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11001031500020220033200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-01-17

Radicación interna: 395 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Guillermo Jose Arrazola Negrette·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Guillermo José Arrazola Negrette Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00332-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00332-00 Demandante: GUILLERMO JOSÉ ARRAZOLA NEGRETTE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Admite tutela.

AUTO 1. El señor Guillermo José Arrazola Negrette, a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, la buena fe y la confianza legítima”. 2. En sentir de la parte actora, la transgresión de las referidas garantías constitucionales se presentó con ocasión de las Resoluciones No. CSJBOR21-554 20 de mayo de 2021 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, No. CSJBOR21-1556 del 22 de noviembre de 2021 de la misma Corporación, y No. CJR21-1137 proferida el 31 de diciembre de 2021 por la Unidad de Carrera Judicial. 3.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela"; se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. 4. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 5.

En ese sentido, se tendrá como autoridades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 6. De igual manera, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la vinculación de: (i) la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ii) de los integrantes de la lista de elegibles del cargo Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios grado 20 de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas publicada en Resolución No. CSJBOR22-14 17 de enero de 2022; y iii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1 El escrito de tutela se remitió el 11 de enero de 2022 al correo medesajcartagena@cendoj.ramajudicial.gov.co y luego fue remitida al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co de la Secretaría General de esta Corporación. Demandante: Guillermo José Arrazola Negrette Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00332-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la solicitud de la medida provisional 7.

Con el libelo introductorio la parte actora solicitó lo siguiente: “Solicito al Magistrado sustanciador que, desde la admisión de la presente demanda, y a afectos de evitar un perjuicio de carácter irremediable, disponga la suspensión de la publicación del registro de elegibles del cargo Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios grado 20, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción constitucional, como quiera que existe una sola vacante en el Distrito de Cartagena, y tengo la expectativa, derivada del hecho de haber obtenido el puntaje máximo en la prueba de conocimientos (1.000 puntos), de ocuparla”. 8.

Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 9. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales. 10. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 11.

La medida provisional que se solicita en este caso, tiene como propósito la suspensión de la publicación del registro de elegibles del cargo Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios grado 20 del Registro de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas. Demandante: Guillermo José Arrazola Negrette Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00332-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela, al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: “…las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”2.

Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”3. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”4.”. 13.

En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o, que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 14.

La parte actora afirmó que solicitaba la medida provisional, pues de no decretarse la misma “se tornarían nugatorias mis pretensiones, si se continúa con la publicación del registro de elegibles o se declara su firmeza, pues se generaría una situación jurídica concreta, respecto de la persona que opte por el cargo.…”. 15. Al respecto, el Despacho encuentra que la medida solicitada no resulta necesaria ni urgente para garantizar los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento una situación de vulneración de tales prerrogativas en detrimento del actor. 16.

Lo anterior, en la medida en que sólo será posible determinar si los derechos fundamentales cuya protección se solicita están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción. 17.

Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia del proceso, una vez se haya vinculado a la autoridad judicial demandada y a los terceros interesados, con el fin de que rindan el informe pertinente, para que de esa manera ejerzan su derecho de defensa y a partir de esos supuestos, el Despacho al estudiar los argumentos de ambas partes, podrá adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2 Auto 040 A de 2001. 3 Auto 039 de 1995. 4 Ibídem.

Demandante: Guillermo José Arrazola Negrette Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00332-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. En consecuencia, se denegará la solicitud de la medida provisional pretendida por la parte actora conforme a los argumentos planteados.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por el señor Guillermo José Arrazola Negrette, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las autoridades accionadas, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: VINCULAR, en su condición de terceros con interés a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a los integrantes de la lista de elegibles del cargo de Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios grado 20 de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas, publicada en la Resolución No. CSJBOR22-14 17 de enero de 2022; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, quienes podrán intervenir en el presente asunto en el término de tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, los anteriores sujetos podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: OFICIAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar para que: (i) comuniquen por el medio que estimen pertinente la existencia de esta acción de tutela, la demanda junto con sus anexos y este auto a las personas de la lista de elegibles publicada en la Resolución No. CSJBOR22-14 17 de enero de 2022, y, (ii) divulguen en sus sitios web los documentos mencionados en la orden anterior y un aviso en el que se ponga de presente que se presentó una solicitud de amparo constitucional en la que se persigue la suspensión de los efectos de las Resoluciones No. CSJBOR21-554 20 de mayo de 2021 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, No. CSJBOR21-1556 del 22 de noviembre de 2021 de la misma Corporación, y No. CJR21-1137 proferida el 31 de diciembre de 2021 por la Unidad de Carrera Judicial.

Para efectos de acreditar el cumplimiento de esta orden, podrán enviar los respectivos soportes al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co. Demandante: Guillermo José Arrazola Negrette Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00332-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

SEXTO: ORDENAR a las Secretarías del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que realicen la publicación en su página web de la presente acción de amparo y sus anexos.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

OCTAVO: ORDENAR que el expediente de la referencia permanezca en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.

NOVENO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

DÉCIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte accionante por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”