Demandante: Estebana Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00 Demandante: ESTEBANA RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR TEMA: Tutela de fondo – derecho fundamental a la salud – mora judicial – temeridad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Estebana Ramos, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Estebana Ramos, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra «cajacopi el hospital Rosario Pumarejo de López la secretaría de salud departamental César y el tribunal superior administrativo de valledupar», con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a «la igualdad mínimo vital dignidad humana especial asistencia debido proceso protección a los ancianos dignidad humana derecho a la salud entre otros». 1 Con escrito presentado el 28 de noviembre en el correo recibido@cortesuprema.gov.co.
Posteriormente, en la misma fecha se recibió un segundo escrito en ese mismo buzón electrónico, los cuales fueron remitidos en la misma fecha a la Secretaría General de esta corporación. Lo anterior, dado que el secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia consideró lo siguiente: «Respetuosamente y con el fin de evitar reprocesos y duplicidad de repartos, comedidamente me permito redireccionar por este medio la solicitud de tutela de la referencia por competencia en atención a la calidad de la entidad accionada.
Realizada la consulta de procesos de la Rama Judicial se establece que en el Consejo de Estado cursa acción de tutela de la misma accionante». Demandante: Estebana Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por las autoridades accionadas, con ocasión a la negativa en entregar el suplemento Ensure Advance y los pañales desechables que requiere para tener mejor calidad de vida.
Así mismo, la tutelante reprochó la tardanza del «tribunal superior administrativo de valledupar» en resolver una acción de tutela2 que interpuso contra «el juzgado sexto administrativo». 1.2. Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: Petición Con todo respeto acudo ante sus oficinas para solicitar con medida provisional ordene a quien corresponda lo siguiente 1 ordene a cajacopi y el ministerio de salud y secretaría de salud orden de la entrega del medicamento necesario para mejorar mis condiciones de vida y mi salud si más dilataciones y me lo envíen a la casa ya que no tengo los dineros para estar movilizándome 2 ordene al hospital Rosario Pumarejo de López entregarme las fórmulas médicas donde ordenó la entrega de los demás suplementos multivitamínicos y de pañales tipo Tena al igual 3.
Ordene al tribunal superior administrativo de valledupar darme copia del fallo de la tutela seguida contra el juzgado sexto administrativo de valledupar por violación al debido proceso 4. Vinculen a la unidad de víctima entregarme la indemnización administrativa por desplazamiento debido a mis condiciones de vulnerabilidad 5. Dar una investigación contra el tribunal superior administrativo y el juzgado sexto administrativo por violación al debido proceso 6 que me entreguen también los pañales tengas que me toca comprar ya que los utilizo diarios.3 1.3.
Hechos La accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que es una persona de 74 años que padece de esclerosis múltiple severa e insuficiencia renal crónica, que además perdió la movilidad de sus brazos. Explicó que dada su difícil situación de salud ha acudido a diferentes citas médicas, entre ellas, a la nutricionista, quien le recetó el suplemento Ensure Advance con el fin de mejorar su calidad de vida.
Alegó que ha recibido negativas por parte de su entidad prestadora de salud para hacer la entrega del suplemento y que la Secretaría de Salud del Cesar le indicó que debía adquirirlo por su propia cuenta. Puso de presente que no tiene los recursos suficientes ni un trabajo o ingreso que le permita comprar el Ensure Advance. 2 La tutelante no refirió algún número de radicación. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Estebana Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que requiere que le entreguen pañales desechables «ya que muchas veces no alcanzo a llegar al baño ya que dependo de una persona que es mi hijo para poder hacer mis necesidades y el no no siempre puede estar a mi lado ya que es el único que genera ingresos en nuestro núcleo familiar»4.
Manifestó que los mencionados hechos la están enfermando y que no encuentra una solución por parte de Cajacopi E.P.S. ni de la Secretaría de Salud del César, entidades que le han explicado que «la culpa era del médico del Rosario Pumarejo de López ya que debía entregarme una fórmula especial en donde pudieran ellos autorizarme la entrega de los pañales y los potes de ensure pero hasta la fecha no me resuelve nada».
Informó que interpuso una acción de tutela contra «el juzgado sexto administrativo» que correspondió por reparto «al tribunal superior administrativo de valledupar», a través de la cual solicitó una medida provisional dadas sus condiciones de extrema vulnerabilidad y completo abandono. Sin embargo, que a la fecha la autoridad judicial no se ha pronunciado de fondo, pese a que ya han transcurrido más de 20 días.
Afirmó que a su hijo le entregaron una ayuda de $ 410.000, los cuales no le alcanzan para costear los pañales ni el medicamento, comoquiera que deben pagar el arriendo de la casa y hacer mercado. Relató que debe dormir en un colchón ortopédico según se lo recomendó su médico. 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Estebana Ramos consideró vulnerado sus derechos fundamentales a «la igualdad mínimo vital dignidad humana especial asistencia debido proceso protección a los ancianos dignidad humana derecho a la salud entre otros», toda vez que las autoridades accionadas se niegan a en entregar el suplemento Ensure Advance y los pañales desechables que requiere para tener mejor calidad de vida.
Así mismo, alegó que sus garantías constitucionales se amenazan con la tardanza del «tribunal superior administrativo de valledupar» en resolver una acción de tutela que interpuso contra «el juzgado sexto administrativo». Particularmente, dijo lo siguiente: Por otro lado es necesario tener en cuenta que presente acción de tutela contra el juzgado sexto administrativo tutela la cual correspondió al tribunal superior administrativo de valledupar en la cual solicité medida provisional debido a mis condiciones de extrema vulnerabilidad y completa abandono pero hasta la fecha de hoy el tribunal no se ha pronunciado sobre la acción de tutela seguida contra el juzgado sexto administrativo aún habiendo pasado más de 20 días desde que presenté la acción de tutela y eso que solicitó una medida provisional con el fin de evitar daños irreversibles a mi integridad sin embargo el tribunal hasta la fecha no me ha respondido la acción de tutela seguida contra el juzgado sexto administrativo vulnerando así mi derecho al debido proceso y pasando por alto mi condición de extrema vulnerabilidad además violando el derecho al debido proceso por esto también dirijo esta acción de tutela contra el tribunal superior administrativo de 4 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Estebana Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valledupar con el fin de hacer valer mis derechos fundamentales ya que busqué que este tribunal protegiera mis derechos fundamentales amenazados por el juzgado sexto administrativo pero este hasta la fecha ni siquiera se ha pronunciado en la acción de tutela seguida contra ese juzgado pese a que es un derecho constitucional que tengo y esto lo están pasando por alto. 1.5.
Trámite de la actuación Con auto de 30 de noviembre de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo del César, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, a la E.P.S. Cajacopi, al Hospital Rosario Pumarejo de López, a la Secretaría de Salud del César, al Ministerio de Salud y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como autoridades accionadas.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó en calidad de terceros interesados al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar [autoridad judicial contra el cual presuntamente la accionante interpuso una acción de tutela] y al Hospital Eduardo Arredondo Daza – Los Mayares [entidad que expidió la historia clínica allegada por la actora].
Por otro lado, negó la medida cautelar realizada por la actora y la requirió para que (i) aclarara si la presente acción constitucional la interpuso contra el Tribunal Administrativo del César o el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el número de radicación de la acción de tutela y la autoridad judicial accionada en ese trámite constitucional, y (ii) aportara las pruebas que pretendía hacer valer a través de esta acción de tutela, así como la orden médica a través de la cual se dispuso la entrega de pañales a su favor. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar La presidenta de dicha corporación solicitó que se deniegue la acción de tutela interpuesta por la actora, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, manifestó «que la tutela a la que hace alusión la accionante, radicada bajo el número 20-001-23-33-000- 2023-00281-00, promovida por la señora ESTEBANA RAMOS, contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Secretaría de Salud Municipal, CAJACOPI EPS, Secretaría de Salud Departamental y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, correspondió por reparto a esta Corporación, el 22 de noviembre de 2023, siendo admitida el 23 del mismo mes y año y se negó la medida provisional solicitada por la actora, una vez notificada a las accionadas y con las contestaciones respectivas, ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 28 de noviembre de 2023, para el respectivo fallo, encontrándose en términos para proferirlo».
Demandante: Estebana Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, puso de presente que la actora ya había interpuesto una acción de tutela contra esa corporación en relación con la pretensión tercera del presente proceso, es decir, para el reconocimiento de la indemnización administrativa, proceso que correspondió al magistrado César Palomino Cortés, bajo el radicado 11001-03-15- 000-2023-06800-00.
Finalmente, allegó el expediente digital 20001-23-33-000- 2023-00281-00. 1.6.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción constitucional comoquiera que se han realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales y se ha evitado vulnerar o poner en riesgo las prerrogativas fundamentales de la parte accionante.
De igual manera, explicó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas encontró que la accionante está incluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el radicado 4007242. Además, que mediante comunicación de 6 de diciembre de 2023, se dio respuesta a lo solicitado por la tutelante, en el sentido de informarle que la entidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para indicarle si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019. 1.6.3.
Estebana Ramos La actora allegó un memorial en el que informó lo siguiente: Todo esto aclarando que los tribunales y los juzgados han violado mi derecho fundamentales al debido proceso y no han hecho cumplirlas órdenes judiciales en mi favor en donde ordenan a la unidad de víctimas entregarme la indemnización de forma prioritaria debido a mi edad y estado de salud, y aclaro que no me han ordenado la entrega de los pañales en ninguna fórmula médica por y pese a que he presentado cantidades de peticiones solo he recibido visita por la secretaría de salud pero no me han entregado los pañales siendo que por mis condiciones no puedo estar movilizándome al baño por mis propios medios por esto es evidente que necesito estos pañales que son básicos para mí vida diaria.
Además desde el mes de septiembre el juzgado sexto administrativo ordenó A la unidad de victimas que en un término no superior a 5 días me entregaran la indemnización de acuerdo a mis condiciones y sin necesidad de esperar 120 días hábiles pero la unidad de víctimas lo único que responde es que debemos esperar los 120 días hábiles pasando por alto esta orden situación que ha sido puesta en conocimiento de los tribunales y estos tampoco han hecho nada, mientras mi situación de salud es cada día peor5.
Por otro lado, aportó el oficio 2023-0689225-2 de 27 de noviembre de 2023, expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 5 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Estebana Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4.
Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado CAJACOPI E.P.S. S.A.S. El gerente general de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al considerar que no se han vulnerado las garantías constitucionales invocadas por ella, pues la prestación del servicio de salud que se le ha dado a la accionante se ha desarrollado de forma integral teniendo como base los conceptos médicos de los profesionales adscritos a la red para el mejoramiento de su patología. Informó que la actora se encuentra afiliada a esa E.P.S. en el régimen subsidiado y que de cara a las pretensiones de la actora, se permitía concluir lo siguiente: PETICIÓN RESPUESTA DE CAJACOPI PAÑALES DESECHABLE ENSURE ADVANCE CAJACOPI EPS S.A.S sirve a informar a su despacho que, lo solicitado por la usuaria ha sido AUTORIZADO.
Lo anterior, debidamente notificado mediante llamada al número de teléfono del accionante, que consta en la acción de tutela y en base de datos de la Entidad. TRATAMIENTO INTEGRAL No aplica, toda vez que desde CAJACOPI EPS S.A.S. se han autorizado los servicios médicos y ayudas diagnosticas que la usuaria ha requerido y, de conceder un tratamiento integral, estaríamos ante un fallo abierto y sin límite alguno. No obstante, con posterioridad informó lo que se transcribe a continuación: CAJACOPI EPS S.A.S. se sirve a informar a su despacho señor (a) juez (a) que con el fin de darle cumplimiento a lo solicitado por la accionante, procedió a: Programar Consulta por Especialidad de Nutrición y Dietética la cual fue realizada el día 30 de noviembre de 2023 en TRINITARIA IPS, la cual indica en recomendaciones lo siguiente: Paciente valorada por nutrición, diagnostico bajo peso, IMC 19, peso 46kg, buen apetito, cp28 cm, a la exploración física se observa en buenas condiciones generales, consume buen aporte proteico, sin perdida de masa muscular, no requiere complementación. Posterior a valoración por profesional en nutrición quien bajo criterio clínico concluye que la usuaria actualmente no requiere complementación alimentaria, razón por la cual CAJACOPI EPS S.A.S. NO ACCEDE a lo pretendido por la accionante, debido a que lo solicitado cacere de ordenamiento medico.
Se adjunta historia clínica6. Explicó que con la finalidad de emitir un concepto clínico del estado actual de salud de la accionante se le asignó una cita para el 22 de diciembre de 2023, a las 7:30 a.m. por la especialidad en medicina interna, y se le notificó mediante correo electrónico a la accionante. De otro lado, indicó que la accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, nocivo, grave, directo e inminente que afecte en gran medida el goce de sus derechos fundamentales o los de su familia.
Finalmente, en relación con el otorgamiento del tratamiento integral, consideró que la acción de tutela no procede para ordenar la atención integral porque no se deben impartir órdenes hacia el futuro respecto de situaciones inciertas. 6 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Estebana Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Estebana Ramos contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, la E.P.S. Cajacopi, el Hospital Rosario Pumarejo de López, la Secretaría de Salud del César, el Ministerio de Salud y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. La acción temeraria Esta sección ha considerado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos7: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción8.
En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado9: "La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.10 Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas.
En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.” Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada constitucional y temeridad, ha precisado11: […] el precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe12, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente No. 08001-23-33-000-2021-00127-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 9 agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 7 de julio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 “En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras.” 11 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 8 de febrero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995, T-001 de 1997 y SU-1219.
Demandante: Estebana Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin justificación alguna13. No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela, […] […], la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones14”15; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda16, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. […] […] la Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones17: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.18 (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Asimismo, en sentencia SU-055 de 2018, al respecto de la cosa juzgada constitucional también se acotó: A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional se configura a partir de triángulos procesales idénticos.
En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura. También, en un pronunciamiento más reciente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional precisó en cuanto a la temeridad lo siguiente19: Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.
Concluyó esta Corporación que 13 Sentencias SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas: De manera que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es menester que tal actuación esté desprovista de una razón o motivo que la justifique. 14 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de 2005.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia T-568 de 2006; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T- 263 de 2003 T-707 de 2003. 16 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T- 883 de 2001. 17 Ibídem. 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17 de junio de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: Estebana Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista20. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho21.
En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.
A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”22. (Negrita y subrayado fuera del texto) 2.2.2. Como se ha mencionado, la actora interpuso la presente acción constitucional por considerar que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en una tardanza injustificada en dar trámite a una acción de tutela que interpuso ante dicha corporación. Asimismo, la tutelante reprochó la negativa de la E.P.S. Cajacopi, el Hospital Rosario Pumarejo de López, la Secretaría de Salud del César, el Ministerio de Salud en hacer entrega del suplemento Ensure Advance y los pañales desechables que ella requiere para mejorar sus condiciones de vida.
Ahora bien, como en el escrito de tutela la accionante no precisó los datos necesarios para determinar la acción de tutela sobre la cual reprochaba la presunta mora judicial, mediante el auto admisorio de 30 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador requirió a la parte actora para que aclarara si la presente acción constitucional la interpuso contra el Tribunal Administrativo del César o el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el número de radicación de la acción de tutela y la autoridad judicial accionada en ese trámite constitucional.
Ante este requerimiento, la accionante no respondió los interrogantes planteados por el magistrado sustanciador, sin embargo, allegó la siguiente imagen: 20 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005. 21 Ver sentencia T-185 de 2013. 22 Sentencia T-548 de 2017. Demandante: Estebana Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, el Tribunal Administrativo del Cesar en su escrito de contestación puso de presente que conoce de la acción de tutela 20001-23-33-000-2023-00281- 00, promovida por la señora Estebana Ramos contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, las Secretarías de Salud Municipal y Departamental, la EPS Cajacopi y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Igualmente, resaltó que la actora ya había radicado una acción de tutela contra esa corporación en relación con la pretensión tercera del presente proceso, es decir, para el reconocimiento de la indemnización administrativa, proceso que correspondió al magistrado César Palomino Cortés, bajo el radicado 11001-03-15- 000-2023-06800-00. Además, de la revisión realizada al expediente 20001-23-33-000-2023-00281- se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por temeridad la acción de tutela presentada por la actora respecto de la pretensión tendiente a que se ordenara el cumplimiento de la orden dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en la acción de tutela 20001-33-33-006-2023- 00495-00, que la señora Estebana Ramos presentó contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para obtener la entrega de la indemnización administrativa, pretensión que también elevó en esta acción constitucional.
Por lo tanto, si bien es cierto que en el presente caso la señora Ramos invocó una presunta mora judicial ante la tardanza en resolverse la acción de tutela 20001-23- 33-000-2023-00281-00, para la sala resulta necesario primero estudiar si en el presente asunto se configura el fenómeno de la temeridad respecto de esa acción de tutela, así como con la que actualmente también se tramita ante esta corporación bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-06800-00 y con la avocada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar con el radicado 20001-33- 33-006-2023-00495-00.
En consecuencia, se procede a comparar los mencionados procesos con este trámite constitucional, con el fin de determinar si se configuró el fenómeno de la temeridad: (i) Acción de tutela 20001-23-33-000-2023-00281-00: Autoridad Tribunal Administrativo del Cesar. Estado Con sentencia de primera instancia de 5 de diciembre de 2023, notificada en la misma fecha.
Sin impugnación hasta el momento de este fallo. Decisión Rechazó por temeridad la acción de tutela respecto de la pretensión de ordenar el cumplimiento de la orden dictada en el proceso 2023-00495-00. Tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de la señora Estebana Ramos. En consecuencia, ordenó a CAJACOPI EPS que «suministre la entrega de “ENSURE ALIMENTO NUTRICIONAL – POLVO- Demandante: Estebana Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TARRO X 1000 GR»”, en los términos y cantidad ordenada a favor de aquella por su médico tratante».
Demandante Estebana Ramos. Demandados Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, Secretarías de Salud Municipal y Departamental, EPS Cajacopi y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Causa Reprochó la negativa de las entidades accionadas en entregar el suplemento vitamínico Ensure Advance, así como la omisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en velar por el cumplimiento de la orden impartida en la acción de tutela 20001-33-33-006-2023-00495-00.
Objeto «1 ordene a la secretaría de salud municipal o a cajacopi o a la secretaría de salud departamental que si más dilataciones me haga entrega de los postes (sic) de ensure advance que necesito para mejorar mis condiciones de vida que fueron ordenados mediante fórmula médica anexa a esta acción de tutela 2 ordene al juzgado sexto administrativo del circuito judicial de valledupar hacer cumplir la orden emitida por ellos en mi favor de manera inmediata con el fin de evitar daños irreversibles a mi integridad y sancionar por desacato a la unidad para las víctimas 3 ordene a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas que si más dilataciones y teniendo en cuenta mis condiciones de extrema vulnerabilidad me haga entrega de la indemnización administrativa de en forma inmediata a la cual tengo derecho en su totalidad debido a mis condiciones de anciana de 74 años discapacitada y en grave estado de salud».
Derechos «a la igualdad mínimo vital dignidad humana especial asistencia debido proceso protección a los ancianos dignidad humana derecho a la salud entre otros». Por tanto, y acorde al lineamiento jurisprudencial y normativo expuesto en líneas previas, se considera que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la temeridad puesto que: (i) existe identidad de partes;
(ii) los fundamentos de hecho en ambas solicitudes son iguales; y (iii) la finalidad es que se entregue el suplemento dietético Ensure Advance, el cual, por demás, fue ordenado suministrar en ese trámite constitucional. Adicionalmente, en el acápite de juramento la parte indicó que «La gravedad del juramento manifiesto que no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos».
En ese orden, en el marco del análisis fáctico previo, queda demostrado que la parte accionante presentó dos solicitudes de amparo con identidad de causa, objeto y partes, con la finalidad de que se ordenara la entrega del suplemento Ensure Advance, sin que medie una razón contundente y suficiente que justifique haber promovido simultáneamente la misma acción de tutela ante diferentes despachos judiciales, aspecto que se considera una conducta temeraria por parte de ese extremo procesal.
Demandante: Estebana Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-06800-00: Autoridad Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Estado Al despacho para fallo de primera instancia. Decisión No aplica.
Sin decisión hasta el momento de esta providencia. Demandante Estebana Ramos. Demandados Tribunal Administrativo del Cesar. Vinculados Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Causa Reprochó que el magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, doctor Carlos Mario Arango, no ha tramitado la acción de tutela 20001-23-33-000-2023-00267-00 interpuesta contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar23.
Objeto «1 ordenar al doctor Carlos Mario Arango tramitar con medida provisional la acción de tutela contra el juzgado sexto administrativo de valledupar 2 declarar en riesgo mis derechos fundamentales a la igualdad por el tribunal superior administrativo de valledupar 3 ordenar al tribunal superior administrativo en cabeza del Doctor Carlos Mario Arango enviarme copia de la respuesta enviada por el juzgado sexto administrativo a la demanda de tutela seguida por mí en contra de ese juzgado 4 vincular a la defensoría del pueblo procuraduría general de la nación y personería municipal para que garantice mis derechos fundamentales como anciana enferma y discapacitada» Derechos «a la igualdad mínimo vital dignidad humana especial asistencia debido proceso protección a los ancianos entre otros» En ese sentido, la sala no evidencia que este caso se configure la triple identidad de partes, causa y objeto, comoquiera que en la acción de tutela 11001-03-15-000- 2023-06800-00 se invoca la presunta mora judicial en la que incurre el magistrado Carlos Mario Arango Hoyos, dentro del expediente 20001-23-33-000-2023-00267- 00, mientras que en esta acción de tutela la señora Ramos invocó la tardanza en resolverse la acción de tutela 20001-23-33-000-2023-00281-00, cuyo magistrado ponente es el doctor José Antonio Aponte Olivella.
Por tanto, acorde al lineamiento jurisprudencial y normativo expuesto, se considera que respecto a esta pretensión no se configuró el fenómeno de la temeridad, razón por la cual se procederá a analizar a estudiar de fondo tal pretensión. En todo caso, se ordenará remitir copia de esta providencia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con el fin de que tenga conocimiento de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional. 23 Revisado el aplicativo de consulta Samai se advierte que en el Tribunal Administrativo del Cesar, a la fecha cursan 2 acciones de tutela: (i) 20001-23-33-000-2023-00281-00, M.P. José Antonio Aponte Olivella, y (ii) 20001-23-33-000-2023-00267-00, M.P. Carlos Mario Arango Hoyos.
Por lo tanto, la Sala entiende que la accionante interpuso la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-06800- 00, con el fin de que se estudie la presunta mora judicial en el proceso 20001-23-33-000-2023-00267- 00, dado que es allí donde funge como ponente el magistrado Carlos Mario Arango Hoyos. Demandante: Estebana Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (III) Acción de tutela 20001-33-33-006-2023-00495-00: Autoridad Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Estado Sentencia de primera instancia de 23 de octubre de 2023.
Sin impugnación. Enviado a la Corte Constitucional el 17 de noviembre de 2023. Decisión Amparó los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, A la dignidad humana, al debido proceso y a la «protección a los ancianos». En consecuencia, conminó «a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que, atendiendo las condiciones de vulnerabilidad de la Demandante, proceda a Priorizar el caso de la señora ESTEBANA RAMOS antes del vencimiento del término de ciento veinte (120) días hábiles que dispone la Resolución 1049 de 2019 para resolver de fondo la Solicitud, para efectos que se emita una decisión referente a si tiene o no derecho al reconocimiento de la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA pretendida, conforme a la parte motiva de esta Providencia».
Demandante Estebana Ramos. Demandados Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, municipio de Valledupar, defensor del pueblo y personero de Valledupar. Causa Solicitó que se le entregue de manera prioritaria la indemnización administrativa. Objeto «1 me haga entrega de manera inmediata Y de forma prioritaria de la indemnización administrativa por desplazamiento en el presupuesto de este año sin excusas debido a mis condiciones de salud y mis 79 años de edad 2 me vinculen a los programas de alimentos que la alcaldía tiene para la población vulnerable 3 ordenar a la defensoría del pueblo procuraduría y personería municipal garantizar la protección de mis derechos fundamentales debido a que no tengo los recursos para pagar un abogado o un profesional que me defienda y soy anciana de 79 años en mal estado de salud y en la pobreza extrema» Derechos «a la igualdad mínimo vital dignidad humana especial asistencia protección a los ancianos debido proceso entre otros» En consecuencia, se considera que en este aspecto también se configuró el fenómeno jurídico de la temeridad puesto que: (i) existe identidad de partes;
(ii) los fundamentos de hecho en ambas solicitudes son iguales; y (iii) la finalidad de las dos acciones es que se ordene la entrega de la indemnización administrativa. Además, en el acápite de juramento señora Ramos expreso que «La gravedad del juramento manifiesto que no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos».
Demandante: Estebana Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, queda probado que la tutelante presentó dos acciones de tutela con identidad de causa, objeto y partes, con la finalidad de que se ordenara la entrega de la indemnización administrativa, sin que tampoco medie en este caso una justificación contundente y suficiente que avale haber radicado la misma solicitud de amparo ante diferentes despachos judiciales, lo cual se considera una conducta temeraria por parte de ese extremo procesal.
En atención a los argumentos expuestos, esta sala de decisión declarará la temeridad de la acción de tutela promovida por la señora Estebana Ramos en relación con las pretensiones tendientes a que se ordene la entrega del suplemento Ensure Advance y de la indemnización administrativa, comoquiera que se demostró que la parte accionante ha ejercido idénticas solicitudes de tutela ante otros despachos judiciales.
No obstante, la sala se pronunciará sobre la presunta tardanza injustificada del Tribunal Administrativo del Cesar en dar trámite a la acción de tutela 20001-23-33- 000-2023-00281-00, así como sobre el suministro de pañales desechables a través de la acción de tutela. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de la señora Estebana Ramos por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en tramitar la acción de tutela 20001-23-33-000-2023-00281- 00.
Así mismo, ante la negativa de las entidades accionadas en entregar los pañales desechables requeridos por la accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada;
(iv) procedencia de la acción para ordenar el suministro de pañales desechables, y (v) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable24. 24 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Estebana Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución25, del derecho fundamental al debido proceso26 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia27.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»28.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»29.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”30, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»31. 25 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 26 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 27 Sentencia T-006 de 1992. 28 Sentencia T-476 de 1998. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 30 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 31 Ibídem. Demandante: Estebana Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia32 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»33. 2.6. La mora judicial justificada 2.6.1. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.34 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»35.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial 32 Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 33 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 34 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 35 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Estebana Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial36, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.2.
Como se ha mencionado, la actora reprochó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en una mora judicial injustificada al presuntamente no dar trámite a la acción de tutela 20001-23-33-000-2023-00281-00, que interpuso contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Pues bien, una vez revisado el mencionado expediente allegado por la autoridad judicial accionada, así como el aplicativo Samai, se advierte que la accionante interpuso tal mecanismo de amparo el 21 de noviembre de 2023, por lo que, de conformidad con el artículo 2937 del Decreto 2591 de 199138, los diez días con los que contaba la autoridad para proferir el fallo de primera instancia vencían el 10 de diciembre de 2023; mientras que la sentencia de primera instancia se expidió y notificó en la misma fecha.
Por lo tanto, se concluye que Tribunal Administrativo del Cesar profirió en tiempo la sentencia de primer grado dentro del proceso con radicado 20001-23-33-000-2023- 00281-00 y, en consecuencia, esa judicatura no ha incurrido en una mora infundada. Así las cosas, se negará el amparo de tutela invocado por este aspecto. 2.7. Suministro de pañales desechables a través de la acción de tutela 2.7.1.
La Corte Constitucional ha establecido algunas reglas que se deben tener en cuenta cuando a través de este mecanismo de amparo se solicita la entrega de pañales desechables. Así, por ejemplo, en la sentencia T-160 de 2022, se iteraron los planteamientos unificados en la sentencia SU-508 de 2020, así: Pañales desechables 26. Según la jurisprudencia, los pañales desechables son “insumos necesarios por personas que padecen especialísimas condiciones de salud, y que debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares”39.
Estos no son considerados como un servicio de salud ya que no están orientados a remediar una enfermedad. Sin embargo, en algunas circunstancias el juez de tutela ha tenido que ordenar su suministro como garantía del derecho a la salud, en atención a su imperiosa 36 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 37 «ARTICULO 29.- Contenido del fallo.
Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: […]» 38 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política» 39 Ibid. Demandante: Estebana Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad40.
En repetidas ocasiones, esta Corporación ha considerado que negarse a suministrar pañales a pacientes que padecen enfermedades limitantes de su movilidad o que impiden el control de esfínteres, implica someterlas a un trato indigno y humillante que exige la intervención del juez constitucional41. 27. Para el momento de los hechos, el listado de exclusiones del PBS vigente estaba establecido en la Resolución 244 de 201942.
Los pañales desechables no hacían parte de aquel listado. Por esa razón, este Tribunal concluyó que están incluidas en el PBS43, por lo que el juez de tutela debe ordenarlos directamente cuando exista prescripción médica, sin que el accionante deba probar su capacidad económica. La Corte arribó a esta conclusión porque “no es constitucionalmente admisible que se niegue cualquier tecnología en salud incluida en el plan de beneficios que sea formulada por el médico tratante bajo ninguna circunstancia”44.
Los pañales desechables no están financiados con recursos de la UPC45. Por lo tanto, de conformidad con la Resolución 1885 de 201846, las EPS podrán solicitar el pago del costo de la ayuda técnica a la ADRES o a las entidades territoriales. 28. La Sentencia SU-508 de 202047 estableció que cuando no exista orden médica, el juez constitucional puede ordenar el suministro de los pañales en dos eventos: (i) si evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, por la falta del control de esfínteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente o de la imposibilidad que tiene éste de moverse.
En este caso, el suministro de los pañales está condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante; y, (ii) si no evidencia un hecho notorio, puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando sea necesario una orden de protección. 2.7.2. Descendiendo al caso concreto, se tiene que mediante auto de 30 de noviembre de 2023 el despacho sustanciador requirió a la accionante para que allegara la orden médica a través de la cual se dispuso la entrega de pañales a su favor.
Ante este requerimiento, la señora Estebana Ramos aclaró que «no me han ordenado la entrega de los pañales en ninguna fórmula médica». 40 Sentencia T-552 de 2017, M.P Cristina Pardo Schlesinger. 41 Sentencias: T-171 de 2018, M.P Cristina Pardo Schlesinger; T-680 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-025 de 2014, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;
T-152 de 2014, M.P Mauricio González Cuervo; T-216 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa; y, T-401 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio. 42 Actualmente, los servicios y tecnologías excluidas del PBS están regulados en la Resolución 2273 de 2021 “Por la cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”.
Sin embargo, para el momento en que fue proferida la orden médica en el caso sub examine, estaba vigente la Resolución 244 de 2019 del Ministerio de Salud. 43 En la Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, la Corporación señaló que no fueron excluidas del PBS en la Resolución 244 de 2019. 44 Ibid. 45 De conformidad con el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, los pañales se costean con financiación estatal.
El Ministerio de Salud determinó que los pañales se encontraban dentro de las catorce tecnologías no excluidas para todas las enfermedades y, por tanto, “se opta por generar un protocolo para su prescripción que permita a las personas vulnerables acceder a este producto. Ver: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaFisico/RIDE/VP/RBC/informe-adopcion- publicacion-decisiones.
En: Sentencia SU-580 de 2020, MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 46 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”. 47 MM.PP.
José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. Demandante: Estebana Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, de conformidad con las reglas sentadas en la sentencia SU-508 de 2020, el juez constitucional puede ordenar el suministro de los pañales cuando evidencie un hecho notorio en la historia clínica sobre la falta del control de esfínteres o de la imposibilidad que tiene la parte actora de moverse.
Sin embargo, revisados los apartes de la historia clínica expedida por el Hospital Eduardo Arredondo Daza – Los Mayares, que fue aportada por la accionante, la sala no encuentra algún diagnóstico, diferente al de colitis y gastroenteritis no infeccionas, que permita evidenciar que la accionante necesita de los pañales solicitados. Al analizar los apartes de los documentos allegados por la accionante, se evidencia que el 17 de octubre de 2023, fue atendida por el médico general en consulta externa en el Hospital Eduardo Arredondo Daza – Los Mayares, al referir un «DOLOR ABDOMINAL TIPO C[Ó]LICO», cuyo diagnóstico relacionado fue «COLITIS Y GASTROENTERITIS NO INFECCIOSAS, NO ESPECIFICADAS».
En esa oportunidad, se le ordenó a la tutelante «ACIDO ASCORBICO + ACIDO FOLICO +CIANOCOBALAMINA + FERROSO FUMARAT» y «ENSURE ALIMENTO NUTRICIONAL». Sin embargo, contrario a lo manifestado por la actora, en la historia clínica de 17 de octubre de 2023 se determinó que no tiene discapacidades ni alteraciones digestivas, como se detalla a continuación: En consecuencia, para la sala no se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia del alto tribunal constitucional en la sentencia SU-508 de 2020, comoquiera que no se evidencia un hecho notorio a través de las pruebas aportadas por la señora Ramos sobre la falta de control de esfínteres que refiere, sino que, por el contrario, en la historia clínica se detalla que para el 17 de octubre de 2023 no tenía alguna alteración digestiva o discapacidad que permita a esta sección por lo menos amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, en los términos señalados en la sentencia de unificación en mención. En consecuencia, se negará la pretensión relacionada con la entrega de los pañales desechables.
Demandante: Estebana Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2023-07209-00. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA TEMERIDAD de la acción de tutela en relación con las pretensiones tendientes a que se ordene la entrega del suplemento Ensure Advance y de la indemnización administrativa. En consecuencia, NEGAR la solicitud de amparo y, en todo caso, ADVERTIR a la parte actora que no puede presentar nuevamente una petición por los mismos hechos, sin que justifique la existencia de una razón válida que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto que fue decidido en una oportunidad anterior.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Estebana Ramos contra el Tribunal Administrativo del Cesar, frente a los cargos promovidos por mora judicial y para la entrega de pañales.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con el fin de que tenga conocimiento de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.