Micelio
25000234200020160569601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-11-09

Radicación interna: 3248 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Clara Ines Reyes Mahecha·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 25000-23-42-000-2016-05696-01 Interno: 3248-2020 Demandante: Clara Inés Reyes Mahecha Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011 Tema: Auxilio de cesantías en el régimen retroactivo.

Valores pagados en exceso por error en sistema de liquidación Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 21 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda 1.1 Pretensiones. La señora Clara Inés Reyes Mahecha, por intermedio de apoderado judicial demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3039 del 30 de marzo de 2016, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reconoció cesantías definitivas y ordenó el reintegro de salarios y factores de salario pagados en exceso desde 1999 al 2003.

De la misma manera pidió la nulidad de la Resolución 5018 de 22 de julio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución 3039 de 2016. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada, a pagar las sumas de dinero necesarias para ajustar las diferencias adeudadas ajustando el valor de dichas sumas conforme al IPC como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A. Así mismo a que se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y en caso contrario, que se paguen los intereses moratorios a la tasa comercial, conforme lo establece el artículo 195 del C. P. A. C. A. 1.2 Hechos La demandante trabajó en la rama judicial en dos periodos: i) del 12 de febrero de 1980 al 8 de abril de 1991 y ii) del 9 de marzo de 1992 al 30 de septiembre de 2015, inclusive, desempeñando como último cargo el de auxiliar judicial grado II.

Durante la interrupción laboral por el término de 11 meses, ocurrida entre el 9 de abril de 1991 y el 8 de marzo de 1992, la demandante no solicitó el pago de cesantías. Mediante oficio No. EXDE 15 -20457 del 9 de septiembre de 2015, la demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la liquidación de sus cesantías por retiro definitivo de la Entidad a partir del 1 de octubre de 2015.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la anterior solicitud mediante Resolución 3039 del 30 de marzo de 2016, declaró deudora a la demandante por los mayores valores pagados por concepto de avances de cesantías, al tiempo que ordenó al área de nómina realizar las liquidaciones con miras a obtener los reintegros por los salarios, factores salariales, primas y prestaciones pagadas en exceso del 13 de octubre de 1999 al 15 de junio de 2003.

Contra dicha resolución la demandante interpuso recurso de reposición el 25 de abril siguiente, bajo el argumento de que la demandada dio por hecho liquidar bajo el régimen ordinario (cesantías congeladas y no retroactivas) sin tener en cuenta la aplicación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, al tomar como nuevo vínculo el 9 de marzo de 1992, sin tener en cuenta que la demandante tuvo un vínculo anterior (12 de febrero de 1980) y nunca solicitó cesantías parciales ni definitivas.

La parte actora obró de buena fe, pues nunca indujo en error a la demandada ni con su conducta, ni con hechos, documentos, espurios, falsos o apócrifos. Afirmó que los actos administrativos demandados constituyen una revocatoria directa disfrazada que atenta contra la seguridad jurídica y en relación con los cuales operó la caducidad en cuanto a su control judicial.

Advirtió la demandante que se vinculó desde el 12 de febrero de 1980 y que todas las resoluciones a través de las cuales se le reconocieron cesantías parciales, se expidieron con fundamento en el Decreto 1726 de 1973, toda vez que la misma, se encontraba bajo el régimen de cesantías retroactivas de los empleados no acogidos. A través de la Resolución No. 5018 del 22 de julio de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó la resolución impugnada alegando en su favor su propia culpa, al afirmar que la demandante contribuyó a la confusión y error involuntario que tuvo respecto de la incorrecta clasificación del régimen de cesantías, procediendo a realizar avances de cesantías al margen legal. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación. Se alegaron como normas violadas en la demanda las siguientes: Constitución Política de Colombia: Artículos 2, 6, 25, 29, 53, 58, 83 y 95-1.

Código General del Proceso: Artículo 177. Decreto 1726 de 1973: Inaplicación. Principios generales del proceso: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Principios mínimos fundamentales: Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (Artículo 53 C. P), buena fe, seguridad jurídica y nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

Manifestó que siempre obró de buena fe en el trámite de las solicitudes de reconocimiento de sus cesantías tanto parciales como definitivas y con base en la jurisprudencia concluyó que la entidad demandada tiene la carga de probar el dolo o mala fe de la accionante en su actuar, y no limitarse a inferirla como lo hizo en el acto acusado. Advirtió que en virtud del principio según el cual nadie puede alegar a favor su propia culpa, la Dirección Ejecutiva en su condición de empleadora, debe soportar las consecuencias jurídicas de su omisión, y no en abuso del derecho desobedecer los dispuestos en el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución Política con miras a modificar, aclarar o corregir su acto administrativo.

Indicó que, la demandada reconoce y alega sus propios errores en los actos productos de la liquidación y reconocimiento de cesantías parciales de la demandante y solo hasta la última petición manifiesta que hubo errores y que son imputables a la señora Reyes Mahecha sancionándola a devolver unos dineros que según la DEAJ fueron pagados de más. Adujo que, de acuerdo con la normatividad, el régimen de cesantías es de carácter retroactivo debido a que se tenía en cuenta el último salario devengado por la servidora para liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios.

Señaló que en el ámbito nacional han existido para el sector público 3 regímenes de liquidación de cesantías: i) Liquidación retroactiva, ii) Afiliados al Fondo Nacional del Ahorro y iii) Los afiliados a fondos privados de cesantías. Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: i) prescripción trienal, ii) cobro de lo no debido, y iii) la innominada.

Advirtió que revisado el expediente de la demandante no se evidenció que hubiese laborado del 9 de abril de 1991 al 8 de marzo de 1992. El 9 de marzo de 1992 se vinculó nuevamente a la Rama Judicial como Auxiliar Judicial Grado 8. Indicó que en el año de 1993, no se acogió al nuevo régimen salarial, motivo por el cual su remuneración continuó siendo cancelada de acuerdo con el decreto del régimen ordinario.

Manifestó que se venía liquidando por error involuntario dentro del régimen prestacional con cesantías retroactivas toda vez que estuvo vinculada desde 12 de febrero de 1980 hasta 16 de febrero de 1991. El nuevo vínculo al ser posterior a la Ley 33 de 1985 quedó automáticamente clasificado con cesantías congeladas con intereses y no retroactivas.

Señaló que en el año 1993 decidió no acogerse al régimen salarial lo que le permitía seguir recibiendo la prima de antigüedad, sin embargo, en cuanto a las cesantías quedó inmersa en el régimen de las congeladas dada la fecha de la nueva vinculación que fue posterior al 29 de enero de 1985. En virtud de dicha manifestación continuó salarialmente recibiendo la prima de antigüedad (porque no mediaron 27 meses entre uno y otro vínculo), pero respecto de las cesantías debe aplicarse la Ley 33 con intereses sobre saldos, volviéndose un híbrido porque se clasifica como empleada acogida, que conserva la antigüedad, pero se le aplican las cesantías congeladas con intereses.

Advirtió que por error involuntario ante diferentes solicitudes de la demandante y hasta el 24 de mayo de 2002, expidió resoluciones de cesantías parciales retroactivas y al darse cuenta de su error, realizó las correcciones., comoquiera que, con corte a 12 de octubre de 1999, fecha en la que culminó su vínculo laboral como auxiliar judicial, se evidenció un pago en exceso por $22´737.355.

Aunado a lo anterior se evidenció que en la nueva vinculación no se realizó ninguna manifestación de continuar en el régimen no acogido; sin embargo, aplicando la homologación del Acuerdo 03 de 1993 la correcta denominación del cargo ejercido por la actora corresponde al Auxiliar Judicial grado 9; no obstante, la nómina de salarios se le cancelaron como grado 11.

Afirmó que cuando la demandante realizó solicitudes de avances de cesantías retroactivas (realizadas bajo la presunción de la buena fe) contribuyó a la confusión y error involuntario que tuvo la administración respecto de la incorrecta clasificación del régimen de cesantías que legalmente le correspondería. 3.Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de 21 de febrero de 2020, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada abstenerse de cobrar suma alguna en contra de la demandante, por concepto de mayores valores pagados.

Las demás pretensiones de la demanda fueron negadas. Manifestó que el Estado no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, salvo que se demuestre que el beneficiario actuó de mala fe cuando recibió los dineros cancelados. Advirtió que en la liquidación aplicó el régimen retroactivo y siempre liquidó la prestación con base en el último salario.

De conformidad con lo demostrado en el proceso, la demandante era beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas y su vinculación se produjo el 8 febrero de 1980, antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, no obstante perdió dicho beneficio al desvincularse del servicio público, tiempo dentro del cual tuvo una interrupción entre el 8 de abril de 1991 al 9 de marzo de 1992 y en el que operó el fenómeno de la solución de continuidad que impidió beneficiarse del régimen de retroactividad, por lo que negó las pretensiones.

Afirmó que para los años 1989 a 2013 no se demostró que la intención de la demandante fuera hacer incurrir en error a la Administración pues en dicho lapso nunca mencionó cuál era el régimen que consideraba se debía aplicar para liquidar sus cesantías. Aun cuando en el escrito de marzo de 2013 sí hizo referencia al régimen que presuntamente la amparaba, la misma no estuvo soportada en documentos fraudulentos o actuaciones ilegales que evidenciara la intención ilícita de engañar a la Administración. Resaltó que el hecho de que la demandante hubiese solicitado la aplicación del régimen de cesantías retroactivo, ello no justifica la omisión de la administración de analizar en cada caso el régimen aplicable y la forma de liquidar las cesantías dado su calidad de administradora de recursos públicos tenía el deber de conocer las normas que rigen los salarios y prestaciones de los empleados de la Rama Judicial.

Adujo que en la Resolución 1829 de 2005, se advirtió de la existencia de una interrupción en el vínculo laboral de la demandante, factor determinante para establecer el régimen de liquidación de cesantías, sin hacer ninguna manifestación, lo cual pudo evitar que se continuara pagando equivocadamente una prestación, sin que sea de recibo que luego de transcurridos 10 años, pretendiera remediar el detrimento presupuestal atribuyéndole a la demandante una carga que no le asistía. Finalmente advirtió que, si bien era procedente señalar que no era posible reconocer sumas de dinero adicionales por concepto de cesantías, la entidad no estaba facultada para declarar deudora a la demandante por las sumas pagadas en exceso.

No condenó en costas. Recursos de apelación 4.1 Parte demandante. La parte demandante advirtió que el fallo de primera instancia omitió pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas con ordenar a la demandada que se abstenga del cobro de mayores valores pagados a título de salarios, factores salariales, primas y prestaciones pagadas en exceso del 13 de octubre de 1999 al 15 de junio de 2003.

Adujo que el fallo sólo indicó en la parte motiva que accedía a las pretensiones de la demanda para declarar la nulidad únicamente respecto de la orden de declarar deudora a la demandante de las sumas pagadas en exceso por concepto de cesantías retroactivas y por los factores de salario percibidos. Alegó que nunca obró de mala fe y que la Entidad demandada pretende enmendar sus errores, sin tener en cuenta la estabilidad jurídica, con la homologación de los cargos desempeñados por la actora al tiempo que advirtió que los actos demandados son una revocatoria directa disfrazada en contra de sus propias nóminas pues ordena realizar las liquidaciones a efectos de obtener los reintegros de las sumas pagadas en exceso en un claro abuso de la posición dominante.

Señaló que la demandada pretende sancionarla para que reintegre los supuestos mayores valores, cuando nunca le fueron notificados los supuestos errores, ni tuvo que ver con las liquidaciones de nómina. 4.2 Parte demandada. Solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, tras considerar que la norma que sustenta la decisión de la no devolución de sumas de dinero pagadas de buena fe, refiere únicamente a prestaciones periódicas.

Jurisprudencialmente se estableció la línea de que no hay lugar a la devolución de prestaciones periódicas, cuando ese pago se realizó a particulares que actuaban de buena fe, correspondiendo a quienes pretenden realizar la devolución del cobro, desvirtuar dicha presunción. Advirtió que, dicha línea no resulta aplicable a las prestaciones unitarias, como lo es el auxilio de cesantías, en relación con la cual la presunción de buena fe para la no devolución de los dineros pagados de mas no es aplicable al no tener un sustento normativo, no siendo posible extender sus efectos en virtud del principio general de interpretación. Citó antecedentes del Consejo de Estado para soportar sus argumentos.

Alegatos de conclusión Mediante memorial de 25 de agosto de 2021 la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso, específicamente que los actos demandados son una revocatoria directa disfrazada en contra de sus propias nóminas con los que pretende endilgar errores a la ex empleada sancionándola pecuniariamente a devolver después de 15 años unas sumas de dinero canceladas de más. Reiteró la solicitud de resolver la pretensión relacionada con que se ordene a la demandada abstenerse de cobrar el reintegro de salarios, factores salariales, primas y prestaciones pagadas en exceso desde el 13 de octubre de 1999 hasta el 15 de junio de 2003.

La demandada allegó escrito de alegatos a través del cual insistió en los argumentos del recurso, esto es, en que al tratarse de una prestación unitaria, la presunción de buena fe, para la no devolución de los dineros pagados de mas no es aplicable al no tener un sustento normativo, no siendo dable extender sus efectos, todo ello en aplicación del principio general de interpretación por el cual donde la ley no distingue, no les dado al interprete hacerlo.

El Ministerio público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema Jurídico En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, corresponde a la Sala determinar la viabilidad de la aplicación del principio de la buena fe respecto de la no devolución de pagos recibidos por concepto de cesantías, salarios, factores salariales, primas y demás prestaciones recibidas en exceso, por un error de la administración respecto del régimen de cesantías que aplicó en la liquidación de las mismas a favor de la demandante, quien estuvo vinculada con la rama judicial en dos periodos. 2.2.1.

El auxilio de cesantías en el régimen retroactivo La Ley 6 de 1945 estableció en el artículo 17, que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.

Posteriormente, mediante el Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía. Ahora bien, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió las pautas para la liquidación de las cesantías, para lo cual estableció en su artículo 1.° que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses. […]”.

El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación, en cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. Igualmente, en su artículo 2° extendió sus disposiciones a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945.

La citada normativa en su artículo 6° dispuso las pautas de la liquidación de las cesantías. Así las cosas, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado, con las salvedades anotadas en el referido artículo 6°. Posteriormente, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Luego, a través del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario del anterior, se hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 y señaló el procedimiento que deben realizar aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la dicha Ley.

Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional y posteriormente, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, en su artículo 3º estableció que los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. 2.2.3 Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

Tal como se ha reiterado en múltiples pronunciamientos, la jurisprudencia de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”.

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. Principio éste que, además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.

En este sentido, no es posible entender el principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción. Bajo el anterior razonamiento es preciso traer a colación algunos pronunciamientos de esta Sección sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración: “Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: "ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.

La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.

El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

(Negrillas del texto) “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.

Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el articulo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”.

Subrayado fuera del texto. En el mismo sentido se indicó: “La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).

Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.

En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.

(El resaltado es de la Sala) La tesis fue reiterada posteriormente así: “Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto.

(Subrayado fuera del texto). Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltando la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.

Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.

Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. (…) Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe”.

Precisa la Sala que, esta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.

Pero, distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad reflexionó así: “Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces.

Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues amen de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las pruebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno No. 2.

No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hace el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración. Se confirmará en ese orden la decisión del Tribunal que declaró la nulidad del acto acusado.

Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.” (Negrillas fuera de texto original).

Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 2.3.

Hechos probados Dentro del expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: La demandante estuvo vinculada con la rama judicial entre el 12 de febrero de 1980 y el 8 de abril de 1991, ocupando los siguientes cargos: Mediante escritos de 29 de septiembre de 1989, 26 de abril de 1994, 7 de julio de 1997, 7 de mayo de 1999, 8 de julio de 2010, 4 de marzo de 2013, 9 de septiembre de 2015, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, las cuales fueron atendidas mediante las resoluciones que se relacionan a continuación: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución No. 3039 de 30 de marzo de 2016, resolvió la solicitud de liquidación de cesantías presentada por la demandante, con ocasión de su retiro de la entidad a partir de 1 octubre de 2015.

La demandada advirtió que no resultó saldo a favor de la actora, sino que por el contrario adeudaba una suma a la DEAJ, por lo que le ordenó el reintegro de los mayores valores pagados dado que el sistema al que pertenecía era el régimen de cesantías anualizadas con intereses y no al retroactivo como se tenía establecido para efectos de los reconocimientos de las cesantías parciales.

Así mismo evidenció su error en relación con la homologación de salarios, factores salariales, primas y prestaciones que realizó durante la vigencia 13 de octubre de 1999 a 15 de junio de 2003, durante su desempeño en la Corte Constitucional, pues el cargo se homologó a un Auxiliar Judicial Grado 11, cuando debió homologarse a un Auxiliar Judicial grado 9.

El 25 de abril de 2016, la demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 3039 de 30 de marzo de 2016, para que se revocara el acto impugnado y en su lugar se reconociera y ordenara el pago de las cesantías definitivas por el retiro del servicio oficial. Mediante Resolución No. 5018 de 22 de julio de 2016, la DEAJ confirmó la Resolución No. 3039 de 30 de marzo de 2016, indicando que al encontrar el yerro cometido con los avances por el mismo concepto, no le resulta procedente a la Administración continuar en el error agravando la situación particular de la ex servidora ya que “el error no es fuente de derechos” y existiendo avances a las cesantías pagadas en exceso no resulta procedente continuar cancelándole sumas adicionales que incrementan el saldo que adeuda a favor del presupuesto de la Nación. 2.4.

Caso concreto En el sub lite se tiene que la señora Clara Inés Reyes Mahecha solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 3039 del 30 de marzo de 2016 y 5018 del 22 de julio de 2016, que confirmó la primera, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales liquidó las cesantías por retiro definitivo de la actora, ordenando el pago de un saldo que esta adeuda por concepto de mayores valores pagados con ocasión de avances parciales de cesantías que fueron reconocidas y pagadas durante su vínculo laboral con la Rama Judicial, por cuenta de un error de la Administración en el sistema de liquidación usado en su momento y que corrigió a través de la Resolución 3039 de 2016.

Aunado a lo anterior, ordenó la liquidación de los salarios, factores salariales y otros emolumentos cancelados de más, dada la homologación de que hizo durante su vinculación con la Corte Constitucional, en relación con la cual también evidenció el error en que incurrió y respecto del que pretende el reintegro. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F consideró que dada la ruptura del vínculo laboral inicial de la demandante, no hay lugar a liquidarlas mediante el régimen de retroactividad, en tanto que entre el 8 de abril de 1991 y el 9 de marzo de 1992, la demandante estuvo desvinculada del servicio, operando con ello la solución de continuidad, por lo que le asiste razón a la demandada al considerar que se incurrió en un yerro al reconocer cesantías con posterioridad al 8 de abril de 1991.

No obstante, lo anterior, consideró que no debe la demandante asumir el error y devolver las sumas canceladas, porque no obró de mala fe. Inconforme con la decisión, la parte accionada señaló que en el presente asunto no aplica la tesis de la buena fe respecto de la no devolución de las sumas canceladas, porque las cesantías no son una prestación periódica sino unitaria y en ese orden de ideas, sí está obligada a devolverlas.

La demandante consideró que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de todas las pretensiones, pues nada dijo acerca de la devolución de los supuestos valores mayores pagados de más, en virtud de la homologación del cargo que ocupó durante su vínculo laboral con la Corte Constitucional, debiendo a su juicio, ordenarse que se abstenga del cobrar cualquier suma de dinero por dicho concepto.

Pues bien, del material probatorio que obra dentro del expediente se tiene que la demandante, sostuvo un vínculo laboral con la Rama Judicial durante más de 34 años, de manera discontinua en virtud de una desvinculación ocurrida en el mes en abril de 1991, cuyo reintegro ocurrió en marzo de 1992, esto es, casi 11 meses después, haciendo de esta una nueva relación laboral, respecto de la cual operó el fenómeno de la solución de continuidad, tal como lo estableció el Tribunal y a la que de conformidad con la normatividad que sobre cesantías existe para los funcionarios de la Rama Judicial, le varió el régimen de liquidación. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 33 de 1985, “Quienes a partir del 1 de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías.”.

Teniendo en cuenta lo anterior, si bien la demandante en virtud de su primera vinculación a la Rama Judicial ocurrida el 12 de febrero de 1980, tenía derecho a que sus cesantías se liquidaran bajo el régimen retroactivo, ese derecho se perdió en virtud de la ruptura del primer vínculo laboral con la Rama, el cual estaba cobijado por el extremo temporal que trae la ley, a efectos de definir bajo qué régimen debe tramitarse dicho auxilio.

Constatado lo anterior, debe la Sala pronunciarse sobre la decisión del tribunal, de declarar la nulidad del acto demandado en lo que respecta a la orden de devolución de los mayores valores por concepto de los avances de cesantías, pues a juicio de la Entidad demandada dichos argumentos no se ajustan a derecho y desconocen la naturaleza de dicho auxilio, comoquiera que se trata de una prestación unitaria y no periódica.

Al respecto el artículo 164 de C. P. A. C. A, dispone:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…).”. Dicha disposición, que se encontraba contenida en el artículo 136 del C. C. A., fue materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C 1049 de 2004, a través de la cual declaró la exequibilidad y en relación con el asunto que nos compete manifestó: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad.

En relación con el principio de la buena fe, resulta apropiado referirse a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-162 de 11 de mayo de 2022, en la que se manifestó: “(…) En cuanto al primero, la Corte ha definido el principio de buena fe como “aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una 'persona correcta (vir bonus)'.

En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”. Mas adelante, en esta sentencia se concluyó que “si bien el ordenamiento jurídico por regla general presume la buena fe de los particulares en sus relaciones, y en las actuaciones que adelanten ante las autoridades públicas, este es un principio que no es por esencia absoluto, de tal manera que en situaciones concretas admite prueba en contrario, y en este sentido es viable que el legislador excepcionalmente,  establezca presunciones de mala fe, señalando las circunstancias ante las cuales ella procede.” Del párrafo transcrito se advierte que la buena fe como principio rector de las actuaciones de los particulares y Entidades Públicas, impone la obligación de desarrollar las actividades en el marco de la confianza, la honestidad, la seguridad y la credibilidad, motivo por el cual el legislador lo dispuso como presupuesto suficiente para evitar en este tipo de acciones, la causación de un perjuicio más gravoso.

En el presente asunto a diferencia de lo manifestado por la parte demandada y tal como lo reconoció el A quo, no se evidencian actuaciones de mala fe por parte de la señora Reyes Mahecha con las que pretenda acceder de manera fraudulenta a la prestación solicitada; por el contrario revisadas cada una de las solicitudes a través de las cuales se requirieron las cesantías parciales, se advierte que las mismas incluían información mínima necesaria para el trámite, como destinación, beneficiario, ninguna con la capacidad de inducir en error respecto del reconocimiento de la cesantía. En los términos del recurso de la Entidad demandada no habría lugar a aplicar el presupuesta de la buena fe para eximir a la demandante, por tratarse de una prestación unitaria, la Sala advierte que el auxilio de cesantía tiene la connotación de unitaria o periódica, dependiendo de la vigencia del vínculo laboral: “(…) Ahora bien, para efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral.

En tal sentido, esta Corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador.

Al respecto ha precisado7:   En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral.

(Se resalta)   En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación. Sobre el particular se ha explicado8:   Lo anterior permite inferir que mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada como comporta el caso concreto objeto de análisis.

En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sentar jurisprudencia sobre la prescripción del derecho al auxilio de cesantías, también concluyó que mientras subsista el vínculo laboral, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo administrador, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral es decir, cuando el empleado queda cesante, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Por esta razón concluyó que mientras esté vigente el vínculo no existe prescripción al derecho al auxilio de cesantías   […]   No obstante y, a sabiendas que la mencionada resolución hace alusión a la liquidación parcial del auxilio de cesantías, se entiende que la prestación sobre la cual se erige la petición es de carácter periódico, en la medida en que el trabajador no se ha desvinculado de su cargo  al momento de efectuar la respectiva reclamación y formulación de la demanda, y por tal motivo era procedente acudir a la jurisdicción en cualquier momento antes de la terminación del vínculo laboral, so pena de que a partir de allí dejara de considerarse una prestación periódica y operada la caducidad del medio de control y la prescripción del derecho.

Teniendo en cuenta lo anterior, dado que los mayores valores cobrados derivan de los pagos parciales o avances de cesantías que se realizaron a la demandante tiempo atrás, los mismos tienen la connotación de periódicos y no unitarios como lo pretende la demandada, pues no se trata de la suma que se reconociera y pagara como definitiva en virtud de la desvinculación, cese o terminación del vínculo laboral, en cuyo caso probablemente sí estaríamos en presencia de una prestación unitaria.

Así las cosas, el argumento de la parte demandada no está llamado a prosperar y habrá de confirmarse la sentencia apelada. Finalmente, en relación con el argumento de la parte demandante, según el cual el Tribunal no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones, dado que omitió referirse a la devolución de los mayores valores pagados por concepto del supuesto error en que se incurrió al homologar el cargo que ocupaba cuando trabajaba en la Corte Constitucional, la Sala advierte que la decisión adoptada por la demandada en dicho acto es abiertamente ilegal en tanto que el acto administrativo pretende revocar la homologación realizada en su momento, según advierte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el acto demandado, por un yerro en que también incurrió, respecto del grado con el que se homologó. En efecto, en el artículo tercero de la Resolución 3930 de 2016 se ordenó: “ARTÍCULO TERCERO: Ordenar a la División de Asuntos Laborales, específicamente el área de nómina, realizar las liquidaciones con miras a obtener los reintegros por los salarios, factores salariales, primas y prestaciones pagadas en exceso del 13 de octubre de 1999 al 15 de junio de 2003 durante su desempeño en la Corte Constitucional como auxiliar judicial grado II, siendo liquidada homologando su cargo en el régimen anterior como Auxiliar Judicial Grado 11, correspondiéndole la asignación del grado de auxiliar Judicial grado 9 para los cual se enviará copia del presente acto administrativo”.

Como se observa, en dicho acto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial crea una obligación en cabeza de la demandante, sin agotar el trámite previsto en la Ley para los casos en los que la Administración pretende cesar los efectos jurídicos de sus propios actos, por ser estos contrarios a sus intereses. Dicha posibilidad no habilita a la Entidad demandada a desconocer el debido proceso dentro de sus actuaciones, sino que por el contrario previendo que a través de ellos se consolida un situación jurídica para el administrado, su revocatoria oficiosa impone contar con la autorización del particular o en caso contrario deberá demandar su propio acto en ejercicio de la acción de lesividad, para que sea el juez natural de acto el que determine su ilegalidad y consecuente restablecimiento del derecho, situación que no se evidenció en el presente asunto.

Así las cosas, la Sala advierte que la nulidad ordenada por el Tribunal se advierte no solo respecto de la orden de devolver los valores pagados de más por concepto de cesantías, sino también de aquellos que pretendía liquidar por concepto de los salarios y demás emolumentos que resultaron en cuantía superior ante el yerro en que incurrió en el ejercicio de homologación que realizó respecto del cargo que la demandante ocupó en la Corte Constitucional.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, previa observancia de la anterior aclaración en relación con la prohibición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de solicitar el reintegro de los mayores valores pagados a la señora Reyes Mahecha por concepto de cesantías, salarios y demás emolumentos relacionados con la homologación referida.

Condena en costas En relación con la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala).

Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia. III.

DECISIÓN De conformidad con las anteriores consideraciones y el acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala confirma la sentencia apelada En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)