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25000233700020200041501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-07

Radicación interna: 28476 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Civik Abogados S A S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00415-01 (28476) Demandante: Civik Abogados S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00415-01(28476) Demandante: CIVIK ABOGADOS S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Sanción por no declarar renta año 2013.

Actos proferidos a sociedad liquidada. Falta de legitimación en la causa del liquidador. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 322412019000080 del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual se impuso sanción por no declarar a cargo de la Comercializadora de Productos Tecnológicos Colombia S.A.S. liquidada y de la parte demandante y su coadyuvante como liquidadores; así como de la Resolución No. 001.864 del 12 de marzo de 2020, confirmatoria del acto primigenio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la firma Civik Abogados S.A.S. y el señor José Antonio Mojica Jiménez no son responsables de la extinta sociedad Comercializadora de Productos Tecnológicos Colombia S.A.S. por no haber presentado la declaración y pago del impuesto sobre la renta por el año 2013; y tampoco están obligados a sufragar suma alguna por concepto de la sanción por no declarar impuesta en las resoluciones acusadas.

TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. […]

ANTECEDENTES El 8 de octubre de 2014, la Superintendencia de Sociedades dio apertura al proceso de liquidación judicial de los bienes de la Comercializadora de Productos Tecnológicos SAS y designó como liquidador a Civik Abogados SAS, cuya posesión en el cargo ocurrió el 30 de octubre de 2014 y en ejercicio de éste designó como liquidador al señor José Antonio Mojica Jiménez.

El 28 de abril de 2015, la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio de Comercializadora de Productos Tecnológicos SAS y el 19 de mayo siguiente fue inscrita el acta final de liquidación en registro mercantil. El 15 de julio de 2016, la DIAN profirió a la sociedad Comercializadora de Productos Radicado: 25000-23-37-000-2020-00415-01 (28476) Demandante: Civik Abogados S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tecnológicos de Colombia S.A.S. emplazamiento para declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2013, que fue notificado al señor José Antonio Mojica Jiménez quien ya no tenía vínculo alguno con Civik Abogados.

Previa respuesta al emplazamiento, la DIAN impuso la sanción por no declarar de $569.443.000 a cargo de la contribuyente, acto en el cual se vinculó a la sociedad Civik Abogados SAS y al señor José Antonio Mojica en calidad de liquidadores de la Comercializadora de Productos Tecnológicos de Colombia SAS. La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la DIAN en el sentido de confirmar la sanción por no declarar.

DEMANDA Civik Abogados S.A.S, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones1: (1) PRIMERA DECLARATIVA: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412019000080 del 29 de marzo de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por violación directa de la constitución, falsa y falta motivación y violación de norma.

(2) SEGUNDA DECLARATIVA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001864 del 12 de marzo de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 322412019000080 del 29 de marzo de 2019, por violación directa de la constitución, violación al debido proceso, falsa y falta motivación y violación de norma.

(3) TERCERA DE RESTABLECIMIENTO: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho al demandante, en el sentido [de declarar] que no hay lugar a la imposición sancionatoria y, en consecuencia, se le absuelva del pago de la sanción impuesta por la DIAN de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS (COP $569.443.000), contenida en las resoluciones objeto de declaratoria de nulidad.

(4) CUARTA DE CONDENA: Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho, que se encuentren probadas.” La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. Artículos 572, 574, 717, 793 y 798 del Estatuto Tributario. Artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El concepto de la violación se sintetiza así2: 1. Violación del derecho al debido proceso por indebida notificación. La DIAN 1 Índice 008 Samai del Tribunal. 2 Ibidem. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00415-01 (28476) Demandante: Civik Abogados S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 coartó el derecho de defensa de Civik Abogados SAS porque no se le notificó el inicio de la actuación administrativa, sino la resolución sanción, situación que no se supera por el hecho de haberle notificado el emplazamiento para declarar al señor José Antonio Mojica, por ser quien figuraba como liquidador de la sociedad Comercializadora de Productos Tecnológicos S.A.S. 2.

Falta de responsabilidad en el cumplimiento de los deberes formales. Desde octubre de 2014, Civik Abogados SAS ostentó la calidad de liquidadora de la sociedad Comercializadora de Productos Tecnológicos, motivo por el cual no tiene responsabilidad en el incumplimiento del deber formal de declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2013.

Además, la DIAN no motivó las razones que conllevarían a la solidaridad o subsidiariedad en el pago de la sanción. En el proceso de liquidación, la DIAN no compareció oportunamente para hacer valer su crédito frente a la Comercializadora de Productos Tecnológicos SAS, de manera que no tiene la posibilidad de imponer ni cobrar la sanción por no declarar, cuando no existe cuenta debidamente conformada que se haya dejado de pagar por el liquidador, en el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, no se puede derivar una responsabilidad subsidiaria del incumplimiento de un deber formal porque su procedencia era necesario que la obligación se determinara en cabeza de la responsable principal, pero ésta se extinguió antes del inicio de la actuación administrativa, por lo que no puede trasladarse la responsabilidad a los liquidadores ni adelantarse un proceso frente a una sociedad inexistente. 3.

Falsa de competencia temporal. La DIAN desconoció que el término de 5 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar el impuesto sobre la renta -9 de abril de 2014-, con el que contaba para proferir y notificar la liquidación oficial de aforo se consolidó el 14 de abril de 2019, por lo cual la sanción por no declarar, requisito previo, debió imponerse dentro de ese mismo plazo, según lo previsto en el artículo 717 del ET.

Sin embargo, la resolución sanción se notificó el 14 de mayo de 2019, es decir, la DIAN actuó sin competencia para el ejercicio de la facultad sancionatoria. Coadyuvancia. El Tribunal aceptó la coadyuvancia del señor José Antonio Mojica Jiménez, quien actuó como liquidador en el proceso de liquidación de Comercializadora de Productos Tecnológicos SAS, por designación de la Civik Abogados SAS, liquidadora de la contribuyente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera3: La sanción impuesta es procedente y no adolece de nulidad. El hecho sancionable de no presentar la declaración de renta del año gravable 2013 se consolidó el 9 de abril de 2014, cuando Comercializadora de Productos Tecnológicos SAS no había sido liquidada y la apertura de la investigación correspondiente se dio el 26 de enero de 2015, antes de que la Superintendencia de Sociedades expidiera el auto de 28 de abril de 2015, que dio por terminado el proceso de liquidación judicial. 3 Índice 011 Samai del Tribunal.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00415-01 (28476) Demandante: Civik Abogados S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La liquidación de la sociedad contribuyente no impide el ejercicio de las facultades de fiscalización y de imposición de sanciones por no declarar una vigencia anterior a ese hecho.

Ninguna norma de liquidación de sociedades afecta la vigencia de las normas tributarias y el cumplimiento de las mismas por los obligados. Por esa razón, los actos que emitió la DIAN podían notificarse válidamente a quien actuó como liquidador de la contribuyente, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por el pago del impuesto a cargo de los socios de que tratan los artículos 793 y 794 del ET.

Los artículos 255 y 256 del Código de Comercio extienden la responsabilidad del liquidador ante terceros por negligencia en el cumplimiento de sus funciones y se establece una prescripción de las acciones en su contra, de cinco años desde la fecha de aprobación de la cuenta final de liquidación, por lo cual la demandante, como liquidadora, debe responder por el incumplimiento de los deberes formales de la contribuyente Comercializadora de Productos Tecnológicos anteriores a su extinción jurídica.

SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente4: 1. Imposibilidad de imponer sanción por no declarar. La DIAN no adelantó el procedimiento sancionatorio oportunamente, puesto que la contribuyente Comercializadora de Productos Tecnológicos perdió capacidad para obligarse desde el 19 de mayo de 2015, cuando se canceló su matrícula mercantil.

De manera que a la fecha de expedición del emplazamiento para declarar, con el que se inició el proceso sancionatorio, el trámite fue ineficaz y deviene en ilegal por falta de existencia del sujeto sancionado. 2. No existe responsabilidad subsidiaria de la sociedad demandante. Civik Abogados SAS, que obró como liquidadora de la contribuyente Comercializadora de Productos Tecnológicos no es responsable subsidiaria por el incumplimiento del deber formal que constituye el hecho sancionable por no declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2013.

Para ello era necesario que se lograra radicar la obligación de pago en el deudor principal, pero como la DIAN no lo consiguió en el tiempo de su existencia legal, no es posible trasladar responsabilidades a quien obró como liquidador. 3. Sin costas procesales. No procede esta condena porque las costas no fueron demostradas. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia de primera instancia para lo cual expuso lo siguiente5: La demandante carece de legitimación en la causa para demandar los actos sancionatorios y, con ello, el Tribunal erró al emitir sentencia de fondo.

La demandante se limitó a controvertir su vinculación como responsable solidario o 4 Índice 028 Samai del Tribunal. 5 Índice 033 Samai del Tribunal. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00415-01 (28476) Demandante: Civik Abogados S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 subsidiario en el proceso sancionatorio, pero no la sanción propiamente dicha que fue impuesta a la sociedad Comercializadora de Productos Tecnológicos SAS, con lo cual no se demuestra que cuente con un interés jurídico que le habilite a demandar, porque los actos administrativos no le impusieron obligación expresa a la actora, solamente ordenaron su notificación. En sede administrativa se habilitó a la demandante a debatir la sanción, a nombre de la contribuyente.

Tanto es así que no existe prueba de que se haya vinculado a Civik Abogados como responsable por el incumplimiento del deber de declarar renta por el año 2013, a cargo de la Comercializadora de Productos Tecnológicos SAS. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA No hubo oposición al recurso de apelación por parte de la demandante, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6° del mismo código, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, la Sala decide si el Tribunal debió dictar sentencia de fondo ante la alegada falta de legitimación en la causa de la actora.

La Sala revoca la sentencia apelada, de acuerdo con las siguientes consideraciones: De la legitimación en la causa como presupuesto procesal. La legitimación en la causa es la posibilidad que le asiste a una persona de formular pretensiones, como sujeto activo de la relación jurídica sustancial, dentro de un proceso o de debatir aquellas que se plantean en su contra, por la parte pasiva, como demandado.

Cuando hay falta de legitimación para encauzar la pretensión se impide decidir de fondo el debate planteado y conlleva la expedición de un fallo inhibitorio6, porque es un requisito necesario para dictar sentencia pues debe “existir identidad entre quien alega la pretensión y quien, de acuerdo con el derecho sustancial, tiene la titularidad del derecho que invoca”7.

En el caso de las sanciones por no declarar tributos, la legitimación en la causa para discutir la legalidad de los actos administrativos que las imponen está en cabeza de la contribuyente u obligada principal. Cuando se impone una obligación sustancial o una sanción con posterioridad a la extinción de la persona jurídica, esto es, a la culminación del proceso de liquidación de los entes societarios, éstas no pueden surtir efectos dada la carencia de 6 Entre otras, ver sentencias de 7 de marzo de 2018, exp. 23128 y de 23 de noviembre de 2018, exp. 23171, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; de 23 de agosto de 2018 y 29 de abril de 2020, exp. 23560 y 24521, respectivamente, C.P. Milton Chaves García; de 27 de agosto de 2020, exp 23564, y 4 de abril de 2019, exp. 24006, C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez, de 10 de junio de 2021, exp. 24642, C.P Milton Chaves García; de 25 de noviembre de 2021, exp. 24587, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y de 13 de julio de 2023, Exp. 27008, C.P. Milton Chaves García. 7 Sentencia de 11 de febrero de 2014, exp. 18456, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00415-01 (28476) Demandante: Civik Abogados S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 capacidad jurídica de la sociedad para asumir obligaciones o ejercer derechos, como el de acción para interponer demanda ante esta jurisdicción. Sobre el particular, la Sala ha precisado que la capacidad para actuar, como atributo de las personas jurídicas, subsiste hasta el momento de su liquidación, lo cual ocurre con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de la liquidación, y que es a partir de ese momento que la persona jurídica desaparece definitivamente del mundo jurídico.

Al respecto, la Sala ha sostenido que8: «De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Así, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica9.

Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala ha precisado lo siguiente10: “Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones, y al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe11.

Se resalta”. Así, la capacidad de una sociedad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones y tampoco pueden ser parte de un proceso. Bajo el mismo supuesto, la falta de capacidad para ser parte o falta de legitimación por activa, en este caso, se extiende al agente liquidador, quien no puede promover demanda para controvertir la legalidad de los actos administrativos, pues la titular del derecho de acción no existe y, por ende, tampoco tiene un interés legítimo y vigente para pedir la nulidad.

Sobre el particular, ha dicho esta Sección12: “…la expedición de los actos administrativos preparatorios y/o definitivos para cuando la sociedad estaba liquidada, impide que se pueda promover acción alguna en nombre de la sociedad extinta para obtener la anulación de los actos acusados, debido a que se carece de capacidad jurídica, no solo para la sociedad haber contraído las obligaciones de deudas declaradas en los actos administrativos respectivos, sino también para promover acciones judiciales.

Por su parte, si los ex socios, ex revisores fiscales y liquidadores instauran las acciones judiciales contra aquellos actos administrativos proferidos contra la sociedad tras su liquidación, carecerían de legitimación en la causa por activa para 8 Ver sentencia de 25 de abril de 2024, exp 28284, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto, que reitera, entre otras, la sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20083, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia 9 Sentencia del 11 de junio de 2009, Exp. 16319, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 19575, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 11 Oficio 220-036327 de 21 de mayo de 2008 de la Superintendencia de Sociedades. 12 Sentencia de 25 de noviembre de 2021, exp. 24587, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00415-01 (28476) Demandante: Civik Abogados S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demandarlos, como quiera que no tendrían interés en obtener la nulidad de ellos”. (Se destaca) Ello, sin perjuicio de aquellos actos administrativos que de manera directa afecten sus derechos subjetivos, esto es, cuando la responsabilidad no esté radicada de manera primigenia en la persona jurídica extinta, sino que la fuente de la obligación sea directamente el actuar del exsocio, ex revisor fiscal o exliquidador, caso en el cual sí habría legitimación para actuar.

Caso concreto En el asunto en estudio es un hecho no discutido que la sociedad Comercializadora de Productos Tecnológicos S.A.S. no presentó la declaración de renta del año gravable 2013 a que estaba obligada, como tampoco que la Superintendencia de Sociedades adelantó el procedimiento de liquidación de dicha empresa, para lo cual designó como liquidador a la demandante, Civik Abogados SAS, quien intervino hasta el 28 de abril de 2015, cuando se aprobó la rendición de cuentas finales, que se registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 19 de mayo de 2015.

Entonces, desde el 19 de mayo de 2015, la sociedad Comercializadora de Productos Tecnológicos SAS se extinguió y con ella sus órganos de representación y la calidad de liquidador de la sociedad demandante y el liquidador que ésta designó para el trámite (coadyuvante de la demanda), con lo cual cesó la capacidad jurídica para constituir y asumir derechos y obligaciones.

De ahí que cuando la DIAN inició el proceso sancionatorio con la expedición del emplazamiento para declarar de 15 de julio de 2016, que notificó el 19 de julio siguiente, y al emitir la Resolución Sanción por no declarar 322421019000080 del 29 de marzo de 2019, no lograron producir efectos en cabeza de la extinta sociedad, ni de la demandante en calidad de liquidadora, pues toda la actuación administrativa se adelantó cuando el obligado principal ya se había liquidado.

De manera que, no se logró concretar la imposición de la sanción en cabeza de la obligada principal y, por supuesto, sus efectos tampoco los logró proyectar frente a los terceros (socios, revisores fiscales y liquidadores), como lo ha reiterado esta Sección en anteriores oportunidades13. Recuérdese que la responsabilidad subsidiaria del liquidador -artículo 573 del ET- solo puede surgir cuando el obligado principal es requerido para el pago y no cumple con su obligación14.

No obstante, en el caso bajo análisis no existe obligado principal, por lo cual la obligación del pago de la sanción no se concretó antes de la extinción de la contribuyente Comercializadora de Productos Tecnológicos SAS y en el proceso de liquidación no existía crédito que la DIAN haya acudido a reclamar por el año gravable 2013 que le pudiese conllevar una responsabilidad solidaria a Civik Abogados SAS por el desconocimiento de la prelación de créditos, como lo prevé el artículo 847 del ET.

Es por ello que ante la desaparición de la persona jurídica con todos sus atributos, incluido el derecho a ser representada legalmente, quien obró como liquidador no puede demandar para obtener la nulidad de los actos expedidos en contra de la sociedad liquidada porque no existe interés legítimo, salvo en el caso en que los actos 13 Sentencias del 27 de agosto de 2020, exp. 23564, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 10 de junio de 2021, exp. 24642; 23 de junio de 2023, exp. 25869 y 19 de octubre de 2023, exp.27629, C.P. Milton Chaves García. 14 Sentencias del 30 de septiembre de 2021, exp. 25369, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y 19 de octubre de 2023, exp.27629, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00415-01 (28476) Demandante: Civik Abogados S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 administrativos se dirijan en su contra para hacerlos responsables solidarios o subsidiarios donde, por supuesto, la legitimación por activa del liquidador sí se satisface.

No obstante, al revisar el contenido de la Resolución Sanción 322421019000080 del 29 de marzo de 2019, esta se contrajo a resolver lo siguiente: “PRIMERO: Imponer Sanción por no declarar prevista en el numeral 1° del artículo 643 del Estatuto Tributario al contribuyente COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS TECNOLÓGICOS S.A.S. NIT 900.505.052-6, por no presentar declaración por concepto de renta y complementarios del año gravable 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, equivalente a la suma de (…) ($569.443.000).

(…)

TERCERO: NOTIFICAR POR CORREO la presente Resolución Sanción por no Declarar al contribuyente COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS TECNOLÓGICOS S.A.S. (…), a través del señor MOJICA JIMÉNEZ JOSÉ ANTONIO, (…), en su calidad de Liquidador de la sociedad investigada (…) de conformidad con lo señalado en los artículos 555-2, 565 y 568 del Estatuto Tributario.

CUARTO: NOTIFICAR POR CORREO la presente Resolución Sanción por no Declarar a la sociedad CIVIK ABOGADOS S.A.S., en su calidad de sociedad LIQUIDADORA del contribuyente investigado, (…) de conformidad con lo señalado en los artículos 555-2, 565 y 568 del Estatuto Tributario. Asimismo, en su parte motiva nada se dijo respecto de la responsabilidad subsidiaria o solidaria a cargo de la sociedad Civik Abogados SAS, en su calidad de liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades, con lo cual no existe interés legítimo que le permita a la demandante acudir en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque los actos administrativos no definieron una situación jurídica particular contra la demandante, sino que radicaron una obligación de pago de la sanción en cabeza de la extinta Comercializadora de Productos Tecnológicos SAS que es incobrable por ausencia de deudor principal, lo que imposibilita a la DIAN a acudir a la figura de los responsables subsidiarios o solidarios frente a la demandante y su coadyuvante.

De manera que sí se concreta el cargo de la apelación propuesto por la DIAN, pues ante la falta de un presupuesto procesal -legitimación en la causa- el Tribunal no podía proferir sentencia de fondo. Lo procedente era declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda e inhibirse para resolver. En consecuencia, la Sala revoca la decisión de primera instancia para declarar la excepción de inepta demanda e inhibirse para resolver de fondo.

Finalmente, esta Sección ha precisado que cuando se profieren fallos inhibitorios no existe parte vencida ni vencedora. De ahí que en esos eventos la condena no procede15, por lo cual la Sala se abstendrá de imponerlas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Entre otras, se pueden consultar las sentencias del 9 de marzo de 2017, exp. 21613, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E); del 19 de septiembre de 2019, exp. 22316, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 3 de julio de 2020, exp. 24849, C.P (E) Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00415-01 (28476) Demandante: Civik Abogados S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA 1. REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por activa. En consecuencia, abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo. 2.

Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Aclaro el voto Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN