Micelio
11001031500020250201700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-07

Radicación interna: 3136 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Luis Arturo Melo Diaz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00 Accionante: Luis Arturo Melo Díaz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02017-00 Accionante: Luis Arturo Melo Díaz Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Temeridad. Cosa juzgada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Luis Arturo Melo Díaz en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Luis Arturo Melo Díaz, actuando en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, aclarada mediante del 2 de diciembre de 2021, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado núm. 68001-23-33-000-2017-00039-00/01. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el pago de los viáticos por comisión de servicios. 1 Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. D8649EE1155F9928 FF1594384897C84E BC52900428E3DC4C CD3ED952E0B32690. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=68001233300020170003901110 0103 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00 Accionante: Luis Arturo Melo Díaz 2 2.2.

El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, bajo el radicado número 68001-23-33-000-2017-00039-00, quien profirió sentencia el 18 de julio de 2018 en la que negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dictó fallo el 29 de abril de 2021, en el que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de viáticos alegados por el actor, para el periodo comprendido entre el 1.º de octubre y el 24 de noviembre de 2003, el 16 de enero y el 1.º de junio de 2006, agosto de 2007 y entre septiembre y noviembre de 2007. 2.4.

El actor presentó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta mediante auto del 2 de diciembre de 2021, en el entendido que dada la declaratoria de prescripción, se negaban las pretensiones de la demanda. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional, lo siguiente: PRIMERA PETICIÓN: Que se Declare la Nulidad y se DEJE SIN EFECTOS: “El Numeral segundo del AUTO INTERLOCUTORIO de fecha el 2 de diciembre de 2021- aclaratorio, que Revocó la Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de Norte de Santander el 12 de julio de 2018;

Numeral segundo, que, además; declaró probada la excepción de prescripción de mis derechos adquiridos al reclamo, pago e indexación de mis viáticos, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre y 24 de noviembre de 2003, del 16 de enero al 1 de junio de 2006, de agosto a septiembre y septiembre a noviembre de 2007. Nulidad generada por violación del artículo 29 de la constitución Política relativo al debido proceso, por aplicación indebida, puesto que EXISTÍA prueba documental pública en contrario, que los términos de prescripción corrían a partir de la fecha de la Resolución de Reliquidación 24 de agosto de 2017, SEGUNDA PETICIÓN. Que, como consecuencia de la anterior Declaración, SE REESTABLEZCAN Y RECONOZCAN mis Derechos adquiridos a los Viáticos DEBIDAMENTE ACTUALIZADOS E INDEXADOS Y SE IMPONGA LA DEBIDA SANCIÓN MORATORIA HASTA QUE SE VERIFIQUE EL PAGO” que asumí de mi propio peculio, para el periodo comprendido entre el 1º de octubre y el 24 de noviembre de 2002, el 16 de enero y el 1º de junio de 2006, agosto de 2007 y entre septiembre y noviembre de 2007. [sic a todo]. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, al considerar que el material probatorio Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00 Accionante: Luis Arturo Melo Díaz 3 aportado en el trámite del proceso ordinario da cuenta de que tenía derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos solicitados. 3.3.

Además, adujo la configuración de un defecto sustantivo, dado que la autoridad judicial dio aplicación errónea a los términos de prescripción, al iniciar su cómputo a partir del año 2007, momento en el que se dio su retiro forzoso, al ser lo correcto contabilizar a partir del 24 de agosto de 2017, fecha en la cual se efectuó la reliquidación de su pensión de vejez. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 9 de abril de 20253, se admitió la solicitud de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Nación, Procuraduría General de la Nación, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, a la Nación, Ministerio de Trabajo, a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Contraloría General de la República; asimismo, se ofició al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 68001-23-33-000-2017-00039- 00/01. 4.2.

La Procuraduría General de la Nación4 precisó que la solicitud de amparo fue dirigida al Consejo de Estado, así como el hecho de que en su argumentación no aludió hecho alguno atribuible a la entidad. Por lo anterior, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto. 4.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil5 indicó que no tiene competencia funcional para atender lo requerido por el actor, por cuanto el auto que motivó la presente acción constitucional fue proferido por un despacho judicial el cual resolvió el asunto, en el marco de su autonomía e independencia judicial, más allá de que su posición sea compartida o no; por lo tanto, no le asiste legitimación en la causa por pasiva.

De otro lado, manifestó que lo que pretende la parte accionante es reabrir el debate zanjado ante el juez natural, pues sus argumentos se ciñen a discrepancias de orden legal, sin demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, por ende, consideró que la solicitud presentada no superó los requisitos generales de procedibilidad. 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. E3A18524A153FE70 FC1E25F56DC76284 4F43FC9DFAB8F096 60EC73199F30CC11. 4 Índice 00010 con certificado núm. 02554F9CC9F72E4A 964D66B782B5F730 1D652BB3ECAB79A4 5BAA45062890C93A. 5 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. A2CE48AA4E0A39CA 83F4E17FC0183221 ED63B8567654B708 4CAA5F0A087E2E81.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00 Accionante: Luis Arturo Melo Díaz 4 4.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A6 advirtió que la solicitud de amparo no cumplió con el presupuesto de inmediatez, ya que no existió un plazo razonable entre la notificación de la providencia enjuiciada y la presentación de la acción de tutela, pues trascurrieron más de 6 meses entre una y otra, y no se dieron razones que justificaran la razón de la inactividad de la parte actora. 4.5.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público7 solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el actor no acreditó que la entidad haya incurrido en una acción u omisión atribuible a la presunta vulneración de los derechos fundamentales en mención. 4.6. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones8 expuso que, una vez revisada la base de datos de la entidad, no avizoró la existencia de algún trámite pendiente por parte de la entidad frente al actor.

Aunado a lo anterior, observó que la pretensión en su escrito de tutela estuvo encaminada a suspender los efectos de las actuaciones realizadas por parte del Consejo de Estado, sin que se mencionara a la entidad como vulneradora de los derechos fundamentales en mención. De otro lado, puso de presente que el trámite solicitado a través del presente escrito ya había sido objeto de estudio por otro juez, el cual no accedió a lo pretendido, por lo que pidió declarar la improcedencia de la presente acción por configurarse la figura de cosa juzgada. 4.7.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander9 remitió las actuaciones del expediente ordinario, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos origen de la presente acción. 4.8. Impartido el trámite correspondiente, el Despacho ponente registró proyecto de sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 202510 para la Sala del 23 de mayo de 2025; sin embargo, el 25 de junio de 202511 el magistrado Nicolás Yepes Corrales que compone la Sala de Decisión manifestó su impedimento para conocer del presente asunto.

Mediante auto del 11 de julio de 202512 los demás miembros de la Sala lo declararon infundado. 6 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 496C9A129B5F06EA 70E22C07A08152C3 FEAB38439248DACA 5270D9A12BF41077. 7 Índice 00013 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. E8517DD41E71CEC9 D9407A989DC9F900 F911754F0CF1D034 39E2C15E6117AE7D. 8 Índice 00015 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. C2FA32E74A806DB2 32655670499DCA26 7B3C465875A8E5ED DFD6217E7422707B. 9 Índice 00016 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 1B9115986B312850 100A1BA637A90950 1529EE333A0658C7 2DB1C722720FD835. 10 Índice 00019 del aplicativo SAMAI. 11 Índice 00023 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 641D764B8852CC86 A66FD4A61234A645 329533CB9C5BE2B2 778D28B255C03317. 12 Índice 00027 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 12C30F5FA20529A9 BFDACD21F5FFC755 72E8A94E3DD0C081 C017245089801423.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00 Accionante: Luis Arturo Melo Díaz 5 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Luis Arturo Melo Díaz al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 68001-23-33-000- 2017-00039-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200513 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00 Accionante: Luis Arturo Melo Díaz 6 carácter general, que habilitan la interposición de la tutela14 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta15.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16. 4.1.

Temeridad ante la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, se incurre en una actuación temeraria cuando se presentan varias solicitudes de amparo en las que hay “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”17. Al respecto el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 16 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 17 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00 Accionante: Luis Arturo Melo Díaz 7 En sentencia T 254 de 2023 la Corte Constitucional indicó que esta norma encuentra fundamento en el deber de actuar conforme a los mandatos de buena fe y colaboración con la administración de justicia y busca impedir afectaciones al desempeño de la labor judicial, lo que encuentra íntima relación con el requisito adicional que consiste en que el demandante deba prestar juramento en el sentido de no haber presentado otra acción de tutela con identidad de hechos y de pretensiones.

Ahora bien, cabe destacar que la Corte Constitucional ha precisado que “algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones”18 no necesariamente lleva a concluir que no existe triple identidad, “sino que se trata de un examen más profundo, que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de pequeñas diferencias”19.

En ese sentido, “accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. Finalmente, tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”20.

El máximo Tribunal de lo Constitucional también ha entendido la temeridad desde dos perspectivas: “La primera alude a su estructuración cuando una misma persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. Esto es equivalente a que: (i) el accionante actúe de mala fe y;

(ii) se acuda al recurso de amparo sin una justificación razonable”21. En este sentido, para “poder decretar la temeridad, el juez debe advertir: (i) la presencia de un elemento volitivo negativo en la presentación de la acción, es decir que esta se ejerza con mala fe o dolo del accionante; y (ii) la ausencia de justificación razonable y objetiva”22.

Así las cosas, el juez constitucional no solo deberá verificar “los elementos que constituirían triple identidad para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia”23, sino que además debe “estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico”24, de modo que, solo desvirtuada la presunción de buena fe a favor del accionante, que tiene lugar cuando “se deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas 18 Sentencia T-219 de 2018 de la Corte Constitucional. 19 Ibídem. 20 Ibídem. 21 Sentencia T-162 de 2018 de la Corte Constitucional. 22 Sentencia T-190 de 2020 de la Corte Constitucional. 23 Sentencia SU-027 de 2021 de la Corte Constitucional. 24 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00 Accionante: Luis Arturo Melo Díaz 8 inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia, procederán las sanciones”25. De igual manera la Corte estableció como excepciones a la temeridad y que justifiquen la presentación de una nueva acción de tutela, las siguientes: “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquéllas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.”26 4.2.

Cosa juzgada La cosa juzgada ha sido definida por el Código General del Proceso y la jurisprudencia como una institución que busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto por el derecho fundamental al debido proceso. En efecto, el artículo 303 del CGP establece que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”.

En efecto, el artículo 303 del Código General del Proceso se refiere a la figura de la cosa juzgada, en los siguientes términos: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. 25 Ibid. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00 Accionante: Luis Arturo Melo Díaz 9 La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Al respecto, la Corte Constitucional ha entendido el fenómeno de la cosa juzgada en los siguientes términos: “Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001 y T-249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una «(…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)».

Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa. 2.2.2.

Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal” 2.2.2. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos.

La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.”27 Ahora bien, la Corte señaló como una de las excepciones de la cosa juzgada constitucional cuando la parte alega la ocurrencia de hechos nuevos, a pesar de existir un pronunciamiento anterior en el que concurran los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones.

No obstante, cuando se alega como hecho nuevo la expedición de una sentencia judicial, aclaró que, no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, ya que requiere que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación28 y que el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubieran desarrollado con anterioridad29.

Así las cosas, a pesar de que la temeridad y la cosa juzgada son fenómenos procesales distintos, la presentación múltiple e injustificada de la misma acción de tutela, puede configurar una actuación temeraria y comprometer el principio de la 27 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 28 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-324 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 29 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00 Accionante: Luis Arturo Melo Díaz 10 cosa juzgada constitucional. Lo anterior, constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que puede comprometer la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. De otra parte, en sentencia del 4 de febrero del 201630, se puso de presente que esta Corporación31 ha sostenido que el fenómeno de la cosa juzgada está llamado a garantizar el principio de unidad y seguridad jurídica, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia.

De esta forma, cuando se produce una decisión jurisdiccional definitiva que pone fin a un conflicto, esta se torna intangible, por lo que ningún otro juez puede pronunciarse nuevamente sobre el asunto. De ocurrir, sería posible la existencia de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia y, por ende, se violaría el debido proceso32. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que en la presente acción constitucional se configuro el fenómeno de la temeridad y de la cosa juzgada constitucional por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que el actor argumentó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, en razón a que, no estudio de manera adecuada el acervo probatorio que permitía concluir que tenía derecho al pago de los viáticos solicitados.

Adicionalmente, consideró que incurrió en un defecto sustantivo, pues la parte accionada efectuó el cómputo para la configuración de la prescripción extintiva a partir de su retiro forzoso y no al momento en que se reliquidó su pensión de vejez. 5.2. A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones informó que el actor presentó una acción de tutela por hechos similares a la presente solicitud.

Por lo anterior, la Sala efectuó la revisión correspondiente en el aplicativo SAMAI, en el que avizoró la existencia de dos solicitudes de amparo presentadas de forma previas por el accionante. 5.3. En atención al marco jurídico y jurisprudencia expuesto, la Sala procederá a realizar la comparación de las solicitudes, con el fin de establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos para que se estructure la cosa juzgada conforme a la jurisprudencia constitucional. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 04.02.16, Rad: 11001-03-15-000-2015-02538-01. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 07.04.15, Rad: 11001-03-15-000-2006-00318-00; Sección Segunda, Subsección B, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia 12.07.12, Rad: 85001-23-31-000- 2003-00455-01(2083-10). 32 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00 Accionante: Luis Arturo Melo Díaz 11 Expediente Rad. 2025-02017-00 (Expediente objeto de estudio) Rad. 2022-01463-0033 (Tutela preexistente) Rad. 2023-04388-0034 (Tutela preexistente) Partes Accionante. Luis Arturo Melo Díaz Accionados. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Terceros con interés: Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Nación, Procuraduría General de la Nación, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, a la Nación, Ministerio de Trabajo, a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Contraloría General de la República.

Accionante. Luis Arturo Melo Díaz. Accionado. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Tercero con interés: Registraduría Nacional del Estado Civil. Accionante. Luis Arturo Melo Díaz. Accionado. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Tercero con interés: Registraduría Nacional del Estado Civil. Causa petendi Consideró que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2021, aclarada el 2 de diciembre siguiente, por cuanto prescribió el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de los viáticos pretendidos.

Consideró que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2021, aclarada el 2 de diciembre siguiente, por cuanto prescribió el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de los viáticos pretendidos. Consideró que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2021, aclarada el 2 de diciembre siguiente, por cuanto prescribió el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de los viáticos pretendidos.

Objeto Primera: Que se declare la nulidad y se deje sin efectos el numeral segundo del auto del 2 de diciembre de 2021. Segunda: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se reestablezcan y reconozcan mis derechos adquiridos a los viáticos debidamente actualizados e indexados y se imponga Primera: Que se Revise y Revoque el numeral segundo de la sentencia aclarada, que declaró probada la excepción de prescripción del derecho adquirido a reclamar los viáticos que allí se mencionan y en su lugar se le reconozcan y se ordene el pago.

Se le libere de las costas. Primera: Que se Revise y Revoque el numeral segundo de la sentencia aclarada, que declaró probada la excepción de prescripción del derecho adquirido a reclamar los viáticos que allí se mencionan y en su lugar se le reconozcan y se ordene el pago. Se le libere de las costas. 33 Visible en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020220146300110 0103. 34 Visible en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020230438800110 0103.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00 Accionante: Luis Arturo Melo Díaz 12 la debida sanción moratoria hasta que se verifique el pago, que asumí de mi propio peculio, para el periodo comprendido entre el 1º de octubre y el 24 de noviembre de 2002, el 16 de enero y el 1º de junio de 2006, agosto de 2007 y entre septiembre y noviembre de 2007.

Segunda: Que reconocidos los viáticos se imponga a la RNEC la sanción moratoria de ley, hasta que se verifique el pago. Segunda: Que reconocidos los viáticos se imponga a la RNEC la sanción moratoria de ley, hasta que se verifique el pago. Decisión de fondo A adoptar a través de esta providencia. Con sentencia de fecha 1° de abril de 2022 el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de subsidiariedad.

Con sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró improcedente la solicitud por existir cosa juzgada. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que se acreditan las tres identidades entre las demandas de tutela señaladas, por las razones que se pasan a explicar: ➢ Identidad de partes: Las tres acciones de tutela fueron presentadas por Luis Arturo Melo Díaz, lo que permite concluir que hay identidad de la parte activa.

En igual sentido, estuvieron dirigidas en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Si bien en la tutela de la referencia se solicitó tener como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Nación, Procuraduría General de la Nación, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, a la Nación, Ministerio de Trabajo, a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Contraloría General de la República, y en las acciones de tutela identificadas con los radicados núm. 2022-01463-00 y 2023-04388-00, únicamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta vinculación no puede ser un distractor para considerar que no se dio una coincidencia entre las partes. ➢ Identidad de causa petendi: La Sala percibe que se tratan de los mismos supuestos fácticos, en la medida en que el actor sustentó en las solicitudes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, aclarada el 2 de diciembre siguiente, por cuando se declaró la prescripción del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de los viáticos pretendidos. ➢ Identidad de objeto: Es visible que en las tres acciones presentadas por el actor propenden por la tutela efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, garantías Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00 Accionante: Luis Arturo Melo Díaz 13 amparables en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En ellas, busca la satisfacción de las pretensiones encaminadas a que se dejen sin efectos las providencias mencionadas, así como su consecuente reconocimiento y pago de los viáticos mencionados y la imposición de una sanción moratoria respecto del aludido pago, en cabeza de la entidad demandada. Finalmente, es deber de la Sala determinar si el actor actuó de manera temeraria, lo que daría lugar a la imposición de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 25 del Decreto 2591 de 199135.

En virtud de ello, se tiene que en el trámite de la tutela identificada bajo el radicado núm. 2022-01463-00, tanto en primera como en segunda instancia constitucional, las autoridades judiciales declararon la improcedencia de la acción. A su turno, en el proceso de tutela adelantado bajo el radicado núm. 2023-04388-00, se declaró la improcedencia de la acción por existir cosa juzgada, sin que el actor haya controvertido tal decisión. Corolario, no se puede predicar el elemento de la mala fe por parte del actor o su actuación temeraria, en atención a la redacción ambigua en la acción de tutela, así como el hecho de que es un adulto mayor, y que consideró la vinculación de terceros adicionales, las cuales, en su sentir, estaban involucradas en la presunta vulneración. 5.4.

Por último, se observa que las sentencias de tutela identificadas con el radicado núm. 2022-01463-00 y 2023-04388-00 hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, pues en autos del 28 de octubre de 2022 de la Sala de Selección de Tutelas Número Diez y del 18 de diciembre de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, respectivamente, la Corte Constitucional se abstuvo de seleccionar para revisión los expedientes T-8957942 y T-9795822 de Luis Arturo Melo Diaz contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 5.5.

Asimismo, se le recuerda al solicitante que el debate sobre la protección de derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida porque afectaría el principio de seguridad jurídica del que gozan las decisiones judiciales, 35 Decreto 2591 de 1991. Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, así como el pago de las costas del proceso.

La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00 Accionante: Luis Arturo Melo Díaz 14 por ello, es pertinente que haga un uso razonable y proporcionado de este mecanismo. Por las razones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se configuró la triple identidad entre los tres procesos de tutela, y, en consecuencia, el instituto procesal de la temeridad y la cosa juzgada constitucional, por lo que este amparo se torna en improcedente.

Adicionalmente, no se vislumbró la configuración de nuevos hechos que den lugar a un pronunciamiento diferente al proferido por el juez de conocimiento o se configuren amenazas a los derechos fundamentales del accionante, así como un actuar temerario por parte de este. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Luis Arturo Melo Díaz en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al existir cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT

11001031500020250201700 — Consejo de Estado · Micelio