1 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02479 01 Demandante: Luz Stella Carranza Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Expediente: 11001 03 15 000 2025 02479 01 Accionante: Luz Stella Carranza Aguirre Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Tesis: Cumple el requisito de subsidiariedad la acción de tutela contra providencia judicial si la actora agotó los medios ordinarios de defensa y sustancialmente la controversia planteada en sede constitucional es la misma que en la ordinaria.
No cumple con el requisito de relevancia constitucional la acción de tutela en la que se pretende reabrir el debate de instancia. ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 20 de junio de 2025, proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora Luz Stella Carranza Aguirre, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, con ocasión de la sentencia de 5 de diciembre 2024, proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 73001 3333 009 2022 00280 00/01.
Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02479 01 Demandante: Luz Stella Carranza Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «I. PRETENSIONES 1.1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, derecho al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida de LUZ STELLA CARRANZA AGUIRRE identificada con la cédula de ciudadanía No.28.741.892. 1.2.
En consecuencia, de la anterior declaración, se deje sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 05 de diciembre de 2024 que negó las pretensiones de la demanda, ordenado el reintegro de la actora hasta que cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez y sea ingresada a nómina de pensionados, dado que su historia laboral de COLPENSIONES únicamente refleja 1.288,29 semanas de cotización y para el momento del retiro contaba con 54 años de edad. 1.3.
Así mismo, en el término que prudencialmente fije la H. Corporación, se ordene al Tribunal Accionado dictar el fallo de reemplazo en el que se imprima la debida valoración probatoria. 1.4. De manera subsidiaria y de no ser posible lo anterior, se INSTE a la entidad demandada Policía Nacional a que oficie a COLPENSIONES con miras a que se corrija y actualice la historia laboral.»1. 1.2.
Como fundamento de su solicitud, expuso que, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1-085 del 21 de abril de 1997, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa, código 6-1, grado 11, en la Policía Nacional. Indicó que, a pesar de haber laborado en la entidad por más de veinticinco (25) años, en su historia laboral de Colpensiones únicamente figuran mil doscientas ochenta y ocho coma veintinueve (1.288,29) semanas cotizadas.
Señaló que, como resultado de un concurso de méritos, en la Resolución No. 1038 de 25 de abril de 2022 se dispuso la terminación de su nombramiento, con efectos a partir del 6 de mayo del mismo año. Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dispuso su retiro, radicada bajo el No. 73001 3333 009 2022 00280 00.
En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 15 de marzo de 2024, negó las pretensiones al considerar que la desvinculación se ajustó a derecho. Particularmente, resaltó que la vinculación de la actora estaba regida por las normas del personal no uniformado de la Policía Nacional, que integraban la carrera administrativa, y que, al encontrarse en provisionalidad, 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02479 01 Demandante: Luz Stella Carranza Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podía ser retirada para proveer el cargo con un candidato en lista de elegibles.
En cuanto a la condición de prepensionada, señaló que aunque la actora ya contaba con más de veinticinco (25) años de labores y únicamente le faltaba alcanzar la edad, no reunía los requisitos para ser considerada dentro de dicha categoría. Asimismo, descartó la estabilidad reforzada por madre cabeza de familia, al establecer que convivía en unión libre.
Inconforme con la decisión, la señora Carranza Aguirre interpuso recurso de apelación. Sostuvo que gozaba de estabilidad reforzada, pues al momento de su desvinculación tenía cincuenta y cuatro (54) años, menos de tres para pensionarse, era madre cabeza de familia y padecía una enfermedad de origen laboral. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Estableció que la actora fue vinculada en 1997, cuando el Decreto 1214 de 1990 ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, y que su nombramiento debía entenderse como provisional al no haber sido precedido por concurso de méritos. Indicó que, si bien algunas pruebas registraban su vinculación en propiedad, ello obedecía a errores administrativos sin efectos jurídicos.
Determinó que el acto demandado estuvo debidamente motivado, que la estabilidad relativa de los empleados provisionales no prevalece sobre el derecho de quien supera un concurso de méritos, y que la provisión del cargo mediante lista de elegibles constituía justa causa para el retiro. Verificó que la demandante contaba con más de mil trescientas (1.300) semanas de cotización y que solo le restaba cumplir la edad para acceder a la pensión. Finalmente, descartó la aplicación de la estabilidad reforzada por condición de madre cabeza de familia o por discapacidad, al no existir dictamen que acreditara pérdida de capacidad laboral.
La accionante cuestionó que la anotada providencia aplicara de forma indiscriminada la sentencia SU-003 de 2018, relativa a la protección de prepensionados en empleos de libre nombramiento y remoción, categoría que no correspondía a su caso, pues ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad que exigía justa causa para el retiro. Alegó que no se valoró adecuadamente su historia laboral ni que, bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, contaba con mil doscientas ochenta y ocho punto veintinueve (1.288,29) semanas cotizadas, de manera que no es cierto que superara las mil 4 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02479 01 Demandante: Luz Stella Carranza Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trescientas (1.300) semanas exigidas.
Manifestó que padece múltiples patologías que afectan su vida diaria e impiden generar ingresos para continuar cotizando, entre ellas «G560 Síndrome del túnel carpiano, M150 Artrosis primaria generalizada, M751 Síndrome de manguito rotatorio, M432 Cervicalgia, I10X Hipertensión, E669 Obesidad y G473 Apnea del sueño»2, entre otras registradas en su historia clínica.
Adicionalmente, afirmó que presenta obligaciones financieras con GNB Sudameris y Banco Popular, que se encuentran en mora y son objeto de procesos ejecutivos en su contra. 1.3. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, afirmó que el asunto reviste relevancia constitucional, pues la decisión cuestionada afecta su derecho al debido proceso y mínimo vital al impedirle acceder a la pensión de vejez.
Explicó que, al momento del retiro, el 6 de mayo de 2022, tenía cincuenta y cuatro (54) años y mil doscientas ochenta y ocho coma veintinueve (1.288,29) semanas cotizadas, lo que la ubicaba en situación de prepensionada. Indicó que cumplió con la subsidiariedad ya que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima no es susceptible de otros recursos.
Sobre la inmediatez, precisó que la tutela se presentó cuatro (4) meses después de la decisión, plazo que calificó como razonable. Por último, manifestó que las irregularidades alegadas son de carácter sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, no de orden procesal. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1.
La Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, admitió la tutela a través de auto de 5 de mayo de 20253 y ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Tolima. Además, vinculó como terceros con interés al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a Colpensiones. 2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai 3 Visible índice 4 del expediente 11001 0315 000 2025 02479 00 del Sistema de Gestión Judicial Samai 5 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02479 01 Demandante: Luz Stella Carranza Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
El Tribunal Administrativo del Tolima mediante memorial de 12 de mayo de 20254, explicó que la terminación de la provisionalidad de la actora se sustentó en la provisión del cargo mediante lista de elegibles, conforme al concurso de méritos. Precisó que, aunque los empleados provisionales gozan de estabilidad relativa, esta no puede prevalecer sobre los derechos de carrera de quienes superan el concurso.
Dijo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos, toda vez que el retiro se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables. Alegó que la demandante no acreditó la condición de prepensionada, ya que aunque cumplía el tiempo de servicios, únicamente le restaba alcanzar la edad para pensionarse.
Del mismo modo, descartó su calidad de madre cabeza de familia, dado que sus hijas eran mayores de edad y no se probó su dependencia económica, así como la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, al no existir dictamen que certificara pérdida de capacidad laboral. Precisó, además, que la providencia cuestionada estuvo debidamente motivada, que se garantizaron los derechos al debido proceso y al mínimo vital, y que no era posible controvertirla por vía de tutela, al no configurarse una vía de hecho ni cumplirse los requisitos constitucionales para la procedencia del amparo. 2.3.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el día 12 de mayo de 20255, indicó que la providencia enjuiciada se fundamentó en razones jurídicas y fácticas claras, sin que ello obedezca a una decisión caprichosa o arbitraria, y que se brindaron todas las garantías procesales y sustanciales previstas en la Constitución Política.
Sostuvo que no se acreditaron los requisitos de procedencia fijados por la Corte Constitucional para la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitó negar el amparo al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales. 2.4. El 12 de mayo de 20256, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué indicó que la sentencia emitida y las demás actuaciones surtidas en el proceso ordinario se ajustaron a fundamentos jurídicos y no fueron arbitrarias. 4 Visible índice 10 ibidem 5 Visible índice 11 ibidem 6 Visible a índice 13 ibidem 6 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02479 01 Demandante: Luz Stella Carranza Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en escrito de 13 de mayo de 20257, sostuvo que no existió vulneración de derechos fundamentales en las decisiones judiciales cuestionadas, pues las mismas contaron con fundamentos jurídicos y probatorios suficientes. Indicó que la desvinculación de la accionante obedeció al resultado de un concurso de méritos.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia de 20 de junio de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Stella Carranza Aguirre en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, bajo las siguientes consideraciones: Indicó que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la actora pretendía reabrir el debate ya resuelto en el proceso ordinario respecto de su supuesta condición de prepensionada y la protección derivada de la misma.
Señaló que la acción de tutela no puede erigirse en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales, y que las diferencias interpretativas con el juez natural no constituyen, por sí solas, un asunto de relevancia constitucional. Además, si bien la actora alegó la indebida aplicación de la Sentencia SU-003 de 2018, constató que el Tribunal sí analizó dicha providencia, junto con otros precedentes, y concluyó que su vinculación fue en provisionalidad y que no gozaba de estabilidad laboral reforzada, pues únicamente le faltaba cumplir el requisito de edad, circunstancia que no impide acceder a la pensión. Frente al requisito de subsidiariedad, concluyó que tampoco se satisfizo, pues la actora contaba con medios de defensa judicial idóneos que no utilizó adecuadamente.
En particular, no planteó sus reparos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mecanismo idóneo para controvertir la valoración sobre las semanas cotizadas, y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela. 7 Visible índice 14 ibidem 7 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02479 01 Demandante: Luz Stella Carranza Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lV.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión anterior, bajo las consideraciones que se sintetizan enseguida: En cuanto a la relevancia constitucional, indicó que la acción no buscaba reabrir el debate propio del proceso ordinario, sino proteger sus derechos fundamentales, afectados por una desvinculación arbitraria. Sostuvo que, al momento de su desvinculación, contaba con cincuenta y cuatro (54) años y mil doscientas ochenta y ocho coma veintinueve (1.288,29) semanas cotizadas, por lo que cumplía las condiciones para acceder a la estabilidad laboral reforzada.
Alegó que el Tribunal incurrió en error al concluir que superaba las mil trescientas (1.300) semanas, razón por la cual negó dicha protección. Expuso que la providencia cuestionada erró al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que su apelación en el proceso ordinario se centró en cuestionar la forma de vinculación y la aplicación del Decreto 1214 de 1990, argumentando que su nombramiento fue en propiedad y que su retiro fue arbitrario, lo que exigía una valoración de las circunstancias concretas y no un análisis estrictamente formalista.
Precisó que, aunque la discrepancia en semanas cotizadas no fue el eje central de la alzada, sí tenía relevancia constitucional por su impacto en la posibilidad de acceder a la pensión y, por ende, en su mínimo vital. Finalmente, enfatizó que se omitió efectuar una valoración integral de la jurisprudencia aplicable a los servidores públicos próximos a pensionarse, así como del impacto que su desvinculación tuvo sobre su mínimo vital.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20218, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la 8«Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 8 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02479 01 Demandante: Luz Stella Carranza Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Hechos relevantes 3.2.1. Luz Stella Carranza Aguirre laboró en la Policía Nacional por más de 25 años y fue desvinculada del servicio mediante la Resolución 01942 del 29 de mayo de 2020. 3.2.2. Inconforme con su desvinculación, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, solicitando que se declarara la nulidad del acto de retiro y se ordenara su reintegro con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. 3.2.3.
En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué, mediante sentencia del 16 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 3.2.4. Frente a lo resuelto, la señora Carranza Aguirre interpuso recurso de apelación. 3.2.5. El Tribunal Administrativo del Tolima, en segunda instancia, confirmó lo decidido, reiterando que la actora no cumplía con la condición de prepensionada. 3.2.6.
Posteriormente, la señora Carranza Aguirre promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, alegando la configuración de defectos por desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política. 3.2.7. En sentencia del 20 de junio de 2025, la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se cumplían los requisitos de relevancia y subsidiariedad. 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.». 9 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02479 01 Demandante: Luz Stella Carranza Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.8.
La parte actora impugnó la mencionada decisión. 3.3. Análisis de la Sala 3.1. Del requisito de subsidiariedad En este punto, tendrá que absolverse si cumple el requisito de subsidiariedad la acción de tutela presentada en contra de una sentencia de segunda instancia, si se alega que la demandante no planteó los mismos cargos en la petición de amparo y en el recurso de alzada contra la sentencia apelada. 3.1.1.
Con miras a resolver ese interrogante, debe indicarse que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que «la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas de la Sala). Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable9. 9 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02479 01 Demandante: Luz Stella Carranza Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial10: (i) cuando el asunto está en trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones a dicho principio: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable11. 3.1.1.1.
En este contexto, es pertinente señalar que la parte actora sí agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance, en tanto interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, no se desconoce que, en la decisión de primera instancia proferida en el presente trámite constitucional, se concluyó que no se satisfacía dicho requisito, por cuanto los cargos expuestos en la solicitud de amparo no coincidían de manera exacta con los formulados en la alzada, ya que en este último no se discutió el número de semanas cotizadas por la demandante.
Sin embargo, lo cierto es que la accionante sí ejerció dicho medio de defensa, y que, si bien los reproches de ambos escritos no son idénticos, coinciden en discutir la presunta ilegalidad de la desvinculación por su condición de prepensionada y la consecuente vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social.
De ahí que, en el caso bajo examen, sí encuentre satisfecho el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia excepcional de la presente acción de tutela, por lo que se pasará a analizar si se observó el de relevancia constitucional. 10 Sentencia T-396 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Sentencia T-150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02479 01 Demandante: Luz Stella Carranza Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.
De la relevancia constitucional Se verificará si cumple con el requisito de relevancia constitucional, la acción de tutela interpuesta en contra la sentencia que, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el retiro de la actora de un cargo público estaba ajustado a derecho, si se alega que en dicha providencia no se valoró que no podía ser desvinculada al tener la calidad de prepensionada. 3.4.1.
Al respecto, es pertinente indicar que en la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes». Asimismo, la mencionada sentencia precisó que «los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra».
A partir de lo dicho, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU–573 de 201912, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades13: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 12 M.P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. 13 Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es «el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico». 12 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02479 01 Demandante: Luz Stella Carranza Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman tal requisito. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar ese presupuesto.
Siendo ello así, se observa que los siguientes elementos no se cumplen en el caso en concreto: 3.3.1.4. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional Frente al mencionado elemento, es pertinente señalar que en las sentencias SU 215 de 2022 y SU 128 de 2021, la Corte estableció que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado», pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se previene que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Dicho en otras palabras, en un proceso judicial el debate gira sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado y, por ende, la decisión del Juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales la autoridad judicial decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está 13 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02479 01 Demandante: Luz Stella Carranza Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el Juez Constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del asunto, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida. 3.3.1.4.1.
En el caso concreto, la controversia se circunscribe a la interpretación que, en el marco de sus competencias, efectuaron el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y, en grado de apelación, el Tribunal Administrativo del Tolima, respecto de la eventual calidad de prepensionada de la señora Luz Stella Carranza Aguirre.
Este examen se desarrolló a partir de la normativa aplicable al asunto y de la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso. Tal circunstancia evidencia que el núcleo del debate no radica en una afectación directa e inmediata de un derecho fundamental, sino en el control de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, así como en la interpretación jurídica y valoración probatoria realizadas por el juez ordinario dentro de un proceso contencioso administrativo.
Dichas determinaciones se adoptaron con observancia de las etapas procesales, el derecho de contradicción y defensa, y 14 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02479 01 Demandante: Luz Stella Carranza Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a las reglas de competencia y al procedimiento legal, por lo que lo pretendido en esta sede es reabrir un debate ya resuelto en la jurisdicción natural.
De hecho, resulta suficiente traer a colación lo señalado en la sentencia enjuiciada, en la que se advierte que el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el debate que ahora ocupa la atención de la Sala. Veamos: «Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que el simple hecho de estar próximo a consolidar el status pensional con el cumplimiento de los requisitos legales no produce un fuero de estabilidad relativa, razón por la cual será en cada cado particular y concreto donde se analice la situación particular del trabajador, ello a fin de realizar una ponderación y adecuación del ejercicio de la facultad discrecional.
En esa medida, en palabras del Consejo de Estado, la protección especial en razón a la condición de sujeto "pre pensionado", resulta aplicable siempre y cuando el servidor público esté próximo a pensionarse, es decir, le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez, es decir que si la persona ya cumplió los requisitos para tal fin no es dable considerar que se encuentra dentro del grupo especial de pre pensionados.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional en sentencia SU 003-2018, hizo un análisis profundo sobre la estabilidad reforzada de los servidore públicos en su condición de prepensionados, en donde se establecieron como reglas de unificación, las siguientes: “4. Análisis del primer problema jurídico sustancial, relativo al alcance de la estabilidad laboral reforzada para los servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. 42.
La resolución del primer problema jurídico sustancial, a que se hizo referencia en el numeral 2 supra, supone, como seguidamente se precisa, unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto a si los servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción gozan de estabilidad laboral reforzada. 43. Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada.
Para efectos de fundamentar esta primera regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la normativa que regula esta categoría especial de servidores públicos, a su delimitación cuando ejercen función administrativa y a las razones relevantes para su justificación. (…) 53. Estas razones, asociadas, bien al ejercicio de funciones de dirección, conducción u orientación institucional, ora de un alto grado de confianza, justifican no solo la excepción a la regla constitucional de ingreso por concurso a la carrera administrativa, sino que también habilita un tratamiento distinto en la aplicación de los distintos fueros de estabilidad laboral, entre ellos el de “pre pensión”, en los términos de la primera regla de unificación de esta sentencia. En consecuencia, tal como allí se indicó, 15 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02479 01 Demandante: Luz Stella Carranza Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor. 5.
Análisis del segundo problema jurídico sustancial, relativo al alcance de la figura de “prepensionable” 58. La resolución del segundo problema jurídico sustancial, a que se hizo referencia en el numeral 2 supra, supone, como seguidamente se precisa, unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable.
Para tales efectos, debe la Sala Plena determinar si cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, puede considerarse que la persona en esta situación es beneficiaria de dicha garantía de estabilidad laboral reforzada. 59.
Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez”.
(Resalta la Sala). (…) De la calidad de prepensionada de la demandante. De otro lado, alega el apoderado de la parte actora que su prohijada revestía la calidad de prepensionada, en razón a que le faltaban menos de tres años para acceder a su beneficio pensional. Al respecto, resulta pertinente señalar, que una vez verificada las probanzas allegadas al expediente, se observa que la señora Luz Stella Carranza Aguirre nació el 22 de marzo de 1968, es decir que para la fecha en que fue declarada insubsistente (25 de abril de 2022) la misma tenía 54 años de edad, faltándole por ende 3 años para cumplir con el requisito de edad exigido para sus reconocimiento pensional (57 años).
Igualmente está probado en el proceso, tal como se extrae de la hoja de servicios de la actora, que la misma estuvo vinculada con la Policía Nacional desde el 21 de abril de 1997 hasta el 06 de mayo de 2022, es decir, durante 25 años y 15 días más los tres meses de alta, que equivalen a un poco más de 1300 semanas de cotización, encontrándose entonces que el requisito de tiempo de servicios exigido para obtener la pensión de jubilación se encuentra acreditado, no gozando por ende la citada señora de la prerrogativa de la estabilidad laboral reforzada en razón a su supuesta calidad de prepensionada, pues como lo ha señalado nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de jubilación es el cumplimiento de la edad, en atención a que ya se tiene acreditado el tiempo de servicios o número de semanas exigido, no se es beneficiario de dicho fuero de estabilidad laboral, como quiera, que el requisitos faltante – edad- puede acreditarse sin que obre 16 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02479 01 Demandante: Luz Stella Carranza Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculación laboral alguna y por ello no se impide o frusta el acceso a la prestación pensiona.»14 (Subrayas y negrillas de la Sala).
Así, es evidente que lo que en realidad plantea la accionante es reabrir el debate procesal y probatorio ya resuelto por el juez natural, lo cual desborda el ámbito excepcional de la acción de tutela y desconoce su carácter subsidiario y residual, de modo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. En suma, es menester confirmar la sentencia impugnada, en tanto declaró la improcedencia de la tutela de la referencia, pero por las razones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 21 de agosto de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado 14 Visible a índice 13 ibidem 17 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02479 01 Demandante: Luz Stella Carranza Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.