Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Número único de radicación: 680012333000201900598-01 Demandante: Ángel Augusto Arévalo Mejía Demandados: Distrito Especial de Barrancabermeja, ECOPETROL S.A. y Palmeras de Yarima S.A1.
Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque la comparto, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 12 de septiembre de 2024 y sus consideraciones y ii) el fundamento de la aclaración de voto, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. Sentencia de 12 de septiembre de 2024 y sus consideraciones 1.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de septiembre de 2024, resolvió, entre otras cosas, confirmar la condena por concepto de costas procesales al Distrito Especial de Barrancabermeja. 2. La Sala consideró que “[…] uno de los presupuestos de procedencia de esta condena consiste en que las pretensiones de protección de los derechos 1 Cfr. índice 18 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 63Sentencia_V2AP201900598ANGELAU(.pdf) NroActua 18 […]”. 2 Número único de radicación: 680012333000201900598-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos hayan sido estimadas y, en consecuencia, la entidad accionada fuere declarada responsable de la vulneración de derechos advertida, como en efecto ocurre en el presente asunto y, por tanto, este cargo tampoco prospera […]”2.
La aclaración de voto y sus fundamentos 3. Vistos: i) el artículo 38 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, sobre costas; ii) los artículos 3614, 3655, en especial, el numeral 8, y 3666 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127; y iii) el Acuerdo PSAA16-10554 de 20168; en especial, los artículos 2.°, sobre criterios para la fijación de agencias en derecho, y 5.°, sobre las tarifas de las agencias en derecho. 4.
De conformidad con las normas indicadas supra, el suscrito Magistrado considera respetuosamente que, aunque comparto la decisión que confirmó la sentencia proferida, en primera instancia, se debe realizar, en el caso sub examine, un estudio del criterio objetivo- valorativo para la disposición sobre la condena en costas. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 2 Cfr. índice 18 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 63Sentencia_V2AP201900598ANGELAU(.pdf) NroActua 18 […]”. 3 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 Sobre composición de costas. 5 Sobre condena en costas 6 Sobre liquidación. 7 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.