Micelio
11001031500020240135202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-18

Radicación interna: 6025 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Feliciano Galvis Corzo·Demandado: Consejo De Estado Y Otros, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01352-02 Accionante: FELICIANO GALVIS CORZO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y salud / DERECHO DE PETICIÓN – Oportunidad de respuesta / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación en contra de la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.

El 19 de marzo de 2024 la parte accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera y la Presidencia del Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Gobernación Departamental, la Secretaría de Salud y Asamblea Departamental de Cundinamarca, la Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca, la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Planeación y la Personería Municipal de Anolaima - Cundinamarca y la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y salud, y a la vida de “la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez […]”. 1 Que ingresó para fallo el 19 de julio de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01352-02 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 Hechos relevantes 2. El 28 de febrero de 2024 la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez presentó petición radicada con el núm. CE-Presidencia-PQRS-INT-2024-680 ante la Presidencia del Consejo de Estado, solicitando la verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del proceso núm. 11001-03-15-000-2022-02631-01 que cursa en la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente “[…] se hizo referencia a un aparente retraso en el que habría incurrido, tanto la Alcaldía de Anolaima como la Secretaría de Salud de Cundinamarca […]”. 3.

El 5 de enero de 2024 el señor Feliciano Galvis Corzo radicó petición ante la Superintendencia Nacional de Salud en la cual solicitó: “[…]

PRIMERO: de manera muy comedida solicito una respuesta de fondo y las posibles soluciones sobre los hechos expuestos en esta solicitud, con la finalidad de que se estudie la posibilidad de prestar los servicios requeridos para la sede PUESTO DE SALUD DE CORRALEJAS del Municipio de Anolaima, Cundinamarca; y que son de consideración urgente y necesidad para las personas más vulnerables y la comunidad de estos sectores en general.

SEGUNDO: Cabe anotar que de no ser posible que se acceda a dicha petición por falta de competencia, esta se remita de manera respetuosa a las entidades encargadas […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto] 4. La Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de brindar una respuesta de fondo al interesado, requirió a la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca mediante radicado núm. 20245000000166311 de 31 de enero de 2024, para que informara: “[…] 1.

Cómo se está garantizando el acceso a la prestación de los servicios de salud en condiciones de calidad a la población del corregimiento del Centro Poblado de Corralejas del municipio de Anolaima. 2. Estrategias de comunicación definidas a la población, sobre el acceso a la red de prestación de servicios de salud. 3. Remitir respuesta al peticionario con copia a esta Superintendencia frente a la solicitud de la apertura del puesto de salud en este corregimiento […]”. 5.

Asimismo, junto con otros habitantes del Sector Reventones, Corralejas y Boquerón del Municipio de Anolaima, el 9 de febrero de 2024 presentaron una petición ante la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación, encaminada a obtener las siguientes declaraciones: “[…]

PRIMERO: de manera muy comedida solicitamos una respuesta de fondo, expresa, completa, motivada con las soluciones claras, de fondo, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01352-02 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 actas, y en orden cronológico del estado del proyecto de oferta y demanda luego de los compromisos suscritos y adquiridos para el 27 de julio de dos mil veintitrés (2023) […] así mismo realizar ajustes al documento estudio de oferta y demanda para el PUESTO DE SALUD DE REVENTONES Y ENTREGARLO NUEVAMENTE ALA [sic] DIRECCIÓN DE DESARROLLO DE SERVICIOS DE LA SECRETARÍA DE SALUD para su revisión: para lo cual se DEJO [sic] COMO ULTIMA [sic] FECHA EL 18 DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023).

Por favor remitir evidencias y respuesta de fondo, clara y con las soluciones expresas y motivadas.

SEGUNDO: comedidamente requerir cumplimento del fallo del veintisiete de octubre del 2022 y solicitar copia legible de las escrituras del lote de Reventones que lleva tramitando la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ANOLAIMA en su compromiso adquirido frente a la no donación del lote por parte de las J.A.C. de Reventones: donde está la antigua edificación en zona de riesgo y estructura de alto riesgo del Puesto de Salud de REVENTONES. […] se solicita que en conjunto con la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE ANOLAIMA, la SECRETARIA [sic] DEPARTAMENTAL DE SALUD DE CUNDINAMARCA remitan respuesta de fondo, expresa, completa y motivada.

TERCERO: se requiere respetuosamente y de ser necesario la viabilidad de construir el puesto de Salud en Corralejas en caso de no ejecutarse cumplimiento por parte de la ALCALDIA [sic] DE ANOLAIMA Y LAS JAC DE REVENTONES para la OBRA; dejando bajo la gravedad de juramentos — que el centro Poblado de Corralejas se encuentra en un punto estratégico para la Construcción del Nuevo Centro de Salud y donde actualmente está llevándose a cabo el mejoramiento de la vía LOS ALPES -REVENTONES y está a unos 55 minutos del Municipio de FACATATIVA y puede atender las urgencias con un servicio de ambulancia y ser el puesto central de las tres sedes de Boquerón, Reventones, Corralejas, veredas y pueblos cercanos; donde incluso el Municipio de Anolaima (ALCALDIA) [sic] cuenta con dos inmuebles de su propiedad debidamente registrados como es la “ANTIGÚA [sic] ESTACIÓN DE POLÍCIA [sic] DE CORRALEJAS (abandonada); y el LOTE denominado EL DORADO […] y autorizado por el acuerdo del H. Consejo Municipal de Anolaima el 23 de Septiembre de 1989 con la finalidad de que este terreno sería destinado única y exclusivamente para el “PUESTO DE SALUD DE CORRALEJAS”.

De esta respuesta se solicita una respuesta clara, de fondo y congruente de acuerdo a lo solicitado por el Honorable Presidente de las JAC de Corralejas: Sñr. FELICIANO GALVIS CORZO: quien ha solicitado urgente la reapertura de su centro de salud y la necesidad de la comunidad.

CUARTO: respetuosamente entregar una respuesta de fondo, clara y con evidencias frente a lo solicitado gentilmente por el hoy Honorable Concejal EDGAR DAVID MARTINEZ [sic] BERMUDEZ [sic] quien manifiesta con evidencias que en el CENTRO POBLADO DE BOQUERÓN DE ILÓ DE LA JURISDICIÓN [sic] DEL MUNICIPIO DE ANOLAIMA se cuenta con inmueble donde antiguamente se prestaban los servicios de salud a su comunidad y que en la actualidad está en abandono: y viendo la necesidad del sector y el derecho que hoy su COMUNIDAD de Reventones, Corralejas y Boquerón de Iló de Anolaima y sus veredas adyacentes claman para que se garantice el derecho a la salud solicita: “informar que la respuesta del E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE ANOLAIMA Y LA SECRETARIA [sic] DEPARTAMENTAL DE SALUD DE CUNDINAMARCA no cumplió con lo solicitado donde se hizo una pretensión clara y que reza en solicitar una respuesta de fondo y las posibles soluciones sobre los hechos expuestos en la posibilidad de dar apertura inmediata o las gestiones que han Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01352-02 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 avanzado para el PUESTO DE SALUD DE BOQUERÓN DE ILÓ, del Municipio de Anolaima, Cundinamarca; y que son de consideración urgente y necesidad para las personas más vulnerables y la comunidad de estos sectores en general y que no fueron tampoco resueltas desde su génesis de forma expresa, congruente y motivada de acuerdo a lo solicitado en el derecho incoado reclamando el derecho a la salud de su comunidad y con el derecho y el deber que le impone el artículo - 49 de la C.N. y el artículo 23 de la C.N. Por lo tanto, solicita evidencias de las actuaciones a febrero de dos mil veinticuatro (2024), y pruebas que den fe a lo solicitado respecto a un informe técnico detallado, financiero y las visitas de campo para concluir con la finalidad de habilitar y salvaguardar los derechos de los habitantes de forma ACEPTABLE, DISPONIBLE, ACCECIBLE y con CALIDAD.

QUINTO: De acuerdo a lo expuesto en los hechos y el orden cronológico plasmado en los hechos de este escrito y por tratarse de hechos que tienen una finalidad común que es invocar la protección del derecho a la salud pero de distintas experiencias y distintos lugares cercanos con él [sic] mismo problema en el Municipio de Anolaima; se solicita que PUNTO POR PUNTO SE ÓTORGE [sic] UNA RESPUESTA DE FONDO, [sic] CONGRUENDE [sic] Y MOTIVADA a cada uno los solicitantes; entre ellos al H.Consejal [sic] EDGAR DAVID MARTINEZ [sic] BERMUDEZ[sic]; al Sñr. FELICIANO GALVIS CORSO con la (sic) quien desempeña el cargo de PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL (J.A.C) DEL CENTRO PÓBLADO [sic] DE CORRALEJAS;

CLAUDIA BIBIANA RAMIREZ [sic] POVEDA como residente y exsecretaria de la J.A.C. de la vereda EL Platanal del municipio de Anolaima; ANDRES [sic] PRIETO como habitante del centro Poblado de Reventones del Municipio de Anolaima y EXPRESIDENTE DE LAS J.A.C. del Centro Poblado de Reventones; PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMIREZ[sic]: periodista con T.p. 3705 del Min.

De Educación de la R. Colombia y residente en la vereda Iló-Platanal de Anolaima; y LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ habitante del sector, y testigo.

SEXTO: De manera muy comedida se solicita una respuesta de fondo respecto al siguiente asunto con las soluciones planteadas: PÍA EUGENIA Y LUIS CARLOS entregaron copias de pruebas fotográficas y otros, incluido hasta la forma de atender CITAS MÉDICAS donde velan los difuntos y al día siguiente se atendían los enfermos sin ninguna privacidad cada (15) días en ese mismo lugar, ahora bien en la actualidad el lugar de atención está en alto riesgo: donde se atiende cada 15 días sin oportunidad, dignidad, aceptabilidad, calidad, y continuidad e incluso donde no entregan medicamentos en Reventones que no cuentan con FARMACIA y si “OBLIGAN” a los usuarios vulnerables o ENFERMOS a gastar más de TRECE MIL PESOS ($13.000) en transportes entre ida y regreso que valen los dos pasajes y los OBLIGAN repito a ir hasta la cabecera municipal después de salir del médico para reclamar medicamentos o realizar exámenes de laboratorio y otros o a caminar más de (3) tres horas por inextensos senderos montañosos a Personas de la Tercera Edad, ENFERMOS Y NIÑOS.

Concluyendo que de esta situación nunca dan contestación de fondo por esta grave discriminación […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto] 6. De igual modo, refiere que presentó petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca, la Personería Municipal de Anolaima, la Asamblea Departamental de Cundinamarca y Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01352-02 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 el Hospital San Antonio de Anolaima, a fin de que informaran “[…] cuales han sido las gestiones que se han adelantado frente al proyecto de apertura, ejecución, construcción y adecuación de los centros de salud de Reventores, Corralejas y Boquerón de Iló del municipio de Anolaima […]”. 7.

Manifiesta que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no ha recibido respuesta por parte de ninguna de las entidades, situación que quebranta su derecho fundamental de petición. Pretensiones 8. Solicita la parte accionante lo siguiente: “[…]

PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA; garantizado por el artículo 11 de la C. N.; derecho que es inviolable para la señora PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMIREZ [sic], LUIS CARLOS DOMINGUEZ [sic] RAMIREZ [sic] por las razonas expuestas en la parte y hechos que motivan esta petición en base (sic) a las barreras para ellos acceder a un centro de salud con DISPONIBILIDAD, ACCESIBILIDAD, ACEPTABILIDAD Y CONTINUIDAD.

SEGUNDO: Tutelar el DERECHO DE PETICIÓN vulnerados por acciones y omisiones: de 1.) PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO; 2.) CONSEJO DE ESTADO: SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C EN EL EXPEDIENTE # 11001-03-15-000-2022-02631-04; 3.) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; 4.) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; 5.) SECRETARIA [sic] DE SALUD DE CUNDINAMARCA; 6.) GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA; 7.) PROCURADURIA [sic] GENERAL DE LA NACIÓN; 8.) DEFENSORIA [sic] DEL PUEBLO REGIONAL CUNDINAMARCA; 9.) PERSONERIA [sic] DE ANOLAIMA- CUNDINAMARCA; 10.) ALCALDIA [sic] DE ANOLAIMA-CUNDINAMARCA; 11.) E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE ANOLAIMA. 12.) PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA; en conectividad con EL DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en lo referente a que se emita respuesta de fondo, congruente, detallada, motivada a los oficios radicados en distintas entidades y en especial en la ALCALDIA [sic] DE ANOLAIMA Y PERSONERIA [sic] DE ANOLAIMA donde no se acusa recibido de los emails enviados ni se les da radicado y respuesta de fondo como lo pueden probar los terceros con interés en el asunto y el suscrito: para que se tenga en cuenta el punto central de esta tutela que es poder demostrar que es indudable la grave vulneración del derecho a la vida de PÍA EUGENIA; y que este servidor de la comunidad PRESUNTAMENTE considera y se preocupa por tal razón por ver un PERJUICIO IRREMEDIABLE; y entrega a disipación el lote denominado el DORADO […].

TERCERO: TUTELAR mi derecho fundamental a la salud por cuanto no tengo punto de atención primario en el sector y también se me está vulnerando mi derecho a la vida; con la finalidad de que se ejecute la Obra del Puesto de Salud en el LOTE el DORADO de la vereda Corralejas ya que se cuenta con toda la DOCUMENTACIÓN AL DÍA (SE APORTO CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD:) […] Y UN RECURSO VIABILIZADO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL POR MÁS DE TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3000.000.000.00), PARA LA INVERSIÓN DEL PUESTO DE SALUD EN LA JURISDICCION Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01352-02 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 [sic] DE REVENTONES, ANOLAIMA;

Y TENIENDO EN CUENTA QUE LO DICHO POR LA ALCALDÍA DE ANOLAIMA EN CUANTO A LOTE BUENOS AIRES DE REVENTONES; ES FALSO: PUES ESTE LOTE CON MATRICULA [sic] 156-26459 Y FICHA CATASTRAL N° 000100010353000: no es propiedad de la ALCALDIA [sic] DE ANOLAIMA; NO HAY JUICIO DE SUCESIÓN EN TRAMITE [sic] NI SE VIZUALIZA [sic] ANOTACIÓN ALGUNA QUE PRUEBE QUE LA ALCALDIA [sic] ES LA DUEÑA E INCLUSO SE APORTO [sic] EVIDENCIA MENOS A 30 DÍAS DEEXPEDICIÓN [sic] DEL CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD: SITUACIÓN QUE LLEVAN MÁS DE 9 AÑOS DICIENDO LO MISMO;

Y LA VIDA DEL AQUÍ ACCIONANTE Y DE LOS TERCEROS CON INTERES EN JUEGO; POR LO QUE POR MEDIO DE UNA ORDEN JUDICIAL SE SOLICITA EL AMPARO TOTAL A ESTE DERECHO TAN SENTIDO POR EL AQUÍ ACCIONANTE […]”. (Negrilla y mayúscula original del texto) (sic en toda la cita). Fundamentos de la demanda de tutela 9. El demandante alega una vulneración de su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a las solicitudes presentadas.

Aduce que presenta esta acción de tutela con el fin de “proteger derechos individuales y de salvaguardar la vida de PIA EUGENIA DOMINGUEZ RAMÍREZ: quien se encuentra perjudicada para acceder en igualdad a su derecho a la salud de forma total y en aras de proteger su integridad; ya que no hay un servicio digno en el sector […]”. Trámite en primera instancia 10.

Por medio de auto del 15 de abril de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las entidades accionadas. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso “[…] a los señores Luis Carlos Domínguez Ramírez y Pía Eugenia Domínguez Ramírez, a las sociedades Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. - NUEVA EPS, ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. en liquidación y Empresa Promotora de Salud E.P.S.’S. CONVIDA en liquidación, a la Fiscalía General de la Nación y a las juntas de acción comunal Centro Poblado de Reventones y Centro Poblado de Corralejas del Municipio de Anolaima […]”. 11.

Posteriormente, la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y el señor Luis Carlos Domínguez Ramírez solicitaron el decreto de una medida provisional consistente en la instalación de una unidad “[…] móvil de atención en Reventones, farmacia y Apoyo de Eps para autorizar Es [sic] urgente requiero punto Móvil de Atención, el antiguo Puesto de salud está en Riesgo de Socavación […]”. 12.

La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 9 de mayo de 2024, negó la medida provisional solicitada, decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01352-02 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 Intervenciones 13.

El presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, mediante apoderado, señaló que en el presente asunto existe una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 20 de marzo de 2024 le informó al accionante que la entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, no contaba con la competencia para responder la solicitud radicada el 5 de marzo de 2024. 14.

Por lo anterior, procedió a hacer la respectiva remisión por competencia a la Secretaría de Salud Departamental de Cundinamarca y a la Alcaldía Municipal de Anolaima para que se adelantara el trámite pertinente a la solicitud y se diera contestación dentro del término legal, lo anterior, teniendo en cuenta que en el Plan de Desarrollo Departamental se tratan temas de carácter general y los temas particulares deben ser tenidos en cuenta por las secretarías correspondientes. 15.

La Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca indicó que se configura un hecho superado en el proceso de la referencia “toda vez que la petición fue atendida con las respuestas proferidas al señor Galvis Corzo, ya que aquí se procedió a generar el expediente 2024008088, se emitió la respuesta del 29 de enero hogaño, y luego por tratarse del mismo asunto se libró una más el 19 de febrero con radicado de salida 20240060150776051 esta vez dirigida al prenombrado señor además a Edgar David Martínez Bermúdez, Andrés Prieto Bernal, Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez, misiva que aporta aquí en sede Judicial, entonces partiendo de lo dicho, en primer lugar, no se presenta el menoscabó al derecho de petición, como ahora predica”. 16.

Precisó que el señor Feliciano Galvis Corzo no obra en esta acción constitucional por un derecho propio, por lo que carece de legitimación en la causa por activa, en tanto que “aún el mismo Consejo de Estado en su Sección Cuarta conoce de forma directa por los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez sobre su particular, sin embargo de manera reiterativa remiten a diferentes dependencias de la Defensoría del Pueblo correos copia de solicitudes, quejas y demás relativos a otras entidades y funcionarios que se escapan de nuestra competencia”. 17.

La Presidencia del Consejo de Estado, por medio de su magistrado auxiliar señaló que no se vulneró el derecho fundamental de petición al actor, puesto que a la solicitud se le dio respuesta en el sentido que correspondía, es decir, remitirla al despacho en el que se tramita el incidente de desacato “en el que, precisamente, se está verificando el cumplimiento del fallo proferido en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-02631-04 y de informarle sobre la decisión judicial proferida en ese asunto”. 18.

De igual modo, expuso que por su naturaleza es una dependencia del Consejo de Estado que carece de competencia para involucrarse en el proceso. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01352-02 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 19.

En cuanto al trámite impartido a la solicitud, citó las siguientes actuaciones: “[…] - el escrito radicado por el actor fue registrado en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales -sigobius- con el radicado N° CE-EXT-2024-346 del 8 de febrero del 2024, y no, como lo afirma, bajo el radicado No CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2024-680, referencia que, valga anotar, corresponde al oficio de respuesta remitido a los peticionarios. - el propósito del escrito radicado por el actor era <<la apertura, ejecución, construcción y adecuación de los Centros de Salud de Reventones, Corralejas, Boquerón del Iló y veredas adyacentes de la jurisdicción del Municipio de Anolaima y el avance en los proyectos de Construcción del Nuevo centro de Salud de Reventones como cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta del H. Consejo de Estado;

Consejera: Dra Stella Jannette Carvajal Basto mediante radicado n° 11001-03-15-000-2022-02631-01>>. - en el escrito, se hizo referencia a un aparente retraso en el que habría incurrido, tanto la Alcaldía de Anolaima como la Secretaría de Salud de Cundinamarca, en lo relacionado con los trámites de donación y/o tradición del inmueble destinado a la construcción del <<nuevo Centro de Salud de Reventones>>, así como, las posibles inconsistencias en la formulación del proyecto y en los <<estudios de demanda y oferta>> que elaboró la Gerencia de la E.S.E Hospital San Antonio de Anolaima; circunstancias a las cuales los peticionarios atribuyeron el incumplimiento del fallo proferido por la consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-02631-01. - como el objeto de la petición se dirigía a poner de manifiesto el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de segunda instancia (rad. 11001-03-15-000-2022-02631-01), se informó a los peticionarios sobre el auto proferido el 14 de febrero de 2024 por el consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, de la Sección Tercera, Subsección C, a instancias del incidente de desacato (rad. 11001- 03-15-000-2022 -02631-04) que venía adelantando, en el cual se requirió al municipio de Anolaima y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca para que informaran <<a ese Despacho las gestiones que han realizado para la entrega del lote y la construcción de una nueva sede para el Centro de Salud de Reventones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión>>. - adicionalmente, se informó a los peticionarios sobre el traslado del escrito de petición al despacho en el que cursa el incidente de desacato con Radicado N° 11001-03-15-000-2022 -02631-04, toda vez que se trataba de una solicitud relacionada con un proceso judicial en curso”. 20.

La E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima pidió su desvinculación por existir una carencia de objeto, dado que, mediante Oficio núm. OG–070 del 19 de abril de 2024, corrió traslado a los correos electrónicos oficinajuridicacentrointel@gmail.com y damartin0827@gmail.com de la respuesta Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01352-02 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 de fondo a la petición del 27 de febrero de 2024, garantizando de esta manera el derecho a la información que alega el accionante. 21.

El señor Edgar David Martínez Bermúdez, en calidad de concejal del municipio de Anolaima y como expresidente de la Junta de Acción Comunal de Boquerón de Iló, puso en conocimiento que la sede del Centro de Salud de Boquerón de Iló se encuentra en estado de abandono. 22. Expuso que “[…] el antiguo Puesto de Salud de Reventones se encuentra con medida impuesta de seguridad por parte de la secretaría de salud de Cundinamarca con cierre, por lo anterior informo que no tenemos servicio continuo en salud, no contamos con farmacia en esta jurisdicción y a la fecha se atiende cada 15 días en un lugar con riesgo de socavación y riesgo de colapso y zona de riesgo como es la antigua sede […]”. 23.

De igual modo, agregó que “[…] el lote Buenos Aires de Reventones, Anolaima no cuenta con títulos registrados […] el lote Buenos Aires de Reventones está en zona de Riesgo y Riesgo de Deslizamientos por presencia de tres muros de contención […] y desde el 15 de febrero del 2023 se dejó constancia de la viabilidad del lote EL DORADO de la vereda Corralejas en la jurisdicción de Reventones, Anolaima, sin embargo, nunca se obtuvo respuesta […]”. 24.

El Departamento de Cundinamarca y la Secretaría de Salud del ente territorial, a través de la oficina asesora jurídica, solicitaron que se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que los derechos de petición presentados por el accionante fueron contestados mediante Oficios núms. CE- 2024618496 del 26 de febrero de 2024, CE-2024625602 y CE-2024625605 del 19 de marzo de 2024. 25.

Precisaron que, mediante Oficio núm. 202413110462021, el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud corrieron traslado de la petición radicada por el accionante, en la que solicitaron un informe de cumplimiento del numeral tercero del fallo de tutela de 27 de octubre de 2022, y que dieron respuesta a esta solicitud mediante el oficio “[…] CE-2024635951 del 19 de abril de 2024, a los correos electrónicos informados por los peticionarios […]” y a la Superintendencia Nacional de Salud. 26.

La Junta de Acción Comunal de Corralejas, por conducto de su presidente, señaló que cuentan “[…] con el inmueble el Dorado, con escritura # 664, con número de matrícula 156-48204, inmueble destinado para la Construcción de un Puesto de Salud en la vereda Corralejas […]”. 27. Adicionalmente, manifestó que el puesto de salud de Reventones fue cerrado por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, por lo que actualmente no cuentan con “[…] servicio continuo de salud, no contamos con farmacia […] a la fecha el municipio atiende cada 15 días en un lugar con riesgo de socavación […]”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01352-02 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 28. El Municipio de Anolaima manifestó que cuenta con la escritura del predio denominado “[…] el [dorado] […], así como el certificado de tradición y libertad, el cual será puesto a disposición de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, “[…] para que realice el estudio de viabilidad técnica, de acuerdo a las normas aplicables […] y considerar la posibilidad de realizar la construcción del Centro de Salud y estudiar la viabilidad habilitación de servicios […]”. 29.

Solicitó que se nieguen “[…] los derechos impetrados por el accionante, toda vez que […] en la actualidad la administración municipal se encuentra realizando las gestiones pertinentes para garantizar mejor accesibilidad a los servicios de salud de la comunidad […]”. 30. La sociedad Nueva E.P.S. pidió se declare la falta de legitimación en la causa por activa del señor Feliciano Galvis Corzo, “pues más allá de expresar una preocupación por el estado de salud de la señora Pía Eugenia Domínguez, omite justificar o siquiera argumentar la figura de la agencia oficiosa”. 31.

ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. en liquidación, la Personería Municipal de Anolaima y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 32. Las demás partes no rindieron informe en forma oportuna. La sentencia de primera instancia 33. A través de la sentencia del 6 de junio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado accedió parcialmente al amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Feliciano Galvis Corzo en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y salud, y a la vida de “[…] la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez […]”. 34.

En primer lugar, frente a las solicitudes de desvinculación, el a quo consideró que la Personería Municipal de Anolaima, la Fiscalía General de la Nación, la Nueva E.P.S. y ECOOPSOS E.P.S. S.A.S en liquidación fueron parte dentro de la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2022-02631-00/04, por lo que sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, razón por la cual negó la desvinculación pretendida. 35.

En segundo lugar, en cuanto al recurso interpuesto contra el auto que negó la medida provisional, el fallador de primera instancia rechazó por improcedente la solicitud y expuso: “13. Al respecto, se destaca que el Decreto 2591 de 1991 no previó la posibilidad de interposición de recurso alguno en el trámite mecanismo de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01352-02 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 amparo, a excepción de la impugnación contemplada en el artículo 31, la cual procede contra el fallo de primera instancia. 14.

La jurisprudencia de esta Sección, reiteradamente, ha sostenido que el medio de impugnación legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia y, por lo tanto, aquellos recursos, cualesquiera que sean, interpuestos contra las providencias proferidas dentro de esta acción son improcedentes. 15.

En razón a lo expuesto se rechazará por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de 9 de mayo de 2024, mediante la cual se negó la solicitud de medida provisional”. 36. En tercer lugar, la Sección Primera señaló que no se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa respecto de la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición ante la Presidencia del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima y la Asamblea Departamental de Cundinamarca porque el señor Feliciano Galvis Corzo no fue la persona que radicó dichas peticiones ante tales autoridades. 37.

Lo anterior, por cuanto observó que el accionante solicitó en la primera pretensión de su escrito de amparo que se tutele el derecho fundamental a la vida “para la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez”. Sin embargo, no realizó ninguna manifestación de actuar en calidad de agente oficioso de los referidos ciudadanos. Además, “no se encuentra acreditado que estas personas estén imposibilitadas para solicitar directamente la protección de sus derechos fundamentales”. 38.

Con fundamento en lo anterior, la primera instancia consideró: “36. Así las cosas, la Sala encuentra que el señor Feliciano Galvis Cardozo carece de legitimación en la causa por activa porque no presentó los derechos de petición ante la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Presidencia del Consejo de Estado, la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima y la Asamblea Departamental de Cundinamarca.

Además, no alegó, ni demostró su condición de apoderado o agente oficioso de los peticionarios en dichos casos. 37. En consecuencia, esta Sección declarará improcedente la presente acción en relación con: (i) la pretensión primera del escrito de tutela; y (ii) respecto de la vulneración del derecho de petición por parte de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Presidencia de esta Corporación, la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima y la Asamblea Departamental de Cundinamarca, al no acreditarse la legitimación en la causa por activa”. 39.

Finalmente, en cuarto lugar, en cuanto al estudio del caso concreto, el Juez de Tutela de primera instancia consideró que el Ministerio de Salud, la Defensoría del Pueblo - Regional Cundinamarca, el Municipio de Anolaima, la Personería Municipal de Anolaima, el Departamento de Cundinamarca y la Secretaría de Salud no incurrieron en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01352-02 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 accionante por cuanto resolvieron de fondo y de forma oportuna, clara y precisa las peticiones elevadas por el señor Feliciano Galvis Corzo. 40.

No obstante, frente a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación, el a quo no advirtió que hayan respondido a las solicitudes del 5 y 6 de febrero de 2024, respectivamente, por lo cual resolvió: “[…]

QUINTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Feliciano Galvis Corzo, vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinden respuesta de fondo a la solicitud radicada antes esas entidades el 5 de enero y 9 de febrero de 2024, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

La impugnación 41. Contra la decisión precitada la Procuraduría General de la Nación – Regional de Instrucción de Cundinamarca presentó escrito de impugnación en el cual indicó que, revisados los sistemas de información misional e información de gestión documental de la entidad, encontraron que el accionante presentó una petición a la Superintendencia de Salud identificada con el radicado núm. E-2024-099977 en la cual se solicitó “una respuesta de fondo y las posibles soluciones sobre los hechos expuestos en la posibilidad de dar apertura inmediata a las gestiones que han avanzado para el PUESTO DE SALUD DE BOQUERÓN DE ILÓ, del Municipio de Anolaima, Cundinamarca”. 42.

Al respecto, afirmó que la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca, mediante oficio del 1° de marzo de 2024, resolvió remitir la petición a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia; documento que fue enviado al correo electrónico fegalser80@gmail.com el 23 de abril de 2024 y el 20 de junio de 2024. 43.

Precisó que lo anterior fue puesto en conocimiento de la Sección Primera, que tuvo por no contestada la de tutela pese a que la entidad envió el informe dirigido al consejero Germán Eduardo Cifuentes Muñoz el 23 de abril de 2024 a las 4:39 p.m. y 4:48 p.m. a las direcciones electrónicas cegra02@notificacionesrj.gov.co y ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Trámite en segunda instancia 44.

Por medio de auto del 3 de julio de 2024, la Sección Primera de esta Corporación concedió la impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación en Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01352-02 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 contra de la decisión precitada.

El 19 de julio de 2024 el trámite de dicho recurso fue asignado a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, despacho sustanciador, para resolver la segunda instancia. 45. Previo a abordar el estudio del caso, es preciso aclarar que el consejero ponente de esta decisión ha manifestado impedimento2 para discutir y decidir tutelas dirigidas en contra de la Procuraduría General de la Nación por considerar estar incurso en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante, la Sala ha negado tal manifestación3 al considerar que la condición de contraparte de la Procuraduría General de la Nación en otros procesos judiciales no afecta per se su imparcialidad para conocer de asuntos que se tramiten en esta corporación, puesto que, en eventos como el descrito “el análisis de dicha causal de impedimento no puede limitarse a su aspecto objetivo, sino que es necesario constatar la ocurrencia de situaciones especiales - subjetivas o particulares- con potencial para alterar la ecuanimidad e independencia propias del juez, circunstancias que, en todo caso, no se advirtieron”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 46. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 47.

En el presente asunto, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y salud, y a la vida de “[…] la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez […]” presuntamente vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera y la Presidencia del Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Salud y Asamblea Departamental, la Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca, el Municipio de Anolaima, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Planeación, la Personería de Anolaima - Cundinamarca y la E.S.E. Hospital San Antonio del mismo ente territorial. 48.

No obstante, dado que no todos los aspectos de la sentencia de primera instancia fueron objeto de impugnación, esta Subsección circunscribirá su estudio únicamente respecto de los argumentos que sustentaron el recurso presentado por 2 Dentro del expediente radicado con el número 25000-23-15-000-2024-00375-01. Demandante: Andrés Camilo Londoño, el consejero sustanciador informó a la Sala que figura como demandante dos acciones judiciales en contra de la Procuraduría General de la Nación, en la cuales figura como parte demandante 3 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 28 de junio de 2024.

Radicado núm. 2024-00375-01. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01352-02 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 14 la Procuraduría General de la Nación – Regional de Instrucción de Cundinamarca en contra de la decisión del 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 49.

Al respecto, la entidad precitada solicita que se “REVOQUE la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, y en su lugar se reconozca que este Despacho ha garantizado la protección del derecho fundamental de petición del señor Feliciano Galvis Corzo”.

Esto, con fundamento en que desde el 1° de marzo de 2024 respondió a la petición presentada por el accionante. 50. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, advierte la Sala lo siguiente: - El 9 de febrero de 2024 el señor Feliciano Galvis Corzo presentó una petición ante la Procuraduría General de la Nación solicitando “una respuesta de fondo y las posibles soluciones sobre los hechos expuestos en la posibilidad de dar apertura inmediata a las gestiones que han avanzado para el PUESTO DE SALUD DE BOQUERÓN DE ILÓ, del Municipio de Anolaima, Cundinamarca”. - Esta solicitud fue radicada en la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca bajo el núm. E-2024-099977, entidad que mediante oficio del 1° de marzo de 2024 remitió las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud para su competencia. - Dicho envío se comunicó al accionante mediante correo enviado el 23 de abril y el 20 de junio de 2024 a la dirección electrónica felgaser80@gmail.com. 51.

Ahora bien, para que dichas actuaciones fuesen tenidas en cuenta dentro del trámite de la presente acción de tutela, la Procuraduría General de la Nación – Regional de Instrucción de Cundinamarca debió haberlas puesto en conocimiento del despacho del consejero sustanciador de la primera instancia. Sin embargo, acorde con los documentos aportados al plenario, esto no ocurrió. 52.

Por el contrario, de acuerdo con la comunicación electrónica del 23 de abril de 2024, se tiene que la Procuraduría envió el documento contentivo del informe de tutela a las 4:39 p.m. y 4:48 p.m. a los correos cegra02@notificacionesrj.gov.co y ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, los cuales no corresponden a los canales autorizados por la Secretaría General de esta corporación para la recepción de memoriales, a saber: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01352-02 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 15 53.

Frente a ello, es necesario reiterar que en todos los canales de atención de esta Corporación se ha indicado que el único correo electrónico habilitado para enviar demandas, memoriales, informes y demás solicitudes dirigidas a la Secretaría General es la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co, tal como se puede observar en la página web de la corporación: 54.

Así las cosas, esta Subsección considera que la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver la controversia en primera instancia no podía tener en cuenta Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01352-02 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 16 un informe que no fue remitido por los canales virtuales autorizados, por lo que es claro, entonces, que la decisión del 6 de junio de 2024 se dictó conforme con el debido proceso y con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 55.

Sobre este punto, si bien es cierto que el trámite de la acción de tutela se rige, entre otros, por el principio de informalidad, no es menos cierto que el legislador permitió el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en todas las actuaciones judiciales, incluidas las acciones constitucionales, las cuales tienen como finalidad gestionar y agilizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, bajo unas reglas mínimas de obligatorio cumplimiento. 56.

Al respecto, los artículos 2° y 3° de la Ley 2213 de 20224, aplicable a los “procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales”, hacen referencia a los canales electrónicos en virtud de los cuales las partes mantienen el diálogo permanente con las autoridades judiciales: “ARTÍCULO 2o.

USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público; adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial.

PARÁGRAFO 1 o. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las 4 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01352-02 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 17 tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.

PARÁGRAFO 2 o. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales. ARTÍCULO 3o. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.

Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) 57. En ese sentido, resulta forzoso concluir que si para la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida, para los usuarios de este servicio público es obligatorio utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el Juzgado o Corporación correspondiente. 58.

Con todo, esta Subsección considera que, pese a que el informe fue remitido a una dirección de correo electrónico errada, no es menos claro en este caso que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca sí tramitó la petición del 9 de febrero de 2024, presentada por el accionante, pues la remitió mediante oficio del 1° de marzo de 2024, a la Superintendencia Nacional de Salud para su competencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. 59.

En este orden de ideas, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, por lo que se modificará el numeral quinto de la sentencia del 6 de junio de 2024 y, en su lugar, se declarará el hecho superado Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01352-02 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 18 respecto de la Procuraduría General de la Nación. De igual modo, se confirmará el resto de la decisión de primera instancia que no fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual quedará así: “QUINTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Feliciano Galvis Corzo, vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud.

ORDENA R a la Superintendencia Nacional de Salud que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde respuesta de fondo a la solicitud radicada ante esa entidad el 5 de enero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Respecto de la Procuraduría General de la Nación – Regional de Instrucción de Cundinamarca, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01352-02 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 19 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.