1 Radicado: 25000-23-15-000-2022-00363-01 Demandante: Gabriel Julián Porras Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00363-01 Demandante: Gabriel Julián Porras Castillo Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Tutela contra acto administrativo de contenido particular.
Incumplimiento de requisito de procedencia. Subsidiariedad de la acción. No se acredita perjuicio de carácter irremediable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 4 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró improcedente la acción. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Gabriel Julián Porras Castillo, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad y al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación i) suspender el acto administrativo contenido en el Decreto 0390 del 11 2 Radicado: 25000-23-15-000-2022-00363-01 Demandante: Gabriel Julián Porras Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo del año 2022, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor, código 1AS, grado 24, hasta cuando se decida por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la expedición del acto administrativo tiene lugar a su nulidad por contrariar la normatividad vigente, actuación que se interpondrá dentro de los cuatro meses siguientes para evitar la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad; y ii) reintegrarlo al cargo que venía ejerciendo desde el 8 de noviembre de 2019, sin solución de continuidad, reconociéndole los salarios y prestaciones dejados de percibir durante la ocurrencia de los hechos y hasta tanto se haga efectivo el respectivo reintegro.
Asimismo, solicitó como medida provisional, en aras de evitar un perjuicio irremediable, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación i) suspender los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto 0390 del 11 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor, código 1AS, grado 24; y ii) abstenerse de efectuar nombramiento alguno para ocupar el referido cargo, adscrito a la Oficina Jurídica o, en caso de que se hubiere realizado algún nombramiento para proveer el empleo, suspender los efectos del acto administrativo dictado y las actuaciones desprendidas de esta determinación, tales como comunicaciones, aceptación, posesión, etc. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante el Decreto 2141 del 31 de octubre de 2019, la Procuraduría General de la Nación lo nombró en el cargo de asesor, código 1AS, grado 24 (ID 0211), con funciones en la Oficina Jurídica. ii) A través del Decreto 0390 del 11 de marzo de 2022, la Procuraduría General de la Nación declaró la insubsistencia de su nombramiento en el referido cargo, y de la decisión se le notificó en su correo institucional, el cual ya le fue cancelado. iii) La declaratoria de insubsistencia fue expedida dentro de la Ley de Garantías Electorales, que prohíbe a toda entidad la modificación de la nómina dentro de los 3 Radicado: 25000-23-15-000-2022-00363-01 Demandante: Gabriel Julián Porras Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, situación que aconteció en su caso. iv) Es padre cabeza de familia, pues tiene a su cargo el sustento de su familia, conformada por su esposa, que se dedica a las actividades del hogar, y de su hija, que tiene 9 años de edad, siendo el salario que devengaba en la Procuraduría su único sustento económico, de manera que la acción ordinaria ejercitable no resulta idónea y eficaz, puesto que dependen única y exclusivamente del ejercicio remunerado de su cargo público. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos El accionante narra como fundamentos jurídicos de la acción de tutela, los siguientes: i) La Procuraduría desconoció la Ley 996 de 2005 que, en sus artículos 32 y 33, prohíbe tangencialmente a cualquier entidad modificar la nómina durante los cuatro meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, esto es, desde el 29 de enero de 2022 y hasta el 29 de mayo de 2022, día de los comicios electorales para elegir presidente y vicepresidente de la República o, en su defecto, hasta la realización de la segunda vuelta. ii) Ello, con fundamento en lo referido en el Concepto 207431 del 2021 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) que señala que «dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones de Presidente y Vicepresidente, no se podrá modificar la nómina estatal, es decir, no es procedente crear cargos ni proveer los mismos, ni retirar del servicio a servidores públicos por declaratoria de insubsistencia del nombramiento». iii) Al respecto, también es válido traer a colación la providencia del 17 de febrero de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en el radicado 11 001-03-06-000-2006-00019-00 (1720), en la que se señala que la disposición «es genérica, es decir se aplica a todos los entes y órganos del Estado, incluyendo por tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil y rige durante los 4 Radicado: 25000-23-15-000-2022-00363-01 Demandante: Gabriel Julián Porras Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuatro meses anteriores a las elecciones presidenciales» y que, por tanto «la nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular». 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 24 de marzo de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a la Procuraduría General de la Nación, como accionada; se solicitó a la Procuraduría, dentro de los dos días siguientes a la notificación del proveído, rendir informe sobre los hechos de la demanda, con las pruebas que considerara pertinentes; se advirtió a la accionada que, en caso de no rendir el informe solicitado, se daría aplicación a la presunción de veracidad previsto en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991; se denegó la medida provisional solicitada, al no evidenciarse ningún perjuicio grave e inminente que amerite suspender transitoriamente los efectos del Decreto 0390 del 11 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de asesor, código 1AS, grado 24, y abstenerse de efectuar nombramiento alguno para ocupar el citado cargo; se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda; y se denegó la práctica de la prueba solicitada por el accionante, puesto que con el informe rendido por la entidad accionada esta aportara las pruebas que pretenderá hacer valer. 1.3.
Contestación de la demanda El 28 de marzo de 2022, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio del jefe de la Oficina Jurídica, solicitó declarar improcedente la acción, en atención a los siguientes argumentos: i) La tutela constituye un mecanismo excepcional y subsidiario que no fue previsto para discutir o controvertir el contenido de los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a menos que se acredite un perjuicio irremediable que permita hacer procedente la acción de tutela de manera transitoria, el cual no se aprecia en este asunto. 5 Radicado: 25000-23-15-000-2022-00363-01 Demandante: Gabriel Julián Porras Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) En cuanto a la manifestación del accionante respecto de su condición de padre cabeza de familia, se tiene que la Oficina Jurídica solicitó información a la dependencia encargada de realizar los trámites para el reconocimiento de padre cabeza de hogar al interior de la entidad, quienes mediante correo electrónico del 28 de marzo de 2022 indicaron que al señor Gabriel Julián Porras Castillo no se le ha reconocido ninguna calidad que le otorgue estabilidad laboral reforzada como prepensionado, padre cabeza de familia, condición médica especial, discapacidad o fuero sindical, y que no se encontraba en estudio ninguna petición del servidor que busque acreditar alguna de las calidades mencionadas. iii) Visto el Decreto 2141 del 31 de octubre de 2019, mediante el cual se nombró al doctor Porras, se advierte que el contenido material de la decisión obedece y corresponde a su designación en el cargo de asesor 1AS, grado 24 del despacho del Procurador General de la Nación, con funciones en la Oficina Jurídica, que en los términos del artículo 1 del Decreto 265 de 2000 es un empleo de libre nombramiento y remoción; y que revisada su hoja de vida, no obra ningún acto de terminación ni de prórroga, que son propios de los nombramientos de carácter provisional (artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000). iv) Ahora bien, dentro de los argumentos expuestos por el accionante, refiere que al expedirse el Decreto 0390 del 11 de marzo del año 2022, la entidad desconoció las disposiciones de la Ley 996 de 2005 o también conocida como Ley de Garantías Electorales, cuando lo cierto es que dicha normativa no ampara derechos fundamentales sino que tiene por objeto definir el marco legal dentro del cual se debe desarrollar el debate electoral a la Presidencia de la República, reglamentando la participación en política de los servidores públicos y las garantías a la oposición. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 4 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela, dado los siguientes considerandos: 6 Radicado: 25000-23-15-000-2022-00363-01 Demandante: Gabriel Julián Porras Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El actor cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial para plantear la situación que, en su juicio, es irregular, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, en el que puede solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 0390 del 11 de marzo de 2022, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor 1AS, grado 24. ii) Dicho medio de defensa judicial no puede ser suplido por la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y porque, en todo caso, no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. 1.5.
Impugnación El 27 de abril de 2022, el señor Gabriel Julián Porras Castillo impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Argumentó lo siguiente: i) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA no es un medio idóneo o eficaz para que cese la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad y al debido proceso, dada la tardanza en su resolución. ii) Lo pretendido con la impugnación es la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que el cargo que ostentaba en la Procuraduría General de la Nación era el único sustento, ingreso y remuneración para su manutención y la de su familia, integrado por su esposa y su hija de 9 años de edad, evento que toma mayor relevancia si se tiene en cuenta que el acto administrativo de insubsistencia se adoptó en el momento en que está rigiendo la Ley 996 de 2005 o Ley de Garantías Electorales. iii) En este contexto, solicita que se tenga como procedente la acción de tutela y, en consecuencia, que se suspenda el acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo que venía desempeñando, y que se ordene su 7 Radicado: 25000-23-15-000-2022-00363-01 Demandante: Gabriel Julián Porras Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reintegro al empleo, hasta tanto se decida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentará durante los cuatro meses siguientes a la expedición de la declaratoria de insubsistencia. 1.6.
Réplica a la impugnación El 5 de mayo de 2022, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio del jefe de la Oficina Jurídica, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción, en atención a lo siguiente: i) Con la implementación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se pretendió, entre otras situaciones, la celeridad en los procesos contencioso administrativos, para lo cual estableció el sistema de oralidad cuyos términos, a diferencia de la anterior normativa, permiten que un proceso donde se solicita la nulidad de un acto administrativo no supere el año calendario, en atención a los tiempos establecidos en los artículos 180, 181, 182, 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011; sin perjuicio de las múltiples herramientas jurídicas que al interior del proceso contencioso administrativo pueden llegar a hacerse uso. ii) Además, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor tiene a su disposición un catálogo de medidas cautelares, entre ellas, las denominadas medidas de urgencia, en las que se encuentra la solicitud de suspensión provisional, que a voces del Consejo de Estado tiene la misma efectividad que la acción de tutela, si se encuentra demostrada la violación del derecho fundamental alegado. iii) Desde este punto de vista, la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente al doctor Porras Castillo, es decir, el Decreto 0390 del 11 de marzo de 2022, es susceptible de control a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del artículo 138 del CPACA, en el que puede impetrar la medida cautelar, si llegare a cumplir con los presupuestos de ley. 8 Radicado: 25000-23-15-000-2022-00363-01 Demandante: Gabriel Julián Porras Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el acto administrativo contenido en el Decreto 390 del 11 de marzo de 2022, emitido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Gabriel Julián Porras Castillo.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida decisión se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad y al debido proceso del accionante, al proferirse con desconocimiento de la Ley de Garantías. 2.3. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos Es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, en atención a que contra estos el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento, de forma tal que aceptar su procedencia directa desdibujaría su carácter excepcional y, además, contravendría lo previsto en el artículo 86 constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. 9 Radicado: 25000-23-15-000-2022-00363-01 Demandante: Gabriel Julián Porras Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, el referido artículo presenta la excepción de que la acción de tutela puede proceder en caso de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional debe cumplir con las características de ser i) actual o inminente, es decir, está ocurriendo o está próximo a ocurrir; ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; iii) requiere de medidas urgentes; e iv) impostergable, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.
Y a más de lo anterior, la Corte también ha desarrollado como excepción adicional, el evento en que el medio judicial ordinario no sea idóneo u eficaz dadas las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, situaciones que de ser comprobadas procedería el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto.1 Quiere decir lo anterior que el mecanismo de amparo solo tiene lugar cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse, o cuando dentro de los diversos medios legales existentes ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, esta Sala de decisión establece lo siguiente: i) El señor Gabriel Julián Porras Castillo nació el 15 de febrero de 1977, por lo que actualmente tiene 45 años de edad. 1 Posición reiterada en las sentencias T-396 de 2009, T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-140 de 2013, T-491 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014, T-222 de 2014, entre otras. 10 Radicado: 25000-23-15-000-2022-00363-01 Demandante: Gabriel Julián Porras Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Mediante Decreto 2141 del 31 de octubre de 2019, la Procuraduría General de la Nación nombró al señor Gabriel Julián Porras en el cargo de asesor, código 1AS, grado 24, del despacho del Procurador General de la Nación, con funciones en la Oficina Jurídica. iii) El 10 de marzo de 2022, la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación certificó que al señor Gabriel Julián Porras Castillo no se le ha otorgado ninguna calidad que le otorgue estabilidad laboral reforzada como prepensionado, padre cabeza de familia, condición médica especial, discapacidad o fuero sindical, ni tampoco se encontraba en estudio ninguna petición que buscara acreditar alguna de las calidades mencionadas. iv) A través del Decreto 0390 del 11 de marzo de 2022, la Procuraduría General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del señor Gabriel Julián Porras Castillo, en el cargo de asesor, código 1AS, grado 24, (ID. 0211), del despacho de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto Ley 262 de 2000. 2.5.
Análisis del caso concreto En el presente caso, el señor Gabriel Julián Porras Castillo solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados con el acto administrativo contenido en el Decreto 390 del 11 de marzo de 2022, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor, código 1AS, grado 24 del despacho del Procurador General de la Nación, con funciones en la Oficina Jurídica.
Pues bien, en el sub lite es claro que el acto administrativo de carácter particular en mención puede ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en el cual se otorga a la parte demandante la posibilidad de solicitar la medida cautelar preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, en términos de lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA, y que conforme al artículo 233 ibidem, se puede pedir desde la 11 Radicado: 25000-23-15-000-2022-00363-01 Demandante: Gabriel Julián Porras Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, lo que, en principio, genera la improcedencia de la presente acción de amparo.
Con todo, en punto a justificar la utilización del medio de tutela como mecanismo transitorio, es decir, de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, el accionante pone en consideración que es padre cabeza de familia, que responde económicamente por su esposa y su hija de nueve años de edad, y que la retribución que recibía por la contraprestación de sus servicios a la Procuraduría General de la Nación era su única fuente de ingresos.
Dicha situación, a juicio de la Sala, no acredita, por sí sola, la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que haga imperativo el pronunciamiento del juez constitucional en torno a la declaratoria de insubsistencia, ya que se trata de una causal de desvinculación que se materializa a través de un acto administrativo, susceptible de control judicial por parte del juez natural.
Debe tenerse en cuenta que la condición de padre o madre cabeza de familia requiere demostrar la existencia de alguna condición de debilidad manifiesta, como la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, y que esta se sustraiga por completo del cumplimiento de sus obligaciones, o una incapacidad física, sensorial, síquica o mental de algún integrante del núcleo familiar,2 eventos que no se acreditan en el caso.
Por tanto, se concluye que en el sub judice se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance» y que impone la confirmación de lo resuelto por el a quo que declaró improcedente la acción de tutela. 3.
Conclusión 2 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005. 12 Radicado: 25000-23-15-000-2022-00363-01 Demandante: Gabriel Julián Porras Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con los anteriores argumentos la Sala concluye que el presente caso se encuentra afectado por el presupuesto de subsidiaridad y, en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 4 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM