Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02414-01 Demandante: MANUEL SALVADOR TORRES ANAYA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS Temas: Tutela de fondo - concurso de méritos - estabilidad laboral en los nombramientos en provisionalidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor Manuel Salvador Torres Anaya contra la sentencia del 28 de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 25 de abril de 2022, el señor Manuel Salvador Torres Anaya, actuando en nombre propio, instauró accion de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Dirección de Administración Judicial Seccional Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna”. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del nombramiento y posesión del señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar en el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Esto toda vez que ocupa ese cargo en provisionalidad y a su juicio, es un sujeto de especial protección constitucional que goza de una estabilidad laboral reforzada.
Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que en consideración a su situación de salud y ser cabeza de hogar — que en su sentir le generan una estabilidad laboral reforzada— se protejan sus derechos fundamentales invocados y, por lo anterior, se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá abstenerse de realizar el nombramiento y posesión de la persona que se encuentra dentro de la lista de elegibles para el cargo de “escribiente Juzgado de Circuito, grado nominado” y, como consecuencia de ello, “que se mantenga su nombramiento provisional vigente, por ser su única fuente de ingresos y que, en aras de salvaguardar los derechos de postulación y mérito del aspirante que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, se le otorgue su derecho en propiedad en otro juzgado que cuente con la vacante del cargo al que tiene concurso.” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Manuel Salvador Torres Anaya nació el 8 de diciembre de 1972, por lo que, actualmente, tiene 49 años. 6. El 6 de octubre de 2017, mediante Acuerdo CSJBTA17-556, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó a concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca. 7.
El 24 de mayo de 2021, a través de la Resolución CSJBTR21-59 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expidió el registro de elegibles para el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito, grado nominado, y una vez cobró firmeza dicho acto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá publicó las vacantes existentes para el citado cargo, a efectos de que los integrantes del registro de elegibles opten por la opción de sede. 8.
El 11 de febrero de 2022, por medio del Acuerdo CSJBTA22-11, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló las listas de elegibles para los cargos de: a) citador circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo, grado 3; b) escribiente de Juzgado Municipal, grado nominado; c) escribiente de Juzgado de Circuito, grado nominado y otros1. 1 d) asistente administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, grado 6; e) oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal, grado nominado; f) oficial mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, grado nominado, g) secretario de Juzgado Municipal, grado nominado y h) secretario de Juzgado de Circuito, grado nominado.
Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. El señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar fue ubicado en el primer lugar de elegibles para el cargo de escribiente Juzgado de Circuito, grado nominado, en la sede “Juzgado 7 Laboral”, en el cual figuran 6 concursantes que optaron para el cargo en dicha plaza. 10.
El 14 de febrero de 2022, mediante el Oficio CSJBTOP21-118, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envío al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el listado de elegibles para la provisión del cargo de escribiente de Juzgado de Circuito, grado nominado. 11. El 1 de marzo de 2022, a través de la Resolución N.º 003, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá nombró al señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar en el cargo de escribiente nominado y dispuso: “PRIMERO: NOMBRAR en propiedad en el cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO Y EQUIVALENTES – GRADO NOMINADO a NICOLAS GIORDY HERNANDEZ AGUILAR, (C.C. No. 80.852.437, quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles remitida por la H. Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.” 12.
Posteriormente, el accionante elevó petición ante el referido despacho judicial en la que solicitó la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin embargo, mediante Oficio N.º 349 del 20 de abril de 2022, la autoridad judicial le respondió lo siguiente: “En atención a su derecho de petición, me permito informarle que no se desconoce que usted ha estado vinculado al juzgado de manera interrumpida desde junio de 2007, inicialmente en el cargo de Citador Grado 3 en provisionalidad y desde el 22 de noviembre de 2010 en el cargo de Escribiente Nominado en Provisionalidad.
De sus padecimientos de salud tiene conocimiento el despacho, per se, si bien es cierto el suscrito es el nominador del Juzgado, no es posible reconocer y garantizar el deprecado derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada por Salud, como quiera que se ha procedido de manera legal al realizar el nombramiento en propiedad del candidato que superó cada una de las etapas del concurso de la Convocatoria No. 04 y cuya lista fue remitida por el Consejo Seccional, por lo que, no existe cargo en la sede judicial en el que se pueda realizar la reubicación laboral, pues, si bien es cierto, sobre el empleado en provisionalidad recae la protección por la Estabilidad Laboral Reforzada por Salud, esta es relativa en cuanto a que cede dicho derecho al mejor derecho del empleado nombrado en propiedad.
Lo expuesto, según jurisprudencia de la Corte Constitucional entre otra la sentencia T – 464 de 2019. Así las cosas, se considera que es el Consejo Superior de la Judicatura; Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Administrativa y el Director Ejecutivo Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. como ordenadores del gasto los encargados de la reubicación laboral para garantizar la protección por fuero especial de Estabilidad Laboral Reforzada, a quienes se les remitió su petición para que sea estudiada y resuelta.” Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.
El 26 de mayo de 2022, a través del Acuerdo CSJBTA22-50, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló las listas de elegibles para los cargos de: a) citador de Juzgado de Circuito, grado 3; b) escribiente de Juzgado de Circuito, grado nominado; c) técnico, grado 11 y otros2. Para el caso, se tiene que el señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar fue ubicado en el primer lugar de elegibles para el cargo de escribiente Juzgado de Circuito, grado nominado, en las siguientes sedes: Juzgados 27 y 31 Laboral de Bogotá. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 14. La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales dada su desvinculación del cargo de “escribiente Juzgado de Circuito, grado nominado”, en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la provisión del empleo por la persona que ocupó el primer lugar dentro de la lista de elegibles. 15.
Alegó que además de padecer de “hipertensión esencial primaria, gota no especificada y cardiomiopatía isquémica”, tiene a cargo a su madre, persona de 83 años, con diagnóstico de “hipertensión esencial primaria, diabetes mellitus no insulinodependiente, hipercolesterolemia puro, polineuropatía diabética e insuficiencia renal”. Argumentó que, al quedarse sin trabajo, se vulneraría su derecho a la salud y el de su madre, comoquiera que ambos requieren de atención médica y suministro constante de medicamentos para el control de sus patologías y, también, su derecho a la vida digna, puesto que no tendrían la manutención para el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación y demás. 16.
Concluyó que, la estabilidad laboral reforzada es una garantía para que el trabajador en situación de discapacidad continúe ejerciendo labores y funciones acordes a su estado de salud, con iguales o mejores beneficios laborales a los del empleo que ocupaba y recibiendo la capacitación requerida para realizar las nuevas actividades. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Actuaciones procesales relevantes 17. Mediante auto del 6 de mayo de 2022, el Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia por 2 d) auxiliar judicial de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de Adolescentes, grado 4; e) auxiliar judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializados, grado 2; f) profesional universitario de Centro u Oficina de Servicios y de Apoyo, grado 20; g) profesional universitario Juzgados Administrativos, grado 16; h) asistente social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes, grado 1; i) asistente administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, grado 6; j) asistente administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo, grado 5; k) oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal, grado nominado; l) oficial mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, grado Nominado, m) secretario de Juzgado municipal, grado nominado; y n) Secretario de Juzgado de Circuito, grado nominado.
Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 considerar estar incurso en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 563 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, en atención a que el 14 de agosto de 2018, radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias, cuenta de cobro de la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-25-000-2010-00025-00, que promovió en contra de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 18.
El 20 de mayo de 2022, el señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar solicitó impulso procesal y manifestó que, a raíz de la acción de tutela, se han visto gravemente vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mérito y al acceso a cargos públicos, pues se encuentra desempleado y esperando su posesión para el cargo de escribiente del Juzgado de Circuito, grado nominado, en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo que “renunció a su anterior empleo desde el 20 de abril de 2022 dado el acuerdo que se realizó con el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que consistió en que me posesionaría el día lunes 25 de abril de 2022, trámite que se ha visto perjudicado con ocasión a la solicitud de la medida provisional solicitada por el señor Torres Anaya.…” 19.
Por medio de auto del 26 de mayo de 2022, los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y William Hernández Gómez declararon infundado el impedimento, por lo siguiente: “la Sala advierte que la cuenta de cobro aludida por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas fue radicada en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. No obstante, la presente acción de tutela se dirige contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo que no se encuentra que dicha manifestación encuadre en el supuesto normativo invocado”. 1.4.4.
Auto admisorio 20. Mediante auto del 10 de junio de 2022 el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A dispuso la notificación tanto a la parte accionante como al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Dirección de Administración Judicial Seccional Bogotá y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, como sujetos accionados. 21.
Igualmente, vinculó como tercero con interés al señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar y negó la medida provisional solicitada al no advertir un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional. 3 «Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad».
Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.5.1.
El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial 23. Solicitó la desvinculación de la acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, la decisión sobre los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales y las decisiones sobre estabilidad laboral reforzada corresponden al juez titular, para el caso, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá 1.5.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 24. Pidió su desvinculación de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Para dichos efectos, indicó lo siguiente: i) Las facultades o competencias del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que tienen a su cargo la administración de la carrera judicial, involucra la convocatoria al concurso de méritos, esto es, el concurso, la conformación de los registros de elegibles, y la elaboración y remisión al nominador de las listas de elegibles, dentro del ámbito de su competencia, por lo que no intervienen en el nombramiento de quienes ocuparán los diferentes cargos a proveer —tanto en carrera como en provisionalidad— ni en la definición de las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad, por ser estos actos propios de cada autoridad nominadora. ii) Para que el Consejo Seccional de la Judicatura proceda a hacer anotaciones en la publicación de la vacante, debe mediar un acto administrativo expedido por el nominador en el que determine la existencia de estabilidad o cualquier circunstancia especial frente al servidor que ocupa la sede en provisionalidad y el término determinado o determinable de la decisión. iii) La enfermedad no constituye causal para obviar lo ordenado en la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia frente al régimen de carrera, por lo que el nominador se encuentra obligado a efectuar el respectivo nombramiento como resultado del concurso de méritos.
La incapacidad médica suspende la vinculación laboral en cuanto al ejercicio de la función, pero no impide que las demás situaciones administrativo-laborales puedan seguir aplicándose. Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5.3.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá– Cundinamarca - Amazonas 25. Requirió ser desvinculada de la acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva para acceder a lo pedido, pues de acuerdo con las Circulares CJC22-2 del 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y CSJCUC22-36 del 11 de febrero de 2022, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, las solicitudes de estabilidad laboral reforzada que radiquen los empleados que se encuentran nombrados en provisionalidad deben ser remitidas por competencia a la correspondiente autoridad nominadora. 1.5.4.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá 26. Informó que reiteraría lo manifestado en la respuesta al derecho de petición que elevó el accionante ante dicha dependencia judicial, y precisó que no se desconoció que el empleado ha estado vinculado al juzgado de manera interrumpida desde junio de 2007, inicialmente en el cargo de citador, grado 3, en provisionalidad; y desde el 22 de noviembre de 2010, en el cargo de escribiente nominado, en provisionalidad. 27.
Adujo que, si bien el despacho tenía conocimiento de sus padecimientos de salud “no es posible reconocer y garantizar el deprecado derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud comoquiera que se ha procedido de manera legal al realizar el nombramiento en propiedad del candidato que superó cada una de las etapas del concurso de la Convocatoria Nº. 04 y cuya lista fue remitida por el Consejo Seccional, por lo que, no existe cargo en el Juzgado en el que se pueda realizar la reubicación laboral.” 28.
Concluyó que si bien era cierto que sobre el empleado en provisionalidad recaía la protección por la estabilidad laboral reforzada por salud, esta era relativa en cuanto a que cede al mejor derecho del empleado nombrado en propiedad. Lo expuesto, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, la sentencia T–464 de 2019. Así las cosas, consideró que es el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca–Sala Administrativa y el Director Ejecutivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, como ordenadores del gasto, los encargados de la reubicación laboral del actor para garantizar la protección por fuero especial de estabilidad laboral reforzada, “a quienes se les remitió la petición para que sea estudiada y resuelta.” 1.5.5.
Nicolás Giordy Hernández Aguilar 29. Solicitó negar las pretensiones de la demanda toda vez que por mérito ganó el concurso, motivo por el cual le asiste el derecho a posesionarse en el cargo. 1.6. Sentencia de primera instancia Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 30.
El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A a través de sentencia del 28 de julio de 20224 negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 31. Advritió que, si bien en principio, era procedente demandar ante la jurisdicción contenciosa adminstrativa (nulidad y restablecimiento del derecho) la decision del juzgado que negó la solicitud de reconocimiento de la existencia de la estabilidad laboral del señor Manuel Salvador Torres Anaya, “lo cierto era que el mecanismo judicial ordinario no resultaba idóneo para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales invocados en el asunto, puesto que el medio de control comprendía la culminación de etapas procesales que prolongarían en el tiempo una decisión en torno a la negativa del reconocimiento de la estabilidad laboral solicitada por el actor y, además, iría en desmedro de los derechos fundamentales de quien participó en el concurso de méritos e integró la lista de elegibles para ser nombrado en el cargo.” 32.
Estimó que en el caso no se probó una condición de debilidad manifiesta por parte del accionante ni tampoco que este sea quien responde económicamente por su madre, “por lo que no es procedente el reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada en el asunto.” 1.7. Impugnación 34. Mediante escrito enviado el 22 de agosto de 2022, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró in extenso los argumentos traídos en el escrito inicial de tutela, referentes al desconocimiento de la estabilidad laboral refrozada que le asiste dado a sus condicones de salud y que es cabeza de familia. 35.
Igualmente, reafirmó lo siguiente: i) El juez de tutela desacreditó la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por cuanto, además de tener el diagnostico de “HIPERTENSION ESCENCIAL PRIMARIA, GOTA – NO ESPECIFICADA Y CARDIOMIOPATIA ISQUÉMICA”, desde hace más de cinco años y al momento de quedar cesante, “mis servicios de salud quedan suspendidos y por tanto no puedo continuar con mis tratamientos y medicamentos que requiero de por vida.” ii) Lo anterior pone en riesgo latente su condición de salud, más teniendo en cuenta que cuenta con 49 años “y que no es desconocido que, a esta edad, me será más difícil reubicarme laboralmente.” iii) Yerra el juez constitucional, “al indicar que su madre no es una persona que esté a mi cargo”, pues, “mi padre falleció y quien responde por ella completamente y suministra medicamentos, alimentación, vestuario y vivienda soy yo, por lo que, al quedar cesante, 4 Notificada el 18 de agosto de 2022.
Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 además de sufrir consecuencias dramáticas yo, las sufre mi madre, quien es persona de la tercera edad y depende completamente de mí.” Para el efecto adjuntó el acta de defunción que prueba la muerte de su padre. iv).
Recalcó que el quedarse sin trabajo afecta su salud, bajo el entendido que ya está inmerso en un programa de hipertensos y de ello depende su calidad de vida. v) El juez constitucional tiene el deber de velar por los derechos que se alegan vulnerados y debió estudiar el caso de fondo y resolver en tal sentido. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 36. El Consejo de Estado es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Torres Anaya contra la sentencia del 28 de julio 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Solicitudes de desvinculación 37. Se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá– Cundinamarca - Amazonas solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional (solicitud que no fue resuelta por el a quo) pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva y no han vulnerado derecho fundamental alguno. 38.
No obstante, dichas peticiones serán negadas ya que sus vinculaciones al proceso se hicieron debido a que fueron las entidades demandadas por el actor en su escrito de tutela e igualmente fueron las encargadas de llevar a cabo el concurso de méritos destinado a la conformación de los “Registros Seccionales de Elegibles”, marco en el cual el señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar fue ubicado en el primer lugar de elegibles para el cargo de escribiente Juzgado de Circuito - grado nominado.
En tal sentido, su comparecencia al proceso se tornaba necesaria en aras de que pudieran defender sus intereses y ejercer el derecho de defensa y contradicción que les asiste. 2.3. Problema jurídico 39. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia del 28 de julio de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A negó las pretensiones de la demanda del señor Torres Anaya, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ¿Se vulneraron los derechos fundamentales del actor con ocasión del nombramiento y posesión del señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar en el cargo de escribiente nominado? Esto, toda vez que ocupa ese cargo en provisionalidad y a su juicio, es un sujeto de especial protección constitucional que goza de una estabilidad laboral reforzada. 2.4.
Razones jurídica de la decisión 40. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; ii) protección laboral constitucional por estado de debilidad manifiesta ante padecimientos de salud y por ser cabeza de hogar, iii) los cargos proveídos por concurso en relación con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad; y v) análisis del caso concreto. 2.5.
Naturaleza de la acción de tutela 41. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 23. 42.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.5 2.5.
Protección laboral constitucional por estados de debilidad manifiesta por padecimientos de salud y por ser cabeza de familia6 43. La Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar el amparo del cual gozan las personas en situaciones particulares de protección por su condición vulnerable. Al respecto, ha dicho: “De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado debe proteger especialmente a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta con motivo de su condición económica, física o mental.
En concordancia con este mandato constitucional, el artículo 47 Superior establece que el Estado adelantará una política de 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 Ver antecedentes de la Sección Quinta en sentencia de 6 de abril de 2017, expediente: 68001-23-33- 000-2017-00161-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, y en sentencia de 24 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00391-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
En este caso se acoge el contenido de dichas providencias, en lo que resulta pertinente para resolver el fondo del asunto. Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos.
Por su parte, el artículo 54 de la Carta dispone el deber del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. La Corte Constitucional, con base en las normas citadas precedentemente, ha señalado que las personas con limitaciones físicas, sensoriales o síquicas tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación7, siendo una de sus mayores implicaciones la inversión de la carga de la prueba, de suerte que se constituye una presunción de discriminación sobre todos los actos que tengan por finalidad desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores con alguna discapacidad, al punto que corresponde al empleador desvirtuar la presunción y demostrar que tales actuaciones atienden a una causal objetiva8.”9 44.
Ahora bien, en relación con la afectación física de una persona, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “La especial protección laboral de las personas discapacitadas, en el ámbito positivo y negativo, ocurre cuando quiera que la imposibilidad de acceder al mercado laboral o la exclusión del mismo se produzcan como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta, por cuanto la protección se dirige a evitar precisamente que ellos sean objeto de discriminación con ocasión de sus limitaciones.
Ahora bien, resulta necesario destacar que, para la Corte, están amparados por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no solamente aquellas personas que tienen la condición de discapacitados, de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, sino también, quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya sea por acaecimiento de un evento que afecta su salud, o de una limitación física, sin importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o enfermedad común, ni si es de carácter transitorio o permanente.
No obstante lo anterior, aun cuando la situación de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectación significativa de su salud pero aún no han sido objeto de calificación por los organismos establecidos para el efecto, la Corte ha sostenido que en ambos casos existen razones que justifican la existencia de una especial protección laboral.
(Subraya la Sala).”10 45. Igualmente, en la sentencia SU-389 de 2005, la Corte Constitucional señaló como requisitos para ser considerado como cabeza de hogar, lo siguientes: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja y que se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; y, v) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Cfr. Sentencias T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T-504 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil 10 Sentencia T-019 de 2011.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reiterado en la sentencia T-605 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. 2.6.
Los cargos proveídos por concurso en relación con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad11 46. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado el trato preferencial que las entidades deben observar en relación con la condición especial de algunas personas, como es el caso de (i) las madres y padres cabeza de familia;
(ii) las personas próximas a pensionarse; y, (iii) las personas con discapacidad. 47. La protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa, toda vez que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, debido a que la persona que ocupó el primer lugar tiene un derecho preferente respecto a quienes no participaron en el mismo. 48.
Ahora, cuando se trata de un funcionario que ejerce su función en provisionalidad y además está en condiciones de debilidad manifiesta, como los grupos poblacionales antes descritos, requiere el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos. 49.
No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, precisó algunas medidas en aras de no desconocer los derechos de quienes se encuentran en las condiciones de vulnerabilidad y de especial protección, al advertir que: “Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación12, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación13.
En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.” 11 Ver antecedentes de la Sección Quinta en sentencia de 6 de abril de 2017, expediente: 68001-23-33- 000-2017-00161-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, y en sentencia de 24 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00391-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
En este caso se acoge el contenido de dichas providencias, en lo que resulta pertinente para resolver el fondo del asunto. 12 La línea jurisprudencial en esta materia se encuentra recogida en la sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacios Palacios. 13 Cfr. Corte Constitucional T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031 de 2005; T-267 de 2005;
T-1059 de 2005; T-1117 de 2005; T-245 de 2007; T-887 de 2007; T-010 de 2008; T-437 de 2008; T-087 de 2009 y T-269 de 2009. Así mismo, la sentencia SU-917 de 2010, que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular y fija las órdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos. Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 50.
Más recientemente, en sentencia T-342 de 2021, que la Sala cita como criterio auxiliar, el Alto Tribunal Constitucional reiteró que el derecho de quienes están vinculados en provisionalidad cede respecto de quienes ganaron un concurso de méritos: “7.3. En este sentido, esta Corporación ha reiterado que cuando la terminación del vínculo en provisionalidad ocurre como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba de la persona que ganó el concurso de méritos, no se “desconocen los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”.14 7.4.
Esto significa que el derecho a la estabilidad en el empleo para quien ha sido vinculado a través de un nombramiento en provisionalidad está condicionado “al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente”.15 (…) 8.1.
Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que la persona que ocupaba un cargo con nombramiento provisional estaba en debilidad manifiesta por razones de salud. En esas circunstancias, esta Corporación ha definido que, si bien las personas que desempeñan un cargo público en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en el mismo de manera indefinida, “si debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales”.16 8.2.
De manera que “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando”17”. 2.7.
Caso concreto: 51. Sea lo primero resaltar que por políticas de transparencia, esta Sala reiterará algunas de las consideraciones expuestas en sentencias18 anteriores, que también versaron sobre el tema referente a la estabilidad laboral relativa de de los servidores 14 Corte Constitucional, SU-446 de 2011, MP. José Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ibid. 16 Ibid. 17 Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2019, MP.
José Antonio Lizarazo, que reiteró la sentencia T-373 de 2017, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 18 Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia del 15.09.2022, rad. 68001-23-33-000-2022-00463- 01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 17.08.2017, rad. 08001-23-33-000-2017-00782-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 16.12.2020, rad. 11001-03-15-000-2020-04554-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 15.11.2018, rad. 11001-03-15-000-2018-02044-01, M.P. Rocío Araujo Oñate; sentencia del 05.11.2019, rad. 11001-03-15-000-2019-04487-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, el cual es provisto por la persona que aprobó el respectivo concurso de méritos. 52.
Como se ha mencionado, el señor Torres Anaya consideró vulnerados sus derechos fundamentales “a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna” con ocasión del nombramiento y posesión del señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar en el cargo de escribiente nominado. Esto toda vez que ocupa ese cargo en provisionalidad y a su juicio, es un sujeto de especial protección constitucional que goza de una estabilidad laboral reforzada. 53.
Resulta importante precisar que la pretensión principal del actor no es atacar la legalidad del acto administrativo de nombramiento del señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar, sino la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ante la omisión en reconocer su condición de sujeto de especial protección constitucional por la condición de salud que padece y que es cabeza de familia, de cara a dicho nombramiento.
Por lo tanto, la Sala advierte que en el presente caso se supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues se itera que este mecanismo de protección no pretende controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en consideración a su naturaleza residual y subsidiaria19. 54. Ahora bien, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el señor Manuel Salvador Torres Anaya ocupó el cargo de escribiente nominado en provisionalidad en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. 55.
Así mismo, de las pruebas aportadas en su escrito de tutela se tiene lo siguiente: -Historia clínica peticionario de los cual se avizora que el actor padece de “hipertensión esencial primaria, gota no especificada y cardiomiopatía isquémica”, -Historia clínica señora Zunilda Anaya de Torres, de la cual se extrae que padece de “hipertensión esencial primaria, diabetes mellitus no insulinodependiente, hipercolesterolemia puro, polineuropatía diabética e insuficiencia renal”. -Declaración extra juicio sobre la dependencia económica de la señora Anaya de Torres. -Hoja de vida con todos los anexos del tiempo que ha trabajado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. -Petición presentada el 18 de abril de 2022, así como la respuesta dada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó el reconocimiento de la estabilidad laboral solicitada por el señor Manuel Salvador Torres Anaya con fundamento en que i) si bien era cierto que sobre el empleado en provisionalidad recaía 19 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018.
Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la protección por la estabilidad laboral reforzada por salud, esta era relativa por cuanto cedía ante el mejor derecho del empleado que superó las etapas del concurso de méritos; ii) que en el cargo ya se había nombrado en propiedad al candidato que ocupó el primer lugar dentro del listado de elegibles remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; y iii) que no existía otro cargo en el juzgado en el que se le pudiera reubicar. 56.
Igualmente, se advierte que mediante la Resolución N.º 003 del 1º de marzo de 2022, que obra en el plenario, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá nombró en propiedad en el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalente – grado nominado al señor Nicolas Giordy Hernández Aguilar, quien ocupó el primer lugar en la lista remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 57.
Para resolver el caso concreto, se precisa que es criterio reiterado de la Corte Constitucional la protección laboral de personas con debilidad manifiesta. Al respecto ha considerado: “… que las personas con limitaciones físicas, sensoriales o síquicas tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación20, siendo una de sus mayores implicaciones la inversión de la carga de la prueba, de suerte que se constituye una presunción de discriminación sobre todos los actos que tengan por finalidad desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores con alguna discapacidad, al punto que corresponde al empleador desvirtuar la presunción y demostrar que tales actuaciones atienden a una causal objetiva”21. 58.
Asimismo, ha contemplado: “… resulta necesario destacar que, para la Corte, están amparados por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no solamente aquellas personas que tienen la condición de discapacitados, de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, sino también, quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya sea por acaecimiento de un evento que afecta su salud, o de una limitación física, sin importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o enfermedad común, ni si es de carácter transitorio o permanente.
No obstante lo anterior, aun cuando la situación de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectación significativa de su salud pero aún no han sido objeto de calificación por los organismos establecidos para el efecto, la Corte ha sostenido que en ambos casos existen razones que justifican la existencia de una especial protección laboral”.22 20 Sentencia C-531 de 2000, con ponencia del magistrado Álvaro Tafur Galvis. 21 «Cfr. Sentencias T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo». 22 Sentencia T-019 de 2011, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 59. Ahora bien, sobre la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad en relación con los cargos que deben proveerse por concurso, la misma Corporación ha sido enfática en considerar que cuentan con una condición de especial protección las madres y padres cabeza de familia, las personas que están próximas a pensionarse, así como aquellos que tengan una discapacidad. 60.
De manera que, debe precisarse que la estabilidad laboral de aquellos cuyos nombramientos sean en provisionalidad en un cargo de carrera es relativa, es decir, es precario el vínculo en relación con los empleados de carrera administrativa. Al respecto, la citada Corporación señaló: “3.5.4. Excepcionalmente, los cargos de carrera podrán ser ocupados en provisionalidad.
Dicha figura busca responder a las necesidades de personal de la administración en momentos en que se presenten vacancias definitivas o temporales, mientras estos cargos se proveen con los requisitos de Ley, o mientras cesa la situación que originó la vacancia23. Sin embargo, dicha situación temporal no cambia la calidad o naturaleza del cargo que se ocupa, pues la circunstancia de hecho no tiene la disposición para cambiar una determinación legal.
(…) 3.5.10. En síntesis, a los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el derecho de estabilidad típico de quien accede a la función pública por medio del concurso de méritos, pero de ello no se desprende una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoción, pues la vacancia no cambia la naturaleza del cargo…”24. 61.
De lo anterior, se concluye que los servidores públicos nombrados en provisionalidad pueden ser desplazados por aquellas personas que en virtud de un concurso de méritos tengan el derecho de acceder al cargo por encontrarse en la respectiva lista de elegibles. Es decir, priman los derechos de carrera ante la estabilidad de aquellos cuyos nombramientos se hicieron en provisionalidad, debido precisamente a la estabilidad relativa con la que cuentan estos. 62.
No obstante, puede presentarse que el empleado nombrado en provisionalidad sea desvinculado del cargo con ocasión del nombramiento de aquellos que tengan el derecho preferente por lista de elegibles, y que además se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta. 63. En tales casos, prima el respeto del derecho a la estabilidad laboral reforzada de quien ostente tales condiciones, ello sin que se llegue a desconocer las garantías inherentes al mérito de quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso. 64.
Ha precisado la Corte Constitucional que, en tratándose de pretensiones derivadas de una relación laboral, el amparo resulta procedente cuando se reclama la protección 23 «T-1206 de 2004». 24 Sentencia SU 556 de 2014. Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de derecho fundamentales de personas en condiciones especiales de vulnerabilidad, a saber, “personas que son madres o padres cabeza de familia, disminuidos físicos y mentales o [aquellos] que están próximos a pensionarse”;25 por cuanto se estaría ante la configuración de un perjuicio irremediable o de afección al mínimo vital.26 En ese orden, la Sala procederá a analizar si en el sub judice se cumple con alguna de las anteriores condiciones y, si resulta procedente el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada invocada por el accionante 65.
Así, tal y como lo consideró el a quo constitucional, si bien es cierto que el accionante alegó que padecía de «hipertensión esencial primaria, gota no especificada y cardiomiopatía isquémica» por lo que, a su juicio le asiste el derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral; lo cierto es que tal y como se desprende de la historia clínica dichas afecciones pueden ser tratadas y no comprometen una condición de disminución física que impidan su movimiento regular. 66.
Si bien es cierto la Corte Constitucional ha señalado que la estabilidad laboral reforzada no protege exclusivamente a quienes presentan una pérdida de capacidad laboral calificada, sino también a aquellas personas que tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores y que, por este hecho, pueden ser objeto de tratos discriminatorios,27 para que opere esta garantía deben cumplirse tres condiciones: i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte el desempeño de sus funciones, ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido, y iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación. 67.
En tal sentido, si bien la afección padecida por el actor, a saber, la hipertensión que es “la afección en la que la presión de la sangre hacia las paredes de la arteria es demasiado alta,” no tiene cura, lo cierto es que puede ser tratada con los medicamentos adecuados, aunado que debería seguir una dieta saludable y ejercitarse regularmente. 68.
Así lo confirma su historia clínica que en recomendaciones indicó lo siguiente: “Elija una dieta baja en grasas y rica en frutas, verduras y productos lácteos descremados, reduzca la cantidad de sal que consume, haga actividad física al menos 30 minutos al día, casi todos los días de la semana, reduzca el alcohol, y tomar la tensión arterial dos veces a la semana.” 69.
Por lo expuesto, la enfermedad que padece el actor, a saber la hipertensión, de conformidad con la historia clínica no configura una situación de tal magnitud que dificulte o impida el desarrollo de sus actividades laborales, pues como se avizoró de su historia clínica, puede ser tratada con los medicamentos adecuados y llevando un estilo de vida saludable, lo que descarta una condición de especial de vulnerabilidad.
Igualmente, debe recordarse que en todo caso su condición de salud per se no lo 25Sentencia SU-389 de 2005 26 Sentencia T-223 de 2014 27 Sentencia T-020 de 2021. Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 convierte en un funcionario inamovible, pues dada la naturaleza de su vinculación su estabilidad era relativa, ya que su nombramiento se efectuó en provisionalidad. 70.
Por otro lado, el actor adujo que es cabeza de hogar porque tiene a cargo a su madre quien tiene 83 años y está diagnosticada con “hipertensión esencial primaria, diabetes mellitus no insulinodependiente, hipercolesterolemia pura, polineuropatía diabética e insuficiencia renal”. Para demostrar lo anterior, trajo a colación su historia clínica, una declaración extrajuicio en la que manifiesta que es responsable por ella y en sede de impugnación el acta de defunción de su padre. 71.
En la sentencia SU-389 de 2005, la Corte Constitucional señaló como requisitos para ser considerado como cabeza de hogar, los siguientes: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja y que se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; y, v) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. 72.
Igualmente, se tiene que la progenitora del actor se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, desde el 1º de enero de 2017, en la Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud Entidad Promotora de Salud (Mutual Ser Epsy) de Santa Marta (Magdalena); que su lugar de atención médica es la ciudad de Santa Marta, de acuerdo con su historia clínica.
No obstante lo anterior, no se logró probar que el actor responde económicamente por su madre, toda vez que no se allegaron al expediente las pruebas que den cuenta de los gastos en que incurre el actor para su sostenimiento, a saber, constancias de los gastos de arriendo y/o salud que ha debido suplir, de transferencias de dinero que por dichos conceptos se hayan efectuado, entre otras, que demuestren la dependencia económica con el accionante, por lo que no es procedente el reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada en el asunto. 73.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien no logró acreditar la estabilidad laboral reforzada para permanecer en el cargo que desempeñaba en provisionalidad. 2.8. Conclusión 74. Esta Sala de Decisión concluye que no se vulneraron los derecho fundamentales de la parte actora toda vez que de las pruebas arrimadas al plenario no se ofreció un verdadero convencimiento en cuanto a la calidad cabeza de familia aludida y tampoco acreditó que la condición de salud que padece que catalogue como un sujeto de especial protección, la cual, se reitera, en todo caso no lo convierte en un funcionario Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 inamovible pues dada la naturaleza de su vinculación su estabilidad era relativa, ya que su nombramiento se efectuó en provisionalidad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá– Cundinamarca - Amazonas, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda elevadas por el señor Manuel Salvador Torres Anaya, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.