Radicado: 25000-23-37-000-2015-00472-01 (22679) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA (E) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00472-01 (22679) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandada: DIAN Decide corrección de sentencia La Sala decide la solicitud de corrección de errores, presentada por la parte actora, respecto de la sentencia del 12 de noviembre de 2020, dictada en el expediente de la referencia.
ANTECEDENTES Por sentencia de segunda instancia, proferida el 12 de noviembre de 2020 y notificada por correo electrónico el 27 del mismo mes y año, la Sala declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados, a fin de aplicar el principio de favorabilidad en materia punitiva a las sanciones por devolución improcedente y por utilización de medios fraudulentos derivadas a la actora, como garante de la sociedad sancionada.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la demandante pagar las multas reducidas y reintegrar la suma devuelta en forma improcedente, con sus respectivos intereses moratorios. El 02 de diciembre de 2020, el extremo activo de la contienda solicitó la corrección de la referida sentencia, en el sentido de indicar que el pago de los valores ordenados no es de su cargo, sino de la tomadora del seguro, que fue la sancionada administrativamente.
Asimismo, pidió que se corrija la orden de reintegrar el monto de $2.605.643.000, por concepto de saldo a favor devuelto en forma improcedente, toda vez que la actuación acusada determinó que dicho saldo era de $2.065.643.000. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede corregir la sentencia, en los términos de las dos solicitudes formuladas por la demandante. 1- Según el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), toda providencia es susceptible de corrección, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando: (i) se haya incurrido en un error puramente aritmético, o (ii) exista omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00472-01 (22679) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2- De acuerdo con la Corte Constitucional, los errores por omisión, cambio o alteración de palabras son «yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas» (sentencia T-1097 del 27 de octubre 2005, expediente: T-758511, CP: Rodrigo Escobar Gil).
Desde luego, no es procedente la corrección cuando implique modificar el sentido de la decisión. 3- En primer lugar, la actora solicita que se corrija el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia en comento, a fin de precisar que los valores que la Sala ordenó pagar no son de su cargo sino de la sociedad tomadora del seguro, quien fue la que resultó sancionada con la actuación enjuiciada.
Con miras a decidir sobre el particular, sea lo primero destacar que, desde el escrito de demanda, la actora solicitó se declarara que no estaba obligada a pagar las sumas liquidadas en los actos juzgados, bajo el argumento de que tales valores superaban el límite de su responsabilidad como aseguradora de la deuda tributaria. Dado que ese planteamiento fue reiterado en la apelación, al fallar el recurso esta corporación precisó que «La demandante, en tanto se constituyó en responsable solidaria en los términos del artículo 860 del ET, sí comprometió su patrimonio por el monto total del saldo a favor devuelto de manera improcedente, más los intereses moratorios correspondientes y las sanciones que resulten procedentes por la indebida devolución del saldo a favor autoliquidado» (fundamento jurídico nro. 3.3 del fallo de la referencia).
De ello se desprende que la orden de pago objeto de la petición de corrección fue el resultado del razonamiento expuesto por esta Sección en la parte motiva del fallo objeto de pronunciamiento y no un mero «error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas», susceptible de corrección conforme con el segundo inciso del artículo 286 del CGP.
En contraposición, encuentra la Sala que la petición de la actora promueve un nuevo debate que implicaría reabrir la discusión de fondo que fue solventada en la decisión de última instancia, lo que excedería el alcance de la corrección de providencias reglada en la norma citada, pues al juez le está proscrito reformar las sentencias mediante el instrumento de corrección de providencias, máxime cuando con este se replantea el debate dirimido en las instancias judiciales.
Por esos motivos, se negará la primera solicitud de corrección planteada por la demandante. 4- En segundo lugar, la actora pide que se corrija el valor que se ordena reintegrar en el ordinal primero del fallo, para lo cual manifiesta la suma devuelta de manera improcedente fue de $2.065.643.000 y no de $2.605.643.000. Al respecto, se constata que, ciertamente, existe una errata mecanográfica, pues conforme a lo establecido en la resolución sancionadora nro. 322412013000542, del 19 de julio de 2013, la orden de reintegro ascendió a $2.065.643.000.
Consecuentemente, la Sala accederá a corregir el referido error de escritura, en los términos solicitados por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Negar la solicitud de corrección relativa a la identificación del obligado a pagar los valores fijados en la sentencia del 12 de noviembre de 2020, formulada por la actora.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00472-01 (22679) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Corregir el ordinal 1.º de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de noviembre de 2020, que quedará así: 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad parcial de los actos demandados.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por devolución improcedente en $276.068.000 y la sanción por utilización de medios fraudulentos en $1.380.340.000 y ordenar a la demandante reintegrar $2.065.643.000 por concepto de saldo a favor devuelto de manera improcedente, más los correspondientes intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 3.
Reconocer personería a la abogada Lilia Esperanza Amado Ávila, como apoderada de la demandada, en los términos del poder conferido (índice 26). Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA