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11001030600020230086000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-12-06

Radicación interna: 863 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Abogados Activos S.A.S·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá, Procuraduría General De La Nación - Procuraduría Primera Distrital De Instrucción De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 Referencia: conflicto de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá Asunto: autoridad competente para adelantar una investigación disciplinaria contra unos auxiliares de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 21 de marzo de 2018 la representante judicial del tercero incidental dentro del proceso ejecutivo singular 2015-374, adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecucion y Sentencias de Bogotá, interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial en contra de los secuestres Abogados Activos S.A.S. por no realizar la entrega de un vehículo, la cual fue ordenada por la autoridad judicial dentro del referido proceso ejecutivo3. 2.

El 13 de junio de 2018 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó indagación preliminar en contra del representante legal de Abogados Activos S.A.S. en calidad de auxiliar de la justicia, por la presunta falta a los deberes legales como secuestre, conforme a la queja presentada por la representante judicial indicada, señora Diana Marcela González Morales4. 3.

El 18 de diciembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante radicado No. 2018-06466-00, ordenó la apertura 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, carpeta C01 Principal, archivo 02. 4 Expediente digital, carpeta C01 Principal, archivo 05.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 formal de la investigacion disciplinaria en contra tanto de la señora Jenny Carrillo Arias como secuestre autorizada por la firma Abogados Activos S.A.S. dentro del proceso ejecutivo singular 2015-374, como de los señores Hector Andrés Villamarin Jiménez y Diego Armando Sánchez Ordoñez ambos como representantes legales de dicha firma en calidad de auxiliares de la justicia, por el presunto incumplimiento de la orden judicial emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, en la que se ordenaba la devolución del vehículo de placas MFT-7605. 4.

El 7 de julio de 2021 la Comision Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Despacho núm. 8 declaró el cierre de la etapa de investigación6. 5. El 30 de marzo de 2022, la Comision Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Despacho 8 dispuso continuar el trámite procesal bajo los lineamientos del Código General Disciplinario. Ordenó correr traslado común a los sujetos procesales por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos precalificatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 1952 de 20197. 6.

A través de Auto del 18 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sin embargo, declaró la falta de competencia para continuar conociendo del proceso disciplinario con número de radicado No. 1100111020002018 03126 00 y, en su lugar, ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación8. 7.

En Auto del 5 de mayo de 2023, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencias suscitado con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 8. Mediante Auto 1870 del 15 de agosto de 20239, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver el aparente conflicto de jurisdicciones promovido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, dentro del radicado CJU-4111, por carecer de competencia para dirimir el asunto. 9.

En consecuencia, mediante Oficio N° SGCJU-2130-2023 del 19 de septiembre de 202310, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil. 5 Expediente digital, carpeta C01 Principal, archivo 23. 6 Expediente digital, carpeta C01 Principal, archivo 68. 7 Expediente digital, carpeta C01 Principal, archivo 71. 8 Expediente digital, carpeta C01 Principal, archivo 74. 9 Expediente digital, carpeta C01 Principal, archivo 03. 10 Expediente digital, archivo Principal/003REPARTOYRADICACION_0307CJU4111_OFICIO.pd Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 835 del 12 de diciembre de 2023 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto11.

Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto a la Corte Constitucional, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, a la sociedad Abogados Activos S.A.S., a las señoras Jenny Carrillo Arias, la representante Diana Marcela González, y a los señores Hector Andrés Villamarin Jiménez y Diego Armando Sánchez Ordoñez12.

En informe secretarial del 19 de diciembre de 202313 se precisó que, dentro del término de fijación, la Comisión Seccional de Disciplina Judícial de Bogotá, presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá14 Dentro de los argumentos que sustentan su rechazo de competencia adujo que, en el ordenamiento jurídico vigente, no existe disposición normativa que establezca la existencia de un conflicto de competencia entre una autoridad administrativa y una autoridad judicial y, aún menos, una instancia encargada de dirimirlo.

Conforme a lo anterior, señaló que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no tiene competencia para adelantar el trámite de este tipo de controversias, debiendo en consecuencia inhibirse de conocer del asunto de la referencia. Sin embargo, respecto del caso concreto manifestó que, la competencia para conocer de la investigación disciplinaria No.11001110200020180312600 (Comisión) y E-2022- 278885/IUC-D-2022-2624743 (Procuraduría), recae en la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, pues, conforme al modelo constitucional y legal vigente, 11 Expediente digital, archivo 11_110010306000202300860001POREDICTO20231207180608. 12 Expediente digital, 110010306000202300860009REPARTOYRADIC20231207123700.pdf. 13 Expediente digital, archivo 13_110010306000202300860001ALDESPACHOPOR20231219120625 14 Expediente digital, archivo 11_110010306000202300860002MemorialWeb20231218215026 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 corresponde a la jurisdicción disciplinaria examinar la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y demás servidores del Estado con atribuciones jurisdiccionales, y de quienes administran justicia de manera transitoria, ocasional o permanente, así como de los abogados en el ejercicio de su profesión. Señaló que, el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que determinaba que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso - hoy comisiones de disciplina judicial, examinarían la conducta y sancionarían las faltas de los auxiliares de la Justicia. Adicionalmente, citó el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, relativo al régimen disciplinario de los particulares, donde se incluyó como sujetos disciplinables a los auxiliares de la justicia, quienes, según la decantada jurisprudencia constitucional, de lo contencioso administrativo y disciplinaria, ejercen funciones públicas de manera transitoria.

Precisó que, en la misma disposición, se prescribe que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme al referido código, sin perjuicio del poder correctivo del Juez ante cuyo despacho intervengan. Indicó que, tratándose de auxiliares de la justicia, estos son considerados como particulares que desempeñan un oficio público ocasional acorde al artículo 47 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, de manera tal, que no son servidores públicos, no cumplen funciones jurisdiccionales y no administran justicia, por lo que se trata de particulares que brindan apoyo a la rama judicial.

En concordancia con lo anterior, consideró que la Comisión de Disciplina Judicial, órgano jurisdiccional de la administración de justicia, carece de competencia para continuar conociendo de los procesos disciplinarios que comprometan la conducta de un auxiliar de la justicia. Y, en virtud de lo previsto en el Código General Disciplinario, tratándose de particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, está potestad sancionadora se trasladó a la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales o Municipales. 2.

Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá 15 Esta autoridad no presentó alegatos. Sin embargo, del Auto del 5 de mayo de 2023 se pueden extraer los argumentos que sustentan su posición respecto al presente conflicto, los cuáles pasan a exponerse. Manifestó que el día 29 de junio de 2021, el Congreso de Colombia modificó el texto inicial del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, relativo a vigencias y derogatorias de 15 Expediente digital, E-2022-278885-REMISION EXTERNA - CORTE CONSTITUCIONAL CONFLICTO.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 dicha Ley, y en esta reforma suprimió la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que contenía la literalidad del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.

Lo que se traduce en que el artículo 41 de la Ley 1474 no llegó a ser derogado, en la medida en que la disposición que le derogaba fue suprimida por el propio legislador, antes que este artículo 265 entrara en vigor. Ahora bien, en relación con en el presente proceso, sostuvo que tratándose de los particulares que ejercen un oficio de colaboración dentro de un proceso judicial, como auxiliares de la justicia, el legislador, mediante el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, claramente asigno su competencia a la Jurisdicción Disciplinaria.

Reiteró que, en razón a que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 antes de entrar a regir, la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para continuar el proceso disciplinario adelantado contra la señora Jenny Carrillo Arias como secuestre autorizada por la firma Abogados Activos S.A.S. dentro del proceso ejecutivo singular 2015-374, Héctor Andrés Villamarín Jiménez como representante legal y Diego Armando Sánchez Ordoñez como representante legal, ambos de Abogados Activos S.A.S., en calidad de auxiliares de la justicia, pues, existe una norma que le asigna expresamente esta función al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales de la Judicatura, ahora transformados en Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan, actualmente, por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, norma especial sobre la materia, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] [Subrayas añadidas] Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 En el presente asunto, sin embargo, no es posible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, carecen de un superior común. Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.

Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»16 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].

En el mismo sentido, el numeral 10.° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 16 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que consiste en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra de la señora Jenny Carrillo Arias como secuestre autorizada por la firma Abogados Activos S.A.S. dentro del proceso ejecutivo singular 2015-374, Hector Andrés Villamarin Jiménez y Diego Armando Sánchez Ordoñez ambos como representantes legales de la firma Abogados Activos S.A.S. en calidad de auxiliares de la justicia, por el presunto incumplimiento de la orden judicial emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en la que se ordenaba la devolución de un vehículo.

Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones.

Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple una función administrativa (la Procuraduría General de la Nación) y otra que cumple función jurisdiccional (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial) por cuanto no Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridades que ejerzan función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.

Así lo ratificó, además, la Corte Constitucional, en este caso concreto, al remitir el conflicto de competencias a la Sala, mediante auto 1870 del 15 de agosto de 2023. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto en particular. Las dos autoridades involucradas en el conflicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá rechazaron la competencia para continuar con la actuación disciplinaria. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que forma parte de la Rama Judicial, y la Procuraduría General de la Nación, que es una entidad autónoma del orden nacional, por intermedio de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»17. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. 17 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para tramitar el proceso disciplinario seguido en contra de la señora Jenny Carrillo Arias como secuestre autorizada por la firma Abogados Activos S.A.S. dentro del proceso ejecutivo singular 2015-374, Hector Andrés Villamarin Jiménez y Diego Armando Sánchez Ordoñez ambos como representantes legales de la firma Abogados Activos S.A.S. en calidad de auxiliares de la justicia, por el presunto incumplimiento de la orden judicial emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en la que se ordenaba la devolución de un vehículo.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá consideró que respecto de los auxiliares de justicia, en virtud de lo previsto en el Código General Disciplinario, tratándose de particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, está potestad sancionadora se trasladó a la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales o Municipales.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 La Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá consideró que tratándose de particulares que ejercen un oficio de colaboración dentro de un proceso judicial, como es el caso de los auxiliares de la justicia, el legislador, mediante el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que no ha sido derogado, claramente asigno su competencia a la Jurisdicción Disciplinaria.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración; ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Reiteración; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración; iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración; v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración; vi) Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia; Reiteración; vii) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable, y viii) Caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración18 El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están regulados en el artículo 47 de la Ley 1564 de 201219, que señala: Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [Subrayas fuera del texto original]. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de junio de 2021, expediente 11001-03-06-000-2021-00025-00. 19 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 Ahora bien, la Corte Constitucional20 ha señalado que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas, de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.

Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Se destaca]. En el mismo sentido, la Sala ha precisado21 que los auxiliares de la justicia prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.

Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Reiteración22 El artículo 256 de la Constitución Política consagró, entre las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: […] 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […] 7.

Las demás que señale la ley. [Negrillas fuera del texto original]. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia23, así: 20 Corte Constitucional, Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001- 03-06-000-2019-00063-00), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00). 22 Entre otras, en la Decisión del 31 de enero de 2024, rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00746-00. 23 La Sala de Consulta y Servicio Civil, en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (rad. núm. 11001-03-06- 000-2014-00168-00), al evaluar si la asignación de competencias a la Jurisdicción Disciplinaria debía realizarse únicamente por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o si era posible hacerlo mediante una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 Artículo 41.

Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las normas citadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales24.

Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con lo cual, además, se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Dado que la citada enmienda constitucional eliminó las funciones disciplinarias a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, y, no asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la función de disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas, ni defirió en el Legislador la facultad de otorgarles nuevas funciones, es necesario concluir que, una vez entró a regir el nuevo modelo disciplinario, perdió vigencia el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

En efecto, por un lado, desapareció la autoridad a la que la norma legal otorgaba competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas respectivas de los consejos seccionales; y, por otro lado, se estableció, con criterio taxativo, las funciones otorgadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (artículo 257A), dentro de las cuales no se incluyó la competencia para disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas (como ocurre con los auxiliares de justicia), ni se de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis 24 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000-2019- 00063-00), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 habilitó al Legislador para asignar a tales organismos potestades adicionales (a diferencia del anterior régimen). Ahora bien, sobre la entrada en vigencia de tales cambios, es importante rememorar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.

Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta] En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.

En esa medida, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo entró a funcionar el 13 de enero de 2021, cuando se posesionaron sus integrantes, y, hasta esa fecha, siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como las respectivas salas de los consejos seccionales, debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 estuvo vigente y produjo efectos hasta ese momento. 5.3.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración25 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, el artículo 257A de la Carta Política dispone, en lo pertinente: Artículo 257 A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] 25 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 0006200.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale a ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […] Parágrafo transitorio 1o.

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]26 Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades27, en la actualidad y desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia, exclusivamente, para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, por cuanto las citadas normas constitucionales establecen, de manera taxativa, la competencia de tales organismos judiciales, y no facultan al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales. 26 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 27 Entre otras, en la Decisión del 13 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00260.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 En esa medida, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente funciones públicas, y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por tales corporaciones.

Esto debe entenderse con excepción de los procesos disciplinarios de los que conozcan dichos organismos, conforme al régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para asumir, sin solución de continuidad, los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, al momento de la entrada en funcionamiento del nuevo régimen disciplinario.

Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los siguientes asuntos: i. La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales); ii. La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; iii.

Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, contra los auxiliares de justicia. 5.4. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración28 Como se analizó, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le otorgaba competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales para que examinaran y sancionaran las faltas de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha norma no resulta aplicable con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la que las mencionadas salas desaparecieron y entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales.

Así las cosas, la Sala observa que, a partir del 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia volvió a recaer en la Procuraduría General de la 28 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 07 de febrero de 2024, rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 00785-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba (antes de la Ley 1474 de 2011) la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares que ejercen funciones públicas.

En efecto, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 señalaba que eran sujetos disciplinables los particulares que ejercían funciones públicas y el artículo 75 del mismo cuerpo normativo establecía que, por regla general, la Procuraduría General de la Nación era la única competente para disciplinar a los particulares (salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, referente a los notarios).

Como se observa, después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer de los procesos contra auxiliares de justicia, como particulares disciplinables, es de la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para continuar los procesos iniciados antes de esa fecha.

Igualmente, con la Ley 1952 de 2019, nuevo Código General Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación conserva dicha competencia, como pasa a explicarse. 5.5. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración29 La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir, casi en su totalidad, a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida por treinta meses, después de la promulgación de la Ley 209430.

Ahora bien, el nuevo código reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, incluidos los auxiliares de justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó: 29 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 0006200. 30 El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, es del siguiente tenor: Artículo 265.

Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.

Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. […] Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 Artículo 69. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [énfasis añadido].

Por su parte, el artículo 70 ibidem incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […] Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso31. [Negrillas fuera del texto original].

Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Se resalta] Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019. 31 Es importante tener en cuenta que el texto de este inciso corresponde, en lo esencial, al texto del inciso final del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, el cual fue declarado condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013 (expediente D-9191), «bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 Hasta aquí, la Sala se ha concentrado en las reglas de competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia. Diferente es el régimen jurídico al cual se sujetará esa competencia, en materia procedimental. Al efecto, cabe mencionar que la Ley 1952 de 2019 resulta aplicable tanto a los nuevos procesos iniciados en su vigencia como a aquellos iniciados antes del 29 de marzo de 2022, en los cuales no se hubiera notificado el pliego de cargos ni instalado la audiencia (en el procedimiento verbal), según lo determinado por el artículo 263 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. 5.6.

Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración32 Teniendo en cuenta las particularidades del presente conflicto de competencias, el cual tienen origen en una compulsa de copias en contra de una persona jurídica, para que se adelante investigación disciplinaria por las faltas en las que presuntamente pudo incurrir en su calidad de secuestre, es importante analizar los sujetos que pueden ser disciplinables en estos eventos.

Al respecto, es importante señalar que, de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código General del Proceso, el secuestre es una persona que actúa como auxiliar de la justicia, y es nombrado por el juez para que custodie y administre los bienes objetos de embargo y secuestro en el curso de un proceso judicial. De manera adicional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 ibidem, el secuestre puede ser una persona natural o jurídica.

Ahora bien, el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, que regula el régimen de los particulares disciplinables, entre ellos los auxiliares de la justicia, establece que, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.

La norma es del siguiente contenido: Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. 32 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 31 de enero de 2024, rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 00746-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado.

No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso [ ]. Cabe anotar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013, declaró condicionalmente exequible el inciso final del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 que, al igual que en el texto transcrito, establecía que «Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva».

La Corte concluyó que el sentido normativo relativo a la responsabilidad de las personas jurídicas en materia disciplinaria previsto en el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 era idéntico a la norma original del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, el cual también había sido objeto de una declaratoria de exequibilidad condicionada, mediante la Sentencia C- 1076 de 2002, respecto de la expresión «cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva» contenida en el inciso 2 del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.

El condicionamiento se planteó bajo el entendido que la falta fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales, por considerar que la expresión cobijaba conductas que estaban fuera del ámbito de las funciones del representante legal y de los miembros de la Junta, que podrían dar lugar a una responsabilidad objetiva, proscrita por la Constitución Política.

En la Sentencia C-084 de 2013 se acogieron las consideraciones de la Sentencia C-1076 de 2002, para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 53 de la Ley 734 de 2002 Al respecto se indicó: En este orden de ideas, la Corte considera que una interpretación sistemática de la Ley 734 de 2002, arroja como resultado que realmente no se imponen sanciones disciplinarias como tales a las personas jurídicas sino a las personas naturales que Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 ejercen como representantes legales de éstas o a quienes son miembros de su junta directiva, en los términos del artículo 56 de la citada ley.

No es cierto, en adición, lo planteado por el accionante, en cuanto a que la responsabilidad exigible de la persona jurídica es trasladada sin ninguna fórmula o juicio al gerente o director de ésta, toda vez que la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales y miembros de la junta directiva, no se puede entender como una responsabilidad objetiva.

La persona a quien se le adelante una acción disciplinaria, podrá en el transcurso del proceso, ejercer su derecho de defensa, controvertir las pruebas, desvirtuar los hechos que le son imputados y alegar causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Además, el establecimiento de un régimen disciplinario especial para los representantes legales y los miembros de las juntas directivas de determinadas personas jurídicas, con la prevención de unas determinadas faltas disciplinarias, se enmarca en los fines de esta disciplina jurídica, cual es garantizar el cumplimiento de unos deberes funcionales, y en tal sentido debe comprenderse el sentido del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.

Por las anteriores razones, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, contenida en inciso segundo del art. 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

En consecuencia, la Corte consideró que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada material, por lo que la expresión «[c]uando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva», contenida en inciso cuarto del art. 44 de la Ley 1474 de 2011, también debía ser declarada igualmente exequible de manera condicionada, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales. 6.

Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis efectuado sobre el régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 6.1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.

En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar dos aspectos: a) Por procesos disciplinarios tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy, denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo Código Disciplinario Único y con el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas forman parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, respectivamente). b) En estos casos, es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional. 6.2.

Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria, prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables, según ese código.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación, en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad investigar a los particulares disciplinables según ese código, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones del nuevo Código General Disciplinario lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los artículos 2 y 239 del mismo código.

Consideración adicional sobre las reglas de procedimiento aplicables De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 7.

Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es la competente para conocer del proceso disciplinario seguido en contra de la señora Jenny Carrillo Arias como secuestre autorizada por la firma Abogados Activos S.A.S. dentro del proceso ejecutivo singular 2015-374, Hector Andrés Villamarin Jiménez y Diego Armando Ordoñez ambos como representantes legales de la firma Abogados Activos S.A.S. en calidad de auxiliares de la justicia, por el presunto incumplimiento de la orden judicial emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en la que se ordenaba la devolución de un vehículo.

De conformidad con lo analizado por la Sala, los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia iniciados antes del 13 de enero de 2021 son competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Lo anterior, en razón de lo dispuesto en el Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.

Aplicar lo anterior al caso concreto implica que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria en el presente caso, debido a que el proceso inició antes del 13 de enero de 2021. En efecto, se tiene que el 13 de junio de 2018 el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó indagación preliminar en contra del representante legal de Abogados Activos S.A.S. en calidad de auxiliar de la justicia, por la presunta falta a los deberes legales como secuestre, conforme a la queja presentada por la señora Diana Marcela González Morales33.

Continuando el trámite del proceso, esta autoridad el 18 de diciembre de 2018, mediante Auto núm. 2018-06466-00 ordenó la apertura formal de la investiagcion disciplinaria en contra de la señora Jenny Carrillo Arias como secuestre autorizada por la firma Abogados Activos S.A.S. dentro del proceso ejecutivo singular 2015-374, Hector Andrés Villamarin Jiménez y Diego Armando Sánchez Ordoñez ambos como representantes legales de la firma Abogados Activos S.A.S. en calidad de auxiliares de la justicia, por el presunto incumplimiento de la orden judicial emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en la que se ordenaba la devolución del vehículo de placas MFT-76034.

Posteriormente, el 7 de julio de 2021, la Comision Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Despacho 8, declaró el cierre de la etapa de investigación35. Y, el 30 de marzo de 2022, dispuso continuar el trámite procesal bajo los lineamientos del Código General Disciplinario, ordenando correr traslado común a los sujetos procesales por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos precalificatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019.

En esa medida, debe aplicarse el criterio de continuidad, previsto en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política. Por lo tanto, la Sala declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para continuar conociendo el proceso disciplinario en comento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 33 Expediente digital, carpeta C01 Principal, archivo 05. 34 Expediente digital, carpeta C01 Principal, archivo 23. 35 Expediente digital, carpeta C01 Principal, archivo 68.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para conocer del proceso disciplinario seguido en contra de la señora Jenny Carrillo Arias como secuestre autorizada por la firma Abogados Activos S.A.S. dentro del proceso ejecutivo singular 2015-374, Hector Andrés Villamarin Jiménez y Diego Armando Sánchez Ordoñez ambos como representantes legales de la firma Abogados Activos S.A.S. en calidad de auxiliares de la justicia.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR a la Corte Constitucional, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, a la sociedad Abogados Activos S.A.S., a las señoras Jenny Carrillo Arias, Diana Marcela González, y a los señores Héctor Andrés Villamarín Jiménez y Diego Armando Sánchez Ordoñez CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase, OSCAR DARIO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARIA DEL PILAR BAHAMON FALLA ANA MARÍA CHARRYGAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado Radicación: 11001-03-06-000-2023-00860-00 REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.