Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Tema: Requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto de contenido electoral.
Carencia actual de objeto. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, aclaro mi voto frente al auto del 25 de septiembre de 2025, a través de la cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los Acuerdos 004 del 30 de agosto de 2023 y 007 del 16 de agosto de 2024 proferidos por el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA. 2.
Aunque comparto la decisión, considero que la información que obra en el expediente permite inferir que los actos administrativos demandados, en la actualidad, no se encuentran surtiendo efectos. 3. Lo anterior, porque la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA atendiendo el requerimiento realizado por el magistrado ponente en auto del 23 de julio de 20252, a través del oficio 20252101285 del 29 de julio de 20253, entre otra información, precisó que mediante el Acuerdo 006 del 17 de julio de 2025 se modificó el Acuerdo 007 del 16 de agosto de 2024. 4.
El citado Acuerdo 006 del 17 de julio de 2025, es posterior a la radicación de la demanda de la referencia, la cual fue presentada el 11 de julio de 20254. En la mencionada comunicación, se indicó: 1 «Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00012 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA Rad: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
Dicha información, en mi criterio, debió ser el sustento para negar la cautela invocada, comoquiera que ello lleva a pensar, que para esta instancia procesal, los actos administrativos demandados y sobre los cuales se invoca la suspensión provisional, no se encuentran surtiendo efectos y resulta en vano emitir, para este estado del proceso, cualquier pronunciamiento por carencia de objeto, tal y como lo dijo la Sección en el auto del 5 de septiembre de 2024, radicado 5001-23-33-000-2024-00134-015, al resolver un recurso de apelación en contra de la suspensión provisional del acto acusado, así: «si el acto ya no surte efectos jurídicos, el juez debe declarar la carencia de objeto, pues no es dable suspender la decisión. Dicho de otro modo, no se puede suprimir la eficacia de lo que ya fue suspendido».
En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081». 5 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta.
Auto del 5 de septiembre de 2024. MP Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 50001-23-33-000-2024-00134-01.