Radicación: 11001032500020230000900 (0134-2023) Demandante: Óscar Miguel Bettín Almanza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020230000900 (0134-2023) Demandante: Óscar Miguel Bettín Almanza y otros Demandados: Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el municipio de Chinú (Córdoba) Tema: Excepciones previas y/o mixtas.
Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO INTERLOCUTORIO 1. Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 2. Los señores Óscar Miguel Bettín Almanza y otros,1 actuando por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA,2 solicitaron que se declare la nulidad de los siguientes actos, proferidos por la CNSC y el municipio de Chinú, respectivamente: i) Acuerdo 20191000001946 del 4 de marzo de 2019, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Chinú (Córdoba) – Convocatoria No. 1089 de 2019 - Territorial 2019»; y ii) Decreto 134 del 4 de abril de 2016, «por medio del cual se ajusta el manual 1 Jorge Armando Ruiz González, Roger Simón Martínez Rivero, Ramiro del Cristo Romero Otero, Carlos Mario Lozano Tirado, Juan Carlos Díaz Martínez, Katty del Carmen Vélez Álvarez, Ángela del Rosario Dejanon López, Judith Soledad Paniza Agámez, Luz Marina Pupo Morales, Bercelys del Carmen Domínguez Naranjo, Carmen Julia Lozano Álvarez, Leida del Carmen Abuabara Barrios, Giomar del Carmen Amaris Payares, María José Hernández Soto, Raúl Alberto Sibaja Flórez, Lizaida Margarita Buelvas Naranjo, Naiby Patricia Montiel Peralta, Catrina Lucía Mendoza López, Mariam Ayala Barrientos, Carmen Teresa Vásquez Prasca y Luis Miguel Solano Naranjo. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.
Radicación: 11001032500020230000900 (0134-2023) Demandante: Óscar Miguel Bettín Almanza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administración central del municipio de Chinú, departamento de Córdoba». 3.
Por auto del 20 de mayo de 2025, este despacho admitió la demanda. 4. Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, se dispuso: i) desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del proceso de la referencia; ii) reconocer coadyuvancias; y iii) negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados. 5.
El municipio de Chinú y la CNSC contestaron la demanda y propusieron la excepción de ineptitud de la demanda. Las demás excepciones planteadas se encaminaron a defender la legalidad de los actos enjuiciados. 6. Finalizado el traslado de las excepciones, no hubo manifestación alguna de la parte demandante. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre las excepciones 7.
A continuación, el magistrado conductor del proceso se pronunciará sobre la excepción de ineptitud de la demanda. Las demás excepciones se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto atañen al fondo del asunto. 8. La parte demandada sostuvo que los actores se limitaron a enunciar varias disposiciones, pero omitieron explicar con claridad de qué manera fueron vulneradas por los actos administrativos demandados. 9.
Conforme a los anteriores reproches, los demandantes incumplieron con los presupuestos establecidos en el artículo 162, numeral 4, del CPACA, en tanto prevé que la demanda deberá contener «los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 10.
Sin embargo, el despacho no comparte el anterior argumento; por el contrario, al revisar el libelo introductorio, se observa que los accionantes establecieron con precisión y claridad las pretensiones, así como los hechos y fundamentos de derecho sobre los cuales se edifican y, especialmente, sustentaron de manera razonada el concepto de violación. 11.
Al respecto, la parte actora identificó las normas presuntamente quebrantadas por el acuerdo y el decreto enjuiciados y explicaron en forma suficiente su discrepancia Radicación: 11001032500020230000900 (0134-2023) Demandante: Óscar Miguel Bettín Almanza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con las decisiones adoptadas por la administración. De manera que confrontó los actos acusados con el ordenamiento superior en aras de demostrar su ilegalidad. 12.
Igualmente, es pertinente recordar que este asunto fue admitido bajo el entendido de que mediante «una lectura integral del libelo introductorio, en armonía con el deber de interpretación de la demanda, pueden identificarse claramente los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho, cargos de nulidad enrostrados a los actos acusados y concepto de violación». 2.
Sentencia anticipada 13. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […] 14.
Luego de revisar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no formularon tacha de falsedad; y iii) no es necesario practicar pruebas adicionales a las que obran en el plenario. 15.
En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem. Radicación: 11001032500020230000900 (0134-2023) Demandante: Óscar Miguel Bettín Almanza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Pronunciamiento sobre las pruebas 16. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda, su contestación, las coadyuvancias y los expedientes administrativos de los actos demandados. 17. De otro lado, la parte actora solicitó oficiar a la CNSC para que indique la etapa en la que se encuentra el concurso enjuiciado; sin embargo, esta información puede ser consultada en la página web de dicha entidad. 18.
Además, en el informe técnico aportado por la CNSC se hizo constar que el proceso de selección demandado «ya culminó en su totalidad». 19. En consecuencia, se negará la solicitud probatoria de los demandantes, ya que resulta innecesaria. 2.2. Fijación del litigio 20. De acuerdo con la demanda y su contestación, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si los actos administrativos enjuiciados vulneraron los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 115, 121, 125, 189, 209, 218, 230 y 241 de la Constitución Política; 7,11, 28 y 29 de la Ley 909 de 2004; 2 de la Ley 1960 de 2019; 4 del Decreto 498 de 2020; y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 (adicionado por el artículo 3 del Decreto 51 de 2018), conforme a los cargos formulados por la parte accionante 21.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la excepción de ineptitud de la demanda, propuesta por la parte accionada.
SEGUNDO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.
TERCERO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda, su contestación, las coadyuvancias y los expedientes administrativos de los actos demandados. Radicación: 11001032500020230000900 (0134-2023) Demandante: Óscar Miguel Bettín Almanza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. NEGAR la práctica de las demás pruebas solicitadas por la parte demandante, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. CORRER TRASLADO a las partes de las pruebas incorporadas al expediente, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.
SEXTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
SÉPTIMO. En firme esta providencia y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.
OCTAVO. Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.
NOVENO. Reconocer al abogado Rafael Ramon Pacheco Mizger, quien se identifica con cédula de ciudadanía 66184153 y Tarjeta Profesional 71752, como apoderado del municipio de Chinú.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 3 Certificado de Vigencia 1357870.