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11001031500020240513201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-25

Radicación interna: 10393 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Paula Cordero Puertas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05132-01 Accionantes: Paula Cordero Puertas.

Accionados: Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Tema: Tutela contra acto administrativo. Decisión: Se confirma la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 24 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y se negó la pretensión de mantener la vigencia de la licencia temporal de la señora Paula Cordero Puertas.

II.

ANTECEDENTES La señora Paula Cordero Puertas, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la expedición de la Resolución URNAR24- 158 de 30 de agosto de 2024, y la suspensión de su licencia temporal. 2.1.

Hechos1 La accionante inició sus estudios de derecho en la Universidad de Medellín en el año 2019, culminó su plan de estudios en el mes de diciembre de 2023, y se graduó el día 1 de marzo de esta anualidad, motivo por el cual es destinataria de las disposiciones de la Ley 1905 de 2018 que estableció la presentación del examen de Estado como requisito previo para la obtención de la tarjeta profesional de abogado. 1 Índices 2 y 10 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05132-01 Accionante: Paula Cordero Puertas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 La accionante relató que inicialmente fue inadmitida2 para presentar la prueba de Estado realizada el 26 de mayo de 2024, toda vez que se inscribió en el mes de enero de esta anualidad, cuando aún no contaba con el título universitario, incumpliendo así con uno de los requisitos exigidos para esa convocatoria.

Manifestó que, en atención a lo anterior, decidió sacar inicialmente su licencia temporal, la cual tenía vigencia desde el 10 de enero de 2024 hasta el 4 de diciembre de 2025 y acto seguido, solicitó su tarjeta provisional de abogada, que le fue expedida el 11 de marzo de 2024. Luego de realizar el trámite de inscripción correspondiente, fue admitida para la presentación del examen de estado que sería realizado el día 20 de octubre de 2024.

Indicó que para la inscripción a este examen cambiaron las condiciones de la convocatoria anterior, toda vez que en el nuevo acuerdo3 se permitió la participación de los egresados que culminaron sus estudios de derecho, siempre que hubieren iniciado sus estudios con posterioridad al 28 de junio de 2018. Manifestó que posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura decidió suspender la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, entre las cuales estaba la suya, con la siguiente observación: «[…] No vigente por la no acreditación de la aprobación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución URNAR24-158 de 2024. […]».

Expuso que, aunado a lo anterior, la vigencia de su licencia temporal, que inicialmente le fue otorgada hasta el 4 de diciembre de 2025, pasó al estado de «no vigente». Señaló que en el mes de marzo de 2024, empezó a desarrollar su actividad laboral en una firma de consultoría legal en la que requería de su tarjeta profesional para desarrollar las labores encomendadas, entre las cuales estaba la de asistir a audiencias de tránsito, de conciliación y eventualmente judiciales, por lo que la decisión adoptada por la accionada la perjudica pues le obliga a restringir su campo de acción e incluso a suspender algunas de sus actividades, lo que la afecta económicamente.

Indicó que presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, que fue rechazado mediante la Resolución URNAR24- 10037 del 17 de septiembre de 2024, en la que se dispuso que contra esa decisión no procedía ningún recurso. 2.2. Fundamento jurídico 2 Mediante la resolución núm. URNAR24-18 del 18 de febrero de 2024. 3 Acuerdo PCSJA24-12188 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05132-01 Accionante: Paula Cordero Puertas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La parte accionante argumentó que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.

Afirmó que, en su criterio, la decisión adoptada por la accionada de suspender las tarjetas provisionales, debía haberse aplicado solamente a los abogados que reprobaron la prueba realizada el 26 de mayo de 2024. Indicó que se vulneró su derecho a la igualdad, pues los requisitos impuestos para la prueba del mes de mayo impidieron que se inscribiera a esta a pesar de que procuró hacerlo, mientras que para la prueba de octubre de 2024 las condiciones para la inscripción al examen cambiaron, lo que evidenciaba que a los aspirantes se les dio un trato diferencial. 2.2.2.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «[…] PRIMERA: Se proteja mi derecho fundamental al Trabajo, al Mínimo Vital y Móvil, a la Igualdad, al Debido Proceso, consagrados en la Constitución Política. SEGUNDA: Que en consecuencia se le ordene al Consejo superior de la Judicatura, mantener la vigencia de mi Tarjeta Profesional de abogada con vigencia provisional, hasta tanto no publiquen los resultados de la prueba que se realizará el próximo 20 de octubre.

TERCERA: En su defecto, mantener la vigencia de la Licencia Temporal hasta la fecha para la cual inicialmente fue expedida, esto es el 04 de diciembre de 2025. CUARTA: En consecuencia, se actualice y se realicen las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA). […]». (Sic en toda la cita) 2.3.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 1 de octubre de 20244, en el que ordenó notificar a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.3.1. La Unidad5 de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó negar el amparo al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Sostuvo que la señora Cordero Puertas no había agotado el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que no había ejercido el medio de control en contra del acto administrativo que suspendió la vigencia de su tarjeta profesional. 4 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 8 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05132-01 Accionante: Paula Cordero Puertas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Expuso que la Corte Constitucional en sede de revisión decidió inaplicar por inconstitucional6 el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 20247, el cual estableció la tarjeta profesional con vigencia provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018.

Por otro lado, indicó que la licencia temporal tiene como propósito permitir que quienes no han alcanzado el título de idoneidad definitivo, de manera excepcional puedan revisar algunos asuntos, situación que no corresponde a la de la actora, teniendo en cuenta que ya cuenta con su título universitario. Adujo que tampoco vulneró su derecho fundamental al trabajo, toda vez que la accionante aun contaba con un campo amplio para el ejercicio de su profesión. 2.3.2.

No se realizaron más intervenciones. 2.4. Sentencia Impugnada8 El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y negó la pretensión de la accionante respecto de mantener la vigencia de su licencia temporal hasta el 4 de diciembre de 2025. 2.5.

Impugnación9 La accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. Sostuvo sin profundizar en su planteamiento, que la autoridad judicial estaba equivocada al declarar la improcedencia de la acción pues afirmó que sí agotó todos los recursos pero que se le informó que no eran procedentes por tratarse de actos administrativos de carácter general y no particular.

Sin sustentar su petición, solicitó una medida provisional para que se activara la vigencia de la tarjeta profesional o en su defecto la de su licencia temporal hasta resolver la acción. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico 6 Mediante sentencia de unificación 128 de 2024, con base en el proceso de revisión en los expedientes T- 9.201.808, T-9.286.215 y T-9.374.17 7 “Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones” 8 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 16 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05132-01 Accionante: Paula Cordero Puertas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si con ocasión de la expedición de la Resolución URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024 y la suspensión de la licencia temporal de la accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela Conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.

En este orden, el numeral 1.° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de tutela -, establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. 3.4.

Del requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05132-01 Accionante: Paula Cordero Puertas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia10.

No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.5.

Análisis del caso concreto La señora Paula Cordero Puertas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la expedición de la Resolución URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que suspendió la vigencia de las tarjetas profesionales que contenían la anotación provisional.

Por otro lado, también los consideró trasgredidos por la decisión de la accionada suspender la vigencia de su licencia temporal. Es pertinente poner de presente que, tal como lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado, la accionante no demostró haber ejercido las acciones contenciosas en contra de la Resolución URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, y, concretamente, que puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que podrá alegar la presunta violación de los derechos invocados.

La Sala considera que este mecanismo es idóneo y eficaz, puesto que le permite solicitar medidas cautelares incluso de urgencia, como lo son i) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de discusión hasta que se defina la declaración o no de la nulidad; ii) ordenar la adopción de una decisión administrativa y iii) impartir órdenes o imponer obligaciones a las autoridades accionadas.

Es importante señalar que en la demanda no se señaló que exista un riesgo que se materialice un perjuicio irremediable y la Sala tampoco advierte ninguno. Por tal razón, se confirmará la sentencia del 24 de octubre de 2024, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 10 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones» Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05132-01 Accionante: Paula Cordero Puertas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Primero: Confirmar la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.