Micelio
05001233100020100180101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-08-19

Radicación interna: 55048 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: David Bedoya Bernal, Maria Dabeiba Ramirez Bedoya, Gloria Lucia Arroyave Villegas, Jairo Bedoya Tabares, Liliana Maria Bedoya Ramirez, Teresita De Jesus Bedoya Ramirez, Catalina Bedoya Ramirez·Demandado: Departamento De Antioquia, Concesion Tunel Aburra - Oriente Sa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 050012331000201001801 (55048) Demandante: GLORIA LUCÍA ARROYAVE VILLEGAS Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Deslizamiento de tierra.

Muerte de ciclista. Responsabilidad del Estado por falta de señalización en las vías. Concurrencia de culpas. Falla del servicio. Culpa de la víctima. Liquidación de perjuicios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, las demandadas y por la llamada en garantía en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 25 de enero de 2009, Juan Manuel Bedoya Ramírez fue sepultado por un alud de tierra que cayó sobre la vía Las Palmas (Medellín), cuando se desplazaba por dicha carretera en su bicicleta. Aunque la víctima fue rescatada con vida, falleció cuatro meses después, en el Hospital General de Medellín, debido a los múltiples traumas que sufrió en el lamentable suceso.

Los demandantes consideran que el departamento de Antioquia y la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. son patrimonialmente responsables por la muerte de Juan Manuel Bedoya Ramírez, pues aducen que la vía donde se produjo el deslizamiento de tierra no contaba con señalización preventiva que advirtiera a quienes transitaban por ella del peligro que representaba, a pesar de que para ese momento se estaban realizando obras de estabilidad sobre la carretera.

Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de septiembre de 20101, Gloria Lucía Arroyave Villegas, Martín Bedoya Arroyave, David Bedoya Bernal, María Dabeiba Ramírez Bedoya, Jairo Bedoya Tabares, Liliana María Bedoya Ramírez, Teresita de Jesús Bedoya Ramírez y Catalina Bedoya Ramírez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el departamento de Antioquia y la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Juan Manuel Bedoya Ramírez.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 900 SMLMV a Gloria Lucía Arroyave Villegas, Martín Bedoya Arroyave y David Bedoya Bernal y 800 SMLMV a María Dabeiba Ramírez Bedoya, Jairo Bedoya Tabares, Liliana María Bedoya Ramírez, Teresita de Jesús Bedoya Ramírez y Catalina Bedoya Ramírez; por perjuicios fisiológicos, la suma de $93.439.485 a Gloria Lucía Arroyave Villegas; por daño a la vida de relación, 1100 SMLMV a Gloria Lucía Arroyave Villegas, Martín Bedoya Arroyave y David Bedoya Bernal y 800 SMLMV a María Dabeiba Ramírez Bedoya, Jairo Bedoya Tabares, Liliana María Bedoya Ramírez, Teresita de Jesús Bedoya Ramírez y Catalina Bedoya Ramírez; por lucro cesante consolidado, las sumas de $82.748.761 a Gloria Lucía Arroyave Villegas y $41.374.380 a Martín Bedoya Arroyave y David Bedoya Bernal; y por lucro cesante futuro, la cantidad de $501.936.202 a Gloria Lucía Arroyave Villegas, $192.961.912 a Martín Bedoya Arroyave y $67.713.309 a David Bedoya Bernal.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 25 de enero de 2009, Juan Manuel Bedoya Ramírez se desplazaba en bicicleta por la vía Las Palmas (Medellín) y fue sepultado por un alud de tierra que cayó intempestivamente sobre la carretera, a la altura del kilómetro 3 + 200 mts. 1 Fl. 165 a 215, C. 1. Expediente Digital.

Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 3 Indica que el ciclista fue rescatado con vida, pero falleció posteriormente, cuatro meses después, en el Hospital General de Medellín, debido a los múltiples traumas que sufrió en el accidente. Los demandantes consideran que el departamento de Antioquia y la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. son patrimonialmente responsables por la muerte de Juan Manuel Bedoya Ramírez, pues aducen que la vía donde se produjo el deslizamiento de tierra no contaba con señalización preventiva que advirtiera a quienes transitaban por ella del peligro que representaba, a pesar de que para ese momento se estaban realizando obras de estabilidad sobre la carretera.

Textualmente solicitan que se “declare que el departamento de Antioquia y la empresa Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por su esposo, padre, hijo y hermano Juan Manuel Bedoya Ramírez, a raíz del deslizamiento de tierra que se produjo en la vía Las Palmas, de la cual es propietario el departamento de Antioquia y que se encuentra concesionada a la empresa Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., lesiones de las que fue víctima desde el 25 de enero de 2009 hasta el 26 de mayo del mismo año, día en que falleció”. 2.

Contestaciones El 22 de septiembre de 20102 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El departamento de Antioquia3 argumentó que en la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito existía señalización vertical y horizontal que advertía la existencia de obras de mantenimiento.

En ese sentido, señaló que la causa del siniestro fue el desacato a la señal “PARE” por parte de la víctima. Por ello, formuló 2 Fl. 228, C. 1. Expediente Digital. 3 Fl. 237 a 339, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 4 como excepciones las de “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia del nexo causal”, “ausencia de conductas dolosas o culposas de los demandados”, “causa extraña”, “indebida petición de los perjuicios”, “ausencia de falla del servicio” y “caso fortuito o fuerza mayor”. 2.2.

La Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A.4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no le asistía responsabilidad frente al daño reclamado, comoquiera que para la época en que ocurrieron los hechos ya había finalizado la construcción de la vía Las Palmas. Adicionalmente, adujo que el hecho lesivo se produjo por un evento constitutivo de fuerza mayor.

Formuló como excepciones las de “ausencia de responsabilidad ante el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la sociedad”, “inexistencia de nexo causal”, “caso fortuito o fuerza mayor”, “imposibilidad de Estado de evitar la totalidad de los riesgos provocados por los fenómenos naturales”, “hecho de un tercero imputable a los servicios de salud” y “culpa de la víctima”. 2.3.

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.5, llamada en garantía por la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A.6, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no existía prueba que comprometiera la responsabilidad de la parte pasiva, toda vez que se tomaron las medidas de seguridad requeridas para la ejecución de la obra pública.

Propuso las excepciones de “fuerza mayor”, “no cobertura de derrumbes ni hechos de la naturaleza, de daños extrapatrimoniales, de lucro cesante, gastos judiciales o procesales por expresa exclusión” y “máximo valor asegurado y deducible”. 2.4. La Compañía de Seguros Previsora S.A., llamada en garantía por la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A.7, guardó silencio. 4 Fl. 340 a 429, C. 1.

Expediente Digital. 5 Fl. 457 a 467, C. 1. Expediente Digital. 6 Mediante auto del 16 de agosto de 2011 (Fl. 443 a 444, C. 1.) el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el llamado en garantía realizado por la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. 7 Mediante auto del 16 de agosto de 2011 (Fl. 443 a 444, C. 1.) el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el llamado en garantía realizado por la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 5 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de junio de 20148 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante9, el departamento de Antioquia10, la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A.11 y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.12, reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros13 solicitó negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que las mismas carecían de fundamento fáctico y jurídico, pues la muerte de Juan Manuel Bedoya Ramírez fue producto de la ocurrencia de una fuerza mayor. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de marzo de 201514 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Juan Manuel Bedoya Ramírez se produjo por una falla del servicio de la Administración, toda vez que las entidades demandadas no instalaron señales de prevención que advirtieran la existencia de un riesgo para los actores viales que transitaban por la vía Las Palmas (Medellín) con ocasión de las obras de estabilización ubicadas en el km 3 + 200 mts.

Al efecto indicó lo siguiente: “se evidencia para la Corporación que en el lugar en el cual se desarrollaban para la época de acaecimiento de los hechos las obras 8 Fl. 718, C. 2. Expediente Digital. 9 Fl. 761 a 765, C. 2. Expediente Digital. 10 Fl. 766 a 775, C. 2. Expediente Digital. 11 Fl. 801 a 826, C. 2. Expediente Digital. 12 Fl. 753 y 760, C. 2.

Expediente Digital. 13 Fl. 786 a 800, C. 2. Expediente Digital. 14 Fl. 827 a 880, C. Ppal. Expediente Digital. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 6 correspondientes al mantenimiento de la vía Las Palmas y que para el evento específico correspondían a la estabilización del talud, esto es, la descarga controlada de masa de material del mismo, sector en el cual fue alcanzada la víctima por el deslizamiento que se presentó, no había señalización que advirtiese que por ese sector o tramo no podía transitarse, o advirtiera del peligro que se corría en caso de desplazarse por la vía; es decir, no se prevenía a quienes transitaban por allí, respecto de los riesgos y peligros que se corrían al movilizarse por el sector […] se encuentra manifiesta la falla en la cual incurrieron las entidades accionadas al ser negligentes, poco cuidadosas y diligentes en Io que atañe a la señalización que correspondía habilitar y mantener en la obra en construcción, pues omitieron para la época de la ocurrencia de los hechos objeto de la litis dar cumplimiento a la misma […] Como corolario de todo Io anterior, se extracta sin ambages, que fue la ausencia de la señalización correspondiente al sector donde se presentó el deslizamiento y en el cual se presentaban labores correspondientes a la estabilización del talud - obra pública-, por la cual transitó el señor Juan Manuel Bedoya Ramírez el 25 de enero de 2009, en la vía Las Palmas del municipio de Medellín, fue Io que ocasionó que fuera alcanzado por el deslizamiento y su posterior muerte”.

En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó al departamento de Antioquia y a la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Gloria Lucía Arroyave Villegas, Martín Bedoya Arroyave, David Bedoya Bernal, María Dabeiba Ramírez Bedoya y Jairo Bedoya Tabares, y 50 SMLMV a Liliana María Bedoya Ramírez, Teresita de Jesús Bedoya Ramírez y Catalina Bedoya Ramírez; por lucro cesante consolidado, la suma de $157.217.631,58 a Gloria Lucía Arroyave Villegas, Martín Bedoya Arroyave y David Bedoya Bernal; y por lucro cesante futuro, $291.119.617,46 a Gloria Lucía Arroyave Villegas, $212.645.471,77 a Martín Bedoya Arroyave y $13.854.839,46 a David Bedoya Bernal.

Frente al llamamiento en garantía, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó a la Previsora S.A. reembolsar a la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., el 100% del valor de la condena impuesta en su contra, en los términos de la póliza de aseguramiento. Finalmente, negó la condena en costas en la primera instancia. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 7 5.

Recursos de apelación Los días 1715, 2316 y 29 de abril17 y 6 de mayo de 201518, la parte demandante, la Previsora S.A., el departamento de Antioquia y la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 29 de julio de 201519 y admitidos el 15 de septiembre siguiente20. 5.1.

La parte actora21, solicitó reconocer perjuicios inmateriales, por concepto de daño a la vida de relación y reconocer las costas procesales en la primera instancia. 5.2. El departamento de Antioquia22 señaló que no se probó la falla del servicio endilgada a la entidad, pues se acreditó el cumplimiento de las labores de señalización y seguridad de la vía. En ese sentido, indicó que el daño se ocasionó por fuerza mayor, puesto que el desprendimiento de rocas fue imprevisible e irresistible, y, además, por culpa de la víctima, quien no acató la señal de “PARE”. 5.3.

La Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A.23 manifestó que cumplió todas las obligaciones que estaban a su cargo, sin que pudiera endilgársele algún tipo de negligencia. Además, adujo que los medios de prueba obrantes en el expediente permitían constatar que el daño alegado por los demandantes se produjo por un evento constitutivo de fuerza mayor.

Finalmente, indicó que en el caso objeto de estudio el a quo omitió realizar un pronunciamiento frente a la concurrencia de culpas. 5.4. La Previsora S.A.24 manifestó que las entidades demandadas no incurrieron en una falla del servicio ni en negligencia alguna, pues actuaron de conformidad con lo dispuesto en el protocolo de tránsito.

Insistió en la fuerza mayor como causa del 15 Fl. 882 a 885, C. Ppal. Expediente Digital. 16 Fl. 886 a 906, C. Ppal. Expediente Digital. 17 Fl. 907 a 910, C. Ppal. Expediente Digital. 18 Fl. 912 a 950, C. Ppal. Expediente Digital. 19 Fl. 952 y 953, C. Ppal. Expediente Digital. 20 Fl. 963, C. Ppal. Expediente Digital. 21 Fl. 882 a 885, C. Ppal.

Expediente Digital. 22 Fl. 907 a 910, C. Ppal. Expediente Digital. 23 Fl. 912 a 950, C. Ppal. Expediente Digital. 24 Fl. 886 a 906, C. Ppal. Expediente Digital. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 8 daño reclamado por vía de reparación directa, advirtiendo que éste obedeció a una situación ajena, imprevista e irresistible para las accionadas.

Además, indicó que el daño también se produjo por culpa de la víctima, toda vez que desconoció las señales de tránsito e hizo caso omiso a las advertencias hechas por los paleteros de la obra. Finalmente, solicitó reducir el monto indemnizable por falta de prueba del lucro cesante. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de octubre de 201525 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1.

La parte demandante26 y la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A.27, reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 6.2. El Ministerio Público28 sugirió reducir la condena impuesta a la Administración, al considerar que la conducta de la víctima incidió causalmente en la producción del hecho lesivo. Sobre el particular, señaló que Juan Manuel Bedoya Ramírez “conocía de las condiciones de la vía, sabía del riesgo que podía correr su vida, aunado a que no atendió el ‘PARE’ que le hizo el paletero de la vía”. 6.3.

El departamento de Antioquia y la Previsora S.A. guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la 25 Fl. 965, C. Ppal.

Expediente Digital. 26 Fl. 968 a 973, C. Ppal. Expediente Digital. 27 Fl. 974 a 1019, C. Ppal. Expediente Digital. 28 Fl. 1020 a 1034, C. Ppal. Expediente Digital. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 9 contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz.

Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.

Al efecto, esta Corporación ha definido que29, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)30.

En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública también demandada no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio31.

Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 30 Corte Constitucional. Sentencia C 328 de 2015 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603.

Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 10 de 200732, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados33.

De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”34 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con 32 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 11 las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida35.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo recientemente en sentencia del 3 de agosto de 202036, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “[…] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso deban ser juzgados de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda de manera concurrente contra al menos una entidad estatal y contra sujetos de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados37, siendo menester para dichos efectos estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega38. 35 Ibídem 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.

Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 12 Descendiendo al caso en concreto, es pertinente resaltar que los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad del departamento de Antioquia y la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., pues alegan que la muerte de Juan Manuel Bedoya Ramírez les es imputable por no haber señalizado la obra que se adelantaba en la vía donde se produjo el deslizamiento de tierra, a pesar de que conocían que el talud representaba un riesgo inminente para los actores viales que transitaban por el lugar.

Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de la entidad pública puede quedar comprometida, al igual que la entidad de carácter privado, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum establecido en el libelo introductorio así lo permite establecer. En efecto, los hechos que dan origen a la demanda se relacionan con la muerte de Juan Manuel Bedoya Ramírez y en tal acto introductorio se alega que dichas entidades son patrimonialmente responsables por una falla en el servicio.

En suma, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial que la sociedad Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. pudiera tener por la muerte de Juan Manuel Bedoya Ramírez. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8239 del Código Contencioso Administrativo, normatividad vigente al momento en que se presentó la demanda, toda vez que se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad del departamento de Antioquia y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada frente a la sociedad Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., contratista de la obra pública.

Por lo demás, esta Sala es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la sumatoria de las 39 “Artículo 82: […] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 13 pretensiones40, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación41, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8642 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de uno daño por una omisión imputable al departamento de Antioquia y a la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio43. 40 Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, por medio del cual se modificó el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. 41 La sumatoria de las pretensiones asciende a más de 4.000 SMLMV. 42 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 14 Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general44, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción45, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 44 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 45 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 15 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure46 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia47, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 26 de mayo de 2009 falleció Juan Manuel Bedoya Ramírez (hecho probado 7.1.6.); ii) que el 16 de junio de 2010 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 3 de agosto de 201048; y iii) 46 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 47 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 48 Fl. 223, C. 1.

Expediente Digital. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 16 que la demanda se presentó el 6 de septiembre de 201049. 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis50. 4.1.

Gloria Lucía Arroyave Villegas (cónyuge), Martín Bedoya Arroyave (hijo), David Bedoya Bernal (hijo), María Dabeiba Ramírez Bedoya (madre), Jairo Bedoya Tabares (padre), Liliana María Bedoya Ramírez (hermana), Teresita de Jesús Bedoya Ramírez (hermana) y Catalina Bedoya Ramírez (hermana), están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que conformaban el núcleo familiar de Juan Manuel Bedoya Ramírez (víctima), según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento51 y de matrimonio52. 4.2.

El departamento de Antioquia está legitimado en la causa por pasiva, pues se probó que la vía en la que ocurrió el accidente estuvo a cargo de dicha entidad. De hecho, quedó acreditado que en el año 1998, el departamento de Antioquia y la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. suscribieron el contrato No. 97-CO-20- 1811 cuyo objeto era “el otorgamiento de una concesión para que por su cuenta y riesgo, realice los estudios y diseños definitivos, la financiación, las obras de construcción, mejoramiento y rehabilitación, la operación y el mantenimiento de la conexión vial Aburrá - Oriente, bajo el control y vigilancia del departamento”53. 49 Fl. 165 a 215, C. 1.

Expediente Digital. 50 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”.

Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 51 Fl. 159, 160, 161, 162, 163 y 164, C. 1. Expediente Digital. 52 Fl. 22, C. 1.

Expediente Digital. 53 Fl. 289 a 334, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 17 4.3. La Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la carretera en la que ocurrió el accidente de tránsito, sector conocido como Las Palmas, le fue entregada en concesión mediante contrato No. 97-CO-20-1811, según da cuenta copia auténtica de dicho contrato54. 4.4.

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y la Previsora S.A., llamadas en garantía en razón a la posible condena que pueda impartirse en contra de la entidad accionada Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., están legitimadas en la causa por pasiva, atendiendo a las pólizas de responsabilidad civil extracontractual No. 05-RO00000155 y No. 100358856, respectivamente, suscritas con la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., aunado al hecho que dicha entidad también está legitimada por pasiva.

Al efecto, debe recordarse que la legitimación en la causa frente a la llamada en garantía debe mirarse en relación con aquella que se predica frente al demandado llamante. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico es atribuible al departamento de Antioquia y a la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. o se originó por una causa extraña. 6.

Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, sobre la responsabilidad que a este le corresponde por la omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas y sobre el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 54 Íbidem 55 Fl. 404 y 405, C. 1.

Expediente Digital. 56 Fl. 423 y 425, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 18 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199157 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho58, que contraría el orden legal59 o que está desprovista de una causa que la justifique60, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida61, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros62. 57 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 59 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 61 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 19 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2.

Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso63.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo64.

El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad. Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado65 ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 20 Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad66.

No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre el daño y la ausencia de la señal a cuya falta se atribuye el hecho lesivo67. 6.3.

Hecho o culpa de la víctima La jurisprudencia y doctrina han sostenido que es posible que el Estado se exonere de responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño que se pretende indemnizar e imputar es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima68 o de un tercero. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.

Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. 67 Ibídem. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 21 Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación69 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.

Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre el causante del daño y ésta, debe acreditarse que el hecho fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado. Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración70.

En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo71 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 71 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 22 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó reconocer perjuicios inmateriales, por concepto de daño a la vida de relación, así como las costas procesales en la primera instancia. Por su parte, el departamento de Antioquia señaló que no se probó la falla del servicio endilgada a la entidad, pues acreditó el cumplimiento de las labores de señalización y seguridad de la vía. En ese sentido, indicó que el daño se ocasionó por fuerza mayor, puesto que el desprendimiento de rocas fue imprevisible e irresistible, y, además, por culpa de la víctima, quien no acató la señal de “PARE”.

A su turno, la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. manifestó que cumplió todas las obligaciones que estaban a su cargo, sin que pudiera endilgársele algún tipo de negligencia. Además, adujo que los medios de prueba obrantes en el expediente permitían constatar que el daño alegado por los demandantes se produjo por un evento constitutivo de fuerza mayor.

También indicó que en el caso objeto de estudio el a quo omitió realizar un pronunciamiento frente a la concurrencia de culpas. De otra parte, la Previsora S.A. manifestó que las entidades demandadas no incurrieron en una falla del servicio ni en negligencia alguna, pues actuaron de conformidad con lo dispuesto en el protocolo de tránsito.

Insistió en la fuerza mayor como causa del daño reclamado por vía de reparación directa, advirtiendo que éste obedeció a una situación ajena, imprevista e irresistible para las accionadas. Además, indicó que el daño también se produjo por la culpa de la víctima, toda vez que desconoció las señales de tránsito e hizo caso omiso a las advertencias hechas por los paleteros de la obra.

Finalmente, solicitó reducir el monto indemnizable por falta de prueba del lucro cesante. En este sentido, y como quiera que ambos extremos presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 23 Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna72.

Por ello, a continuación, se analizará si la muerte de Juan Manuel Bedoya Ramírez es atribuible fáctica y jurídicamente al departamento de Antioquia y/o a la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., o si otra causa ajena a la Administración incidió en la producción del daño. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 7.1.

Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que las notas de prensa serán valoradas, según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos73.

Por otro lado, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A.74 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala75, conforme al artículo 252 del CPC, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Sin embargo, dadas las condiciones en que estas representaciones 72 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 73 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 74 Fl. 30 a 33, C. 1. 75 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 24 pictóricas fueron presentadas, se observa que las mismas no ofrecen certeza de la persona que las realizó. Así las cosas, debe precisarse que las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandada sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre los cuales no es posible determinar su origen, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso76.

Por otro lado, no se otorgará valor probatorio a las declaraciones de parte vertidas por Jaime Ramírez Ossa77 y Gloria Lucía Arroyave Villegas78, en razón a que no reúnen los requisitos del artículo 19579 del Código de Procedimiento Civil, pues su deposición no comporta una confesión que favorezca a la parte contraria o de la que se desprendan consecuencias jurídicas adversas al confesante, en tanto el señor Ramírez Ossa se limitó a señalar que no presenció el accidente ocurrido el 25 de enero de 2009 y la señora Arroyave Villegas indicó que Juan Manuel Bedoya Ramírez montaba bicicleta todos los días, siempre acompañado por un grupo de ciclistas, pero ello no da cuenta que hubiese presenciado los hechos en los que falleció. Al respecto, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil señala que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.

La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 195 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Rad.: 27353. 77 Fl. 653 a 655, C. 2.

Expediente Digital. 78 Fl. 711 a 713, C. 2. Expediente Digital. 79 “Artículo 195. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.” Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 25 personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada80.

Ahora bien, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está acreditado que en el año 1998, el departamento de Antioquia y la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. suscribieron el contrato No. 97-CO-20- 1811, cuyo objeto era “el otorgamiento de una concesión para que por su cuenta y riesgo, realice los estudios y diseños definitivos, la financiación, las obras de construcción, mejoramiento y rehabilitación, la operación y el mantenimiento de la conexión vial Aburrá - Oriente, bajo el control y vigilancia del departamento”, según da cuenta copia auténtica de dicho contrato81. 80 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, Exp. 46057, “En tales condiciones, no resulta susceptible de valoración dicha declaración, puesto que el testimonio debe provenir de terceros.

En efecto, el artículo 213 del C.P.C. 15, que establece que “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”, está ubicado en el Capítulo IV del Título XIII de la Sección Tercera del estatuto procesal, y ese capítulo se refiere, precisamente, a la “Declaración de Terceros”, por lo que se descarta que el testimonio pueda provenir del demandante o del demandado, quienes tan sólo pueden rendir declaración dentro del proceso mediante un interrogatorio de parte, que es un medio de prueba distinto, bien sea decretado oficiosamente o por solicitud de la otra parte, con el lleno de los requisitos legales para su práctica (arts. 202 a 210, C.P.C.).

Es así como en el Capítulo II del referido Título, se reguló la Declaración de Parte, en donde se estableció -art. 194- que la confesión judicial, que es la que se efectúa ante el juez, puede ser provocada o espontánea, siendo la primera, aquella “(…) que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley (…)”, y el primer inciso del artículo 203, referido al interrogatorio a instancia de parte, establece que “Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso”, lo que significa que no puede la parte pedir que sea ella misma citada para rendir declaración. En el presente caso, la declaración rendida por Antonio José Restrepo Mejía carece de eficacia probatoria, pues “(…) se trata de una declaración realizada por los propios demandantes; lo anterior, más si se tiene en cuenta que para ello se impone, Tener en cuenta el testimonio de una de las partes, equivaldría a “(…) valorar la apreciación de uno de los demandantes frente a circunstancias que los benefician, como si hubieran sido percibidas por un tercero imparcial, teniendo en cuenta que tal posibilidad es contraria a la naturaleza de las declaraciones de terceros -prueba histórica o de reconstrucción de hechos (…)”.

Como lo ha sostenido la Sala: (…) mientras que el testimonio corresponde a una declaración espontánea de una persona ajena al proceso que se presenta a exponer de su propia conformidad y sin intervención de nadie, lo que sabe acerca de una causa, la finalidad de quien solicita un interrogatorio de parte es la de obtener la confesión de la parte contraria.

Así pues, la declaración de parte está prevista en los artículos 194 a 210 del Código de Procedimiento Civil, como un medio de prueba que tiene como propósito lograr la confesión y que puede ser practicada en el proceso con la única condición de que sea una parte con intereses contrarios a quien solicite la citación de la otra parte, con el fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso.” 81 Fl. 289 a 334, C. 1.

Expediente Digital. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 26 7.1.2. Está acreditado que en el mes de noviembre de 2008, se presentó un deslizamiento de tierra en uno de los taludes de la vía Las Palmas, a la altura del kilómetro 3 + 200 mts. De esta información da cuenta el documento denominado “Operación y mantenimiento de la doble calzada Las Palmas, tramo Balsos – Alto Palmas”, elaborado el 12 de febrero de 2009 por la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A.82. 7.1.3.

Se demostró que mediante oficio TAO-2008-1124 del 1º de diciembre de 2008, la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. informó al departamento de Antioquia que “es necesario descargar el derrumbe con equipo de movimiento de tierra…mientras tanto estamos elaborando una barrera prefabricada tipo móvil en concreto, que garantice la separación y seguridad de los carriles en uso, del carril destinado a la acumulación y descarga del material que es arrastrado por el agua, así mismo tenemos vigilancia y monitoreo del derrumbe las 24 horas del día, y señalización preventiva suficiente”.

De esta información da cuenta dicho oficio83. 7.1.4. Consta que el 25 de enero de 2009, Juan Manuel Bedoya Ramírez se desplazaba en su bicicleta por la vía “Las Palmas”, cuando fue sepultado por un alud de tierra que cayó sobre la vía, a la altura del kilómetro 3 + 200 mts, según da cuenta el informe de emergencia de deslizamiento elaborado el 29 de enero de 2009 por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Envigado84, la ficha de emergencias y desastres elaborada el 6 de febrero de 2009 por el Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres85 y la certificación expedida el 13 de octubre de 2010 por la misma entidad86. 7.1.5.

Se demostró que el mismo 25 de enero de 2009, Juan Manuel Bedoya Ramírez ingresó al Hospital General de Medellín ‘Luz Castro de Gutiérrez’ E.S.E. El personal médico del referido centro hospitalario valoró al paciente, le diagnosticó “septicemia no especificada, traumatismo superficial de otras partes de la cabeza, 82 Fl. 274 y 275, C. 1.

Expediente Digital. 83 Fl. 276 y 277, C. 1. Expediente Digital. 84 Fl. 28, C. 1. Expediente Digital. 85 Fl. 27, C. 1. Expediente Digital. 86 Fl. 34, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 27 concusión y edema de la médula espinal cervical y úlcera de cubito”, según da cuenta copia simple de su historia clínica87. 7.1.6.

Está probado que a las 19:55 p.m. del 26 de mayo de 2009, el paciente sufrió un paro cardiorrespiratorio, que hizo que minutos después falleciera, según dan cuenta copia auténtica del registro civil de defunción88, copia simple de la historia clínica89 y el oficio emitido en la misma fecha por el Hospital General de Medellín ‘Luz Castro de Gutiérrez’ E.S.E.90.

Del oficio referido se transcribe lo siguiente: “Después de cuatro meses y un día de permanecer internado en la Unidad de Cuidados Intensivos Adultos del Hospital General de Medellín, falleció anoche por un paro cardiorrespiratorio, el señor Juan Manuel Bedoya Ramírez, ciclista recreativo herido en el derrumbe de la vía Las Palmas el pasado 25 de enero.

La causa del deceso está asociada a la evolución de la condición médica debido a los múltiples traumas con los que ingreso el señor Bedoya Ramírez quien siempre tuvo pronóstico reservado” 7.1.7. Se acreditó que mediante oficio DGAO – 438 del 9 de julio de 2009, el departamento de Antioquia informó al apoderado de la parte demandante que “la construcción, operación y mantenimiento de la doble calzada Las Palmas se realiza mediante contrato de concesión, suscrito por el ente territorial y la sociedad Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A.”, según da cuenta dicho oficio91. 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende 87 Fl. 37 a 146, C. 1. Expediente Digital. 88 Fl. 21, C. 1. Expediente Digital. 89 Fl. 37 a 146, C. 1.

Expediente Digital. 90 Fl. 35, C. 1. Expediente Digital. 91 Fl. 7, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 28 a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración92-93. 7.2.1.

El daño El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la muerte de Juan Manuel Bedoya Ramírez, la cual está debidamente acreditada con su Registro Civil de Defunción (hecho probado 7.1.6.).

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues 92 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 93 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 29 se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que “el derecho a la vida es inviolable”. 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño al departamento de Antioquia y a la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., es menester establecer si este les es atribuible fáctica y/o jurídicamente.

Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente el testimonio de Daniel Alejandro Valderrama Espinosa94, amigo de Juan Manuel Bedoya Ramírez y ciclista presente el día de los hechos, quien manifestó que la única señalización que existía en la vía era la separación de los dos carriles y una caseta de empleados.

Justamente, el testigo señaló lo siguiente: “Preguntado. ¿Cuál es su parentesco con el fallecido Juan Manuel Bedoya Ramírez? Contestó. Amigo. Preguntado. Narre brevemente todo Io que conozca respecto a Io ocurrido en la vía Las PaImas el día 25 de enero de 2009. Contestó. Ese día programamos un entrenamiento que los ciclistas llamamos fondo o largo recorrido, salimos 6:30-7:00 de Medellín, varios amigos, Gabriel, Juan Manuel, Diego y Ricardo.

Cogimos la vía autopista Medellín-Bogotá.., después de subir el alto de la virgen…salimos rumbo hacia la vía al aeropuerto, subimos hacia palmas y comenzamos el descenso hacia Medellín, comenzando a bajar en la curva que sale hacia la zona del derrumbe, me llamó mucho la atención que la herida de la montaña tenía un color muy vivo, tenía un color muy amarillo- rojizo, quizás el hecho de que estuviera muy húmeda la hacía mucho más notoria.

Al pasar por la zona de la herida también pude notar que estaban rebozadas las barreras de contención y no había nadie avisando de este peligro, yo fui en el orden en el que íbamos los compañeros el tercero en pasar, posteriormente Io hicieron Diego y Juan Manuel ya de ahí para allá no vi el derrumbe ni el accidente de ellos porque seguí descendiendo y solo vine 94 Fl. 229 a 231, C. 1.

Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 30 a saber de esto ya en Medellín… Preguntado: ¿Había alguna persona dando vía hacia arriba o hacia abajo? Contestó: No, no había personas en esa labor… Preguntado: ¿Después de que usted pasó la zona de derrumbe había alguna señal? Contestó: La única señalización que existía era la separación de dos carriles y recuerdo alguna caseta de los empleados…Preguntado.

¿A qué velocidad baja un ciclista por la vía las Palmas? Contestó: Un ciclista por esa zona puede bajar entre 40 y 60 Km por hora…Preguntado. ¿Usted a qué velocidad descendía?. Contestó: Yo suelo bajar bastante rápido, pero en ese momento pude haber pasado esa zona a unos 35 o 40 km/h porque al reducirse la vía de dos carriles a uno, es más difícil andar más rápido y toca ser más prudentes por existir un solo carril.

Preguntado: Cuando Ricardo y usted pasaron por el sitio del que venimos hablando, ¿detuvieron la marcha o fue un trayecto continuo e ininterrumpido? Contestó: Ricardo y yo bajamos después de esa zona un poco más rápido…no paramos en el derrumbe…Preguntado. ¿Para esa fecha, para ese recorrido conocían ustedes el estado en el que se encontraba la vía las Palmas? Contestó: Si…Preguntado: ¿Con qué frecuencia realizaban el recorrido que hicieron ese día? Contestó: Ese es un recorrido que se puede hacer para el caso de fines de semana…entre semana uno sube a Palmas, pero es incómodo subir en ese estado… un recorrido que se hace entre semana, es subir palmas, Io cual da menos kilometraje…” (Se resalta) A su turno, se tiene que Diego Fernando Vallejo Conde95, también amigo de Juan Manuel Bedoya Ramírez y ciclista presente el día de los hechos, en su declaración juramentada señaló que en la zona del derrumbe observó la presencia de un paletero, quien les advirtió detenerse por la amenaza de derrumbe.

No obstante, en la misma declaración afirmó que no contuvo la marcha y que continuó el recorrido en el velocípedo. De hecho, el testigo manifestó que: “Preguntado. ¿Cuál es su parentesco con el fallecido Juan Manuel Bedoya Ramírez? Contestó. Amigo. Preguntado. Narre brevemente todo Io que conozca respecto a Io ocurrido en la vía Las PaImas el día 25 de enero de 2009.

Contestó. Juan Manuel y yo veníamos bajando, veníamos paralelamente los dos en bicicleta, por el carril derecho de la vía, en el sentido que bajan los carros, en el sitio del derrumbe, el lado derecho por donde íbamos bajando, estaba totalmente cubierto de tierra y los sostenían unos contenedores de cemento o sea se había derrumbado la tierra, la tierra había cubierto totalmente los contenedores, entonces el carril derecho estaba totalmente cubierto de arena ya.

Lógicamente no podíamos seguir derecho porque ya estaba bloqueado, entonces seguimos por el lado izquierdo bajando sin ningún tipo de señal restrictiva, sabiendo que ya había un derrumbe, pero no había ninguna restricción para que siguiéramos rodando. Bueno cuando ya estábamos en la zona de derrumbe, ya había por ahí más de la mitad de la zona de derrumbe cuando un paletero de los que avisan detenerse, se dio cuenta que el derrumbe venía, nos dice ‘deténganse, deténganse’, paren, el derrumbe, se viene el derrumbe, entonces cuando yo vi a la derecha efectivamente el derrumbe se vino…ya estábamos metidos en el derrumbe ya no podíamos hacer nada solo pasar.

En cuestión de segundos yo logre pasar y miro hacia atrás y ya toda la carretera estaba cubierta de arena y mi amigo no estaba por ningún lado, él se quedó unos metros atrás de mí y el derrumbe Io 95 Fl. 632 a 634, C. 2. Expediente Digital. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 31 cogió… Preguntado.

¿Antes de la zona del derrumbe había alguna caseta oficial con señales preventivas? Contestó: No. Preguntado. ¿Antes de la zona de derrumbe había algún paletero o persona haciendo señales de prevención, precaución o pare? Contestó. No. Preguntado: ¿La persona que usted relato les hizo señales, estaba después del derrumbe? Contestó: Él estaba después del derrumbe.

Pues cuando nosotros pasamos el derrumbe él se devolvió, cuando el derrumbe empezó él se devolvió y nos dijo derrumbe…cuando él nos alertó ya estábamos en la zona de derrumbe ya la tierra se estaba viniendo…Preguntado. ¿Esta persona tenía algún uniforme oficial? Contestó. No, recuerdo una paleta verde creo que fue Io que le vi… Preguntado.

¿Después de terminada el derrumbe, había una caseta de prevención? Contestó. No, que me haya dado cuenta no….Preguntado. ¿Alguien les advirtió que había riesgo de derrumbe en esa carretera? Contestó. No…Preguntado. ¿Usted vio alguna persona con señales reflectivas antes del derrumbe? Contestó: No…Preguntado. ¿Con que frecuencia transitaba la vía Las Palmas? Contestó. En bicicleta dos veces a la semana, pero en esa época poco, aunque generalmente Io hago 2 o 3 veces en semana.

Preguntado. ¿Conocía usted que la doble calzada Las Palmas tenía restricciones para esa época, se realizaban trabajos? Contestó. No, no recuerdo…Preguntado. ¿Cuándo el paletero le indicó la presencia del derrumbe, usted detuvo su bicicleta? Contestó: No, seguí la marcha, no me detuve…” (Se resalta) En el mismo sentido, se evidencia que Gabriel Jaime Londoño Berrío96, otro amigo de Juan Manuel Bedoya Ramírez y ciclista presente el día de los hechos, argumentó que cuando pasaban por la zona del derrumbe, advirtió la presencia de un paletero, quien les hizo la señal “PARE”; sin embargo, adujo que le fue imposible atender dicha señal.

De otro lado, frente a la señalización de la vía, dio cuenta de la existencia de conos tubulares para separar el tráfico vehicular. Precisamente, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “Preguntado. ¿Conoció usted al señor Juan Manuel Bedoya Ramírez, si la respuesta es afirmativa, en razón de que? Contestó. Sí, éramos amigos. Preguntado.

Sírvase describir brevemente Io que conozca respecto a los hechos que dieron origen a esta demanda. Contestó. Salimos 7 de la mañana un grupo de 5 personas a montar en bicicleta, salimos a dar la vuelta por la autopista Medellín-Bogotá y ya bajando palmas, bajábamos los 5…entonces cuando estaba pasando por el sitio del accidente vi un señor que subía poniéndome la mano que parara, pues imposible parar porque yo vi al señor ya encima yo seguí y ellos venían pegados de mí, inmediatamente escuche un sonido y un grito, inmediatamente frené, me devolví y encontré a Diego gritando desesperado, que a Juan Manuel Io había arrastrado el derrumbe…Preguntado.

¿Exactamente que hizo ese señor? Contestó. Cuando iba pasando por la zona del derrumbe porque había una protección de lozas de concreto ahí vi a un señor que iba subiendo con la mano estirada y yo ya no pude frenar por la situación, entonces ahí mismo que pase al señor fue que escuche el sonido fuerte y el grito. Preguntado. ¿Cuántos carriles tenía esa carretera y por cuantos se podía y transitar en ese momento? Contestó. Las Palmas es doble calzada pero en ese trayecto donde fue el derrumbe solo había una vía habilitada y en el medio un separador con conos para separar los carros que suben de los que bajan, es decir que las dos 96 Fl. 740 a 745, C. 2.

Expediente Digital. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 32 vías, solamente había una habilitada para subida y bajada. Preguntado. ¿Vio usted alguna caseta? Contestó: No, no vi ninguna caseta. Preguntado. ¿Usted esa semana con anterioridad había subido? Contestó. Sé que una semana antes ya había derrumbe…Preguntado.

¿Cuéntenos con qué frecuencia transitaba por la vía en compañía de Juan Manuel? Contestó. Como dije ahora nosotros somos muy competitivos y hacíamos competencia donde podíamos subir 2 o 3 veces por semana Palmas, esas semanas anteriores subimos varias veces… Preguntado. ¿puede precisar cuál era el orden de los ciclistas ese día en la bajada? Contestó. Los 5 salimos del alto de Las Palmas juntos bajando, Daniel y su compañero se adelantaron, por el derrumbe pasé primero yo, detrás venía Diego y por último Juan Manuel” (Se resalta) A su turno, se evidencia que Hugo Antonio Pérez Toro97, Ingeniero Civil de la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., refirió que el día de los hechos la Concesión Vial contaba con la presencia de dos paleteros que tenían como función controlar el tránsito y advertir a quienes circulaban por la vía de cualquier eventualidad que sobre la misma.

Adicionalmente, sostuvo que en la carretera existían unas balizas (también llamados conos tubulares) interconectadas con cinta reflexiva. Finalmente, indicó que los paleteros le informaron el desconocimiento de la señal “PARE” por parte del grupo de ciclistas en el que transitaba Juan Manuel Bedoya Ramírez. Al efecto, en su testimonio señaló lo siguiente: “Preguntado.

¿Qué obras se estaban realizando en el km 3+200 para la fecha del lamentable suceso del que se trata la demanda? Contestó. Se estaba realizando una descarga controlada del talud… Preguntado. ¿La vía en ese sitio contaba con algún tipo de restricción, señalización, si o no y si la respuesta es afirmativa en qué consistía? Contestó. Sí, la vía doble Calzada Las Palmas para el momento de los hechos, o para el caso del que estamos hablando contaba con un cierre total de la calzada descendente para elIo se tenían habilitados dos separadores móviles que permitían atender la Circulación por este paso, es decir la calzada ascendente se encontraba operando…Preguntado.

¿En el momento del accidente con qué personal disponía la concesión para controlar el tránsito? Contestó. Se tenían dos personas dispuestas en el sitio para controlar el tránsito. Preguntado. ¿El día de la ocurrencia de los hechos se estaba trabajando en el talud? Contestó. No. Preguntado. ¿Por qué no? Contestó. Se tenía dispuesto que los fines de semana debido al alto flujo vehicular de las palmas se suspendían las labores desde el día viernes, para Io cual se dejaban los mecanismos de seguridad necesarios y estudiados… Preguntado.

¿Qué señalización existía en ese sitio? Contestó. En el sitio teníamos dispuesto por la calzada ascendente en el tramo de flujo bidireccional unas balizas (señal vertical de aproximadamente unos 90 cms de altura de color naranja con cinta reflexiva en varios puntos de ella y una base circular que se rellena de arena para mantener el equilibrio de la misma), estas balizas se interconectan con citas reflectivas… Preguntado.

¿Recuerda si había alguna caseta en el sitio y que fin tenía? Contestó. Sí, había una caseta…que servía de refugio temporal para las dos personas apostadas en el sitio…Preguntado. ¿Qué medios de seguridad tenían implementados en el sitio? Contestó. Para garantizar la seguridad de los usuarios 97 Fl. 677 a 682, C. 2. Expediente Digital.

Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 33 de la vía de la calzada ascendente se tenía por la calzada descendente muy próximo al separador central instaladas unas barreras de concreto y un colchón de tierra para evitar el rebote de rocas… Preguntado. ¿Le informaron los paleteros a usted donde se encontraban ubicados el día del accidente? Contestó: Sí, uno en el sitio de la caseta provisional que tenían ahí y el otro más hacia el sur, hacia arriba.

Preguntado. ¿Cuál de los dos controlaba el paso de ciclistas y vehículos el día del accidente? Contestó. Como la vía en ese sitio operaba con flujo bidireccional los dos hacían de controladores, uno en la parte norte cerca a la caseta y otro en la parte sur. Preguntado. ¿Sabe usted por la información que recibió de ellos si en algún momento los ciclistas desatendieron la señal de pare? Contestó. Sí, efectivamente los ciclistas según la versión de los señores paleteros, los ciclistas desatendieron la señal de pare.

Ellos, los paleteros ante el fenómeno vivido corrieron con su paleta en la mano salvando primero la vida de ellos y tratando de evitar con la paleta que las personas ingresaran al fenómeno que se estaba registrando o al material que ellos advirtieron que se estaba moviendo en el talud, dicen que fue muy rápido, el evento fue muy rápido” (Se resalta) Sumado a lo anterior, obra en el expediente el testimonio rendido por Jesús María Galeano98, ‘paletero’ en la obra pública el día de los hechos, quien frente a lo ocurrido indicó que ante la amenaza de derrumbe, con su paleta efectuó la señal de “PARE” a los ciclistas que transitaban en ese momento por la vía, la cual no fue atendida por ninguno de ellos.

Justamente en su injurada dijo lo siguiente: “Preguntado. Háganos una narración de Io que usted recuerde de lo ocurrido en la vía Las Palmas el día 25 de enero de 2009. Contestó. A mí me consta de que yo estaba prestando el servicio a esta vía Las Palmas en el kilómetro 3+200M, pendiente del derrumbe que permanecía ahí constante, para si algo se venía, algo ocurría, salir de inmediato a parar el tráfico vehicular para eso nos tenían estas herramientas (pone de presente la paleta que trajo a la audiencia Paleta que es la herramienta adecuada para un sitio de trabajo de esos) eran las 11:20 am, yo me encontraba en la parte norte o sea hacia arriba donde estaba el derrumbe por ahí unos 50 mts de distancia del compañero, cuando vi que la tierra hizo un giro como a subir, se inflo, tan pronto vi eso de una me entre con la paleta hacia la vía, manipulándola en varias ocasiones (el testigo levanta su mano derecha para indicar como levanto la paleta) en esas bajaban los ciclistas, no pararon con el pare, sino que ellos pasaban gritando ahí, cuando ya estalló porque eso estalló como una bomba…Preguntado.

¿En respuesta anterior usted dijo que se ocupaba del mantenimiento de las vías, cuál era su función específica en el sitio donde ocurrieron los hechos? Contestó. Mi función era estar pendiente del derrumbe por si algo ocurría, de inmediato salir a detener el tráfico vehicular y dar información a los superiores de nosotros…Preguntado. ¿En qué lugar exacto estaba en el momento de los hechos? Contestó. En la cuneta a un lado de la calzada por donde escurre el agua.

Preguntado. En el lugar exacto donde se encontraba, los ciclistas tenían visibilidad de la paleta. Contestó. Sí, si tenían…Preguntado. ¿Usted estaba colocado en la cuneta, usted estaba al frente al derrumbe o mirando hacia arriba? Contestó. Frente al derrumbe…Preguntado. ¿Usted manifestó en un concepto que dio que el 90% de los ciclistas se brincaba las señales, puede usted afirmar que el fallecido Juan Manuel Bedoya no atendió a su señal? 98 Fl. 698 a 702, C. 2.

Expediente Digital. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 34 Contestó. No me atendió, porque en primer lugar bajaban muy rápido y gritaban y silbaban… (Se resalta) Ahora bien, como los testigos Daniel Alejandro Valderrama Espinosa, Diego Fernando Vallejo Conde y Gabriel Jaime Londoño Berrío eran amigos de Juan Manuela Bedoya Ramírez, en los términos del artículo 21799 del Código de Procedimiento Civil su dicho resulta sospechoso, dada la cercanía afectiva que tenían con la víctima, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.

En este sentido, el artículo 218100 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no podrá desecharlos de plano, sino que deberá analizarlos con mayor rigurosidad101. Lo anterior también se aplica a los testimonios de Hugo Antonio Pérez Toro y Jesús María Galeano, pues de acuerdo a sus declaraciones y la prueba documental se evidencia que fueron contratistas y/o empleados de la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. y, por lo tanto, sus declaraciones deben ser analizadas con mayor severidad.

Pues bien, a pesar de que los testimonios de Daniel Alejandro Valderrama Espinosa, Diego Fernando Vallejo Conde y Gabriel Jaime Londoño Berrío son sospechosos, lo cierto es que tienen eficacia probatoria, pues estuvieron presentes e involucrados en los hechos acaecidos el 25 de enero de 2009 cuando ocurrió el deslizamiento, pues los tres se desplazaban en bicicleta junto a Juan Manuel Bedoya Ramírez.

En ese sentido, sus declaraciones son conducentes para acreditar el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos 99 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 100 “Artículo 218.

Tachas. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.

Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 101 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 35 materia de la controversia, pues presenciaron directamente los hechos que aquí se discuten.

Asimismo, se estima que los testimonios de Hugo Antonio Pérez Toro y Jesús María Galeano pese a ser sospechosos, tienen eficacia probatoria, pues como contratistas y/o empleados de la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., entidad encargada de la concesión de la vía Las Palmas, conocieron de primera mano los hechos objeto de la demanda.

Además, sus aseveraciones no se encuentran tergiversadas o parcializadas, pues ellas relatan de modo claro la forma en que conocieron o participaron de esos hechos. Así pues, según lo expuesto, para determinar si el daño fue ocasionado por una falla del servicio de la Administración o negligencia de la sociedad privada, de acuerdo a lo alegado en la demanda, debe establecerse si en la vía en la que se produjo el accidente existían o no señales de tránsito y, en caso de no estar o de no encontrarse completas, si dicha omisión fue la causa adecuada del deceso de la víctima o si concurrieron otros hechos en la concreción del siniestro.

Ahora bien, frente a la señalización de calles y carreteras afectadas por obras, debe tenerse presente que el Manual de Señalización Vial102 expedido el 31 de mayo de 2004 por el Ministerio de Transporte y vigente para la época de los hechos, define que la señalización horizontal “corresponde a la aplicación de marcas viales, conformadas por líneas, flechas, símbolos y letras que se pintan sobre el pavimento, bordillos o sardineles y estructuras de las vías de circulación o adyacentes a ellas, así como los objetos que se colocan sobre la superficie de rodadura, con el fin de regular, canalizar el tránsito o indicar la presencia de obstáculos”.

A su vez, el mismo Manual dispone que los delineadores o conos tubulares son “dispositivos de canalización vehicular” y su función es “encauzar el tránsito a través de la zona de trabajos y marcando las transiciones graduales necesarias en los casos en que se reduce el ancho de la vía o se generan movimientos inesperados”. 102 https://www.mintransporte.gov.co/documentos/29/manuales-de-senalizacion-vial/genPagDocs=1 Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 36 A su turno, la misma normativa señala que se utilizaran dispositivos manuales “cuando las circunstancias en una obra generen que se habilite un solo carril para el tránsito en dos sentidos”, para lo cual es posible hacer uso de “paletas o banderas” para efectos de regular el tránsito en vías afectadas por la ejecución de obras.

Por su parte, el Protocolo de Manejo de Trafico elaborado en octubre de 2008 por la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A.103 para las obras de mantenimiento de la doble calzada Las Palmas, establece que se dispondría de señalización vertical, reglamentaria, informativa y preventiva ubicada antes de la zona de desvío. Para tal efecto, señala que “en el tramo bidireccional se separará el flujo vehicular mediante el uso de balizas y cinta sobre el eje de la calzada ascendente…Así mismo, se dispondrá la señalización reglamentaria que indica la condición bidireccional del tramo, tanto como las restricciones a la velocidad y el adelantamiento”.

Asimismo, el mismo Protocolo dispone que “en el sitio donde se realizan las actividades de estabilización se tendrán vigías bandereros que coordinarán el tránsito de los vehículos…Estos tendrán como función vigilar el talud e impedir la circulación de vehículos o peatones en caso de detectar alguna posible amenaza a la seguridad de los usuarios…”.

Finalmente, el documento sostiene que son señales preventivas las: “SP-42. Zona de Derrumbe”, “SP-30. Reducción asimétrica de la calzada (Izquierda) y SP-31. Reducción asimétrica de la calzada (Derecha)”; señales reglamentarias, las: “SR- 11. Doble vía” y “SR-30. Velocidad máxima”; y señal informativa la “SlO-01. Aproximación de obra en la vía”.

Descendiendo al caso sub examine, se tiene por acreditado que para la fecha del accidente, sobre la vía en la que éste ocurrió, existían conos tubulares (o balizas) con cinta reflectiva que servían de señalización horizontal y como dispositivos de canalización vehicular, puesto que la carretera se reducía a un carril. Precisamente, Gabriel Jaime Londoño Berrío en su testimonio refirió que “en ese trayecto donde 103 Fl. 688 a 697, C. 2.

Expediente Digital. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 37 fue el derrumbe solo había una vía habilitada y en el medio un separador con conos para separar los carros que suben de los que bajan”. Asimismo, Daniel Alejandro Valderrama Espinosa, en su declaración indicó que “la única señalización que existía era la separación de dos carriles”.

A su vez, el testigo Hugo Antonio Pérez Toro, cuando se le preguntó qué señales existían en el sitio, contestó “teníamos dispuesto por la calzada ascendente en el tramo de flujo bidireccional unas balizas (señal vertical de aproximadamente unos 90 cms de altura de color naranja con cinta reflexiva en varios puntos de ella y una base circular que se rellena de arena para mantener el equilibrio de la misma), estas balizas se interconectan con citas reflectivas”.

De otro lado, se probó la presencia de paleteros o bandereros sobre la vía, que servían para efectos de regular el tránsito por la ejecución de la obra pública. De hecho, Gabriel Jaime Londoño Berrío en su testimonio refirió que “cuando ya estábamos en la zona de derrumbe, ya había por ahí más de la mitad de la zona de derrumbe cuando un paletero de los que avisan detenerse se dio cuenta que el derrumbe venía, nos dice ‘deténganse, deténganse’, paren, el derrumbe se viene”.

A su turno, Gabriel Jaime Londoño Berrío señaló que “cuando estaba pasando por el sitio del accidente vi un señor que subía poniéndome la mano que parara”. De lo anterior, también dio cuenta Hugo Antonio Pérez Toro, pues cuando se le preguntó con qué personal disponía la concesión para controlar el tránsito, contestó “se tenían dos personas dispuestas en el sitio para controlar el tránsito”.

No obstante, en el plenario nada se advierte sobre las señales SP-42 (zona de derrumbe), SP-30 (reducción asimétrica de la calzada), SR-11 (doble vía), SR-30 (velocidad máxima) y SlO-01 (aproximación de obra en la vía), aspecto que da cuenta de una falla en el servicio del departamento de Antioquia y de la negligencia por parte de la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., en tanto según la normatividad descrita, éstas también debían haber estado dispuestas sobre la carretera para efectos de advertir a los usuarios de la misma sobre el peligro inminente que comportaba el desprendimiento de tierra en la falda de la montaña. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 38 En este sentido, se evidencia que la muerte de Juan Manuel Bedoya Ramírez es imputable al departamento de Antioquia y a la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., por incumplimiento de las obligaciones a su cargo previstas en el Manual de Señalización Vial del 31 de mayo de 2004 y el Protocolo de Manejo de Trafico de octubre de 2008, pues se acreditó que dichas entidades no ubicaron toda la señalización dispuesta en dicha regulación. Justamente, según lo manifestado por los testigos y las demás pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que sobre la vía existían conos tubulares con cinta reflectiva y paleteros o bandereros, no obstante, también se extrae de dichas probanzas que antes de la zona de derrumbe no había otro tipo de señalización y que los paleteros estaban justo en la zona del deslizamiento, encontrándose así que existe un nexo causal entre la falla del servicio de la administración, la negligencia del concesionario consistente en la omisión de implementar todas las señales reglamentarias de la vía que intervenían y el daño (muerte de Juan Manuel Bedoya Ramírez).

Empero, se estima que el daño también devino de la culpa de la víctima, pues se probó que Juan Manuel Bedoya Ramírez desatendió la señal de “PARE” efectuada por el paletero que estaba sobre la vía, quien le solicitó detenerse con ocasión del deslizamiento de tierra que estaba ocurriendo en ese preciso momento, situación que fue imprevisible, irresistibible, y exterior a la entidad demandada, en tanto devino de un comportamiento autónomo de quien conducía la bicicleta y que creyó que podía evitar el riesgo o que éste no se iba a concretar, con tan mala suerte que unos metros más adelante se materializó con el deslizamiento de tierra que acabó con su vida, siendo este hecho ajeno a un comportamiento de algunas de las entidades accionadas.

Al respecto, vale la pena resaltar que Jesús María Galeano, paletero en la obra pública el día de los hechos, en su testimonio señaló que advirtió mediante la señal de “PARE” a los ciclistas que transitaban por la zona que debían detenerse por el derrumbe. Además, indicó que el grupo de ciclistas -incluido el señor Bedoya Ramírez- desacató dicha señal y se desplazó hasta el lugar en el que ya se estaba presentado un derrumbe.

Precisamente, el testigo manifestó que “vi que la tierra Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 39 hizo un giro como a subir, se infló, tan pronto vi eso de una me entré con la paleta hacía la vía, manipulándola en varias ocasiones (el testigo levanta su mano derecha para indicar como levantó la paleta), en esas bajaban los ciclistas, no pararon con el pare, sino que ellos pasaban gritando ahí, cuando ya estalló… Preguntado…puede usted afirmar que el fallecido Juan Manuel Bedoya no atendió a su señal? Contestó. No me atendió, porque…bajaban muy rápido…”.

Lo anterior, se acompasa con lo expuesto por Diego Fernando Vallejo Conde, ciclista que se desplazaba junto a Juan Manuel Bedoya Ramírez el día de los hechos, y quien dio cuenta de la advertencia hecha por el paletero vial, así como la desatención de la misma. Justamente, el testigo indicó que “un paletero de los que avisan detenerse se dio cuenta que el derrumbe venía, nos dice ‘deténganse, deténganse’, paren, el derrumbe, se viene el derrumbe, entonces cuando yo vi a la derecha efectivamente el derrumbe se vino…Preguntado.

Cuándo el paletero le indicó la presencia del derrumbe ¿usted detuvo su bicicleta? Contestó: No, seguí la marcha, no me detuve…”. De esta manera, la Sala considera que la imprudencia de Juan Manuel Bedoya Ramírez al desatender la señal de “PARE” también incidió en el accidente y por ende en su fallecimiento. En breve, entonces, se advierte que la muerte de Juan Manuel Bedoya Ramírez es imputable: i) al departamento de Antioquia y a la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., por omisión en el deber de señalización de la vía que intervenían, toda vez que al no estar debidamente señalizada la vía impidió que la víctima conociera de la existencia de la obra y del peligro que representaba el talud; y, ii) a la culpa de la víctima, porque el señor Bedoya Ramírez desatendió el deber de cuidado, generando una situación de peligro que se concretó al desatender la señal de “PARE” que le realizó el paletero vial.

En este orden ideas, teniendo en cuenta que una falla del servicio de las entidades demandadas y el comportamiento de la víctima incidieron causalmente en la producción del daño, se concluye que cada uno de ellos colaboró en un 50% en la causación del daño, por lo que en esa misma proporción se condenará a las Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 40 entidades accionadas.

En efecto, se logró establecer que ambas partes desatendieron sus deberes y obligaciones, en tanto el departamento de Antioquia y la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. no implementaron toda la señalización requerida y la existente la ubicaron justo en la zona de derrumbe; por su parte, la víctima desatendió la señal de “PARE” efectuada por un paletero vial, razón por la cual se estima que las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas y la víctima contribuyeron en la misma medida a la producción del daño. Así pues, la Sala modificará la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de declarar la concurrencia de culpas entre el departamento de Antioquia, la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. y Juan Manuel Bedoya Ramírez por las razones expuestas ut supra. 8.

Del llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y la Previsora S.A. Mediante auto del 16 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía realizado por la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., frente a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y la Previsora S.A. Ahora bien, se tiene que la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. suscribió la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 05-RO000001 con la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., la cual tenía vigencia desde el 15 de septiembre de 2008 y hasta el 15 de septiembre de 2009.

No obstante, se observa que en el numeral 18 de la cláusula 3ª como riesgos asegurables excluidos, se estipuló el siguiente: “Deslizamiento de tierras, fallas geológicas, asentamientos, cambios en los niveles de temperatura de agua, inconsistencia del suelo o subsuelo, lluvias, inundaciones, o cualquier otra perturbación atmosférica o de la naturaleza incluyendo terremoto, erupción volcánica” En consecuencia, se advierte que la póliza No. 05-RO000001 excluyó expresamente el siniestro “deslizamiento de tierra” como un riesgo asegurable, Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 41 razón por la cual no procede reembolso alguno a favor de la entidad demandada por parte de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. A su vez, se tiene que la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. suscribió la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 1003588 con La Previsora S.A., la cual tenía vigencia desde el 18 de agosto de 2008 y hasta el 18 de julio de 2009.

En la cláusula 1ª de la referida póliza, se señalaron como obligaciones del asegurador las siguientes: “Amparos: La previsora, con sujeción a las condiciones generales de esta póliza, asegurará la responsabilidad civil extracontractual del asegurado que se ocasione como consecuencia de un hecho externo de carácter accidental, súbito e imprevisto, ocurrido durante la vigencia de la póliza.

Predios, labores y operaciones: Se entiende que la cobertura del seguro comprende la responsabilidad civil extracontractual del asegurado derivada de las actividades desarrolladas por el mismo en el giro normal de sus negocios […]” Según lo expuesto, se encuentra probado que el siniestro está cobijado por el clausulado de la póliza No. 1003588 suscrita entre la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. y La Previsora S.A., y ocurrió en vigencia de esta (25 de enero de 2009).

Bajo el anterior contexto, se concluye que el llamamiento en garantía tiene vocación de prosperar únicamente frente a La Previsora S.A., y, en tal virtud, será condenada a reembolsar a la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. el dinero que pague por la condena que aquí se imponga, hasta en los montos y términos estipulados en la póliza No. 1003588. 9.

Liquidación de perjuicios Es importante advertir, ab initio, que al encontrarse la litis abierta porque ambas partes presentaron recurso de apelación, las pretensiones económicas se resolverán de conformidad con lo solicitado en la demanda de reparación directa. 9.1. En la demanda se solicitó condenar a las entidades accionadas a pagar por perjuicios morales, 900 SMLMV a Gloria Lucía Arroyave Villegas, Martín Bedoya Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 42 Arroyave y David Bedoya Bernal y 800 SMLMV a María Dabeiba Ramírez Bedoya, Jairo Bedoya Tabares, Liliana María Bedoya Ramírez, Teresita de Jesús Bedoya Ramírez y Catalina Bedoya Ramírez.

A su vez, el a quo concedió por este rubro, la suma de 100 SMLMV a Gloria Lucía Arroyave Villegas, Martín Bedoya Arroyave y David Bedoya Bernal, María Dabeiba Ramírez Bedoya y Jairo Bedoya Tabares, y 50 SMLMV a Liliana María Bedoya Ramírez, Teresita de Jesús Bedoya Ramírez y Catalina Bedoya Ramírez. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014104, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Adicionalmente, en la referida sentencia de unificación se dejó claro que “para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva”. En el expediente está acreditado que Juan Manuel Bedoya Ramírez era cónyuge de Gloria Lucía Arroyave Villegas, padre de Martín Bedoya Arroyave y David Bedoya Bernal, hijo de María Dabeiba Ramírez Bedoya y Jairo Bedoya Tabares, y hermano de Liliana María Bedoya Ramírez, Teresita de Jesús Bedoya Ramírez y 104 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 43 Catalina Bedoya Ramírez por lo que se deduce que el reconocimiento efectuado por el a quo respecto de los perjuicios morales se realizó conforme a la jurisprudencia unificada de la Corporación. No obstante lo anterior y atendiendo a que en el caso bajo examen hubo concurrencia de culpas, conforme a lo expuesto en la parte motiva, se condenará al departamento de Antioquia y a la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. a pagar 50 SMLMV a Gloria Lucía Arroyave Villegas, Martín Bedoya Arroyave, David Bedoya Bernal, María Dabeiba Ramírez Bedoya y Jairo Bedoya Tabares, y 25 SMLMV a Liliana María Bedoya Ramírez, Teresita de Jesús Bedoya Ramírez y Catalina Bedoya Ramírez. 9.2.

En la demanda se solicitó condenar a las entidades accionadas a pagar, por “perjuicios fisiológicos”, la suma de $93.439.485 a Gloria Lucía Arroyave Villegas; y por “daño a la vida de relación”, 1100 SMLMV a Gloria Lucía Arroyave Villegas, Martín Bedoya Arroyave y David Bedoya Bernal y 800 SMLMV a María Dabeiba Ramírez Bedoya, Jairo Bedoya Tabares, Liliana María Bedoya Ramírez, Teresita de Jesús Bedoya Ramírez y Catalina Bedoya Ramírez.

Ahora bien, con relación a estos rubros indemnizatorios, se advierte que los “perjuicios fisiológicos” y el “daño a la vida de relación” reclamados por los demandantes, en la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, se ajustan al concepto de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados105, que establece la compensación, de oficio o a petición de parte, a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. De acuerdo con lo anterior, tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a bienes o derechos constitucionalmente y/o convencionalmente protegidos.

Sin embargo, estos deben estar acreditados y deben ser diferenciables de aquél que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización106. 105 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, 28804 y 32988. 106 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de mayo de 2016, Rad.: 36517 Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 44 En este orden de ideas, se advierte que en el plenario no se probó que a los accionantes se les haya ocasionado un perjuicio inmaterial que sea distinto a los morales que fueron reconocidos en el capítulo correspondiente107.

Al efecto, se evidencia que la parte demandante se limitó a solicitar una indemnización por el daño a bienes o derechos constitucionalmente y/o convencionalmente protegidos, no obstante, no allegó ningún elemento material probatorio que permita establecer su causación, razón por la cual esta Sala negará su reconocimiento en la parte resolutiva de esta sentencia. 9.3.

Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a las entidades accionadas a pagar, por lucro cesante consolidado, las sumas de $82.748.761 a Gloria Lucía 107 Frente a este concepto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado lo siguiente: “la reparación del referido daño se caracteriza por: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.

La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;

(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tenga lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación de este daño puede producirse a petición de parte o puede proceder de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia dentro del expediente. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce tanto a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, al cónyuge o compañero (a) permanente y a los parientes hasta el 1º de consanguinidad, donde está incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquella denominada "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presume existen en ellas. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales, donde a consideración del juez estas últimas no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles, puede otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso.

Las medidas de reparación integral se determinarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirma el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados.

Tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, diferentes de las tradicionales, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional;

(b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado”. Consejo de Estado. Sentencia del 6 de junio de 2019. Rad.

(48202) A. Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 45 Arroyave Villegas y $41.374.380 a Martín Bedoya Arroyave y David Bedoya Bernal; y por lucro cesante futuro, la cantidad de $501.936.202 a Gloria Lucía Arroyave Villegas, $192.961.912 a Martín Bedoya Arroyave y $67.713.309 a David Bedoya Bernal.

En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados. Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que procedan el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente108, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.

Para liquidar este concepto y en punto al ingreso base de liquidación se deben aplicar los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 en los que se esbozó que el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: “i) así se pida en la demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”109_110.

Igualmente, también debe de aplicarse la jurisprudencia de la Corporación en la que se ha reconocido la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de 108 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.

Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Rad.: 17256. 109 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572. 110 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad.: 50349; Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.: 49571.

Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 46 edad111 en virtud de la obligación alimentaria contenida en el numeral 2 del artículo 411 del Código Civil112, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso. Finalmente, se deben tener en cuenta los dos criterios que la Sección Tercera de esta Corporación ha tenido para conceder el lucro cesante en favor del cónyuge y/o compañero permanente de la víctima, en caso de muerte, a saber, i) cuando es posible inferir que debido a su estado de necesidad, el solicitante estaba recibiendo una suma de dinero, de manera periódica, proveniente de la persona que falleció113; es decir, en los eventos en los que se acredita la dependencia económica del cónyuge y/o compañero permanente, de lo cual se infiere que la víctima hubiese destinado un porcentaje de sus ingresos para su sostenimiento, de forma continua, hasta el instante de su muerte; y ii) en el evento de que sigan con vida los beneficiarios directos de la contribución -en dinero o en especie- que la persona fallecida suministraba al hogar.

Así pues, esta Corporación ha otorgado indemnizaciones por concepto de lucro cesante en los casos en los que el cónyuge y/o compañero permanente debe contratar a una persona para que se dedique al cuidado de los hijos, quienes dependían de la protección de la persona fallecida114. Pues bien, para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la parte demandante allegó únicamente una certificación expedida por Juan Mario Peláez Pérez en calidad de revisor fiscal de la sociedad “FERROFLEJES S.A.”, en la que hizo constar que “el señor Juan Manuel Bedoya Ramírez obtuvo unos ingresos por el año gravable de 2008, asignados por parte de la empresa que ascendían a la suma de $6.000.000 mensuales, provenientes por sueldos, comisiones y utilidades de empresa”115. 111 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 18 de marzo de 2010. Rad.: 17047, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 112 “Artículo 411. Se deben alimentos: […] 2. A los descendientes”. 113 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 29.937, M.P. Danilo Rojas Betancourth;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 44.141; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 50.699 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 46.996. 114 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 33.945B. 115 Fl. 3, C. 1.

Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 47 Ahora, de la valoración de la certificación referida, se tiene que si bien certifica los ingresos mensuales percibidos por Juan Manuel Bedoya Ramírez durante el año 2008, lo cierto es que por sí sola es insuficiente para acreditar de forma específica y clara los ingresos de Juan Manuel Bedoya Ramírez.

En efecto, se advierte que con la certificación no se allegó ningún anexo o prueba alguna que ofrezca certeza de los ingresos devengados por el señor Bedoya Ramírez como socio y trabajador de “FERROFLEJES S.A.”. No obstante lo anterior, se estima que en virtud de lo allí certificado es posible que éste devengara unos honorarios que podrían ser superiores al SMLMV.

En otras palabras, en el presente proceso se advierte que el lucro cesante se encuentra probado, pero se ignora el quantum indemnizatorio, pues se desconoce qué ganancias percibía exactamente la víctima por el ejercicio de su actividad profesional para el momento en que falleció. Así pues, se dispondrá de una condena en abstracto para liquidar el lucro cesante de la actividad económica que ejercía Juan Manuel Bedoya Ramírez, en el marco de lo cual la parte actora deberá acreditar cuáles eran los ingresos percibidos por la víctima por el ejercicio de su profesión. Para tal efecto, mediante incidente, el a quo deberá requerir a la parte demandante para que aporte todos los medios probatorios válidos que acrediten los ingresos mensuales percibidos en los últimos 12 meses de vida de Juan Manuel Bedoya Ramírez.

Una vez verificado lo anterior, deberá calcular la suma dejada de percibir por las víctimas con la muerte del señor Bedoya Ramírez. Para ello, el Tribunal Administrativo de Antioquia deberá tener en cuenta la concurrencia de culpas declarada en la parte motiva de esta providencia y todas las reglas fijadas por el Consejo de Estado para reconocer el lucro cesante a la cónyuge y a los hijos mayores de 25 años de edad, los cuales están expuestos ut supra.

En consecuencia, en la parte resolutiva se modificará la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la concurrencia de culpas, actualizar la condena de los perjuicios morales y condenar en abstracto por el monto que resulte probado en el trámite incidental, por concepto Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 48 de lucro cesante. 10.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR al departamento de Antioquia y a la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. patrimonialmente responsables por la muerte de Juan Manuel Bedoya Ramírez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al departamento de Antioquia y a la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. a pagar por perjuicios morales: 50 SMLMV a Gloria Lucía Arroyave Villegas, Martín Bedoya Arroyave, David Bedoya Bernal, María Dabeiba Ramírez Bedoya y Jairo Bedoya Tabares, y 25 SMLMV a Liliana María Bedoya Ramírez, Teresita de Jesús Bedoya Ramírez y Catalina Bedoya Ramírez.

TERCERO: CONDENAR en abstracto al departamento de Antioquia y a la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. a pagar por concepto de lucro cesante la suma que se acredite por las ganancias que dejaron de percibir los demandantes como consecuencia de la muerte de Juan Manuel Bedoya Ramírez. Para tal efecto, mediante incidente, el a quo deberá requerir a la parte demandante para que aporte todos los medios probatorios válidos que acrediten los ingresos mensuales en los últimos 12 meses de vida de Juan Manuel Bedoya Ramírez.

Una vez verificado lo anterior, deberá calcular, mediante promedio, la suma mensual dejada de percibir por las víctimas con la muerte del señor Bedoya Ramírez. Para ello, el Tribunal Administrativo de Antioquia deberá tener en cuenta la concurrencia de culpas declarada en la parte motiva de esta providencia y todas las reglas fijadas por el Consejo de Estado para reconocer lucro cesante a la compañera permanente y a Radicado: 050012331000201001801 (55048) Demandante: Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros 49 los hijos mayores de 25 años de edad, los cuales están expuestos ut supra.

CUARTO: CONDENAR a La Previsora S.A. a reembolsar a la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. la suma de dinero que pague por la condena que aquí se impone, hasta el monto estipulado en la póliza de responsabilidad civil No. 1003588.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF