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11001031500020230312300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-13

Radicación interna: 4874 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Elver Manuel Romero Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Y Otro, Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional (Casur),

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03123-00 Demandante: Elver Manuel Romero Torres 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03123-00 Demandante: ELVER MANUEL ROMERO TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Derecho al debido proceso, mora en resolver demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Elver Manuel Romero Torres, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Elver Manuel Romero Torres interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, a la vida y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) Primero: Que se declare que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional- CASUR – y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, han incurrido en una continua vulneración en el tiempo de mis derechos constitucionales y fundamentales, al mínimo vital, a la dignidad humana, derecho a la vida, derecho a la seguridad social, debido proceso y los otros derechos fundamentales que usted su señoría considere conculcados, por lo cual estos derechos me deben ser amparados.

Segundo: Que, en consecuencia, con la declaración anterior, se emita por usted su señoría la ORDEN, para que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA emita fallo de manera inmediata. Tercero: Que se ordene a la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional, me empiece hacer el pago de la asignación de retiro de las mesadas correspondientes, tal cual se ordene en la sentencia. (…)». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El 5 de agosto de 2016, el señor Elver Manuel Romero Torres solicito a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR- el reconocimiento de la asignación de retiro y la entidad, mediante oficio E- 00003 – 2016000558 – CASUR- ID 175875 del 5 de octubre de 2016, negó la solicitud, por considerar que no cumplía con el tiempo mínimo de servicio para ser beneficiario de la asignación de retiro.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03123-00 Demandante: Elver Manuel Romero Torres 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El señor Elver Manuel Romero Torres ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio E- 00003 – 2016000558 – CASUR- ID 175875 del 5 de octubre de 2016, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR-.

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativos del Circuito de Bogotá, en sentencia del 23 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho formulada por la apoderada de la entidad accionada; declaró la nulidad parcial del Oficio E – 00003-2016000558 – CASUR, ID: 175875 de 05 de octubre de 2016 y a título de restablecimiento del derecho ordenó a CASUR reconocer y pagar la asignación mensual de retiro, de conformidad con las partidas establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y en los porcentajes dispuestos en el artículo 144 ibidem, con efectividad a partir del 30 de abril de 2016.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación y el expediente fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde a la fecha, está a la espera del fallo. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurre en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la omisión en emitir fallo de segunda instancia y en pronunciarse sobre los escritos en que ha solicitado impulso procesal.

Sostuvo que el expediente fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, hace cinco años para resolver la apelación presentada por la entidad demandada, lo que, califica como un plazo injustificado, por lo que considera que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial. Afirmó que la alegada mora judicial genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que esta permanezca en el tiempo, en la medida en que, señala, se encuentra en difícil condición económica, ha tenido que realizar toda clase de oficios y no logra conseguir un empleo, porque es una persona mayor de 50 años, sin embargo, argumenta que debe llevar el sustento a su casa y pagar una EPS, en especial, porque su hijo menor Cristian Daniel Romero Gómez, necesita tratamiento médico y un medicamento diario. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 15 de junio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y a los magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, informó que admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado para alegar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03123-00 Demandante: Elver Manuel Romero Torres 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx de conclusión. Sostuvo que el proyecto de fallo de segunda instancia se someterá a consideración de la sala de la subsección en la próxima sesión. 6. Intervención de los terceros interesados La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción, adujó la legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no le ha vulnerado algún derecho fundamental, en la medida en que la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y está encaminada a que se resuelva el recurso de apelación presentado por la entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, a la vida y al debido proceso y solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B “(…) emita fallo de manera inmediata (…)”. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03123-00 Demandante: Elver Manuel Romero Torres 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Al efecto, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en mora judicial, o, por el contrario, si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez4. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. De la carencia actual de objeto por hecho superado Al respecto, se anota que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”5.

Específicamente, en relación con el hecho superado, señala que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de 4 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T- 441 de 2020. 5 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992, reiterada en sentencias T-533 de 2009 y T-253 de 2012, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03123-00 Demandante: Elver Manuel Romero Torres 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx derechos fundamentales alegada por el accionante6.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado7. Caso concreto Como se indicó, la parte actora aduce la vulneración de los derechos fundamentales invocados porque, desde el año 2018 el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001334205420170009001 fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra la sentencia del 23 de marzo de 2018, mediante la que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

De la consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001334205420170009001, en el Sistema de información Samai, se observa que en actuación registrada el 25 de julio de 2023, en el índice 33 se registró proyecto de fallo, como se observa de la siguiente captura de pantalla: De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela de la referencia -13 de junio de 20238-, la autoridad judicial demandada registró el proyecto de sentencia para ser discutido en Sala de Decisión. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que, efectivamente, existió una mora injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que vulnera los derechos fundamentales de la parte actora, a pesar de que el informe del tribunal demandado se indicó que, con posterioridad a la acción de tutela registró el proyecto de fallo, el término que ha transcurrido sin proveer sobre el particular resultó desproporcionado, en especial, cuando en el informe que allegó el Tribunal demandado no se pronunció sobre las posibles razones en la demora del trámite procesal y de la expedición de la decisión9.

Así las cosas, la Sala advierte que las razones por las que la parte demandante ejerció la acción de tutela de la referencia y con base en las cuales sustentó la presunta vulneración de derechos ya fueron superadas, por lo que, en el presente caso, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 6 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Tal como se observa en la consulta el sistema de información Samai, en el índice 1 del proceso de la acción de tutela de la referencia. 9 Al respecto, ver sentencias del 22 de julio de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2021-02142-00 y del 8 de junio de 2023, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2023-01946-00.

Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03123-00 Demandante: Elver Manuel Romero Torres 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Sin embargo, la Sala no pasa por alto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicado ante la Corporación desde el 6 de junio de 2018, por lo que, el tiempo que ha tardado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en emitir decisión de fondo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta ser un lapso desproporcionado, máxime, como cuando se vio, se prescindió la audiencia de alegación y juzgamiento y no se abrió etapa probatoria de segunda instancia. Por lo tanto, es necesario prevenir al magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso con radicado número 11001334205420170009000, para que, en adelante, evite incurrir en acciones como las que motivaron la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Prevenir al despacho del magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso con radicado número 11001334205420170009000, para que, en adelante, evite incurrir en iguales conductas a las que motivaron la presentación de la acción de tutela. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN