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11001031500020220281901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-24

Radicación interna: 7372 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Yerlyn Valencia Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Yerlyn Valencia Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02819-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02819-01 Demandante: YERLYN VALENCIA JIMÉNEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Tutela contra acto administrativo y mora judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación que decidió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Yerlyn Valencia Jiménez, de conformidad con las razones ut supra.

(…)” I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Yerlyn Valencia Jiménez, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre ejercicio de profesión u oficio, al trabajo, de acceso a cargos públicos, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, garantías que estimó vulneradas por la Alcaldía de Medellín con ocasión de los actos administrativos mediante los cuales se le destituyó como funcionario de ese ente territorial y por la omisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta en resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión 1 La acción de tutela se radicó el 23 de mayo de 2022, a través de la aplicación de tutela en línea de la Rama Judicial.

Demandante: Yerlyn Valencia Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02819-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones demandadas en el proceso con radicado 05001333303220210004800/01.

En consecuencia, la demandante solicitó: «1.1. Suplico se me tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 Constitucional), al libre ejercicio de profesión y oficio (Art. 26 Ib.), al trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25 Ib.), al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (numeral 7 del Art. 40 Íb.), al mínimo vital, a la salud (Art. 49 Ib.), a la seguridad social (Art. 48 Ib.); y, a la vida en condiciones dignas (Art. 11 y 12 Ib.); violados por la Alcaldía de Medellín con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nos. 202250025148 del 04/04/2022 y 202250063168 del 20/05/2022 por medio de las cuales se me retira del servicio en mi calidad de Funcionario de ese Ente territorial. 1.2.

Suplico se me tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 Constitucional), al libre ejercicio de profesión y oficio (Art. 26 Ib.) y, al trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25 Ib.); violados por la Alcaldía de Medellín con ocasión de la expedición del acto mediante el cual se me posesionó al cargo Líder de Proyecto, código 20804151, ubicado en la Subsecretaría Construcción y Mantenimiento de la Infraestructura Física (SCMIF); sin mi consentimiento, sin mi concurrencia, sin notificarme en debida forma; e, ignorando los impedimentos legales que me imposibilitan ejercer las funciones de dicho cargo. 1.3.

En consecuencia de lo anterior, suplico se me otorgue como MEDIDA PROVISIONAL, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nos. 202250025148 del 04/04/2022 y 202250063168 del 20/05/2022, por medio de las cuales se me retira del servicio; y del acto por medio del cual fui posesionado en el cargo Líder de Proyecto, con código 20804151, ubicado en la Subsecretaría Construcción y Mantenimiento de la Infraestructura Física, Secretaría de Infraestructura Física de la Alcaldía de Medellín. Lo anterior, durante el tiempo prudencial que me permita instaurar la respectiva acción ordinaria contra dichos actos administrativos y se resuelva la respectiva solicitud de suspensión provisional. 1.4.

Suplico que como medida preventiva se ordene a la Alcaldía de Medellín que en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, se abstenga de tramitar procesos disciplinarios en mi contra o procesos de destitución; hasta tanto que la Personería de Medellín decida de fondo las investigaciones, que por acoso laboral en mi contra, aperturó mediante Autos de apertura de investigación disciplinaria Nos. 20210111039545EI del 08/10/2021 y 2021011104061EI del 10/10/2021; contra los funcionarios de la Alcaldía de Medellín, DIANA MARÍA MONTOYA VELILLA Demandante: Yerlyn Valencia Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02819-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Secretaria de Medio Ambiente), JAIME ALBERTO GÓMEZ CUERVO (Líder de Programa), CAROLINA PIZA TORRES (Profesional Especializado), ÓSCAR BERNAL VÉLEZ (Profesional Universitario) e ISABEL GIRALDO MESA (Directora Técnica de la Oficina de Control Disciplinario Interno). 1.5.

Como medida provisional, suplico se ordene a la Alcaldía de Medellín, me reintegre al cargo de Líder de Proyecto del Equipo de Ecosistemas y Biodiversidad, con código 20804241, posición 2013661, ubicado en la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables, Secretaría del Medio Ambiente de la Alcaldía de Medellín, sobre el cual ostento derechos de carrera administrativa; hasta tanto se resuelvan de fondo las respectivas acciones ordinarias interpuestas contra los actos administrativos en mención. 1.6.

Suplico se me tutelen mis derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho al trabajo en condiciones dignas y justas violados por la Dra. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, en su calidad de Honorable Magistrada de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.7. Como consecuencia de lo anterior, suplico ordenar a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resuelva de fondo la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 050013333032-2021-00048-01; dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela.» (Sic para toda la cita). 2.

Hechos Indicó que, en su calidad de ingeniero agroforestal concursó y fue nombrado en el cargo de líder de proyecto del equipo de Ecosistemas y Biodiversidad, con código 20804241, ubicado en la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables, Secretaría de Medio Ambiente de la Alcaldía de Medellín. Señaló que dentro del ejercicio del mencionado cargo se le encomendó supervisar el Convenio Interadministrativo número 4600072933 de 2017 y al revisar el expediente encontró un retraso en la ejecución de este de más de 25 meses y sobre costos por $1.488.339.403.00.

Advirtió que, por lo anterior, fue víctima de acoso laboral por parte de sus superiores y de subalternos, quienes le exigían que no denunciara dichos hallazgos en el informe de supervisión. Precisó que se vio obligado a interponer las correspondientes denuncias ante la Personería Municipal de Medellín, proceso en el cual se profirieron auto de Demandante: Yerlyn Valencia Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02819-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apertura de investigación disciplinaria en el año 2021.

Añadió que la Alcaldía de Medellín profirió la Resolución 202050074830 del 1.° de diciembre de 2020, mediante la cual fue desvinculado del cargo de líder del equipo de Ecosistemas y Biodiversidad y, en su lugar, se le trasladó al cargo de líder de proyectos de Construcción y Mantenimiento de la Infraestructura Física, código 20804151, ubicado en la Subsecretaría de Construcción y Mantenimiento de la Infraestructura Física de la Secretaría de Infraestructura Física.

Explicó que para cumplir con las funciones del cargo el líder de proyectos debe aplicar conocimientos, normas, procedimientos, metodologías y técnicas en el área de construcción de infraestructura física la cual es desarrollada por profesionales de ingeniería civil o arquitectura y no por ingenieros forestales, agrícolas, agroforestales y afines, conocimientos exigidos para el cargo al concursó y en el que fue nombrado.

Precisó que interpuso el correspondiente recurso contra la Resolución 202050074830 del 1.° de diciembre de 2020 y mediante la Resolución 202150030055 del 11 de marzo de 2021 se decidió confirmar la orden proferida en el acto administrativo de traslado. Sostuvo que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 16 de febrero de 2021, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 202050074830 del 1.° de diciembre de 2020 y 202150030055 del 11 de marzo de 2021.

Con el escrito inicial se solicitó la suspensión provisional de los actos demandados como medida provisional de urgencia. Indicó que el proceso con radicado 05001333303220210004800 fue asignado, en primera instancia, al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y con auto del 8 de junio de 2021 esa autoridad judicial negó la medida cautelar solicitada.

Aclaró que contra la decisión proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín interpuso el recurso de apelación que debió ser tramitado por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, pero han transcurrido más de 10 meses y la autoridad judicial no ha proferido una decisión definitiva. Añadió que como represalia por no posesionarse en el cargo de líder de proyecto código 20804151, ubicado en la Subsecretaría de Construcción y Mantenimiento de la Infraestructura Física de la Secretaría de Infraestructura Física, desde el 15 de marzo de 2021, la Alcaldía de Medellín suspendió el pago de sus acreencias laborales y solo paga la seguridad social, pero no recibe salario.

Demandante: Yerlyn Valencia Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02819-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la Alcaldía de Medellín inició un proceso administrativo con el fin de verificar la vacancia definitiva del cargo de líder de proyecto código 20804151 de la Subsecretaría de Construcción y Mantenimiento de la Infraestructura Física y pese a que indicó las razones por las cuales no podía posesionarse en ese cargo, fue desvinculado del cargo mediante la Resolución 202250025148 del 4 de abril de 2022 por abandono injustificado del cargo, decisión que fue recurrida pero la administración confirmó su decisión, a través de la Resolución 202250063168 del 20 de mayo de 2022. 3.

Sustento de la petición A juicio de la parte actora las Resoluciones 202250025148 del 4 de abril de 2022 y 202250063168 del 20 de mayo de 2022, por las cuales se le retira del servicio por abandono injustificado del cargo de líder de proyecto, código 20804151, ubicado en la Subsecretaría de Construcción y Mantenimiento de la Infraestructura Física de la Alcaldía de Medellín vulneran sus derechos fundamentales porque no se tuvo en cuenta que existen impedimentos legales que lo imposibilitan para posesionarse y ejercer las funciones del cargo, toda vez que no cumple con el perfil profesional y la experiencia requerida para dicho cargo porque es ingeniero agroforestal no ingeniero civil o arquitecto.

Expuso que el cargo para el que concursó y para el cual fue designado fue el de líder del equipo de Ecosistemas y Biodiversidad, esto en ejercicio de la profesión que eligió, esto es, ingeniero agroforestal y obligarlo a desarrollar funciones de un ingeniero civil o un arquitecto vulnera su derecho al libre ejercicio de su profesión. Aclaró que “es indignante e injusto que la Administración pretenda que, siendo ingeniero agroforestal, acepte y me posesione en el cargo de Líder de Proyecto, código 20804151, ubicado en la SCMIF; es decir, que desempeñe labores propias de los ingenieros civiles y arquitectos, sin tener los conocimientos esenciales que exige el Manual de Funciones para desempeñarme en el susodicho cargo.

Al ejercer las funciones del cargo en mención, estaría condenado al fracaso y seguramente obtendría una calificación laboral NO SATISFACTORIA con la consecuente destitución del cargo por incompetente”. Sostuvo que, además, se vulneró su derecho al acceso a cargos públicos toda vez que la administración, unilateralmente, lo posesionó en un cargo sin cumplir con los requisitos exigidos y para el cual no cuenta con los conocimientos esenciales ni la experiencia, con lo cual le impidió desempeñarse en el cargo en el cual ostenta derechos de carrera, esto es, líder de proyecto del Equipo de Ecosistemas y Biodiversidad, código 20804241 de la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables de la Secretaría del Medio Ambiente.

Demandante: Yerlyn Valencia Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02819-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que con las decisiones de la administración se le está impidiendo ganar un sustento para él y sus hijos menores, quienes son sujetos de especial protección y dependen económicamente de él. Indicó que, en sentencia del 15 de julio de 2019, el Consejo de Estado consideró que no hace falta que se demuestre la precariedad de su capacidad económica para probar una afirmación en tal sentido y, en consecuencia, le corresponde a la entidad accionada desvirtuar tal afirmación. Añadió que se le vulnera el derecho fundamental a la salud porque requiere tratamiento continuo por un tumor en la hipófisis, el cual se verá interrumpido por el no pago de la seguridad social, lo cual lo pone en grave peligro y a sus 3 hijos, ya que estos son sus beneficiarios.

Expuso que, además, debido al acoso laboral y el despido indirecto al haber sido trasladado a un cargo para el cual no posee las competencias, se ha visto sometido a altos niveles de estrés y se encuentra remitido a psiquiatría. Precisó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque han transcurrido más de 10 meses y esa autoridad judicial no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín de negar la suspensión provisional de las Resoluciones 202050074830 del 1.° de diciembre de 2020 y los demás actos expedidos para el cumplimiento de la misma.

Alegó que, en atención a la mora judicial en la que ha incurrido el tribunal demandado, la Alcaldía de Medellín emitió las Resoluciones 202250025148 y 202250063168, ambas de 2022, por medio de las cuales se le destituyó como funcionario del ente territorial por abandono del cargo, actos administrativos que fueron demandados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001333303220210004800.

Manifestó que el requisito de la subsidiariedad se encuentra satisfecho por cuanto existe una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 202050074830 del 1.° de diciembre de 2020 y 2021500030055 del 11 de marzo de 2021 y se solicitó la suspensión provisional de esos actos administrativos con el fin de evitar un perjuicio irremediable, petición que no ha sido resuelta definitivamente, lo que dio paso a que se profirieran las resoluciones en las cuales se ordenó su destitución como funcionario de la Alcaldía de Medellín por abandono injustificado del cargo.

Mencionó que la presente demanda se interpone con el fin de evitar un perjuicio Demandante: Yerlyn Valencia Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02819-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable porque cuando la Alcaldía de Medellín lo obligó a posesionarse en un cargo para el cual se encuentra legalmente impedido y, posteriormente, declaró el abandono del cargo, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social, al trabajo y se está poniendo en riesgo la vida y la salud de él y de sus hijos.

Sostuvo que al no declararse la suspensión provisional de los actos perdería sus derechos de carrera, los cuales ostenta en el cargo de líder de proyecto del Equipo de Ecosistemas y Biodiversidad, código 20804241. Añadió que también se incurre en un detrimento patrimonial del Municipio de Medellín, porque la condena que se va a proferir ordenará el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir y los frutos civiles y demás gastos en que se incurra en el proceso ordinario. 4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 26 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y al alcalde del Municipio de Medellín, como parte demandada.

Además, vinculó al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como tercero con interés, por ser la autoridad judicial que actualmente tramita el proceso iniciado por el señor Valencia Jiménez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Alcaldía de Medellín El Distrito Especial de Medellín rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que el demandante ya había interpuesto una demanda en ejercicio de la acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue tramitada por el Juzgado 15 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, proceso con radicado 05001400301520200081700.

Precisó que la autoridad judicial mencionada, en sentencia del 18 de diciembre de 2020 negó el amparo de los derechos fundamentales puesto que el señor Valencia Jiménez contaba con otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, decisión que fue confirmada por el Juzgado Quinto Demandante: Yerlyn Valencia Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02819-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Civil de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín en providencia del 15 de febrero de 2021.

Sostuvo que mediante la Resolución 202050074830 del 1.° de diciembre de 2020 se ordenó un traslado entre dos empleados de carrera con cargos de la misma denominación, grado salarial, funciones a fines o similares y requisitos mínimos parecidos. Expuso que, tal y como se indicó en el acto administrativo, el cambio obedeció a las necesidades del servicio y para garantizar que este se prestara en condiciones de agilidad, eficiencia y productividad.

Indicó que, si bien el cargo se encuentra ubicado en la Secretaría de Construcción y Sostenimiento de la Infraestructura Física, sus funciones nada tienen que ver con el ejercicio profesional de la ingeniería civil o la arquitectura, de allí que no se exija dichas disciplinas académicas dentro de los requisitos de formación profesional.

Explicó que en la Resolución 202150013623 del 15 de febrero de 2021 no se suspendió el pago de las acreencias laborales hasta la toma de posesión, sino que se ordenó el descuento del salario de los días no laborados al no encontrarse justificada su ausencia. Añadió que como el demandante no se presentó a laborar, la administración inició una actuación administrativa tendiente a la verificación del abandono injustificado y la posterior declaratoria de vacancia definitiva del empleo.

Resaltó que el movimiento del cargo no implicó condiciones menos favorables para el demandante, pues se trató de un empleo de la misma categoría con funciones y requisitos similares, con igual asignación salarial y conservaría sus derechos de carrera y de antigüedad en el servicio para ambos servidores. Precisó que el demandante cuenta con la formación académica y la experiencia requerida para el desempeño del empleo y posee los conocimientos, habilidades y aptitudes para liderar los proyectos en la dependencia correspondiente.

Aclaró que desde que la administración le comunicó el movimiento y le fijó la fecha para la correspondiente posesión, el actor dejó de prestar el servicio encomendado y fijó su residencia en Quibdó. Señaló que el señor Valencia Jiménez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir los actos administrativos que señala como violatorios de sus derechos fundamentales y, por tanto, la acción de tutela no es procedente.

Demandante: Yerlyn Valencia Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02819-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, en el caso en estudio, no se configura el perjuicio irremediable alegado porque no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. 5.2.

Tribunal Administrativo de Antioquia El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió las providencias dictadas dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar dentro del radicado número 050013330322021000800/01. 5.3. Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio2. 6.

Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1.° de junio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela con base en el siguiente análisis: Advirtió que, en el caso en estudio, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto respecto de la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso por la omisión por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar interpuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001333303220210004800/01.

Esta consideración se sustentó en que la autoridad judicial demandada ya profirió la providencia correspondiente. Precisó que dentro de las quejas planteadas por el demandante se reprochó la Resolución 202050074830 del 1° de diciembre de 2020, mediante la cual fue trasladado al cargo de líder de proyecto en la Subsecretaría de Construcción y Mantenimiento de la Infraestructura Física de la Alcaldía de Medellín, fueron objeto de estudio en varias acciones de tutela interpuestas por el actor, por lo que se consideró que el asunto ya había sido decidido en varios escenarios constitucionales de la misma naturaleza y no era posible emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

Consideró que, en cualquier caso, las quejas en contra de la resolución del 1.° de diciembre de 2020 no cumplen con el requisito de la inmediatez, en la medida en que para le fecha de interposición de la solicitud de amparo de la referencia ya había transcurrido el plazo razonable en relación con la notificación del acto 2 Las notificaciones pueden revisarse en el índice 7 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202202819001100103 Demandante: Yerlyn Valencia Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02819-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo.

Resaltó que, además de los cargos referidos, el actor aduce que las Resoluciones 202250025148 y 202250064168, ambas de 2022, vulneran sus derechos fundamentales al haber declarado el abandono injustificado del cargo y, en consecuencia, la vacancia definitiva. Explicó que el juez de tutela no es el encargado de determinar si los actos administrativos alegados revisten vicios de ilegalidad, por lo que la acción interpuesta se torna improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad.

Añadió que, no se encuentra demostrada la situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto, prima facie, la decisión de desvinculación no se avizora irrazonable. 7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente3, la parte demandante impugnó el proveído de primera instancia y advirtió que sustentaría el mismo en escrito separado.

El 8 de agosto de 2022, el señor Valencia Jiménez, a través de apoderada judicial4, allegó un memorial en el que sustentó el recurso de impugnación en los siguientes términos: Alegó que el a quo incurrió en un defecto fáctico porque la demanda no va encaminada a atacar la Resolución 202050074830 del 1° de diciembre de 2020 y en el escrito inicial se dejó claro que se estaba buscando la suspensión provisional transitoria del acto mediante el cual se le posesionó sin su consentimiento en el cargo de líder de proyecto, código 20804151 y de las Resoluciones 202250025148 del 4 de abril de 2022 y 202250063168 del 20 de mayo de 2022, por medio de las cuales se le desvinculó de manera definitiva por abandono injustificado del cargo.

Precisó que el juez de primera instancia no realizó ningún pronunciamiento en relación con el acto de posesión, sino que todo su esfuerzo se basó en demostrar la legalidad de la Resolución 202050074830 del 1.° de diciembre de 2020, no siendo el objeto de esta solicitud de tutela, puesto que ese acto administrativo es objeto de una solicitud de nulidad en el proceso ordinario.

Señaló que no se estudiaron en debida forma las Resoluciones 202250025148 del 4 de abril de 2022 y 202250063168 del 20 de mayo de 2022 y por el contrario, se 3 El recurso fue interpuesto el 5 de agosto de 2022 y la sentencia de primera instancia fue notificada el 2 del mismo mes y año. 4 Poder allegado el 9 de agosto de 2022. Demandante: Yerlyn Valencia Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02819-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmó que “prima facie, no reviste visos de ilegalidad, pues fue debidamente motivada…” con lo cual se desconoció que la no aceptación del cargo se debió a la existencia de impedimentos legales.

Reiteró que los actos administrativos mediante los cuales se declaró el abandono del cargo vulneran el Decreto 1083 de 2015, si se tiene en cuenta que nunca aceptó el cargo ni tomó posesión de este y, por tanto, no ejercicio sus funciones, tal como ha sido admitido por la Alcaldía de Medellín. Sostuvo que estos demuestran el acoso laboral que ha sufrido y las intenciones de sancionarlo disciplinariamente, pues la demandada no pudo haber utilizado otra figura jurídica para desvincularlo.

Aclaró que la decisión del juez de primera instancia incurrió en un defecto procedimental al afirmar que “al revisar las funciones de uno y otro cargo, estas son equivalentes, sin que la permuta le hubiese desmejorado las condiciones laborales del actor”, afirmación que no tiene relación con la realidad porque las funciones de los cargos no son equivalentes, ni afines, ni complementarios como lo exige el Decreto 1083 de 2015.

Explicó que el abandono injustificado del cargo constituye una falta gravísima y todos los actos administrativos proferidos evidencian una “maniobra malintencionada de la administración” lo cual constituye un peligro inminente que afecta sus derechos fundamentales porque se observa que el fin del ente territorial es sancionarlo disciplinariamente e inhabilitarlo para ocupar cargos públicos.

Añadió que la actuación de la Alcaldía de Medellín no solo lo retiró del servicio de manera injustificada, sino que lo privó de su mínimo vital y el de sus menores hijos y vulneró sus derechos al trabajo, a la seguridad social y al libre ejercicio de su profesión, argumentos que no fueron atendidos por el juez de primera instancia y que se encuentran plenamente demostrados en el expediente.

Precisó que se viola también el derecho a la salud porque requiere de un tratamiento continuo por un tumor en la hipófisis, el cual deberá ser suspendido por el no pago de su seguridad social. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 Demandante: Yerlyn Valencia Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02819-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1991, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Yerlyn Valencia Jiménez. Para ello, deberá analizarse si la demanda presentada cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso afirmativo, si con la decisión de declarar el abandono injustificado del cargo relacionado con el traslado del señor Yerlyn Valencia Jiménez al cargo de líder de proyecto, código 20804151, ubicado en la Subsecretaría Construcción y Mantenimiento de la Infraestructura Física se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y al libre ejercicio de profesión u oficio.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, la ii) improcedencia de la tutela contra actos administrativos, iii) la cosa juzgada constitucional y iv) el fondo del asunto. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y cuando las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

Demandante: Yerlyn Valencia Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02819-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Improcedencia de la acción de tutela cuando el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La norma en cita consagra textualmente: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” 5. Cosa juzgada constitucional La Corte Constitucional, en sentencia T-089 del 1.° de marzo de 20196, precisó que la cosa juzgada se presenta: “(…) cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia.

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.” 6 Con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos. Demandante: Yerlyn Valencia Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02819-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Fondo del asunto Para resolver el problema jurídico planteado la Sala dividirá el estudio en los siguientes temas: 6.1. Cosa juzgada En la sentencia de primera instancia se señaló que en el presente caso se presentaba la figura de la cosa juzgada porque ya otros jueces constitucionales se habían pronunciado en relación con la presunta violación de los derechos fundamentales del señor Valencia Jiménez derivada de la Resolución 202050074830 del 1.° de diciembre de 2020, mediante la cual se ordenó el traslado del demandante del cargo de líder de proyecto del Equipo de Ecosistemas y Biodiversidad al de líder de proyecto de Construcción y Mantenimiento de la Infraestructura Física de la Alcaldía de Medellín. Para determinar la existencia de la figura de la cosa juzgada en el sub examine la Sala verificará si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

Frente a la identidad fáctica, la Sala evidenció que en el proceso 2020-00817- 00/01, tramitado por los Juzgados 15 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y 5.° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, los hechos que sustentaron la petición fueron que existió un cambio de cargo y que el traslado que fue ordenado mediante la Resolución 202050074830 del 1.° de diciembre de 2020 no era posible porque no contaba con la experticia, los conocimientos ni la experiencia para ser un líder de proyectos en el Equipo de Construcción y Mantenimiento de la Infraestructura Física.

Respecto del proceso 2021-00875-00/01, adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sala constató que en ese momento se puso de presente la existencia de otros actos administrativos dictados por la Alcaldía de Medellín, en los cuales se ordenó la suspensión de sus acreencias laborales hasta tanto tomara posesión del cargo de líder de proyecto en el Equipo de Construcción y Mantenimiento de la Infraestructura Física.

De lo expuesto y de los antecedentes del presente proceso, se puede concluir que los supuestos de hecho objeto de las demandas interpuestas por el señor Valencia Jiménez no son idénticos, por lo que es claro que no existe identidad fáctica. En consecuencia, y sin necesidad de estudiar los demás elementos de configuración de la cosa juzgada, en el caso bajo análisis no se presenta dicha figura jurídica.

Demandante: Yerlyn Valencia Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02819-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2. Pretensiones relacionadas con las Resoluciones 202250025148 del 4 de abril de 2022 y 202250063168 del 20 de mayo de 2022 En este caso, la Sala considera que el demandante, para controvertir las Resoluciones 02250025148 y 202250063168, ambas de 2022, mediante las cuales se declaró la vacancia definitiva del empleo líder de proyecto, código 20804151, de la Subsecretaría de Construcción y Mantenimiento de la Infraestructura Física de la Alcaldía de Medellín por abandono del cargo, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados, ya que puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., proceso en el cual podría solicitar el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. para, así, evitar la consumación o agravación del daño. La Corte Constitucional7 ha precisado que “el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el C.P.A.C.A. es un mecanismo de control principal y definitivo, de naturaleza subjetiva e individual, por medio del cual las personas pueden solicitar la nulidad de los actos administrativos por su inconstitucionalidad o ilegalidad y, como consecuencia de ello, el restablecimiento de sus derechos.

Por lo tanto, la persona que estime que un acto administrativo de carácter particular y concreto afecta sus derechos fundamentales no está, en principio, facultada para cuestionarlo ante los jueces de tutela, ya que ese asunto le corresponde por ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” También ha explicado que la idoneidad y eficacia de este mecanismo de defensa judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se refuerza con la posibilidad que tiene el demandante de solicitar, desde la formulación de la demanda y en cualquier estado del proceso, la adopción de medidas cautelares, entre las cuales está la posibilidad de ordenar la suspensión de un acto, procedimiento o actuación administrativa que se demande.

Con fundamento en los argumentos descritos, tanto para el Alto Tribunal Constitucional como para esta Sección, la regla general es que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativo de carácter particular y concreto, en atención al carácter subsidiario del mecanismo constitucional, lo que impide que este suplante la competencia del juez contencioso administrativo para determinar la constitucionalidad o legalidad de la voluntad de la administración y, con ello, la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 7 Sentencia T-393 del 16 de noviembre de 2021 con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

Demandante: Yerlyn Valencia Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02819-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la regla general de improcedencia puede ser sobrepasada en circunstancias excepcionales y debidamente probadas, esto es, la existencia de un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el superar el requisito de la subsidiariedad, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos8: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.

Además, es necesario que este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, postura reiterada y reconocida posteriormente por la Sala Plena de esa corporación en la sentencia C-531 de 1993, en el sentido de indicar: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, || C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. 8 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014, entre otras.

Demandante: Yerlyn Valencia Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02819-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al descender al caso concreto, la Sala encuentra demostrado que el señor Yerlyn Valencia Jiménez tiene un tumor en la hipófisis desde el año 2011, padecimiento que requiere de un medicamento.

Al revisar la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES – se constató que el demandante cuenta con una afiliación en el régimen contributivo en la Nueva EPS como cotizante9. Para la Sala, si bien el tutelante cuenta con una situación médica que debe ser atendida, actualmente cuenta con sus servicios activos en la Nueva EPS, por lo que no se encuentra probado que su derecho a la salud se encuentre en peligro inminente.

El demandante aportó los registros civiles de sus 3 hijos, de quienes se pudo constar que tienen entre 17 y 18 años y que son oriundos de Quibdó, pero no existe prueba alguna que demuestre que sus hijos estén en una situación de vulnerabilidad con ocasión de la situación expuesta por el señor Valencia Jiménez, por lo que no está acreditado el perjuicio irremediable alegado.

En relación con sus afecciones psicológicas, de la historia clínica se pudo verificar que en la cita de telepsicología, realizada el 27 de febrero de 2021, se le encontró tranquilo y negó sentirse deprimido o con mucho estrés y que la situación acaecida en su trabajo lo iba a manejar con resignación y se presentaría a otros concursos y buscaría otras opciones.

De los documentos médicos aportados, la Sala considera que no está demostrada la situación grave e inminente que permitiría a este juez constitucional realizar un estudio sobrepasando la subsidiariedad y no es posible estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Finalmente, es del caso precisar que la Sala encontró demostrado que el Tribunal Administrativo de Antioquia ya profirió la decisión judicial por la que el señor Valencia Jiménez alegó la ocurrencia de una mora judicial, circunstancia que permite concluir, tal y como lo hizo el juez de primera instancia, que frente a este fundamento de la demanda existe carencia actual de objeto.

Así las cosas, en atención a todos los argumentos señalados, resulta evidente que en el caso en estudio no procede la intervención del juez constitucional puesto que no se encontró acreditado un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las 9 La información puede constatarse en el siguiente vínculo electrónico: https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=OPItZ7k W1fvxcXCZ0GAkhA== Demandante: Yerlyn Valencia Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02819-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 1.° de julio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se reconoce a la abogada Bryllin Valencia Valoyes como apoderada del señor Yerlyn Valencia Jiménez de acuerdo con el poder otorgado y aportado con el recurso de impugnación.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”