Micelio
11001031500020240482901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-12-12

Radicación interna: 11043 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jorge Luis Llorente Hernandez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jorge Luis Llorente Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04829-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04829-01 Demandantes: JORGE LUIS LLORENTE HERNÁNDEZ Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela impetrada por Jorge Luis Llorente Hernández e Iris Johana Paz Salinas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional La parte accionante, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana.1 Consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales por parte del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la providencia del 6 de junio de 2024, por medio de la cual confirmo el fallo del 27 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de reparación directa, identificado con el radicado N°68679333300320230002000. 1 También invoco los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jorge Luis Llorente Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04829-01 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: …PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de JORGE LUIS LLORENTE HERNANDEZ e IRIS JOHANA PAZ SALINAS, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Samuel David y Jesús David Llorente Paz, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al mínimo vital, derecho a la salud y derecho a la dignidad humana.

SEGUNDA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander, que emita un pronunciamiento diferente al proferido el 06 de junio de 2024, el cual confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia anticipada del 27 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, Santander. TERCERA: DEJAR sin efecto la decisión que declaró probada la excepción de caducidad en este asunto. 2… 1.3.

Hechos El 30 de agosto de 2020, el señor Jorge Luis Llorente Hernández sufrió un accidente dentro de las instalaciones del batallón calibio, ocasionándole múltiples fracturas, que en consecuencia produjo su retiro definitivo. Por consiguiente, promovió demanda de reparación directa, contra el Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional - Dirección de Sanidad Militar –, en la que solicitó la indemnización por los perjuicios ocasionados.

En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, Santander, mediante sentencia anticipada del 27 de febrero de 2024, declaró probada la caducidad al considerar que habían tenido conocimiento del daño desde el 30 de julio de 2020, cuando se produjo el accidente, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 16 de septiembre de 2022, esto es, dos años, un mes y catorce días después. Además, advirtió que la audiencia de conciliación se celebró el 3 de noviembre de 2022, y la demanda se radicó el 10 de febrero de 2023, es decir, cuatro meses y veintitrés días después. Por lo anterior, el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, quien confirmó el fallo proferido por el juzgado Trece Administrativo de San Gil- Santander, habida cuenta de que, el punto de partida del término de caducidad no es el momento en el que se determinan los perjuicios ocasionados en la salud del demandante, sino el momento del accidente, pues allí la parte actora se percató de las lesiones. 2 Transcripción original con posibles errores 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jorge Luis Llorente Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04829-01 1.4 Sustento de la vulneración El accionante señaló que las autoridades accionadas, violaron el principio de igualdad de trato jurídico, toda vez que hubo un desconocimiento de precedente judicial, pues los procesos que comportan unos mismos supuestos de hecho deben ser fallados de la misma manera.

Adicional a ello, argumentó que el principio en comento establece el alcance de un derecho fundamental y, por ende, el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Por otra parte, refirió que en el presente caso la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Por último, citó la sentencia T-528 de 2016, la cual determinó que el término de caducidad se flexibiliza en los casos de responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico, en un paciente cuya condición médica no ha sido visible, razón por la cual el afectado no conoce los daños que acarreo el hecho, o, en eventos en los cuales un tratamiento médico se prolonga en el tiempo, concepto del cual hace una comparación con su caso, como quiera que, le negaron las órdenes para la evaluación médica de ortopedia, CX plástica y terapias, el hospital de Sanidad Militar no le continuaba prestando asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria.

Con posterioridad, esto es en enero de 2021, es cuando percibe los daños corporales que le sobrevenían, razón por la cual con la demanda se solicitó la valoración del demandante por la Junta de Calificación de Invalidez. 1.5. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 7 de octubre de 20243, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, seguidamente notificó al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, así como, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Dirección de Sanidad Militar, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad argumentó que el accionante en la tutela que nos ocupa, omite su deber de señalar con claridad los defectos en los que incurrieron el Honorable Tribunal Administrativo Oral de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil al momento de proferir las sentencias que despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda por declararse probada la excepción de caducidad del medio de control.

Se considera además 3 Ver en expediente. Auto que admite acción de tutela. Índice 0011 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jorge Luis Llorente Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04829-01 que el acto constitucional no puede convertirse en una tercera instancia sin verdaderamente sustentar el por qué considera vulnerado su derecho al debido proceso. 1.6.2.

Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De San Gil Estimó que, la decisión judicial debatida se encuentra ajustada a la Constitución Política, la ley y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, no obedeció a simples prejuicios del operador judicial y no fue arbitraria puesto que se encuentra debidamente justificada y garantiza los derechos constitucionales de las partes; en síntesis, no contiene una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia.

Por consiguiente, carece de defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta corporación, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, porque el accionante se limitó a reprochar el análisis que los jueces de instancia efectuaron sobre la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa, resultando evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la decisión que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, para acceder a una instancia adicional, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional.

Por tanto, la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. 1.8. Impugnación La parte actora, con memorial enviado por correo el 19 de noviembre de 20244, impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 18 de noviembre del mismo año, por los siguientes motivos: Adujó que las decisiones judiciales cuestionadas mediante esta acción de tutela, violan el principio de igualdad de trato jurídico cuando se configura el desconocimiento de precedente judicial.

Por tanto, refirió que en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Esta causal es muy importante, pues además de la violación del derecho al debido proceso, involucra el de la igualdad de trato 4 Ver en SAMAI, índice 00022. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jorge Luis Llorente Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04829-01 jurídico, cuya presentación simple enseña que los procesos que comportan unos mismos supuestos de hecho deben ser fallados de la misma manera. 5 seguidamente, trajo a colación la sentencia T-528 de 2016, la cual hace referencia a la flexibilización del término de caducidad.

El término de caducidad se flexibiliza en los casos de responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico, en un paciente cuya condición médica “no ha sido visible, razón por la cual el afectado no conoce los daños que acarreo el hecho, o, en eventos en los cuales un tratamiento médico se prolonga en el tiempo…6 Por lo anterior, realizó un análisis comparativo de la providencia en comento con el presente caso.

En primer lugar, le negaron las órdenes para la evaluación médica de ortopedia, CX plástica y terapias, en otras palabras, tampoco se le continúo prestando de asistencia médica. Con posterioridad, esto es, en enero de 2021, percibió los daños corporales que le sobrevenían, razón por la cual con la demanda solicitó la valoración del demandante por la Junta de Calificación de Invalidez.

La Corte Constitucional ha señalado que el término de caducidad se aplica atendiendo a las particularidades del caso, ya que existe la posibilidad de que el afectado conozca o identifique el perjuicio en un momento posterior a aquel en que ocurrió, motivo por el cual, le corresponde al juez efectuar una interpretación que garantice los derechos fundamentales de las víctimas del daño antijurídico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo planteado por la parte impugnante.

Por tanto, se establecerá si la providencia emitida por el Tribunal Administrativo 5 Cabe aclarar que el accionante no precisó la providencia de la cual se alega la vulneración del derecho a la igualdad. 6 Sentencia T-528 de 2016 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jorge Luis Llorente Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04829-01 de Santander, mediante la cual confirmó la sentencia del 27 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que declaro probada la caducidad en la demanda dentro del medio de control de reparación directa, vulneran los derechos fundamentales.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo». 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.8 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 7 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 8 Ibídem. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jorge Luis Llorente Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04829-01 La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–9.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Requisito de procedibilidad de relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202210, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. 9 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01.

Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jorge Luis Llorente Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04829-01 En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la corporación en mención precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11 (Énfasis de la Sala).

El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 11 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jorge Luis Llorente Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04829-01 2.5.

Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 6 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en la cual se declaró probada la caducidad. En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al exponer que lo pretendido por el accionante era reabrir el debate que ya fue zanjado en sede ordinaria, pues la parte actora no alegó que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, por el contrario, solo se limitó a controvertir el análisis que realizaron las autoridades de la jurisdicción en cuanto a la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa.

El escrito de tutela presentado por la parte actora carece de la carga mínima argumentativa. A su vez, recurre al amparo bajo el argumento de que tuvo conocimiento de las secuelas ocasionadas por el accidente con posterioridad, cuando lo cierto es que pretende reabrir el debate del proceso, de ahí que, la controversia ya fue definida por los jueces naturales, lo que implica convertirla en una tercera instancia. El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad13;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales14 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15 En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la parte demandante, cómo se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.

Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 14 “Sentencia C-590 de 2005.” 15 “Sentencia T-102 de 2006.” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jorge Luis Llorente Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04829-01 competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión. (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

(Resaltado por la Sala) En efecto, si bien alegó la configuración del defecto fáctico y sustantivo, lo cierto es que la actora no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-215 de 2022. No basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional16 El debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Resulta evidente en todo el sustento del mecanismo constitucional de la tutela la inconformidad del accionante, frente a la decisión tomada por el juez natural. Además de lo anterior, para la Sala, el accionante planteó una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Los argumentos propuestos en la acción de tutela pretenden reabrir el debate surtido ante el juez natural, en relación con el fenómeno procesal de la caducidad. Por ende, no es suficiente con enunciar la inconformidad respecto de la decisión 16 “sentencia U- 215 DE 2022” 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jorge Luis Llorente Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04829-01 adoptada, toda vez que, no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso.

De esa manera, se requiere un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar la configuración de las causales específicas de procedibilidad. Frente a la existencia de una falencia argumentativa, no se puede llevar acabo un examen de fondo del caso. En similar sentido, la sección ha señalado lo siguiente. «[I]indica la Sala que la parte actora no identificó, individualizó ni precisó, cuáles fueron las pruebas del proceso que supuestamente fueron indebidamente valoradas por el juez contencioso administrativo, toda vez que se limitó a hacer un reproche genérico y señaló simplemente la vulneración de derechos fundamentales la vulneración a los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. (…) Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.»17 Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la acción de la tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los días (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen. 17 Sentencia del 16 de septiembre del 2021. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jorge Luis Llorente Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04829-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»