en funcionamiento los equipos de cómputo que ya habían sido adquiridos por ellos (10.000)”. 1.1.4.
“A pesar de que inicialmente mediante comunicación del 5 de diciembre de 2011, la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO, no acoge la solicitud de modificación del gasto presentada por el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, 1 Folio 1, cuaderno 1. 2 De acuerdo con el poder conferido por la secretaria general del departamento de Antioquia (f. 7 y 9, c. 1), a quien el gobernador del departamento le delegó, mediante el decreto 540 de 20 de febrero de 2022 (f. 8, c. 1), la representación judicial del ente territorial 3 Folios 1 a 6, cuaderno 1. 4 La modificación con la solicitud de pruebas adicionales, que obra a folio 73 del cuaderno 1, fue admitida a través de auto de 3 de marzo de 2013, visible a folio 222 del cuaderno 1.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00800-01 (63027) Demandante: Departamento de Antioquia 3 el 26 de diciembre de 2011 envía oficio al Alcalde (E) del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, con copia a la Contraloría Departamental, anunciándole que aprueba la solicitud de modificación por la suma de $2.497.432.192, utilizada en el suministro de la infraestructura de la empresa UNE requerida para el funcionamiento de los equipos ya adquiridos, pero con la condición de reintegrar la suma de $2.002.567.808, correspondiente a los recursos no ejecutados y aportados por el DEPARTAMENTO, antes del 28 de diciembre de 2011.
Reintegro que hasta la fecha no se ha realizado”. 1.1.5. De acuerdo con el informe de ejecución del convenio interadministrativo 2011-SS-15-017, presentado por el municipio de Itagüí el 25 de abril de 2012, este ejecutó las actividades estipuladas durante dicho año, pese a que el plazo de ejecución había finalizado el 31 de diciembre de 2011; razón por la cual el departamento estaría asumiendo “hechos cumplidos”, si aceptara su pago con cargo a los recursos del convenio. 1.1.6.
No fue posible liquidar bilateralmente el convenio interadministrativo 2011-SS-15-017. Por lo tanto, como la liquidación unilateral es una “cláusula o estipulación excepcional prohibida en este tipo de contratos, conforme al parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, […] es menester acudir al juez del caso, pretendiendo con dicha acción, la liquidación judicial del contrato”. 1.2.
El municipio de Itagüí contestó la demanda, con escrito5 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa, adujo que el departamento no entregó los fondos del convenio interadministrativo 2011-SS-15-017, “en un solo desembolso una vez suscrita el acta de inicio”, conforme a lo estipulado en la cláusula 4ª, por lo que aduce incumplimiento de parte de aquel, anterior al que se plantea en su demanda.
Refirió que, estando en ejecución el convenio, el alcalde municipal fue suspendido, y que la secretaria de educación encargada solicitó la modificación del convenio, para que los recursos del departamento fueran utilizados en la adecuación de la infraestructura tecnológica de las sedes estudiantiles; modificación que afirma, fue aprobada por el secretario departamental de educación. Agregó que, al aplicar los aportes departamentales según su solicitud, lo hizo con destino al pago de algunos computadores que recibió a satisfacción el 14 de diciembre de 2011, cuando el convenio estaba aún vigente, pues su plazo de ejecución se cumplió el 20 de diciembre de 2011.
En razón a ello, esgrimió que el municipio no incumplió el convenio referido ni incurrió en una destinación indebida de recursos. Finalmente, propuso las excepciones de “cumplimiento del objeto contractual”, “buena fe” y “de contrato no cumplido”. 1.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)6, en la que resolvió: 5 Folios 94 a 106, cuaderno 1. 6 Folios 289 a 303, cuaderno principal.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00800-01 (63027) Demandante: Departamento de Antioquia 4 «PRIMERO: Se DECLARA el incumplimiento contractual y la indebida utilización de los recursos aportados por el Departamento, ejecutados fuera del plazo y sin autorización legal, en el Convenio Interadministrativo N° 2011-SS-15-017, celebrado entre el Departamento de Antioquia y el Municipio de Itagüí, cuyo objeto era “Apoyar el proyecto radicado 20110000199 Computadores Uno a Uno para potenciar el mayor y mejor aprovechamiento de la cultura de los estudiantes de básica primaria en todas las instituciones educativas públicas del Municipio, el cual busca incrementar la calidad educativa en las instituciones oficiales del Municipio de Itagüí”, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Se ORDENA AL Municipio de Itagüí PAGAR al Departamento, por el incumplimiento la suma de $9.152.708.470 (nueve mil millones ciento cincuenta y dos [sic] setecientos ocho mil cuatrocientos setenta pesos), que resulta de sumar el valor actualizado más los intereses moratorios ($5.509.468.321+$3.643.240) sobre los aportes actualizados realizados por el Departamento de Antioquia, con ocasión a [sic] la suscripción del Convenio Interadministrativo N° 2011-SS-15.17.
TERCERO: Se ORDENA la liquidación judicial del el [sic] Convenio Interadministrativo N° 2011-SS-15-17, declarando que el Municipio de Itagüí adeuda al Departamento de Antioquia la suma señalada en el inciso anterior.
CUARTO: Se condena en costas y agencias en derecho en primera instancia al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, conforme a los artículos 188 del CPACA, 3665 y 366 del CGP. Por Secretaría de este Tribunal, procédase a su liquidación.
QUINTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo, las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria. […]»7. Como razón para decidir, el tribunal tomó en consideración, en resumen, que: 1.3.1. De acuerdo con el convenio interadministrativo 2011-SS-15-017, el proyecto presentado por el municipio de Itagüí, que se integró a este negocio jurídico en su cláusula 18ª, el departamento le entregaría al municipio unos recursos para la compra de 20.000 computadores, de los cuales los primeros 10.000 serían pagados con recursos del municipio, en cumplimiento de un contrato que este había suscrito anteriormente con One laptop per child, mientras los segundos 10.000 computadores serían pagados con los fondos aportados por el departamento, que serían adquiridos a través de un convenio suscrito con Une Telecomunicaciones.
Sin embargo, el municipio utilizó los fondos entregados por el departamento para pagar la mitad de los primeros 10.000 computadores, con lo cual incumplió el convenio interadministrativo 2011-SS-15-017. 1.3.2. Según la cláusula 5.9 del convenio interadministrativo 2011-SS-15-017, el municipio debía invertir los recursos entregados por el departamento de acuerdo con el proyecto por aquel presentado.
Por lo tanto, al utilizar esos fondos en el pago de los 10.000 primeros computadores, así como en redes, servidores “y otros”, el municipio utilizó indebidamente los recursos del 7 Mayúsculas propias del texto transcrito. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00800-01 (63027) Demandante: Departamento de Antioquia 5 convenio, con lo cual lo incumplió, irrogándole así un daño antijurídico al departamento. 1.3.3.
Que la liquidación judicial del convenio, que procede conforme al artículo 141 del CPACA, arroja un saldo de cuatro mil quinientos millones de pesos ($4.500’000.000) a favor del departamento, los cuales generan unos intereses moratorios del 12% anual, conforme a la Ley 80 de 1993, desde el momento en el que fueron entregados, para un total de tres mil seiscientos cuarenta y tres millones doscientos cuarenta mil ciento cuarenta y nueve pesos ($3.643’240.149) de intereses moratorios. 1.4.
El municipio de Itagüí interpuso recurso de apelación8 contra la sentencia de primer grado, cuya revocación íntegra solicitó. En subsidio de esto, pretende que se declare que el convenio fue incumplido únicamente por el monto de dos mil dos millones quinientos sesenta y siete mil ochocientos ocho pesos ($2.002’567.808), cuyo reintegro solicitó el departamento.
Como fundamento de la alzada, el municipio planteó, en resumen, los siguientes motivos de inconformidad: 1.4.1. Que no incumplió el convenio interadministrativo 2011-SS-15-017, puesto que su objeto consistía en “apoyar el proyecto con radicado número 2011050000199”, el cual venía ejecutándose antes de que el convenio fuera suscrito y comprendía actividades adicionales a la compra de computadores, que el departamento tenía la voluntad de apoyar íntegramente.
Aparte, con el oficio E 201100100247 de 26 de diciembre de 2011, suscrito por un funcionario a quien se le había delegado la facultad de celebrar y modificar el convenio, el departamento aceptó que los recursos que había aportado fueran utilizados en “bienes asociados al proyecto, como era la infraestructura para conectividad que hacía parte del ítem o categoría de obra física propio de la etapa de inversión del proyecto”, aceptando así un cambio de la matriz de inversión. Los fondos entregados por el departamento fueron así empleados en “bienes que hacen parte del proyecto”, conforme a lo estipulado en la cláusula 5.9.
Por ende, los recursos del convenio no fueron empleados indebidamente ni este fue incumplido por el municipio de Itagüí. 1.4.2. Que, si bien se había hablado de la necesidad de adquirir 20.000 computadores, con base en una proyección de matriculación de 19.000 estudiantes, se matricularon únicamente 13.478. Aparte, “se concluyó técnicamente que estos equipos no son funcionales para niños de grado quinto de primaria por lo que estos quedarían fuera de la población objetivo o beneficiaria, reduciendo la población beneficiaria a 10.609 estudiantes”.
De esta forma, “teniendo en cuenta que los equipos adquiridos por el Municipio a ONE LAPTOP PER CHILD ASSOCIATION INC fueron 10.000, que las donaciones realizadas por la fundación GIVE TO COLOMBIA y la Constructora Ciudadela del Valle suman 1.157 para un total de 11.157 y que la población beneficiaria era de aproximadamente 10.609 estudiantes, no se justificaba 8 Folios 306 a 314, cuaderno principal.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00800-01 (63027) Demandante: Departamento de Antioquia 6 adquirir la totalidad de equipos indicados en el proyecto ante la Gobernación de Antioquia”. En razón a ello, el municipio le propuso al departamento cancelar el 50% que se adeudaba de los computadores comprados con los fondos del convenio, lo cual no fue aceptado por el secretario de educación departamental, al considerar que se trataba de un “acto cumplido”, ya que el contrato de suministro había sido suscrito antes del convenio.
Pero, el municipio consideró que no se trataba de un “acto cumplido”, porque el contrato suscrito con One laptop per child, para la compra de aquellos 10.000 primeros computadores, estaba entonces vigente y la entrega de recursos del departamento no se sujetó a la condición de que fueran empleados en la compra de computadores con un contrato suscrito posteriormente. 1.4.3.
Que, en todo caso, el departamento de Antioquia habría incumplido el convenio previamente, con lo cual se configuró la excepción de contrato no cumplido, pues desembolsó los fondos a su cargo inoportunamente, el 20 de octubre de 2011, después de múltiples requerimientos, pese a que el acta de inicio había sido firmada el 11 de julio de 2011 y, de acuerdo con las cláusulas 4 y 6.4, el aporte del departamento debía ser entregado “a la suscripción del acta de inicio”.
Agregó que “la demora en el desembolso de los recursos a cargo del Departamento generó incertidumbre sobre el cumplimiento del objeto convenido, motivo por el cual, ante un eventual incumplimiento del Departamento de Antioquia, el Municipio decidió ser prudente antes de embarcarse en un compromiso de adquirir 10.000 máquinas más, sin tener la certeza sobre el cumplimiento de la obligación de desembolso a cargo de la entidad contratante”. 1.3.4.
Que no debió ser condenada en costas, puesto que, de acuerdo con el artículo 365.8 del Código General del Proceso, “solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho”, como lo había considerado el Tribunal Administrativo de Antioquia, en línea con la sentencia C-157 de 2013 de la Corte Constitucional. 1.5.
Después de que la audiencia de conciliación preceptiva fuera evacuada, sin que se alcanzara un acuerdo9, el recurso de apelación fue concedido10 y admitido11; y se corrió traslado12 a las partes y al Ministerio Público, para que alegaran y conceptuara en esta instancia. El municipio demandado se “ratificó” en sus cargos13, mientras el Ministerio Público refirió14 que el departamento había incumplido lo estipulado, pues no entregó oportunamente los fondos que le correspondía, mientras el municipio sí lo 9 Folios 320 a 346, cuaderno principal. 10 Folio 346, cuaderno principal. 11 Auto de 19 de febrero de 2019.
Folio 352, cuaderno principal. 12 Auto de 8 de julio de 2019. Folio 3655, cuaderno principal. 13 Folios 358 y 359, cuaderno principal. 14 Folios 360 a 376, cuaderno principal. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00800-01 (63027) Demandante: Departamento de Antioquia 7 cumplió, al invertir dichos fondos en la adquisición de bienes que hacían parte del convenio.
Agregó que el municipio no pudo ejecutar en convenio oportunamente por motivos de fuerza mayor, entre los que se encontraba la entrega tardía de los recursos de departamento. El departamento demandante guardó silencio15. II. CONSIDERACIONES 2.1. Valida de la competencia que le asiste para conocer del recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 15016 y 152.517 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”)18, y en consideración al ejercicio oportuno que de la acción de controversias contractuales realizó la sociedad actora, conforme a lo dispuesto en el ordinal v) del literal j) del artículo 164.2. del CPACA19-20, la Sala procede a dar respuesta al siguiente problema jurídico, que surge en virtud de los dos primeros cargos de la alzada formulados por la parte demandante21, de acuerdo con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso: ¿El objeto del convenio interadministrativo 2011-SS-15-017, suscrito entre el departamento de Antioquia y el municipio de Itagüí, comprendía la infraestructura para conectividad y la compra de los primeros diez mil (10.000) computadores del proyecto que con este negocio jurídico era apoyado, por lo cual la inversión de los recursos entregados por el departamento en dicha infraestructura y en el pago de esos computadores no constituyó un acto de incumplimiento del municipio? Como supuesto de la respuesta que demanda este problema, la sala encuentra probado en el expediente, que: 15 Folio 377, cuaderno principal. 16 CPACA.
Artículo 150. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. […]”. 17 CPACA. Artículo 152 “Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5.
De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 18 La demanda fue presentada en el 2014, año en el cual el salario mínimo mensual ascendía a seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000), según el Decreto 3068 de 2013.
Por lo tanto, la cuantía estimada en la demanda, de cuatro mil quinientos millones de pesos ($4.500.000), (f. 6, c. 1), supera los 500 salarios mínimos mensuales que, para la fecha de presentación de la demanda, equivalían a trescientos ocho millones de pesos ($308.000.0000). 19 CPACA. “Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. […] En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: […] v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; […]”. 20 En el sub examine, está acreditado que en el convenio interadministrativo 2011-SS-15-017 (f. 24 y 25, c.1) se estipuló que su plazo de ejecución se cumplía el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011) y, de acuerdo con su cláusula 9ª, sería liquidado bilateralmente dentro de un plazo de cuatro (4) meses; y “[s]i EL MUNICIPIO no se presenta a la liquidación, ésta será practicada unilateralmente por EL DEPARTAMENTO y se adoptará por resolución motivada”.
Por lo tanto, el medio de control de controversias contractuales fue incoado oportunamente el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) (f. 1, c. 1). 21 Aptado. 1.4.1 y 1.4.2. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00800-01 (63027) Demandante: Departamento de Antioquia 8 2.1.1. El objeto del convenio interadministrativo 2011-SS-15-017 de 29 de junio de 201122, consistía en “apoyar el proyecto con radicado número 2011050000199 Computadores Uno a Uno para potenciar el [sic] Mayor y mejor aprovechamiento de la cultura de los estudiantes de básica primaria en todas las instituciones educativas públicas del municipio, el cual busca incrementar la calidad educativa en las instituciones educativas del municipio de Itagüí”.
Para ello, el departamento entregaría cuatro mil quinientos millones de pesos ($4.500’000.000), que contaban con el certificado de disponibilidad presupuestal referido en el convenio, mientras el municipio entregaría cinco mil quinientos cuarenta y cuatro millones ochocientos cincuenta mil pesos ($5.544’850.000), cuyo certificado de disponibilidad presupuestal no fue especificado.
Aparte, con este negocio jurídico, el municipio se obligó a “invertir los recursos objeto del convenio únicamente en la adquisición de los bienes que hacen parte del proyecto mencionado”. Adicionalmente, se pactó que “[h]ace parte integral del presente contrato la propuesta presentada por EL MUNICIPIO”23. En la referida propuesta24, suscrita por el secretario de educación y cultura de Itagüí ―allegada al expediente con la reforma a la demanda25, sin que fuera tachada de falsa por el municipio― se describía el “Proyecto un Computador para cada Niño ‘Uno a Uno’” de la siguiente manera: “Entrega de portátiles OLPC para cada uno de los estudiantes de educación básica primaria de instituciones educativas oficiales del municipio de Itagüí”.
Las actividades previstas para el año 2011 con este proyecto eran las siguientes: “ADQUISICIÓN DE MÁQUINAS: Acorde a lo proyectado en el año 2010 llegan las primeras 1000 máquinas donadas por una empresa, el 3 de junio se ha firmado el convenio de adquisición de 10.000 máquinas XO por un valor de $4.970.000.000 (cuatro mil millones de pesos) [sic] en razón al costo de entonces y a la TRM del momento, financiados con recursos propios del Municipio.
Estos computadores serán entregados en 90 días a partir de la firma del convenio. Las otras 10.000 máquinas serán cofinanciadas por el Departamento de Antioquia con recursos no reembolsables que ha asignado la Administración Departamental, por un valor de $4.500.000.000 (cuatro mil quinientos millones de pesos). [Subrayas fuera del texto].
ADECUACIONES PEDAGÓGICAS Y FORMACIÓN: Nos propusimos para el año 2011 formar el 100% de los docentes de básica primaria y está en marcha los procesos y atención de: […]. Este componente del proyecto tiene un valor de $150.000.000 que son financiados por la administración municipal con recursos propios. MESA DE AYUDA Y OPERACIÓN LOGÍSTICA: Para el segundo semestre del año se proyecta tener todo el proceso de operación logística que se compone de transporte de las máquinas, marcación, instalación de software, señalización, nacionalización entrega a cada alumno y así mismo en el segundo semestre del año iniciar el montaje 22 Folios 24 y 25, cuaderno 1. 23 Subrayado añadido. 24 Folios 80 y 81, cuaderno 1. 25 Folio 73, numeral 37, cuaderno 1.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00800-01 (63027) Demandante: Departamento de Antioquia 9 de la Mesa de Ayuda del proyecto, un CRM y un BPO como soporte tecnológico para el proyecto. Este componente del proyecto tiene un valor de $550.000.00 que son financiados por la administración municipal con recursos propios”. Aparte, un cuadro anexo a la propuesta con los “costos de implementación” del “Proyecto Uno a Uno”26 refería otros elementos del proyecto, correspondientes a la adecuación de aulas (mesas y sillas) y a la adquisición de servidores de conectividad, con unos costos de quinientos millones de pesos ($500.000.000) y cuatrocientos dieciocho millones de pesos ($418.000.000), respectivamente, cuya financiación le correspondía únicamente al municipio de Itagüí. 2.1.2.
Pues bien, de acuerdo con una interpretación armónica27 del texto del convenio interadministrativo 2011-SS-15-017 de 29 de junio de 2011, al que se integra la propuesta presentada por el municipio, el apoyo al Proyecto Uno a Uno que brindaba el departamento de Antioquia, es decir, la acción de favorecer, patrocinar y ayudar28 a la implementación de las actividades planteadas por el municipio de Itagüí, se concretaba a la entrega de cuatro mil quinientos millones de pesos ($4.500.000.000) para la compra de diez mil (10.000) computadores adicionales a los que ya había adquirido el municipio, los cuales serían entregados a cada uno de los estudiantes de educación básica primaria de instituciones educativas oficiales del municipio de Itagüí.
Esos eran, pues, los bienes en cuya adquisición debían invertirse, únicamente, los fondos del convenio, conforme a lo pactado. Las demás actividades del proyecto eran financiadas por el municipio de Itagüí, por lo que cualquier cambio de ese esquema de financiación del proyecto constituía una modificación del negocio jurídico celebrado. 2.1.3.1.
Posteriormente, la secretaria de educación y cultura (E) de Itagüí formuló una “propuesta de modificación del gasto del convenio interadministrativo 2011-SS-15- 2017” (sin fecha)29, que, de acuerdo con lo consignado en acta del 22 de noviembre 201130, se comprometió a revisar la secretaría departamental competente el 23 de noviembre siguiente.
De esa forma, tras exponer el estado de ejecución del convenio, el municipio realizó la siguiente solicitud: “De acuerdo con lo expuesto en este documento solicitamos [que] se modifique la inversión del proyecto inicialmente pactada. La cual solo hace referencia a la compra de equipos de cómputo. Teniendo en cuenta que el Municipio no requiere más de las máquinas adquiridas dentro del contrato relacionado y las donadas; las cuales suman ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (11.257) equipos XO, dado la población beneficiaria. 26 Folio 82, cuaderno 1. 27 CÓDIGO CIVIL.
“Artículo 1620. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. […] Artículo 1622. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. […]”. 28 RAE. Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2023. 29 Folios 39 a 41, cuaderno 1. 30 Folios 42 y 43, cuaderno 1.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00800-01 (63027) Demandante: Departamento de Antioquia 10 En este orden de ideas, el Municipio de Itagüí, cancelará el valor adeudado por la segunda cuota del contrato N° 34 de 2011, por un valor de USD 1.085.000.oo dólares, para el recibo de los equipos ya adquiridos con la fuente de financiación del convenio.
Adicionalmente, para el funcionamiento del proyecto, se requiere adecuar la infraestructura tecnológica de las 39 sedes que albergan los estudiantes beneficiarios; […]. Solicitamos, modificar en la matriz de inversión dichos costos con cargo al presupuesto de cofinanciación del Departamento de Antioquia. Estos costos serían de $2.497.432.192; teniendo en cuenta los mismos, anexamos cotización allegada por la empresa estatal UNE-EPM telecomunicaciones; quien dentro de su objeto, nos puede suministrar los bienes requeridos”. 2.1.3.2.
El secretario de educación de Antioquia respondió a esta solicitud mediante oficio de 26 de diciembre de 201131, con radicación E 201100100247, del siguiente tenor: «Inicialmente este despacho descartó dicha propuesta por no considerarla viable, sin embargo luego de analizarla con mayor detenimiento, realizar consulta interna y recibir por parte de ustedes el contrato con UNE ya firmado (durante el tiempo de ejecución del convenio) lo que demuestra que el dinero se invertirá efectivamente en dichos bienes, además de diferentes conversaciones con el equipo por usted designado para atender el proyecto, se llegó a las siguientes conclusiones: - La actual administración del municipio posee un real interés en sacar adelante el proyecto que beneficiará a la población objeto de este. - El convenio deja claro dentro de las obligaciones del municipio en su cláusula quinta, numeral 9 que “… Además cumplirá las siguientes obligaciones…” “…invertir los recursos objeto del convenio únicamente en la adquisición de los bienes que hacen parte del proyecto …”. - En la ficha MGA del proyecto que el municipio presentó a planeación departamental en el ítem de obra física se incluyó el tema de infraestructura para conectividad, elemento indispensable para el correcto funcionamiento de los computadores OLPC. - El contrato firmado por el municipio con UNE, apoya el ítem de obra física del proyecto. - El municipio celebró contrato de suministro con la firma ONE LAPTOP PER CHILD ASSOCIATION, para la compra de 10.000 computadores el día 2 de junio de 2011 por valor de USD 2.170.000, es decir, con anterioridad a la suscripción del convenio interadministrativo con el Departamento, el cual fue el 29 de julio de 2011.
Por todo lo anterior, la Gobernación de Antioquia ve viable seguir apoyando el convenio del asunto con la suma de dos mil cuatrocientos noventa y siete millones cuatrocientos treinta y dos mil ciento noventa y dos pesos ($2.494.432.192) correspondientes al suministro de redes, servidores y otros determinado en el contrato de UNE necesarios para soportar la correcta operación de 10.000 equipos XO Laptop adquiridos previamente por el municipio, y con el fin de que estos puedan ser correctamente utilizados por beneficiarios del proyecto para lograr el propósito de este.
La Gobernación se ratifica en que los recursos aportados no se pueden utilizar en terminar de pagar los 10.000 equipos adquiridos por la anterior administración del municipio, dado que esta compra fue realizada antes de la firma del convenio con la Gobernación, lo cual se convertiría en el pago de un acto cumplido. Por lo tanto estos recursos no utilizados, equivalentes a DOS MIL DOS MILLONES QUINIENTOS 31 Folio 44, cuaderno 1.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00800-01 (63027) Demandante: Departamento de Antioquia 11 SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($2.002.567.808), deben ser reembolsados a más tardar el día 28 de diciembre de 2011, […]» (énfasis añadido). 2.1.4. Al punto, advierte la Sala que el presupuesto del proyecto con radicación núm. 20110200019932, referido en el objeto del convenio interadministrativo 2011-SS-15- 01733, así como en el oficio transcrito en precedencia, en efecto contenía un ítem de obra física, con una actividad consistente en “contratar la instalación y lograr conectividad inalámbrica probada de los equipos en las d [sic]”.
Pero, en todo caso, de acuerdo con lo estipulado en dicho convenio, la financiación de esta actividad no estaba a cargo del departamento de Antioquia. Por lo tanto, la destinación de los fondos departamentales para la adecuación de la infraestructura tecnológica de las sedes que albergaban a los estudiantes beneficiarios del proyecto constituía una modificación de la matriz de inversión estipulada en el convenio, como lo manifestó el propio municipio de Itagüí34, dándole así esa aplicación al negocio jurídico35.
Tampoco cabía destinar los fondos entregados por el departamento para la compra de los primeros diez mil (10.000) computadores del proyecto, puesto que, según lo acordado, su financiación estaba a cargo del municipio de Itagüí. En otras palabras, la destinación de los fondos entregados por el departamento de Antioquia, en cumplimiento del convenio interadministrativo 2011-SS-15-017 de 2011, para el pago de los primeros diez mil (10.000) computadores del proyecto y/o para la adecuación de la infraestructura tecnológica de las sedes estudiantiles requería una modificación del convenio suscrito; requerimiento en el que no incide que, con esa destinación de los recursos, se configurara, o no, un hecho cumplido. 2.1.5.
Mediante el Decreto 2091 de 29 de junio de 201136, el Gobernador de Antioquia le delegó al secretario de educación para la cultura las facultades específicas de suscribir el convenio interadministrativo cuyo cumplimiento se debate en este contencioso, además de “la realización de las actividades inherentes al trámite de contrato, incluidas las modificaciones, ya sean adiciones o prórrogas al mismo”.
Por lo tanto, el secretario de educación para la cultura del departamento tenía la facultad de modificar el convenio interadministrativo 2011-SS-15-017 de 2011. No cabe afirmar, sin embargo, que con la comunicación de 26 de diciembre de 201137 se hubiera producido dicha modificación contractual, pues en ella el secretario de educación se opuso, por un lado, a la destinación de los fondos departamentales para el pago de los primeros diez mil (10.000) computadores cuya financiación estaba a cargo del municipio; y, por el otro, manifestó únicamente que veía viable seguir apoyando el proyecto, sin que con tal manifestación se pueda entender obviada la necesaria suscripción del convenio modificatorio que había de entenderse planteada por el municipio para destinar esos fondos a la adecuación de la planta física de las instituciones educativas municipales.
La semántica de la respuesta, en cuanto se 32 Folios 141 a 143, cuaderno 1. 33 Aptado. 2.1.1. 34 Aptado. 2.1.3.1. 35 CÓDIGO CIVIL. “Artículo 1622. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. || Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. || O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte” (subrayado añadido). 36 Folio 23, cuaderno 1. 37 Aptados. 2.1.3.2.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00800-01 (63027) Demandante: Departamento de Antioquia 12 refiere al adjetivo viable que en esta incluyó el departamento, debía entenderse en su sentido natural y obvio, como referente a aquello (para el caso la propuesta), “que, por sus circunstancias, tiene probabilidades de poderse llevar a cabo”38, significado que no equivale a la formalización de esa propuesta al margen de la debida convención modificatoria planteada. 2.1.6.
En este orden de ideas, no queda más que concluir que la destinación de los fondos entregados por el departamento de Antioquia, por virtud del convenio interadministrativo 2011-SS-15-017 de 2011, para el pago de los primeros diez (10.000) computadores del proyecto con radicación núm. 201102000199 y/o para la adecuación de la infraestructura tecnológica de las sedes que albergaban a los estudiantes beneficiarios constituyó un incumplimiento imputable al municipio de Itagüí, con la respuesta negativa al problema jurídico planteado, que esta conclusión supone. 2.2.
Ahora, de acuerdo con el segundo cargo de la apelación, procede la Sala a responder el siguiente problema jurídico: ¿Incumplió el departamento de Antioquia el convenio interadministrativo 2011- SS-15-017 de 2011 por no haber entregado los recursos a su cargo a la firma del acta de iniciación, de modo que pueda entenderse configurada la excepción de contrato no cumplido que propuso el municipio demandado? 2.2.1.
Como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa39, la excepción de contrato no cumplido, que se desprende del artículo 1609 del Código Civil, se configura cuando, en un contrato bilateral, el ente contratante incurre en un incumplimiento grave de las obligaciones a su cargo, al punto de imposibilitar la ejecución de las prestaciones posteriores a cargo de la otra parte contratante. 2.2.2.
Pues bien, en el convenio interadministrativo 2011-SS-15-017 de 2011 se acordó: “[e]l departamento entregará EL MUNICIPIO el valor de su aporte en un solo desembolso una vez suscrita el acta de inicio”. Conforme al tenor de esta estipulación, la suscripción del acta de inicio era una condición previa para el desembolso de los recursos del departamento, pero no tenía que efectuarse en esa misma fecha.
Distinto hubiera sido si, como lo afirmo el municipio en sustento de la alzada, se hubiera acordado que el aporte del departamento debía ser entregado “a la suscripción del acta de inicio”40 Aparte, para que el departamento de Antioquia entregara los recursos del convenio, no era necesaria únicamente la suscripción del acta de inicio, que se produjo el 11 de julio de 201141, pues debía abrirse una cuenta bancaria en la que esos fondos fueran 38 RAE.
Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2023. 39 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 13415; sentencia de 28 de septiembre de 2006, exp. 15307; Subsección C, sentencia de 1 de julio de 2015; Subsección C, sentencia de 23 de octubre de 2017, exp. 53206; Subsección C, sentencia de 9 de julio de 2018, exp. 42171; y de 4 de diciembre de 2023, exp. 60055, entre otras. 40 Aptado. 1.4.3. 41 Folio 26, cuaderno 1.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00800-01 (63027) Demandante: Departamento de Antioquia 13 manejados de forma independiente, lo que ocurrió el 27 de julio de 201142 y fue comunicado ese día al departamento43, y el municipio debía enviarle una factura para su cobro, la cual le hizo llegar el 15 de julio de 201144. Es claro así que, de acuerdo con el texto del convenio interadministrativo 2011-SS-15-017 de 2011 y la aplicación práctica que las partes le dieron45, el departamento de Antioquia no estaba obligado a entregar los fondos a su cargo el día en el que el acta de inicio fuera firmada; circunstancia que impide aplicar la excepción de contrato no cumplido invocada por la parte demandada. 2.2.3.
De cualquier forma, aun si se aceptara, en gracia de discusión, que el departamento de Antioquia incumplió el convenio interadministrativo 2011-SS-15-017 de 2011 por no haber entregado los fondos a cargo suyo el día en que suscribió el acta de inicio, no habría lugar a aplicar la excepción de contrato no cumplido, puesto que no se acreditó que ese incumplimiento hipotético hubiera determinado el incumplimiento en el que, de acuerdo con lo considerado anteriormente en esta providencia, incurrió el municipio de Itagüí.
Al punto, el municipio se había obligado a “[c]oordinar con el departamento las acciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones del contrato”, así como a “[c]oncertar todas las actividades derivadas del contrato con el Departamento” y a “[d]esignar un coordinador que sirva de enlace con el Departamento”46. Era pues necesario que, antes de que los fondos del convenio fueran invertidos por el municipio, se hubiera llevado a cabo esa labor de coordinación y concertación, la cual comenzó a ejecutarse hasta el 26 de julio de 2011, cuando los representantes del municipio y del departamento acordaron cuál era la documentación inicial y los informes que el municipio debía entregar, y fueron designadas las personas de contacto de cada entidad; momento en el que también designó el municipio un gerente del proyecto47.
Tras ello, en la reunión que el departamento y el municipio llevaron a cabo el 4 de agosto de 2011, estos acordaron “[p]agar al Municipio de Itagüí la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($4.500.000.000) correspondientes al Acta de Pago No. 01, según tabla adjunta a la presente acta”. Los recursos del departamento fueron consignados en la cuenta bancaria del convenio interadministrativo 2011-SS-15-017 de 2011 el 20 de octubre de 201148.
Sin embargo, de acuerdo con lo consignado en el acta de 27 de octubre de dicho año49, para esa fecha el municipio no contaba con un coordinador, puesto que, como según se advirtió en este documento: 42 Folio 27, cuaderno 1. 43 Folio 28, cuaderno 1. 44 Folio 29, cuaderno 1. 45 CÓDIGO CIVIL. “Artículo 1622. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. || Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. || O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”. 46 Folios 24 y 25, cuaderno 1. 47 Folio 31, cuaderno 1. 48 Folio 30, cuaderno 1. 49 Folios 37 y 38, cuaderno 1.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00800-01 (63027) Demandante: Departamento de Antioquia 14 “[d]ebido a los cambios presentados al interior de la Administración en el municipio de Itagüí, la persona encargada del proyecto por parte de ustedes ya no labora en el municipio, sin que se haya informado oficialmente a la Secretaría de Educación de Antioquia esa novedad, ni la designación de un nuevo coordinador.
Igualmente, para la reunión programada para el último jueves de cada mes correspondiente a la presente acta no hizo presencia ningún funcionario”. En el acta se consignó, adicionalmente, que el municipio no entregó la información relacionada con la ejecución del convenio, ni soportes de su ejecución, los cuales habían sido requeridos sin éxito.
En esa oportunidad se acordó, además, citar al alcalde de Itagüí el 11 de noviembre de 2011, para que “aclare la situación actual del proyecto y presente los informes pendientes”. Y, posteriormente, cuando el municipio ya había designado un nuevo coordinador de proyecto, se estaba poniendo al día en la entrega de los informes y la documentación requerida, y el alcalde municipal había aclarado la situación del proyecto, hubo de estudiarse la propuesta de modificación del convenio remitida por el municipio50.
Es claro así que la tardanza en la ejecución del convenio interadministrativo 2011-SS-15-017 de 2011 por parte del municipio de Itagüí se originó por múltiples circunstancias diferentes a la hipotética tardanza en la entrega de fondos a cargo del departamento de Antioquia; razón de más para desestimar la aplicación de la excepción de contrato no cumplido en el asunto de autos. 2.3.
Ahora, conforme al último cargo de la apelación interpuesta por el ente demandado51, procederá la Sala, a continuación, a dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Es válido afirmar que la parte vencida en primera instancia no debe ser condenada en costas, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, puesto que la parte vencedora no probó que las costas se hubieran causado efectivamente? 2.3.1.
En la doctrina se han propuesto fundamentaciones diversas a las costas. Desde una perspectiva peculiar, se ha defendido que provienen de una relación cuasicontractual, que se traba con la contestación de la demanda, la cual genera la obligación recíproca de reintegrar las costas. A partir del Código de Napoleón, las costas se fundaron en la obligación de indemnizar los perjuicios causados al patrimonio de la parte en pugna, con base en la culpa, aún presunta, por la prudencia y diligencia que se imponen a quien acude a la jurisdicción. Aparte, bajo una visión objetivista, la causación de costas se ha basado en la teoría del riesgo, porque, al acudir al proceso, tanto el demandante como el demandado asumen un riesgo que hubieran podido evitar.
Así mismo, se ha defendido que las costas tienen el carácter de multa, cuando se fija en función del reproche de conducta de la parte y con independencia de los gastos ocasionados52. 50 Folios 42 y 43, cuaderno 1. 51 GOZAINI, Osvaldo, Costas Procesales: Doctrina y jurisprudencia, 3ª edición, EDIAR, aptado. 1.3.4. 52 Ibidem aptados. 5 y 6.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00800-01 (63027) Demandante: Departamento de Antioquia 15 Finalmente, se ha considerado que las costas tienen un carácter netamente procesal, que se devela por su condena judicial con independencia del petitum y el ámbito — judicial— en el que se generan, y se imponen a la parte vencida por el solo hecho de ser vencida en el proceso, con independencia de la conducta que en este hubiera desplegado, para cubrir los gastos de quienes participan en el proceso53.
Esta última perspectiva fue la acogida en el Código de Procedimiento Civil (artículos 392 y 393) y el Código General del Proceso (artículos 365 y 366), que además contemplaban la imposición de multas (artículos 39.1 y 394 CPC, y artículos 79 y 81 CGP) y la responsabilidad patrimonial de las partes y sus apoderados, en la que, con independencia de las costas, estos y aquellos responden por los perjuicios causados a terceros con sus actuaciones temerarias o de mala fe (artículos 72 y 73 CPC, y artículos 79 a 80, CGP).
Esto fue, justamente, lo que aclaró la Corte Constitucional en las precisiones que expuso, a modo de dicho al pasar, en la sentencia C-157 de 2013 —citada por la apelante—, en la cual abordó las pretensiones de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso54, que fue atacado por el demandante, quien argumentó, sin éxito, que la sanción que con dicha disposición se impone por la falta de la demostración de los perjuicios cuya cuantía es tasada en el juramento estimatorio de la demanda, violaba los principios de proporcionalidad de la sanción, de la buena fe y de acceso a la justicia y el debido proceso, de lo cual se ocupó el alto tribunal en los apartados subsiguientes de dicha providencia. 2.3.2.
Ahora bien, como lo ha precisado la jurisprudencia55, las costas procesales están conformadas, por una parte, por las expensas que son los gastos sufragados durante el curso del proceso, como los requeridos para el pago de auxiliares de la justicia, la expedición de copias o las notificaciones; y por las agencias en derecho, por el otro, que corresponden al pago de honorarios requeridos para el ejercicio del ius postulandi.
De acuerdo con los numerales 3 y 4 del Código General del Proceso56, 53 Ibidem 6. 54 “Artículo 206. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. || Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. || Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. || Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. || El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.
Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. || El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. || Parágrafo.
También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”. 55 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 31908; sentencia de 27 de agosto de 2020, exp. 58578; y sentencia de 4 de diciembre de 2020, exp. 48745, entre otras. 56 “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado Radicado: 05001-23-33-000-2014-00800-01 (63027) Demandante: Departamento de Antioquia 16 el monto de las primeras debe comprobarse, y su erogación debe ser útil, además de corresponder a las actuaciones autorizadas por la ley.
Mientras, las agencias en derecho son calculadas de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, sin que en ello incida que la parte en favor de la cual se causa la condena en costas haya litigado personalmente, sin apoderado57.
Así, de acuerdo con una interpretación del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso58, en armonía con las normas atinentes a la liquidación de las costas procesales, resulta válido afirmar que hay lugar a imponer la condena en costas cuando la parte o su apoderado haya actuado en la instancia o incidente en cuestión, pues ello evidencia que se causaron, al menos, las agencias en derecho.
No hay lugar, pues, a revocar la condena en costas impuesta a la parte vencida en el fallo impugnado. 2.4. De acuerdo con las consideraciones precedentes, se impone la confirmación de la sentencia apelada. No obstante, las sumas de la condena impuesta al municipio demandado deben ser actualizadas, de acuerdo con el inciso final del artículo 187 del CPACA; actualización que además supone la liquidación de los intereses moratorios causados hasta la fecha de esta providencia, puesto que el fallo de primer grado no detiene su causación. En línea con lo considerado por el tribunal a quo, en la liquidación de los intereses causados se tomará la tasa supletiva del doce por ciento (12%) definida en el artículo 4.8 de la Ley 80 de 1993, ante la ausencia de una estipulación expresa en el convenio interadministrativo 2011-SS-15-017 de 2011 sobre la materia.
No huelga recordar que, como lo ha precisado la Sala59, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (“EGCP”) rige esta especie de negocios jurídicos, salvo en los aspectos en que específicamente excluyó su aplicación. En un primer momento, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 determinó que en los convenios interadministrativos se prescinde de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales, lo cual fue, así, el único aspecto de dicha ley cuya aplicación fue excluida en estos convenios.
Luego, la Ley 1150 de 2007, en su artículo 2.4.c) sometió los contratos interadministrativos al proceso de selección directa, el cual es un procedimiento de selección formal y reglado60 propio del EGCP. Más recientemente, la Ley 1474 de 2011 determinó, en su artículo 95, que el EGCP se aplica incluso a los sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca). 57 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, exp. 58578. 58 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 59 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp. 51362; sentencia de 24 de abril de 2017, exp. 55836; sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 62250; y sentencia de 13 de marzo de 2023, exp. 56370. 60 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2000, exp. 12964; y sentencia de 29 de enero de 2009, exp. 14941.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00800-01 (63027) Demandante: Departamento de Antioquia 17 convenios interadministrativos suscritos con por entidades a las que no se les aplica el EGCP, salvo cuando la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad, siendo así este el único supuesto en el que no se aplica el EGCP a los convenios interadministrativos.
Es pues claro que el régimen supletivo de los intereses moratorios fijado en el artículo 4.8 de la Ley 80 de 1993 se aplica a este convenio, pues fue suscrito por dos entes sujetos al EGCP y versa sobre una materia cuya aplicación no fue excluida en este tipo de negocios jurídicos. 2.4.1. Por lo tanto, la suma de la condena ordenada en primera instancia será actualizada, de la siguiente manera: III.
COSTAS Como este proceso se desarrolló en vigencia del Código General del Proceso, es decir, luego del 1° de enero de 2014, la condena en costas será tratada bajo sus reglas, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188761 y la jurisprudencia unificada de esta Corporación62. De acuerdo con los artículos 365.1 y 366 el Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, y estas serán liquidadas por la secretaría del juzgador de conocimiento en primera instancia, incluyendo las agencias en derecho que fije el juez, conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Además, en el expediente aparece que las costas fueron causadas, pues el apoderado de la contraparte de la apelante hubo de asistir a la audiencia de conciliación63, que se imponía en razón al recurso de apelación interpuesto64, y fue reemplazado en esta 61 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]”. 62 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de junio de 2014. Rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 63 Folio 346, cuaderno principal. 64 CPACA. “Artículo 192. […] Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá 20/11/2014 31/12/2014 41 $4.500.000.000 3,66 $4.664.700.000 1,37 $63.906.390 1/01/2015 31/12/2015 360 $4.664.700.000 6,77 $4.980.500.190 12,00 $597.660.023 1/01/2016 31/12/2016 360 $4.980.500.190 5,75 $5.266.878.951 12,00 $632.025.474 1/01/2017 31/12/2017 360 $5.266.878.951 4,09 $5.482.294.300 12,00 $657.875.316 1/01/2018 31/12/2018 360 $5.482.294.300 3,18 $5.656.631.259 12,00 $678.795.751 1/01/2019 31/12/2019 360 $5.656.631.259 3,80 $5.871.583.247 12,00 $704.589.990 1/01/2020 31/12/2020 360 $5.871.583.247 1,61 $5.966.115.737 12,00 $715.933.888 1/01/2021 31/12/2021 360 $5.966.115.737 5,62 $6.301.411.441 12,00 $756.169.373 1/01/2022 31/12/2022 360 $6.301.411.441 13,12 $7.128.156.622 12,00 $855.378.795 1/01/2021 31/12/2023 360 $7.128.156.622 9,28 $7.789.649.557 12,00 $934.757.947 1/01/2024 31/07/2024 272 $7.789.649.557 4,58 $8.146.415.507 9,06 $738.065.245 Total Intereses $7.335.158.191 Total $15.124.807.748 Tasa de interés Intereses Días transcurridos Fecha inicial Fecha final Valor Variación anual del IPC Capital actualizado Radicado: 05001-23-33-000-2014-00800-01 (63027) Demandante: Departamento de Antioquia 18 instancia65.
No obstante, como el apoderado de la parte demandada no presentó alegaciones, en esta instancia, el monto de las agencias en derecho será fijado en el monto mínimo determinado en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, en el 0,1% del del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, para, en su lugar, resolver: «PRIMERO: Se DECLARA el incumplimiento contractual y la indebida utilización de los recursos aportados por el departamento de Antioquia, ejecutados fuera del plazo y sin autorización legal, en el Convenio Interadministrativo 2011-SS-15-017, celebrado entre el Departamento de Antioquia y el Municipio de Itagüí, cuyo objeto era “Apoyar el proyecto radicado 20110000199 Computadores Uno a Uno para potenciar el mayor y mejor aprovechamiento de la cultura de los estudiantes de básica primaria en todas las instituciones educativas públicas del Municipio, el cual busca incrementar la calidad educativa en las instituciones oficiales del Municipio de Itagüí”, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Se ORDENA al municipio de Itagüí PAGAR al departamento de Antioquia, por el incumplimiento declarado anteriormente, la suma de quince mil ciento veinticuatro millones ochocientos siete mil setecientos cuarenta y ochos pesos ($15.124.807.748), que resulta de sumar el valor capital adeudado, por los aportes entregados por el departamento de Antioquia en cumplimiento del Convenio Interadministrativo 2011-SS-15-17 que no fueron reembolsados, más los intereses moratorios.
TERCERO: Se ORDENA la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo 2011- SS-15-17, declarando que el municipio de Itagüí adeuda al departamento de Antioquia la suma señalada en el inciso anterior.
CUARTO: Se condena en costas y agencias en derecho en primera instancia al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP. Por Secretaría de este Tribunal, procédase a su liquidación.
QUINTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente».
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al municipio de Itagüí, con unas agencias en derecho del 0,1% del monto de las pretensiones reconocidas en esta sentencia. celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. 65 Folios 379 a 382, cuaderno principal.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00800-01 (63027) Demandante: Departamento de Antioquia 19 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez esta providencia esté en firme. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente