1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05360-00 Accionante: JOSÉ IGNACIO ROZO RIVEROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, petición, salud, seguridad social y acceso a la administración de justicia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Por cuanto ya se resolvió el trámite jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor José Ignacio Rozo Riveros, actuando por conducto de apoderada, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 1° de octubre de 2024 la parte accionante presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, petición, salud, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.
El señor José Ignacio Rozo Riveros instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguros Sociales encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 054486 del 14 de noviembre de 2008, por medio de la cual le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente Martha Yaneth Guerra Cabrera; 054427 del 19 de noviembre de 2009 y 02767 del 6 de julio de 2010, que resolvieron, 1 Que ingresó para fallo el 5 de noviembre de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05360-00 Accionante: José Ignacio Rozo Riveros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la decisión inicial. 3. El proceso correspondió a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que, por medio de sentencia del 7 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de José Ignacio Rozo Rivero y de todas las mesadas adicionales, primas y aumentos derivados de dicha prestación de conformidad con los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 y demás normas aplicables. 4.
Debido a que la decisión precitada no fue apelada por ninguna de las partes, a través de auto del 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el proceso al Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 184 del C.C.A. 5. El accionante presentó impulsos procesales el 9 de febrero de 2022, 29 de septiembre de 2022, 3 de octubre de 2022, 24 de abril de 2023 y 29 de noviembre de 2023, sin que recibiera respuesta alguna sobre el estado del proceso. 6.
Refiere que hasta el 5 de diciembre de 2023 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado le informó “que se debía esperar según los turnos de entrada”, sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, no se ha resuelto el trámite de la consulta. Pretensiones 7. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal): “Frente a la presente acción de tutela solicito se atienda de manera definitiva la solicitud radicada ante el Consejo de Estado de fecha 28 de mayo de 2024 a fin de que, la misma se pronuncie sobre la Consulta atendiendo a la prioridad Constitucional que goza el señor JOSE IGNACIO ROZO, pues como se puede probar, padece de un Cáncer de Próstata en etapa terminal que con el tiempo ha venido empeorando y, teniendo en cuenta su avanzada edad de 80 años”.
Fundamentos de la demanda de tutela 8. El demandante alega que padece un “tumor maligno en la próstata”, por lo que solicita que se priorice el trámite de su proceso judicial. De igual modo, dado que se trata de un “cáncer en estado terminal” considera que cumple con “los parámetros citados en la sentencia la sentencia del 25 de febrero de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO para que su turno tenga prelación y se resuelva de manera preferente la Consulta”. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05360-00 Accionante: José Ignacio Rozo Riveros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Trámite en primera instancia 9.
A través de providencia del 10 de octubre de 2024, el consejero ponente requirió a la apoderada de la parte accionante a fin de que aportara el poder para ejercer la representación judicial en el asunto de la referencia y precisara “el número de radicación, los sujetos procesales y el consejero ponente al cual le fue asignado el caso por reparto”. 10.
Subsanado el requerimiento en cuestión, mediante auto del 25 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionado, y a Colpensiones y al señor Hernando Merchán Martínez como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 11.
De igual modo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera si lo consideraba necesario. Intervenciones 12. Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 13. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el enlace de acceso al expediente con número de radicado 05001-23-31-000-2014-00016-01 (1275-2020). 14.
El señor Hernando Merchán Martínez pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto no existe vulneración alguna de derechos fundamentales. 15. Señaló que la mora judicial “ha sido el producto del actuar malicioso del accionante y su apoderado”, toda vez que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “se han servido de una serie de actuaciones defraudatorias con el propósito de obtener a toda costa la pensión excluyendo de la discusión a mi representado.
Muestra de ello es que no han mencionado, ni en este trámite, ni en el proceso de NYRD, que el señor Rozo Riveros está pensionado, que no tiene problemas económicos, que su mínimo vital no está afectado, así como tampoco su derecho a la salud, conduciendo a la judicatura a un incurrir en un posible yerro judicial”. 16. Finalmente, afirmó que su interés en el proceso consiste en que su decisión y la de la señora Martha Yaneth Guerra Cabrera, al margen del vínculo matrimonial, siempre fue el de “conservar el patrimonio familiar y cuidar del hogar”. 17.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, en auto del 30 de octubre de 2024, se dejó sin efectos la providencia del 26 de abril de 2021 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05360-00 Accionante: José Ignacio Rozo Riveros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 que admitió la consulta de la sentencia, por encontrar que esta Corporación no tenía competencia funcional para pronunciarse sobre el asunto, comoquiera que no se cumplían los presupuestos exigidos para tramitar ese grado jurisdiccional. 18.
Adicional a ello, precisó que actualmente tienen alrededor de 1761 procesos activos que se encuentran en proceso de sustanciación o resolución de fondo y cuyas decisiones deben ser respetuosas del turno que tienen asignados de acuerdo con la fecha de ingreso al despacho. Afirmó que ese método de trabajo no sólo garantiza que se respete el turno de los procesos, sino que también evita demoras injustificadas en los distintos asuntos que conoce el despacho, propiciando un flujo eficiente y oportuno de estos. 19.
Por lo anterior, manifestó que no es posible que los asuntos que son repartidos a esta dependencia judicial se tramiten de manera inmediata, pues si bien se han adoptado las medidas necesarias para lograr pronunciamientos más expeditos, lo cierto es que la carga de expedientes que maneja el despacho impide que estos se gestionen en lapsos tan reducidos como lo espera el tutelante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 20. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 21.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.
De la mora judicial: circunstancias en las que se justifica 22. Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: “La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. […] Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05360-00 Accionante: José Ignacio Rozo Riveros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’2. […] En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’”3. 23. En línea con lo anterior, se ha considerado que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación en emitir un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, a una afectación a los derechos fundamentales de los asociados4. 24.
Esto, teniendo en cuenta que existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora5.
Carencia actual de objeto por hecho superado 25. Cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, 2 Original de la cita: “Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013”. 3 Original de la cita: “Ibídem”. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Milton Chaves García, radicado 2021-06075-00. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 54.047.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05360-00 Accionante: José Ignacio Rozo Riveros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. Esta situación ha sido definida por la Corte Constitucional como «carencia actual de objeto». 26.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. 27. El hecho superado ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional6 ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. 28. Al respecto, ha señalado el Tribunal Constitucional: “20. La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”.
Ello implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el juez constitucional no es “no es un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. De ello se infiere que la intervención del juez de tutela solo procederá cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional. 21.
Bajo ese entendido, la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido reclamada. Así las cosas, ha establecido que dicha figura se puede materializarse a través de los siguientes fenómenos: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. 22. El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”.”. 29. En el presente asunto, el señor José Ignacio Rozo Riveros solicita que se ordene a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que atienda de forma prioritaria el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 7 de enero 6 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia T- 104 de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05360-00 Accionante: José Ignacio Rozo Riveros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual fue admitido por esta Corporación desde el 26 de abril de 2021. 30.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de providencia del 30 de octubre de 2024, resolvió: “Primero. Dejar sin efectos el auto del 26 de abril de 2021 que admitió la consulta de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y, en su lugar, se inadmitirá por falta de competencia funcional, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto.
Segundo. Notificar a las partes de esta decisión. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia”. 31. Esta decisión fue adoptada por la autoridad judicial accionada, al constatar que durante el decurso del proceso, Colpensiones ejerció a través de apoderado judicial la defensa de los intereses de la entidad; actuación que, a la luz de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 184 del Decreto 01 de 1984, hacía inviable el grado jurisdiccional de consulta en procesos judiciales de carácter laboral7. 32.
Así las cosas, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 33.
En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión sobre un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente. 34.
Señalado lo anterior, esta Subsección considera que, dado que los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia, lo procedente es declarar la carencia de objeto por hecho superado. 7 Esta decisión fue notificada a la apoderada del señor José Ignacio Rozo Riveros el 31 de octubre de 2024 a las 11:19:03 a.m. a las direcciones electrónicas contacto@mmoralesasesores.com y maricelamoragonza@hotmail.com.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05360-00 Accionante: José Ignacio Rozo Riveros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela presentada por el señor José Ignacio Rozo Riveros, actuando por conducto de apoderada, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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