Demandante: Luis Felipe Posso Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06796-00 Demandante: LUIS FELIPE POSSO CORREA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.
Presunta mora judicial. Niega solicitud de amparo y declara improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Luis Felipe Posso Correa contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Luis Felipe Posso Correa, en nombre propio, el 7 de noviembre de 2023 presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales «al debido proceso, legalidad, una pronta administración de Justicia, moralidad administrativa, Celeridad, eficacia, la confianza legítima y seguridad jurídica»1.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta tutela, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga ha incurrido en mora de fijar fecha para celebrar la audiencia inicial en el proceso laboral promovido por el actor, el cual se identifica con el radicado 7611131-0500120200018000.
Adicionalmente, el señor Posso Correa adujo que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no han 1 Transcrito del texto original con posibles errores. Demandante: Luis Felipe Posso Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplegado las acciones necesarias para que se le brinde una pronta administración de justicia por parte de juzgado accionado. 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: 1. TUTELAR, mis derechos constitucionales al Debido Proceso, legalidad, moralidad administrativa, la confianza legítima, al acceso a la justicia, a la estabilidad y seguridad jurídica, cumplimiento de los términos judiciales. 2. TUTELAR, mis derechos a La Igualdad Procesal, la equidad, celeridad, eficacia, principios procesales y Legales y aplicación de los tiempos judiciales. 3.
TUTELAR, Otros derechos Constitucionales y legales no mencionados, por conexidad el abuso del derecho y autoridad, posición dominante y legalidad. 4. TUTELAR mis derechos vulnerados a una pronta administración de Justicia. 5. Como consecuencia, al JUZGADO Primero Laboral del Circuito de Buga, el inmediato trámite procesal que corresponda para obtener la sentencia anticipada que en derecho corresponda, por tratarse de un proceso de puro derecho con pruebas documentales, existentes en el expediente. 6.
ORDENA R al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que en ejercicio de sus funciones realicen un análisis y revisión a los procesos de este juzgado y verificar si la mora es en los procesos o existen diferencias. 7. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que en ejercicio de sus funciones analicen las estadísticas de los Juzgados Laborales del Valle y puedan concluir si la carga laboral del Juzgado de Buga, requiere un juzgado de descongestión o permanente. 8.
ORDENA R al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que en ejercicio de sus funciones realicen un análisis de la causa generadora de la congestión en el citado Juzgado e implementar los aporte o apoyos a la gestión. 9. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que en ejercicio de sus funciones implemente un acompañamiento administrativo con los distintos profesionales y disciplinas del conocimiento vinculadas a la rama Judicial para mejorar la situación que afecta una pronta administración de justicia en especial el Juzgado de Buga que se diferencia con los demás homólogos del Valle del Cauca, que permitan conocer la causa de la congestión judicial o mora, en este Juzgado Laboral del Circuito de Buga respecto a otros de la misma disciplina, que permita una solución 2. 1.3.
Hechos La parte actora fundó su petición de tutela en los siguientes: El señor Luis Felipe Posso Correa informó que, en el año 2020 presentó una demanda laboral que le fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga, causa que se identificó con el radicado 76111310500120200018000 y se admitió mediante providencia de 21 de febrero de 2021. 2 Transcrito del texto original, con posibles errores.
Demandante: Luis Felipe Posso Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, luego de varios requerimientos presentados por su apoderado judicial en el mes de noviembre de 2022, el mencionado juzgado dio por notificada la demanda por conducta concluyente.
Finalmente, informó que, después de transcurrido un (1) año desde la anterior actuación, su abogado le comunicó que el proceso se encuentra pendiente de fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, aunado a que este tipo de actuaciones se estaban programando para noviembre de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó la vulneración de sus derechos «al debido proceso, legalidad, una pronta administración de Justicia, moralidad administrativa, Celeridad, eficacia, la confianza legítima y seguridad jurídica», debido a la tardanza del Juzgado Primero Laboral de Buga en darle el trámite correspondiente al proceso laboral promovido por el accionante.
Agregó que la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura «son omisivos» o permisivos «con esta vulneración al no realizar actuaciones administrativas que permitan verificar los tiempos y actuaciones del Juzgado Laboral de Buga, para romper inequidades y diferencias entre procesos, fijación de audiencia y avance de los mismos». 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 14 de noviembre de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Finalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 1.6.
Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por vía electrónica, el 20 de noviembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, por no ser el mecanismo idóneo para que el actor exija el adelanto del turno en la asignación de la fecha para la celebración de la audiencia que reclama, puesto que tal pretensión puede derivar en el desconocimiento del derecho a la igualdad, el debido proceso y la efectividad del acceso a la administración de justicia. Adicionó que, la acción de tutela tampoco es el medio previsto para que se expida una orden tendiente a que se cree un nuevo juzgado laboral en Buga como medida de apoyo a la gestión, puesto que riñe con lo establecido en la Ley Estatutaria de Justicia en la que se señala la necesidad de efectuar Demandante: Luis Felipe Posso Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudios previos, contar con un presupuesto y llevar a cabo un trámite previo ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
En el caso de no declararse la improcedencia, de manera subsidiaria, solicitó la desvinculación de la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no existe nexo causal entre los hechos, la presunta vulneración y las acciones u omisiones, puesto que la inconformidad del accionante radica en la presunta tardanza en que se programe una audiencia dentro del proceso laboral.
En ese orden, señaló que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado principalmente en la Constitución Política, en la Ley 270 de 1996 y en las demás que regulan la materia. Así, resaltó que no le corresponde realizar seguimiento a las diferentes solicitudes que se presentan ante los jueces de la república ni emitir decisiones relacionadas con los procesos judiciales, debido a que ello le corresponde de forma exclusiva al director natural del proceso.
En cuanto al fondo, informó que el Consejo Superior de la Judicatura acopia la gestión judicial mediante el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU e insertó las siguientes tablas: Demandante: Luis Felipe Posso Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, aseguró que Juzgado Primero Laboral del Circuito Laboral de Buga cuenta con una planta conformada por el juez, el secretario, un sustanciador, un escribiente y un citador grado 3.
Agregó que, los ingresos e inventarios finales del referido despacho son superiores respecto a los homólogos del distrito y de los demás juzgados laborales del país. Así, expuso: Específicamente el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Buga reporta en su inventario final 776 procesos, lo que corresponde a un 26% sobre el promedio nacional, reporta que su promedio mensual de ingresos 22 procesos, lo que corresponde a un 56% de lo reportado por sus homólogos nacionales, mientras que su promedio mensual de egresos corresponde a un 74% de la medida nacional, lo que termina incidiendo en su inventario final.3 Finalmente, aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura garantiza una oferta de justicia para la especialidad laboral en el distrito judicial de Buga con 11 juzgados laborales, los cuales se encuentran distribuidos en los circuitos judiciales de Buenaventura, Buga, Cartago, Palmira, Roldanillo y Tuluá. En ese sentido, afirmó que «[e]n los circuitos donde no hay juzgados laborales, la demanda de la especialidad es atendida por los jueces civiles del circuito con la competencia».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Felipe Posso Correa contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos de la parte actora por parte: (i) del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en darle el trámite respectivo al proceso laboral promovido por el señor Posso Correa; y (ii) del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por ser «permisivos» con la referida mora judicial y abstenerse de adoptar medidas de apoyo a la gestión judicial.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al 3 Transcrito del texto original con posibles errores. Demandante: Luis Felipe Posso Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso y de acceso a la administración de justicia;
(iii) la mora judicial justificada; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.4.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.
Los derechos mencionados ofrecen al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»8.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998. Demandante: Luis Felipe Posso Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»9.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»13. 2.5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Luis Felipe Posso Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.
Caso concreto 2.6.1. En el sub examine, el señor Luis Felipe Posso Correa alegó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga vulneró su derecho de acceso administración de justicia por presuntamente incurrir en una tardanza injustificada en darle el trámite respectivo al proceso laboral promovido por el actor que se identifica con el radicado 7611131-0500120200018000. 14 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Luis Felipe Posso Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.
Al respecto, es preciso aclarar que, si bien la ausencia del informe por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga, a partir del cual se pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones de la solicitud de amparo promovida por el señor Posso Correa, en principio daría lugar a que este juez constitucional aplicara al caso concreto la presunción de veracidad previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que ello no es factible en el sub lite en atención a la información estadística aportada por el Consejo Superior de la Judicatura.
En este punto del análisis, se anuncia que se negará la solicitud de amparo elevada por Luis Felipe Posso Correa, por cuanto este juez constitucional no advierte que la tardanza alegada sea injustificada y, por ende, que constituya la vulneración alegada. Itera17 la sala que en este caso no se constituye mora judicial, en atención a que no ha transcurrido un tiempo que traspase el plazo razonable con que cuenta la autoridad judicial censurada para resolver los procesos promovidos por el tutelante, puesto que, de conformidad con los datos estadísticos informados por el Consejo Superior de la Judicatura, es evidente que el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga presenta una marcada congestión judicial por ser el único juzgado en la espacialidad labora en ese circuito.
Además, se advierte que, en comparación con los resultados generales, el juzgado censurado reportó tener el 26% del inventario en el país, el 56% de los ingresos mensuales respecto de sus homólogos, así como el 74% de egresos mensuales respecto de la media nacional, lo que, en otras palabras, esta Sala traduce en que el despacho demandado, pese a tener solo 5 funcionarios y empleados, han venido efectuando un significativo esfuerzo para resolver los asuntos a su cargo.
Es por ello que la aludida transgresión no puede predicarse de manera automática en los eventos en que los plazos legales se extienden, comoquiera que el volumen que actualmente presentan los diferentes despachos judiciales a nivel nacional es indicativo de una problemática estructural de la Rama Judicial por ser insuficiente para atender la activa demanda del servicio de administración de justicia, lo que de plano escapa de las manos de los funcionarios judiciales.
Ahora, es preciso poner de presente que, el hecho de estar vinculado a un proceso judicial promovido por el actor con miras a que se debata una situación jurídica concreta, es la razón por la que el señor Luis Felipe Posso Correa está en el deber de soportar la carga que les corresponde a todos los ciudadanos cuando someten sus controversias ante los jueces de la República de Colombia. 17 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 17 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-04956-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 20 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04797-00, M.P. Rocío Araújo Oñate Demandante: Luis Felipe Posso Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, es precisó traer a colación el artículo 17 de la Ley 446 de 199818, el cual dispone:
ARTICULO 17. TERMINOS PROCESALES. El Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura a través de sus Salas Administrativas, vigilarán el cumplimiento de los términos procesales. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de dichos organismos investigarán y sancionarán su incumplimiento, de acuerdo con el régimen disciplinario correspondiente. […] En la citada norma se establece que el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales tiene la facultad de vigilar el cumplimiento de los plazos procesales y, que las autoridades disciplinarias serán las que conozcan de las investigaciones respectivas.
No obstante, en esta oportunidad es el mismo Consejo Superior de la Judicatura la autoridad que explicó y justificó oportunamente en su informe que el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga presenta cierta congestión y, pese a tener una planta de personal tan limitada, el porcentaje de asuntos que resuelve mensualmente asciende al 74% sobre la media nacional, lo cual conlleva concluir que esa judicatura no ha incurrido en una mora infundada.
Adicionalmente, del escrito de tutela no se evidencia algún motivo o explicación argüida por el accionante a partir de la cual se pueda establecer que el señor Luis Felipe Posso Correa se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 199019, con fundamento en lo cual, el juez de 18 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia». 19 «ARTÍCULO 63A.
DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
Demandante: Luis Felipe Posso Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se vea compelido a dictar una orden tendiente a que se altere el orden asignado al proceso laboral n. ° 7611131-0500120200018000.
En ese sentido, al no encontrarnos frente a una dilación injustificada o un perjuicio irremediable, no hay lugar a amparar el derecho del accionante, pues ordenar que se resuelva su caso sin atender el orden que le corresponde podría implicar la afectación de los derechos de las partes de aquellos asuntos que ingresaron con anterioridad al despacho. 2.6.3.
Ahora, en relación con las peticiones del actor concernientes, en síntesis, a que se dispongan órdenes que implican implementar apoyos a la gestión y la disposición del presupuesto de una entidad pública como lo es la Rama Judicial, en menester resaltar que la acción de tutela es improcedente. Tal afirmación encuentra fundamento en lo estipulado en el artículo 62 de la Ley 270 de 1990, norma que es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 63. Modificado por el Artículo 15 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.
Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos.
Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de PARÁGRAFO 1o.
Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
PARÁGRAFO 2 o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
PARÁGRAFO 3 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial». Demandante: Luis Felipe Posso Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces; d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto; e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión. De la anterior disposición se extrae diáfanamente que es a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la dependencia a la que le corresponde el análisis del fenómeno de la congestión en los diferentes despachos judiciales a nivel nacional y, a partir de su resultado, adoptar o no las medidas que considere pertinentes.
En ese orden, el juez de tutela no está facultado para imponerse y dictar órdenes que deriven en el desconocimiento del núcleo funcional asignado por la ley al Consejo Superior de la Judicatura, con el argumento consistente en que se deben adoptar medidas de descongestión que afectan de manera indiscutible el erario. Todo, con el propósito de atender a los reclamos de un usuario del servicio de la administración de justicia inconforme.
Definitivamente, un pronunciamiento en el sentido sugerido por el señor Posso Correa le compete únicamente al Consejo Superior de la Judicatura, el cual, debe estar apoyado en estudios estadísticos, presupuestales y técnicos que corroboren la necesidad de la implementación de una medida de esta naturaleza, comoquiera que las decisiones que inciden en las arcas públicas no pueden estar avaladas por la mera solicitud de un particular, sino que, como ya se dijo, debe mediar un análisis razonable y fundado que procure la debida ejecución y garantice la disponibilidad presupuestal.
Así las cosas, la acción de tutela en relación con estas pretensiones de connotación presupuestal, se declarará improcedente. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Luis Felipe Posso Correa contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional del Judicatura del Valle del Cauca y del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga, frente al cargo por mora judicial. Demandante: Luis Felipe Posso Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, en relación con las pretensiones dirigidas a que se dicten órdenes que afectan el presupuesto de la Rama Judicial.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.