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11001031500020230222500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-02

Radicación interna: 3472 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Edgar Perez Beltran·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Édgar Pérez Beltrán contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Édgar Pérez Beltrán presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas proferir sentencia en el proceso de reparación directa que promovió contra la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S. A.) [expediente 68001-23-33-000-2016-00162-00]. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el 22 de enero de 2016 formuló demanda de reparación directa contra Ecopetrol S. A., con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios producidos con ocasión del abandono del pozo «INF 410 ECOPETROL S. A.», ubicado en la vereda La Colorada en el municipio de Barrancabermeja, pues para el mes de septiembre de 2014 presentó derrame de crudo que se «vertió sobre el terreno que conforma el predio de [su] propiedad […]».

Que el 11 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander asumió el conocimiento del asunto contencioso-administrativo y, una vez agotadas las correspondientes etapas procesales, el 28 de marzo de 2019 el expediente ingresó al despacho para fallo, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela aquel no se ha dictado, pese a que el 10 de mayo de 2021 solicitó impulso procesal, lo cual no ha sido atendido, omisión que inobserva el artículo 42 del Código General del Proceso (CGP).

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de mayo de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por conducto del titular de cuyo despacho a cargo le fue asignado el asunto ordinario dentro del que se alega la presunta mora, solicitan negar el amparo deprecado, comoquiera que si bien es cierto que el 28 de marzo de 2019 el proceso de reparación directa con radicación 68001-23-33-000-2016-00162-00 ingresó al despacho para dictar sentencia de primera instancia, también lo es que ello no se ha hecho, por cuanto se debe respetar el turno asignado para ese efecto, como lo establece la Ley 446 de 1998, pues en la fecha actual decide los litigios dentro de los que se corrió traslado para alegar de conclusión en el mes de julio de 2018, los cuales ingresaron con anterioridad al suscitado por el actor, circunstancia que no implica vulneración de derecho fundamental alguno. Advierte el magistrado que tramita el proceso ordinario que recibió el despacho con «[…] una carga considerable de [controversias] en la misma etapa procesal [y no] puede desconocerse que a la par, deben sustanciarse los demás asuntos de orden constitucional a los cuales el mismo legislador otorgó carácter de prioritarios, tales como las acciones de simple nulidad, ejecutivos, control inmediato de legalidad, sin olvidar las acciones constitucionales de tutela, cumplimiento, habeas corpus, entre otras […]».

Agrega que en el trámite del asunto contencioso-administrativo tiene «[…] lugar la situación excepcional generada con la declaratoria de Pandemia del Covid 19 […] y el correlativo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado en todo el territorio nacional por el Presidente de la República mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y en virtud de la cual, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020, ordenó la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de proferir fallo de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa que el tutelante promovió contra Ecopetrol S. A. (expediente 68001-23-33-000-2016-00162-00). 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.

El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]».

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se debe analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Caso concreto.

El tutelante pide se ordene a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que profieran fallo de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa que promovió contra Ecopetrol S. A. (expediente 68001-23-33-000-2016-00162-00), toda vez que ha trascurrido un lapso considerable y, pese a que el 10 de mayo de 2021 presentó solicitud de impulso procesal, hasta la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno. Por su parte, las autoridades accionadas sostienen que no se ha desatado la controversia ordinaria suscitada por el actor, habida cuenta de que, de acuerdo con la Ley 446 de 1998, los procesos se evacúan según el orden de entrada al despacho para tal propósito, y el magistrado a quien le fue asignado el expediente dentro del que se alega la presunta mora, tiene en turno para adoptar decisión de fondo de primera instancia los que se corrió traslado para alegar de conclusión en el mes de julio de 2018, diligencias que ingresaron con anterioridad a las promovidas por el tutelante.

Ahora bien, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se observa que (i) el 22 de enero de 2016 el actor instauró demanda de reparación directa contra Ecopetrol S. A. (expediente 68001-23-33-000-2016-00162-00), (ii) el 11 de mayo de ese año el Tribunal Administrativo de Santander admitió dicho asunto, (iii) el 27 de junio de 2018 se celebró audiencia inicial, en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes en ese asunto ordinario, (iv) el 29 de agosto y 18 de octubre de 2018 y 23 de enero de 2019 se surtió diligencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión y (v) el 28 de marzo de ese año el expediente ingresó al despacho para fallo.

Sobre el particular, se advierte que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas, como ocurre en el presente caso, pues el despacho en el que se tramita el proceso de reparación directa con radicación 68001-23-33-000-2016-00162-00 conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, entre otros, a los cuales también debe dárseles impulso, frente a lo cual resulta indispensable anotar que se ha agotado el trámite procesal previsto para que las diligencias ingresaran al despacho para dictar decisión de primera instancia. De igual modo, cabe anotar que, en atención a la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, los despachos judiciales se han visto avocados a la implementación de herramientas tecnológicas con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos, condiciones que, sumadas a la suspensión de términos judiciales ordenada a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 siguiente al 30 de junio de ese año, han contribuido a la congestión y retraso en la emisión de decisiones judiciales.

Con base en lo expuesto, se aclara que, aunque han trascurrido más de cuatro (4) años para proferir sentencia de primera instancia dentro del referido proceso ordinario, la mora encuentra plena justificación en la carga laboral que tienen las autoridades judiciales accionadas, aunado al hecho de que, como lo señalaron en su contestación, los asuntos se evacúan según su orden de ingreso al despacho y como la cantidad de casos pendientes es tan elevado, aún no ha sido posible desatar el litigio suscitado por el tutelante, pues en la fecha se atienden aquellos en los que se corrió traslado para alegar de conclusión en el mes de julio de 2018, procesos similares al promovido por el actor y que, con la misma finalidad, ingresaron con antelación. Así las cosas, y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo por parte de los magistrados accionados para proferir el fallo en el asunto contencioso-administrativo no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto de derecho fundamental alguno, situación que impone negar el amparo deprecado.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se evidencia trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, esta Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Édgar Pérez Beltrán, conforme a la parte motiva. 2°. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3°. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente