Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03118-00 Accionante: Javier Humberto Correa Estupiñán Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos de procedencia, relevancia constitucional.
Subtema 2: improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Javier Humberto Correa Estupiñán, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Javier Humberto Correa Estupiñán, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la presunción de inocencia, a la igualdad ante la ley y al principio de “interpretación favorable de la ley para el trabajador y el investigado”, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare con ocasión del auto que profirió esa autoridad el 7 de abril de 2022, que revocó la decisión de rechazo de la demanda que había dictado el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal al interior del medio de control de repetición con número de radicado 85001-33-33-002-2020-00140-00. 1.2.
Hechos 1.2.1. Javier Humberto Correa Estupiñán prestó sus servicios como cirujano general en el Hospital Regional de Yopal durante el mes de diciembre de 2008. 1.2.2. El señor Jeremías Romero Arévalo ingresó a urgencias del Hospital Regional de Yopal el 15 de diciembre de 2008 y fue atendido por un equipo médico que incluyó al aquí tutelante.
El paciente falleció el 16 de diciembre del mismo año. 1.2.3. Los familiares del señor Romero Arévalo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del Hospital Regional de Yopal por los perjuicios causados con motivo de su fallecimiento. El Consejo de Estado, en segunda instancia, declaró a esa entidad administrativa y patrimonialmente responsable y la condenó al pago de unas sumas de dinero. 1.2.4.
En virtud de lo anterior, el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. interpuso demanda de repetición en contra de Javier Humberto Correa Estupiñán con la finalidad de que se declarara su responsabilidad al haber obrado con culpa grave durante la atención médica llevada a cabo el 15 y 16 de diciembre de 2008, y se le condenara a reembolsar a la entidad la suma correspondiente al valor pagado a los familiares del señor Romero Arévalo, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado. 12.5.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante auto del 24 de mayo de 2021, inadmitió la demanda al considerar que el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. no había aportado las pruebas que fueron relacionadas en el escrito inicial, por lo tanto, le concedió diez días para que subsanara de conformidad con la parte motiva de esa providencia. Posteriormente, a través de proveído del 26 de julio de 2021 rechazó la demanda, pues concluyó que la institución no realizó pronunciamiento alguno ni radicó las correcciones solicitadas.
Tal decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1.2.6. El Tribunal Administrativo de Casanare revocó el auto proferido el 26 de julio de 2022, en su lugar, resolvió devolver la actuación a la etapa de inadmisión para que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal verificara qué sucedió con la carpeta de anexos que, a juicio del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., fue enviada desde el inicio, lo anterior para garantizar el acceso a la administración de justicia y el derecho sustancial sobre el formal. 1.3.
Pretensiones de tutela Javier Humberto Correa Estupiñán presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la presunción de inocencia, a la igualdad ante la ley y al principio “de interpretación favorable de la ley para el trabajador y para el investigado”, y como consecuencia que, se declarara la “inconstitucionalidad” del auto proferido el 7 de abril de 2022 por la autoridad accionada, dentro del medio de control de repetición con número de radicado 85001-33-33-002-2020-00140-00. 1.4.
Argumentos de la solicitud de amparo Como fundamento de su petición, afirmó que la providencia enjuiciada desconoció las normas procesales que son de orden público y continuó con la “persecución” de que ha sido víctima por parte de la gerencia del Hospital Regional de la Orinoquia, ya que iniciaron una acción de repetición y lo llamaron en “garantía”, pero no a los demás profesionales que atendieron al señor Romero Arévalo.
En su opinión, en el Departamento de Casanare se exige que las demandas sean radicadas en formato PDF, por ende, el Hospital Regional de la Orinoquia incumplió su deber legal. Argumentó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal inadmitió correctamente la demanda y la entidad no cumplió con la carga de subsanar de acuerdo con lo ordenado en esa providencia. Explicó que el Hospital Regional de la Orinoquia tuvo la oportunidad de subsanar la demanda o en su defecto, dentro de ese término podía alegar que había aportado información en otro tipo de archivo diferente al permitido por la Rama Judicial, no obstante, en lugar de eso, interpuso recurso de apelación para revivir asuntos propios de la subsanación. Por otro lado, manifestó lo que ha dicho la jurisprudencia y la normativa sobre el derecho al debido proceso.
Finalmente, arguyó que “al romper la igualdad entre el demandado y el demandante me están vulnerando mi derecho a la presunción de inocencia”. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, por medio de auto del 10 de junio de 2022, admitió la acción, vinculó terceros interesados, ordenó la notificación a las partes y solicitó que se allegara el expediente digital del proceso ordinario con número de radicado 85001-33-33-002-2020-00140-00. 1.5.2.
El Tribunal Administrativo de Casanare adujo que ese cuerpo colegiado no vulneró los derechos fundamentales invocados por Javier Humberto Correa Estupiñán, pues lo que hizo fue simplemente garantizar los principios de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y aquellos que se indicaron en la providencia enjuiciada. Expresó que merecía especial atención la afirmación de que se violó el principio de presunción de inocencia, ya que en ningún momento la corporación dijo que él fuera responsable de los hechos que se le imputan; tampoco desconoció el debido proceso, porque para declarar la responsabilidad en repetición, la Ley 678 de 2001 y el CPACA establecen el proceso ordinario en el que el demandado tiene un amplio espectro de oportunidades para defenderse; por último, en relación con las demás garantías constitucionales que estimó vulneradas, en su criterio, no hay un solo elemento de juicio o de prueba que lo corrobore.
Finalmente, planteó que la tutela era improcedente puesto que fue ejercida para continuar con el debate del proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia y la discusión formulada por la parte actora fue en relación con la valoración del material probatorio, indicó que ese es un campo restringido para el juez de tutela, salvo que advierta irracionalidad o capricho en la tasación, circunstancias que, en su opinión, no se presentaron en este caso. 1.5.3.
El Hospital Regional de la Orinoquia aseveró que revisado el contenido del auto inadmisorio de la demanda, no encontró manifestación alguna relacionada con la necesidad de allegar los documentos en formato PDF, como erradamente afirmó el aquí actor. Expuso que el eje del asunto no era el incumplimiento de la carga de aportar la demanda y sus documentos en formato PDF, sino que residía en el manejo que le dio la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal a los documentos digitales.
Precisó que el accionante “de manera temeraria” pretendía ilustrar que desconocía la situación, a pesar de que fue debidamente informado de la radicación de la demanda mediante correo electrónico remitido a su dirección el 26 de agosto de 2020. Determinó que desde ninguna óptica el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda tuvo como objeto revivir etapa procesal alguna, sostuvo que, si bien no se efectuó pronunciamiento acerca de la inadmisión, lo cierto es que para el hospital y su apoderado era diáfano que se había cumplido a cabalidad con los requisitos sustanciales y formales, razón suficiente para expresar su inconformidad frente al auto de rechazo.
Aclaró que la demanda promovida por esa entidad no ha sido admitida y, por ende, no se ha notificado ni surtido el traslado, de tal suerte que, no resulta viable aducir la vulneración al debido proceso cuando no se le ha cercenado oportunidad procesal al señor Correa Estupiñán, pues hasta el momento solo está a la expectativa sobre la suerte de la admisión o el rechazo de una demanda promovida en su contra.
Añadió que el Tribunal Administrativo de Casanare no “alteró” en ningún grado la igualdad de Javier Humberto Correa Estupiñán, contrario a ello su decisión se fundó en la concepción de un Estado garantista que promueve nuestra Constitución Política y, en ese orden de ideas, materializó el derecho del Hospital Regional de la Orinoquía a un efectivo acceso a la administración de justicia. Agregó que, respecto de la presunción de inocencia, no entendía desde qué perspectiva la decisión del tribunal de revocar un auto de rechazo de una demanda, constituía una vulneración a la presunción de inocencia, ya que, de admitirse el medio de control de repetición, se abriría la puerta a un proceso en el que el accionante tendrá todas las garantías procesales para demostrar que no es responsable de haber actuado a título de culpa grave o dolo en los hechos que se le atribuyen.
Al final, recalcó que correspondía al tutelante demostrar que la providencia judicial que motivaba su solicitud de tutela vulneró sus derechos fundamentales y para ello, tenía la carga de argumentar las razones de la violación. Estableció que en el presente trámite Javier Humberto Correa Estupiñán no cumplió con ese deber, únicamente se limitó a citar, sin desarrollar la forma y las razones por las que consideró que el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció esas garantías.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción El mecanismo de tutela, dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al dictar sus providencias exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo constitucional, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.
La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, se cumple a partir de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia atacada, lo que se traduce en explicar cuál conducta del juez considera vulneró sus derechos fundamentales. Luego, este reproche debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del trámite ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración iusfundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Intervención que debe ser subsidiaria y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. Para definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, la Corte ha establecido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta. Por tanto, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. 2.2.1.
En el presente asunto, Javier Humberto Correa Estupiñán presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, dado que estimó que este juzgador, con el auto proferido el 7 de abril de 2022, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la presunción de inocencia, a la igualdad ante la ley y al principio de “interpretación favorable de la ley para el trabajador y el investigado”.
Para ello argumentó que la providencia enjuiciada en este trámite constitucional desconoció las normas procesales que son de orden público, ya que el Hospital Regional de la Orinoquia no cumplió con la carga de subsanar la demanda de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, y en definitiva, afirmó que el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró su derecho a la presunción de inocencia al “romper la igualdad entre el demandado y el demandante”. 2.2.2.
La Sala, al revisar el expediente ordinario, observó que el Tribunal Administrativo de Casanare explicó que se presentaron varias omisiones durante el trámite de la inadmisión y posterior rechazo, entre esas: el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. debió actuar ante el requerimiento del auto inadmisorio, la oficina de reparto no aclaró nada respecto al contenido de la carpeta aportada desde la radicación de la demanda que, a juicio de la entidad, incluía todos los documentos que le solicitaron en la inadmisión y, por último, manifestó que la averiguación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal en relación con ese tema, fue incompleta.
Por lo anterior, ese cuerpo colegiado resolvió devolver la actuación a la etapa de inadmisión para que se verificara qué ocurrió con los anexos allegados junto con el escrito de demanda en el medio de control de repetición y de esa forma, el juzgado tomara una nueva determinación. Por otro lado, al analizar el escrito de tutela fue posible concluir que el señor Correa Estupiñán no presentó los argumentos por los que el proveído dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en alguna de las causales especiales de procedibilidad determinadas por la Corte Constitucional.
El accionante no expuso razonamiento alguno que demostrara una actuación desproporcionada, caprichosa o incompatible con el ordenamiento jurídico, tampoco indicó cómo se materializó alguno de los defectos y su incidencia en la situación que planteó como vulneradora de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de una carga mínima argumentativa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que estas han sido proferidas por autoridades con competencia para ello, bajo autonomía judicial, además que elevar la solicitud de amparo implica controvertir los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada.
En ese mismo sentido, el Alto Tribunal destacó que “(…) resultaría desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente un proceso, con el fin de descubrir si, por alguna circunstancia, se conculcó un derecho fundamental del demandante, ya que, en dicho caso, la acción de amparo constitucional desconocería su naturaleza de ser un mecanismo subsidiario de defensa judicial”.
En tales condiciones, la acción constitucional no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora no manifestó las circunstancias en que la providencia del 7 de abril de 2022 vulneró sus derechos fundamentales desde la configuración de un defecto. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.
Adicional a lo anterior, es importante destacar que en el trámite en el que se profirió la decisión censurada por esta vía constitucional, aún no se ha definido la procedencia o no de la admisión de la demanda instaurada en contra del aquí tutelante y que, si dicha admisión resulta procedente, será en el escenario ordinario en el que se deben controvertir las decisiones judiciales a través de los mecanismos que el legislador tiene previstos.
En consecuencia, la tutela se torna en improcedente y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por Javier Humberto Correa Estupiñán, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00