CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad relativa Radicación núm.: 11001 03 24 000 2010 00394 00 Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López Demandante: Nopco Colombiana S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero interesado: Noko Química Limitada Aclaración de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito aclarar voto en relación con la sentencia de 12 de septiembre de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia. En la providencia citada supra, la Sala declaró la nulidad de las Resoluciones 36459 de 29 de septiembre de 2008 “Por la cual se decide una solicitud de registro”, 42092 de 29 de octubre de 2008 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, y 50004 de 28 de noviembre de 2008 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, a través de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro como marca del signo “NOKO” (mixto) para distinguir productos de la clase 1ª del nomenclátor Internacional de la Clasificación de Niza, solicitada por Noko Química Limitada.
Como fundamento de esta decisión, consideró que entre las marcas confrontadas “NOKO” y “NOPCO COLOMBIANA S.A. INDOL” existen similitudes que podrían generar riesgo de confusión en el consumidor, desconociendo lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. Al respecto, señaló que: i) la expresión COLOMBIANA era de uso común para la clase 1ª del nomenclátor Internacional de la Clasificación de Niza, por lo que debía excluirse del cotejo; y ii) la palabra “INDOL” es una expresión descriptiva, al tratarse del nombre técnico de uno de los materiales comúnmente utilizado para un gran número de productos en el sector industrial.
Este Despacho aclara que la expresión “INDOL” no es un término descriptivo, en tanto el mismo es un compuesto químico específico que tiene aplicaciones reconocidas en varias industrias, como la producción de perfumes, medicamentos y agroquímicos. Se resalta que, en el contexto de los productos analizados en el proyecto, estos son, productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, horticultura y silvicultura, resinas artificiales en estado bruto, materias plásticas en estado bruto, abono para las tierras, composiciones extintoras, preparaciones para el temple y soldadura de metales, productos químicos destinados a conservar los alimentos, “INDOL” se refiere a un compuesto químico específico, por lo que se trata de una estructura base en química orgánica de ellos y no una categoría general de productos químicos. 2 Radicación núm.: 11001 03 24 000 2010 00394 00 Demandante: Nopco Colombiana S.A. Por lo tanto, la expresión en comento no debió considerarse como descriptiva de los productos amparados por la marca “NOPCO COLOMBIANA S.A. INDOL”, previamente registrada en la clase 1ª del nomenclátor Internacional de la Clasificación de Niza.
Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.