CONJUEZ PONENTE: GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2.022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2021-00007-02 Accionante: Ana Milena Mera Agredo y Otros Accionados: Presidencia de la República y Otros Asunto: Auto que resuelve impedimentos Corresponde al suscrito pronunciarse sobre la manifestación de impedimento propuesta por la Dra. María Teresa Palacio Jaramillo, Conjuez de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; por el Dr. Diego Enrique Franco Victoria, Conjuez de la Sección Tercera del Consejo de Estado; de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio; de la Dra. Sol Marina de la Rosa Flórez conjuez de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y de los Dres.
María Adriana Marín, José Roberto Sáchica Méndez y Marta Nubia Velásquez Rico, consejeros de la Sección Tercera del Consejo de Estado; quienes manifestaron estar impedidos para conocer de la impugnación de la Acción de Tutela de la referencia al considerar estar incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela, los señores Ana Milena Mera Ágredo, Armando Alirio Aguirre Valencia, Ana Milena Correa Delgado y Guillermo Segundo Sermeño Pulgar, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la equidad, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, que consideraron vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, el Departamento Nacional de Planeación, con ocasión de la expedición del Decreto 1779 de 2020 «por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República».
Por reparto, la solicitud de amparo le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que, en sentencia del 19 de febrero de 2021, dictada en Sala de Conjueces, la declaró improcedente, por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad. La parte actora impugnó la anterior decisión y, por reparto, el conocimiento del asunto se le asignó al despacho a cargo de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.
El 15 de abril de 2021, los Doctores María Adriana Marín, José Roberto Sáchica Méndez y Marta Nubia Velásquez Rico, consejeros de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestaron de manera conjunta estar impedidos para conocer de la impugnación de la acción de tutela al considerar estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Con el fin de sustentar su declaratoria de impedimento, señalaron las siguientes razones: “Al respecto, conviene precisar que la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los magistrados del Consejo de Estado con los de los Congresistas y dado que en el presente asunto se pretende la suspensión del incremente salarial fijado en el Decreto 1779 de 2020, tal situación incide directamente en nuestra situación, como Consejeros de Estado.
En ese sentido, en procura de garantizar el respeto pleno al principio de imparcialidad, dejamos expresadas las razones que sustentan nuestra manifestación de impedimento.” Como consecuencia de lo anterior, el 26 de abril de 2021 se llevó a cabo el sorteo de conjueces, quedando seleccionados los doctores Diego Enrique Franco Victoria, Ruth Stella Palacio Correa y Sol Marina de la Rosa Flórez; conjueces que, a su vez, se declararon impedidos de la siguiente manera: Por parte de la Doctora Sol Marina de la Rosa Flórez, conjuez de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 30 de abril de 2021 manifestó estar incursa en la causal del impedimento del numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto: “La obligación de manifestar el impedimento se presenta porque los demandantes, además de que pretenden la suspensión del Decreto 1779 del 2020, proferido por el Gobierno Nacional, solicitan «el aumento de las pensiones, teniendo en cuenta que en el año 2020 no hubo incremento, aplicando las mismas reglas del aumento del Congreso y del salario mínimo en Colombia», pretensión de la cual surge mi interés en la actuación, toda vez que, mediante la Resolución 01362 del 20 de enero de 2012, el Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones) me reconoció la pensión de vejez.
En suma, considero que la imparcialidad e independencia que se requieren para decidir la impugnación presentada en el trámite de la solicitud de amparo podrían verse afectadas y, por tanto, respetuosamente solicito que se declare fundado el impedimento aquí manifestado.” La Doctora Ruth Stella Palacio Correa, conjuez de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 3 de agosto de 2021, manifestó estar impedida en virtud de la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, señalando para el efecto que: “Se concreta en la circunstancia de que la demanda alega entre otros supuestos fácticos, que no hubo incremento de las pensiones para el año 2.020.
Así se lee en el hecho 6.3: “Según el DAFP el aumento real del salario, descontando la inflación fue de 1.32% de restar al reajuste del 5.12% la inflación del 3.8% del año 2019. O sea que como a los pensionados que nos incrementaron para el 2020 el 3.8%, el aumento real fue del CERO%, y se sintetiza EN QUE NO HUBO PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA.
Además, que es falsa la perfecta (sic) legal, que reza QUE NINGÚN PENSIONADO PUEDE GANAR MENOS DEL SALARIO MÍNIMO, CUANDO, CON EL DESCUENTO DE SALUD, UN PESIONADO CON EL MÍNIMO SIEMPRE PERCIBE, menos del Mínimo de cada año.” Y la pretensión CUARTA, es del siguiente tenor: “Solicito Ordenar al Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTRO DE TRABAJO, MINISTRO DE HACIENDA, DIRECTOR DEL DNP, FIJAR el aumento de las PENSIONES, teniendo en cuenta que en el año 2020 NO HUBO INCREMENTO, APLICANDO LAS MISMAS REGLAS DEL AUMENTO DEL CONGRESO Y DEL SALARIO MÍNIMO EN COLOMBIA.” En esa pretensión tengo interés directo, comoquiera que me fue reconocida y disfruto de pensión de vejez por parte de Colpensiones, la cual me es pagada en la actualidad.
Luego, tengo interés en cualquier decisión sobre el reajuste de la pensión.” Por su parte, el Doctor Diego Enrique Franco Victoria, conjuez de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en escrito del 7 de diciembre de 2021, manifestó estar impedido para conocer del proceso por tener in interés indirecto en las resultas del proceso, en tanto tiene un vínculo de consanguinidad de tercer grado con el señor Edgar Victoria González, quien si bien no es parte dentro del presente proceso, sí tendría interés directo en las resultas del proceso, por cuanto presentó una acción de tutela con similares pretensiones a las contenidas en la acción de la referencia, razón por la cual, en su entender, se encuentra incurso en la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Por tales manifestaciones de impedimento, el 15 de diciembre de 2021 tuvo lugar sorteo de conjueces, siendo seleccionados los doctores María Teresa Palacio Jaramillo, Gonzalo Suárez Beltrán y Luis Felipe Botero Aristizábal, conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado; conjuez ponente Doctora María Teresa Palacio Jaramillo. La Doctora María Teresa Jaramillo, mediante escrito del 25 de enero de 2022, manifestó estar impedida para conocer de la impugnación de la tutela de la referencia, en tanto… “(…) como pensionada desde el año 2016, de acuerdo con la Resolución 2016_3942603 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, considero estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, “que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
Lo anterior, en razón a que los accionantes pretenden, entre otras cosas, la suspensión de los efectos del Decreto 1779 del 24 de diciembre de 2020, por medio del cual se reajustó la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República, o en su defecto, se aplique dicho porcentaje al Salario Mínimo y a las pensiones de todas las personas de Colombia, pretensión ultima que impacta directamente mi condición como jubilada.” En virtud de lo anterior, se cambió al conjuez ponente de la Doctora María Teresa Palacio Jaramillo, al Doctor Gonzalo Suárez Beltrán. CONSIDERACIONES En relación con la Tutela, acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, como en toda actuación judicial, el funcionario judicial debe propender por el respeto y cumplimiento irrestricto de los principios de imparcialidad e independencia. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional reiteradamente ha señalado lo siguiente: “ 2.3.2.1.
La jurisprudencia de esta Corporación ha valorado el principio de imparcialidad como elemento esencial para la existencia del juez. La Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a proteger los principios esenciales de la administración de justicia y forman parte del debido proceso, en cuanto el artículo 29 Superior resguarda “la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”, sirviendo como fundamento además del régimen de impedimentos y recusaciones.
Igualmente, instituciones como el principio del juez natural, la adscripción de competencia, y las reglas de reparto, también se orientan a salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios judiciales. 2.3.2.2. “La imparcialidad representa, pues, el principio más depurado de la independencia y la autonomía judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente frente a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo” Como resultado de ello, la garantía de imparcialidad se encamina a evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la propia causa”.
En consecuencia, la imparcialidad tiene como efecto el mantenimiento de “la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática.” La Corte ha reconocido el carácter imprescindible de este principio en un Estado democrático de derecho, ya que garantiza a todo ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.
Además, implica que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad “sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública.” (…)” Se tiene entonces que el fundamento mismo del régimen de impedimentos y recusaciones no es otro que la necesidad de contar con un funcionario judicial imparcial e independiente que garantice a los ciudadanos procesos judiciales justos y respetuosos del debido proceso.
Frente a esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional enseña que: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio (…)” En relación con las causales de impedimento que debe observar el juez de Tutela, el legislador extraordinario estableció en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991 lo siguiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
(Negrilla fuera del texto). Como fundamento de lo anterior, la Dra. María Teresa Palacio Jaramillo, Conjuez de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; el Dr. Diego Enrique Franco Victoria, Conjuez de la Sección Tercera del Consejo de Estado; la Dra. Sol Marina de la Rosa Flórez conjuez de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y los Dres.
María Adriana Marín, José Roberto Sáchica Méndez y Marta Nubia Velásquez Rico, consejeros de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declararon impedidos por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Por su parte, la Dra. Ruth Stella Correa Palacio se declaró impedida con base en la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Señalado lo anterior, y como quiera que en la acción de tutela se discute la suspensión del Decreto 1779 de 2020, lo cual incide directamente en los derechos salariales de los magistrados del Consejo de Estado; asimismo, se discute lo relativo al aumento de las pensiones, encuentra que, a efectos de la causal alegada contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así como el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, estima este despacho que los funcionarios y conjueces tienen un interés en la presente actuación judicial, por lo cual, a efectos de preservar los principios de imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, y en observancia del principio de legalidad, resulta necesario que se aparten del conocimiento de los trámites del presente asunto.
En consecuencia, considera este despacho que prosperan los impedimentos manifestados. Por lo expuesto
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos de la Dra. María Teresa Palacio Jaramillo, Conjuez de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; por el Dr. Diego Enrique Franco Victoria, Conjuez de la Sección Tercera del Consejo de Estado; de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Conjuez de la Sección Tercera del Consejo de Estado; de la Dra. Sol Marina de la Rosa Flórez conjuez de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y de los Dres.
María Adriana Marín, José Roberto Sáchica Méndez y Marta Nubia Velásquez Rico, consejeros de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: ORDENAR que, de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo de Estado, se PROCEDA por SECRETARÍA a realizar el sorteo de un conjuez para completar la Sala de Conjueces que se ocupa de la presente tutela y proseguir con los trámites pertinentes. Notifíquese y cúmplase. GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Conjuez Ponente LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL Conjuez