Micelio
66001233300020170052201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-27

Radicación interna: 70432 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Pablo Emilio Villada, Sociedad Kandeo Investment Advisor Llc – Sucursal Colombia·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00522-01 (70.432) Actor: KANDEO INVESTMENT ADVISORS LLC-SUCURSAL COLOMBIA1 Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011) Tema: Liquidación del crédito / Abonos a la obligación ejecutada / Retenciones en la fuente por conceptos tributarios en el pago de sentencias judiciales.

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 18 de julio de 2023, a través del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó de oficio la liquidación del crédito y la aprobó. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda ejecutiva 1.1. El 9 de septiembre de 20172, los señores Pablo Emilio Villada Valencia y otros3 presentaron demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se librara mandamiento de pago por las sumas ordenadas en la sentencia del 12 de febrero de 2015, dictada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado4, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado n.° 66001-23-31-000-2001-00445-01. 1 El 14 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró a la sociedad Kandeo Investment Advisors LLC-Sucursal Colombia como sucesora procesal de los señores Pablo Emilio Villada Valencia y otros. 2 Acta de reparto que obra en el folio 110 del cuaderno principal digitalizado, visible a índice 29 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 3 La demanda fue formulada por Pablo Emilio Villada Valencia, Elizabeth Cadena Moreno, Ángela María Villada Cadena, Isabel Cristina Villada Cadena, Álvaro José Magón López, Luz Ayda Cortés Monsalve, Erika Alejandra Magón Cortés, Cristian Camilo Magón Cortés, Luis Guillermo Gallón Restrepo, Martha Nidia Morales Carmona, Laura María Gallón Morales y Luis Guillermo Gallón Morales. 4 El magistrado ponente de la sentencia del 12 de febrero de 2015 fue el doctor Hernán Andrade Rincón, como encargado del despacho del doctor Mauricio Fajardo Gómez, del cual después fue titular la doctora Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00522-01 No. Interno: 70.432 Actor: Kandeo Investment Advisors LLC-Sucursal Colombia Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 2 1.2. Por auto del 3 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda libró mandamiento de pago por las sumas reclamadas, más los intereses moratorios causados desde el 26 de febrero de 2015 –fecha de ejecutoria de la sentencia del 12 de febrero de 2015– y hasta “el día en que se verifique el pago total de la obligación”5. 1.3.

El 16 de agosto de 20186, el a quo: rechazó por improcedentes las excepciones formuladas por la Nación-Fiscalía General de la Nación, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la parte demandada y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. 1.4. Por auto del 23 de abril de 20197, el Tribunal aprobó la liquidación de costas del proceso efectuada por la secretaría de esa Corporación, por valor de $2.061.920. 1.5.

El 22 de julio de 2022, la parte demandada efectuó depósito judicial por valor de $2.263.358.7728 y, el 1 de diciembre del mismo año, solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación9. A esta solicitud adjuntó: (i) Resolución n.° 2807 del 17 de junio de 2022, por la que el Director de Asuntos Jurídicos con asignación de funciones del Despacho de Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación estableció el monto de la deuda a favor de la parte demandante en $2.372.968.101, por concepto de capital e intereses;

(ii) Resolución n.° 1784 del 12 de julio de 2022, por la que el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional reconoció como deuda pública y ordenó el pago de $2.372.968.101 a la parte demandante; (iii) comprobante de transacción por valor de $2.263.366.901 a órdenes del Banco Agrario de Colombia S.A.; (iv) comprobante de depósito judicial por valor de $2.263.358.772 a órdenes del Tribunal Administrativo de Risaralda; y (v) Orden de Pago n.° 211424022 por valor de $2.372.968.101, menos $109.601.200 por concepto de retenciones, para un valor neto a pagar de $2.263.366.901. 5 Folios 112 a 117 del cuaderno principal digitalizado, visible a índice 29 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 6 Folios 206 a 211 del cuaderno principal digitalizado, visible a índice 29 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 7 Folio 223 del cuaderno principal digitalizado, visible a índice 29 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 8 El depósito fue efectuado a órdenes del Despacho 1 del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Sin embargo, por auto del 2 de septiembre de 2022, el magistrado titular de ese despacho ordenó convertir el título a órdenes del Despacho 4 del mismo tribunal, por ser el encargado del proceso. 9 Índice 73 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00522-01 No. Interno: 70.432 Actor: Kandeo Investment Advisors LLC-Sucursal Colombia Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 3 1.6.

El 15 de noviembre de 202210, el apoderado de los demandantes solicitó tener a Kandeo Investment Advaisors LLC-Sucursal Colombia como sucesora procesal de la parte demandante. 1.7. El 17 de noviembre de 202211, la apoderada de la referida sociedad solicitó ser reconocida como sucesora procesal de la parte actora. Además, presentó liquidación del crédito por un valor de $2.456.076.669 (por concepto de capital e intereses) y requirió el pago del depósito judicial efectuado por la demandada. 1.8.

El 14 de marzo de 202312, el Tribunal Administrativo de Risaralda reconoció como sucesora procesal de la parte demandante a la sociedad Kandeo Investment Advisors LLC-Sucursal Colombia y requirió a la Nación-Fiscalía General de la Nación para que presentara la liquidación del crédito. La entidad demandada guardó silencio13. 1.9. El 31 de mayo de 2023, la Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó nuevamente la terminación del proceso por pago total de la obligación y aportó el documento anexo de la Resolución n.° 2807 del 17 de junio de 2022, que contiene la liquidación que efectuó sobre la obligación a favor de la parte demandante, por valor de $2.372.968.101 (por concepto de capital e intereses). 2.

Auto objeto de impugnación 2.1. A través de proveído del 18 de julio de 202314, el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó de oficio las liquidaciones del crédito presentadas por las partes. En su lugar, dispuso tener “como liquidación actual del crédito la suma de dos mil quinientos cuarenta y seis millones cuatrocientos dieciséis mil siete pesos m/cte.

($2.546.416.007) en favor de la parte ejecutante, a la que se imparte aprobación.” Finalmente, ordenó pagar a la parte demandante el depósito judicial constituido a órdenes del proceso por valor de $2.263.358.772. 10 Índice 68 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 11 Índice 69 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 12 Índice 75 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 13 Índice 82 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 14 Índice 92 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00522-01 No. Interno: 70.432 Actor: Kandeo Investment Advisors LLC-Sucursal Colombia Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 4 2.2. En sustento de su decisión, el Tribunal adujo que: 2.2.1. Las partes contabilizaron los intereses de mora desde el 28 de febrero de 2015, a pesar de que la sentencia que sirvió de título ejecutivo quedó ejecutoriada el 26 de febrero de 2015, por lo que los intereses de mora debían contarse desde el día 27 del mismo mes y año. 2.2.2.

El cálculo de los intereses no fue realizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, puesto que ninguna de las partes tuvo en cuenta la DTF para calcular los intereses de los primeros diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, como lo ordenan las normas citadas. 2.2.3. De conformidad con el concepto n.° 2006022407-02 de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer la liquidación del crédito, se debió “convertir la tasa efectiva anual a una mensual o diaria equivalente nominal”. 3.

Recurso de apelación 3.1. Contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación15, con base en los siguientes argumentos: 3.2. Sostuvo que, para efectos de la liquidación de crédito, debe tenerse en cuenta que el 21 de junio de 2022 esa entidad constituyó depósito judicial a órdenes del proceso por valor de $2.263.358.772. 3.3.

Señaló que el pago autorizado por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación a favor de Kandeo Investmen Advisors LLC-Sucursal Colombia fue por valor de $2.372.968.101,00 –monto establecido en la Resolución n.° 2807 del 17 de junio de 2022–. Sin embargo, el Departamento de Tesorería de la Subdirección Financiera de esa entidad, al efectuar el pago del monto autorizado, debe hacer ciertas retenciones, a las que se refirió como “los descuentos que debe practicar el pagador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 368, 368-1 y 368-2 del Estatuto Tributario”.

Explicó que, de acuerdo con las normas señaladas, al pago realizado a la parte demandante se le practicaron deducciones por un valor total de 15 Índice 97 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00522-01 No. Interno: 70.432 Actor: Kandeo Investment Advisors LLC-Sucursal Colombia Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 5 $109.600.930, monto que debe igualmente ser incluido en la liquidación del crédito como parte del pago de la obligación. 3.4.

Finalmente, indicó que el valor pagado a la ejecutante incluyendo los valores de las retenciones ($2.372.968.101,00) cubre la totalidad del capital e intereses que, según la providencia recurrida, la entidad adeudaba a la fecha de constitución del depósito judicial, esto es, en julio de 2022. 4. Trámite en segunda instancia 4.1. El 12 de junio de 202416, estando el proceso al despacho para resolver el recurso de apelación, se radicó solicitud de piezas procesales suscrita por Laura Gissella Algecira Qutian en calidad de coordinadora de Litigando.com.

Específicamente, solicitó que se le remitiera copia en formato PDF de la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 5. Régimen aplicable 5.1. Al proceso le resultan aplicables el CPACA y el CGP –éste último por remisión de los artículos 298 y 306 del CPACA–, por ser las normas vigentes al momento de la formulación de la demanda, esto es, el 9 de septiembre de 2017. 5.2.

Por otro lado, comoquiera que la decisión recurrida fue emitida el 18 de julio de 2023 y el recurso de apelación se formuló el 27 del mismo mes y año, deben atenderse las modificaciones al CPACA introducidas por la Ley 2080 de 202117. 6. Jurisdicción y competencia 6.1. El Consejo de Estado tiene jurisdicción para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA –en 16 Índice 9 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 17 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, entró a regir a partir de su publicación, esto es, el 25 de enero de 2021, con excepción de las reglas sobre competencia de Juzgados y Tribunales, cuya vigencia inició un año después).

Lo anterior, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 –modificado por el artículo 624 del CGP–, según el cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalece sobre las anteriores desde que deben empezar a regir. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00522-01 No. Interno: 70.432 Actor: Kandeo Investment Advisors LLC-Sucursal Colombia Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 6 vigencia del cual fue presentada la demanda18–, toda vez que se trata de un proceso ejecutivo derivado de condenas impuestas por esta Corporación. 6.2.

En atención a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 156 del CPACA -en su redacción original-19, la ejecución de las obligaciones contenidas en una providencia corresponde al juez que la profirió y, de conformidad con la regla de unificación contenida en la providencia del 15 de enero de 2019 dictada por la Sala Plena de esta Sección20, la conexidad es el factor que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de providencias dictadas por esta jurisdicción. Como la condena que se busca ejecutar está contenida en una sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro de un proceso en el que el a quo fue el Tribunal Administrativo de Risaralda, este último es el competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia y esta Corporación lo es en segunda instancia. 6.3.

Además, el Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual le corresponde decidir los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 3° del artículo 446 del CGP –aplicable por remisión del parágrafo 1° del artículo 243 del CPACA– prevé que el auto que modifique la liquidación del crédito será apelable.

La presente decisión la adopta el ponente, de conformidad con el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, como quiera que no es una de las providencias que debe proferir la Sala y que están previstas en el numeral 2° de la misma norma. 7. Problema jurídico 7.1. Corresponde al Despacho determinar si en la liquidación del crédito aprobada 18 La demanda ejecutiva fue presentada el 9 de septiembre de 2017. 19 Se hace referencia a esta norma en su texto original, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, por ser el texto vigente al momento de la presentación de la demanda ejecutiva (el 12 de junio de 2019). 20 “…la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código (…) La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.

(…) Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 15 de octubre de 2019, Rad. 63.931, consejero ponente: Alberto Montaña Plata.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00522-01 No. Interno: 70.432 Actor: Kandeo Investment Advisors LLC-Sucursal Colombia Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 7 por el a quo se tuvo en cuenta el depósito judicial constituido por la entidad ejecutada por valor de $2.263.358.772.

Además, deberá establecer si deben ser consideradas las sumas que la entidad ejecutada hubiere retenido por conceptos tributarios y, en caso afirmativo, si el auto recurrido debe ser revocado por no haber tenido en cuenta tales sumas como parte del pago. 8. La liquidación del crédito 8.1. La liquidación del crédito, regulada en el artículo 446 del CGP, tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación21, para lo cual deben efectuarse las correspondientes operaciones aritméticas para determinar sus ítems: capital, intereses, costas, etc., de conformidad con el título ejecutivo que sirve de base para la ejecución22.

En dicho ejercicio deberá reconocerse cualquier pago que haya sido efectuado por el ejecutado23 y; en tal caso, el juez dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, según el cual, si se deben capital e intereses, el pago será imputado primero a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

De modo que “en caso de pagos parciales o abonos, estos se imputaron con corte a la fecha en que se realizó el abono -para este caso, la fecha de constitución del título judicial -, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil previamente citado, y a partir de ahí empieza nuevamente el cálculo de los intereses”24. 8.2. Al respecto, esta Subsección ha establecido que los abonos a la obligación ejecutada “deben aplicarse en el momento en que son «realizados», al margen de la fecha en que son «pagados» a sus beneficiarios por medio de la entrega de los «títulos judiciales»”25.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de diciembre de 2008, expediente n.° 34.175, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 23 de marzo de 2021, expediente n.° 65.132, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 23 “En este sentido, el mandamiento ejecutivo, por sí sólo o con las modificaciones que se le introduzcan con la sentencia, contiene los lineamientos fundamentales a los cuales debe ajustarse la liquidación del crédito, sin que sea dado modificarla por el juez en una instancia posterior a la señalada para las excepciones en el trámite del proceso ejecutivo.

Ello no implica que en la liquidación del crédito no se tengan en cuenta los abonos o pagos parciales que en el curso del proceso ejecutivo, esto es luego de haberse librado la orden de pago, haya realizado el ejecutado con miras a liberarse de la obligación.” Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 8 de septiembre de 2008, expediente n.° 29.686, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de noviembre de 2020, expediente n.° 60.418, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 12 de diciembre de 2022, expediente n.° 66.071, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00522-01 No. Interno: 70.432 Actor: Kandeo Investment Advisors LLC-Sucursal Colombia Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 8 Suprema de Justicia indicó que los abonos efectuados en el transcurso del proceso por la parte obligada deben ser descontados en la fecha en que sean realizados, de lo contrario, se desconocería la realidad del proceso y se permitiría que se generen réditos sobre sumas que ya fueron pagadas26. 9.

Las retenciones de orden tributario a los pagos de condenas impuestas en sentencias judiciales 9.1. El artículo 368 del Estatuto Tributario Nacional-ETN dispone que son agentes de retención, entre otros, las entidades de derecho público. A su vez, el artículo 375 Ibidem señala que “[e]stán obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción”.

En caso de que uno de los obligados a realizar la retención no lo haga, será responsable por las sumas que debía retener y por las sanciones o multas que se les imponga por el incumplimiento en sus deberes27. 9.2. La retención en la fuente tiene como finalidad conseguir de forma gradual que el impuesto se recaude, en lo posible, dentro del mismo ejercicio gravable que se cause28.

Según lo ha establecido la Sección Cuarta de esta Corporación, se trata de un “mecanismo anticipado de recaudo del impuesto”, cuya finalidad principal es “garantizar que el recaudo se realice en el mismo periodo en que se causa”29. En este sentido, como se trata del recaudo anticipado de impuestos, cuyo sujeto pasivo es el destinatario del pago, éste podrá deducir la suma retenida en la declaración privada que realice del respectivo tributo30. 26 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia n.° STC 11724-2015 del 3 de septiembre de 2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez.

Reiterada en sentencia n.° STC 6455-2019 del 24 de mayo de 2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 27 “Art. 370 ETN. Los agentes que no efectúen la retención, son responsables con el contribuyente. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.” 28 Artículo 367 del ETN. 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de enero de 2012, expediente n.° 17.318, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 30 “Art. 373 ETN.

Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.” Radicación: 66001-23-33-000-2017-00522-01 No. Interno: 70.432 Actor: Kandeo Investment Advisors LLC-Sucursal Colombia Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 9 9.3.

Ahora, como la retención en la fuente tiene como fin recaudar un tributo, los valores retenidos no permanecen en las arcas de los agentes retenedores, puesto que, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 ETN, “deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional”.

Además, están obligados a presentar una declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar en el respectivo mes31. 9.4. En este orden de ideas, los valores retenidos en la fuente no son sumas dejadas de pagar por el agente retenedor, sino que están destinadas al recaudo anticipado de tributos cuyo sujeto pasivo es el beneficiario del pago.

De modo que, de no efectuarse las retenciones, una vez reciba el pago, el beneficiario deberá cumplir con las obligaciones tributarias derivadas de éste y pagar los impuestos que correspondan (incluido el de renta). Por lo anterior, es claro que, en los procesos ejecutivos, las sumas retenidas por conceptos tributarios son imputables al pago y, en tal medida, deben ser tenidas en cuenta para efectos de examinar el cumplimiento de la obligación que se buscaba cubrir con el desembolso. 10.

Caso concreto 10.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de auto del 18 de julio de 2023, modificó de oficio las liquidaciones del crédito presentadas por las partes. Tuvo como liquidación actual del crédito la suma de $2.546.416.007, que comprende las sumas de: (i) $821.481.792, por concepto de capital; (ii) $1.722.482.295, por concepto de intereses causados entre el 27 de febrero de 2015 y el 18 de julio de 2023; y (iii) $2.061.920, por concepto de costas procesales. 10.2.

En primer lugar, el Despacho advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al realizar el cálculo del capital adeudado y los intereses de mora causados, no tuvo en cuenta que la parte ejecutada efectuó un abono a la obligación ejecutada por medio de la constitución del depósito judicial n.° 457030000824838, constituido el 13 de septiembre de 202232 por un valor de $2.263.358.772. 31 “Art. 382 ETN.

Obligación de declarar. Los agentes de retención en la fuente deberán presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606, inclusive.” 32 Si bien el depósito fue efectuado el 22 de julio de 2022, lo cierto es que fue constituido a ordenes de un despacho y con destino a un proceso judicial diferente al de la referencia. Por lo anterior, el título judicial fue convertido a favor de este proceso –en los términos dispuestos en el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura – mediante auto del 2 de septiembre de 2022, dictado dentro del proceso 66001-23-31-000-2001-00445-00 (a órdenes del cual fue inicialmente constituido el título judicial).

De modo que, el título judicial quedó constituido a ordenes de este proceso sólo hasta el 13 de septiembre de 2022, como consta en el Radicación: 66001-23-33-000-2017-00522-01 No. Interno: 70.432 Actor: Kandeo Investment Advisors LLC-Sucursal Colombia Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 10 10.3.

Esta Sección ha sostenido que, cuando en el trámite del proceso la parte ejecutada realice abonos a la obligación, estos deben ser imputados a la deuda a la fecha de constitución del respectivo título judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, esto es, primero a los intereses y luego al capital33.

Por lo anterior, ante la constitución del depósito judicial por parte de la entidad demandada, el Tribunal debió: (i) hacer la imputación del monto abonado, primero a los intereses causados hasta esa fecha, y luego al capital; (ii) determinar cuál era el nuevo saldo, ejercicio en el que podía establecerse si hubo un pago total de la obligación o si, por el contrario, existía un monto insoluto, y (iii) en caso de que la deuda no estuviera completamente saldada, calcular los intereses sobre el saldo pendiente.

Como el Tribunal no lo hizo de este modo, sino que efectuó el cálculo como si no se hubieran realizado abonos por parte de la ejecutada, la decisión recurrida será revocada. 10.4. En segundo lugar, como la obligación objeto de ejecución incluyó una condena por lucro cesante contenida en la sentencia que sirve de título ejecutivo, así como intereses moratorios, la ejecutada consideró que debía realizar retenciones en la fuente por concepto de impuesto a la renta34.

Ahora, para el Despacho, los montos retenidos también deben ser imputados al pago de la obligación objeto de ejecución. Lo anterior, comoquiera que la retención en la fuente no corresponde a sumas que la entidad deja de pagar y se apropia para sí, sino que son retenidas para efectuar el recaudo anticipado del impuesto de renta, cuyo sujeto pasivo es la parte ejecutante.

Por lo anterior, las sumas retenidas por conceptos tributarios hacen parte del pago que la entidad realiza a favor de la parte ejecutante y, en tal medida, deben ser consideradas para efectos examinar el cumplimiento de la obligación ejecutada. certificado expedido por el Banco Agrario de Colombia visible a índice 55 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 33 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de noviembre de 2020, expediente n.° 60.418.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 34 Al respecto, la ejecutada indicó en el recurso de apelación: “En consecuencia, los intereses que causen por la mora en el cumplimiento de la condena están sometidos a retención en la fuente a título de rente por conceto de rendimientos financieros, la tarifa que le es aplicable según la legislación colombiana es del 7% sobre el valor total de la condena.

Igualmente, la indemnización que se recibe por reconocimiento de lucro cesante, el cual, según el parágrafo del Artículo 45 del Estatuto Tributario, dispone que el concepto por lucro cesante constituye renga gravable, por lo cual está sometido a retención en la fuente del 3.5% del valor reconocido. Por lo anterior, los valores deducidos por: rendimientos financieros (intereses) la suma de $46.083.057,00 y, por lucro cesante la suma de $1.110.233,00”.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00522-01 No. Interno: 70.432 Actor: Kandeo Investment Advisors LLC-Sucursal Colombia Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 11 10.5. En el asunto sub examine, se observa que, por medio de Resolución n.° 2807 del 22 de junio de 2022 expedida por el Director de Asuntos Jurídicos con Asignación de Funciones del Despacho de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación35, se estableció como monto a pagar a favor de la parte demandante la suma de $2.372.698.101.

Si bien ese monto fue objeto de retenciones en la fuente por valor de $109.601.20036 –resultando un pago neto de $2.263.366.901, valor del título judicial n.° 457030000824838 constituido por el extremo pasivo–, de todos modos, el a quo debió imputar en su totalidad al pago de la obligación adeudada (en el orden establecido en el artículo 1653 del Código Civil), pues los montos retenidos son un recaudo anticipado del impuesto a la renta a cargo de la parte ejecutante.

De ahí que se acceda a los argumentos del recurso en este punto. 10.6. En suma, debe revocarse el auto del 18 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda para que, en su lugar, se liquide el crédito teniendo en cuenta que: (i) en el cálculo del capital y los intereses adeudados deberán considerarse los abonos realizados por la entidad ejecutada en el transcurso del proceso, los cuales deben ser aplicados desde que se efectúan o desde que se constituye el respectivo depósito judicial; y (ii) las sumas retenidas por la Nación-Fiscalía General de la Nación por conceptos tributarios hacen parte del pago que se realizó a favor de la parte ejecutante. 10.7.

Finalmente, en relación con la solicitud radicada el 12 de junio de 202437, dirigida a que se remita copia en PDF de la “sentencia de primera instancia”, el despacho advierte que quien la formuló –Litigando.com– no informó en qué calidad efectúa tal requerimiento. Además, no es posible remitir la pieza solicitada, como quiera que en el proceso de la referencia no se profirió sentencia, sino auto que ordena seguir adelante con la ejecución. En cualquier caso, el expediente digitalizado se encuentra cargado en el índice 18 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, al que las partes del proceso tienen acceso y, de no tenerlo, deberán solicitarlo a esa corporación. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 35 Índice 73 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 36 Según consta en la Orden de Pago n.° 211424022 visible a índice 73 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 37 Índice 9 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00522-01 No. Interno: 70.432 Actor: Kandeo Investment Advisors LLC-Sucursal Colombia Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 12

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 18 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito presentada por las partes, para que en su lugar, se realice teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia, en especial lo expuesto en el numeral 10.6.

SEGUNDO: Por Secretaría, INFORMAR que el expediente del proceso de la referencia podrá ser consultado por las partes en el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda y en el del Consejo de Estado.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.