Radicado: 08001-23-33-000-2018-00526-01 (4293-2021) Demandante: Carmen Elena González Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00526-01 (4293-2021) Demandante: Carmen Elena González Padilla Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Barranquilla Temas: Sanción moratoria por consignación de cesantías.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora Carmen Elena González Padilla por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó la nulidad parcial del oficio núm. DES-00921 del 10 de abril de 2012 y las Resoluciones núm. 00725 del 25 de junio de 2012 y 7271 del 29 de noviembre de 2017 que negaron parcialmente la solicitud del 14 de marzo de 2012. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la sanción moratoria por el «retardo en la consignación de la totalidad las cesantías correspondientes a la anualidad del 2010 […] desde el día siguiente en que se vencieron los términos para ser consignadas hasta el día en que se efectúe el pago total de la diferencia sobre las mismas», ii) la reliquidación de los interés a las cesantías del año 2010, iii) la indexación de la suma reconocida, iii) los perjuicios causados por el retardo en la consignación, iv) el cumplimiento de la 1 Folios 2 a 7 del expediente físico.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00526-01 (4293-2021) Demandante: Carmen Elena González Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y v) la condena en costas. Hechos. 4. La señora Carmen Elena González Padilla se encuentra vinculada a la Rama Judicial, sin embargo, no le fueron consignadas de manera completa las cesantías del año 2010, pues al momento de liquidarlas no se incluyó la doceava parte de la bonificación por servicios prestados. 5.
El 14 de marzo de 2012 solicitó la reliquidación de las cesantías junto con sus intereses y la respectiva indemnización moratoria. Mediante el oficio núm. DES-00921 del 10 de abril de 2012 la entidad demandada accedió a la reliquidación de la prestación y negó lo demás, contra esta decisión la interesada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación los cuales fueron resueltos de manera negativa a través de las Resoluciones núm. 00725 del 25 de junio de 2012 y 7271 del 29 de noviembre de 2017, respectivamente.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. 6. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 13, 25, 29, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; 138 y 168 a 182 del CPACA; 134 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975 y 2 y 5 del Decreto 116 de 1976. 7.
En el concepto de violación, previo a referenciar las normas y jurisprudencia que considera aplicable, expuso que los actos administrativos demandados desconocen su derecho de rango constitucional a recibir la consignación total y oportuna del auxilio de cesantías, además tampoco está obligada a soportar los perjuicios derivados de la mora. 8.
Pese a que la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 no forma parte del régimen especial de los empleados de la Rama Judicial, no reconocer la penalidad implica dar prevalencia a la taxatividad de la disposición sin profundizar en la función social de las cesantías. 9. Con relación a los intereses, aunque la entidad demandada adujo que estos debían ser cancelados por el Fondo Nacional del Ahorro, al estar la beneficiaria afiliada en el año 2010; del extracto de cesantías aportado se demuestra que la actora se encontraba en un fondo privado, y no en el mencionado fondo.
Contestación de la demanda. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00526-01 (4293-2021) Demandante: Carmen Elena González Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que para que exista responsabilidad en el pago de los intereses y la sanción moratoria debe mediar conciliación prejudicial o sentencia que declare la mala fe de la entidad, pues la causación de estos conceptos no es automática, sino que debe examinarse la conducta patronal y si de esta se aprecia la buena fe se exonera al empleador. 11.
En este caso, el retardo obedeció a falencias en el programa KACTUS, que causaron demoras en la acreditación de las cesantías. Sentencia de primera instancia. 12. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 13 de julio del 20203 negó las pretensiones de la demanda. Para ello consideró que respecto de la sanción moratoria no se había agotado el requisito de decisión previa en sede administrativa, puesto que: «[U]na vez analizado tanto la petición presentada, como el sustento normativo en que funda la misma, encuentra la Sala que en tal solicitud, no se señala como pretensión el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, es de resaltar, que si bien entre la normatividad señalada, se cita la el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en la cual se establece la sanción moratoria, la cual posteriormente fue desarrollada por la Ley 344 de 1996, lo cierto, que la actora expone como sustento el numeral segundo del articulo 99 el cual hace referencia a los intereses de cesantías correspondientes al 12% anual, y no a la sanción moratoria […] No obstante, lo anterior, se advierte que tanto en el recurso de reposición y como en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se evidencia que en esas instancias si se alegó y pretendió la referida sanción moratoria, pero es de aclarar, que para esta Sala el principio de discusión previa no se encuentra satisfecho en debida forma, toda vez que al inicio del procedimiento administrativo no se señaló esta pretensión». 13.
En cuanto a los intereses, se encontró acreditado que aun cuando las cesantías del año 2010 fueron consignadas erróneamente al Fondo Nacional de Ahorro, pese a que la actora se encontraba afiliada al Fondo de Cesantías Horizonte S. A, los dos conceptos fueron trasladados con posterioridad al Fondo Horizonte S.A., «valor que ya contaba con la liquidación correspondiente a los intereses del año 2010.» Recurso de apelación. 14.
El apoderado de la parte demandante4 inconforme con la decisión anterior solicitó sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, se cumple con el principio de congruencia entre lo decidido en sede 2 Folios 84 a 88 del expediente físico. 3 Folios 153 a 157 del expediente físico. 4 Folios 100 a 105 del expediente físico.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00526-01 (4293-2021) Demandante: Carmen Elena González Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa y lo demandado, por lo que el fallador de primer grado realizó una interpretación restrictiva de la reclamación administrativa. 15.
Una inferencia lógica y razonada de la petición, «pese a no ser enfática, da claridad de lo que se pretende, por cuanto se refiere a los intereses moratorios causados por la omisión de la demandada en liquidar y consignar de manera completa y oportuna las cesantías de la actora, y se tiene además que dentro de los fundamentos usados en dicho escrito se cita el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, con lo que se debe entender que existe suficiencia y claridad en lo pretendido». 16.
Al no incluir la doceava parte de la bonificación por servicios prestados en las cesantías del año 2010, la prestación no fue consignada de manera completa y oportuna, incumplimiento por el cual la parte demandada está llamada a responder, de manera que le asiste derecho a la sanción moratoria establecida en artículo 99 de la Ley 50 de 1990, disposición aplicable a la demandante por principio de favorabilidad. 17.
Lo decidido por el a quo respecto de los intereses de cesantías no guarda simetría con lo pedido en la demanda, esto es, que la no inclusión de la doceava parte de la bonificación por servicios prestados en las cesantías del año 2010 llevó a que tampoco fueron liquidados de manera correcta. Intereses cuyo reconocimiento y pago corresponde a la demandada y no al fondo público, por encontrarse afiliada a un fondo privado.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 18. Por medio del auto del 5 de julio de 20225 se admitió el recurso de apelación, del cual se corrió traslado para alegar de conclusión el 5 de octubre de 20226. 19. Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante7 manifestó que, contrario a lo señalado por el a quo, la sanción moratoria fue pretendida desde la reclamación inicial, además de reiterarse en los recursos instaurados.
Asimismo, se encuentra acreditado que las cesantías no fueron consignadas el 15 de febrero de 2011 en el fondo dispuesto por el empleado, por lo que tiene derecho a la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990. 20. La parte demandada8 adujo que al no existir identidad entre los razonamientos expuestos en los recursos que dieron lugar a los actos enjuiciados y lo pedido en la demanda, no se agotó el procedimiento administrativo en debida forma.
Y, en cuanto a las cesantías y los intereses, ambos conceptos fueron trasladados del Fondo Nacional del Ahorro al Fondo Horizonte S.A. por lo que no se adeuda tal pretensión. 5 Folio 2 del expediente físico. 6 Folio 169 del expediente físico. 7 SAMAI. Índice: 00027. 8 SAMAI. Índice: 00028. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00526-01 (4293-2021) Demandante: Carmen Elena González Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Finalmente, el agente del Ministerio Público9 solicitó modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de acceder a la reliquidación de los intereses de cesantías del año 2010 y el pago de la diferencia de lo cancelado por dicho concepto y confirmar en lo relativo a la sanción moratoria por no haber sido reclamada en sede administrativa. 22.
Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 23. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. 24.
De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. Problema jurídico. 25.
Le corresponde a la Subsección determinar si se cumplió con el requisito de la reclamación administrativa previa a la demanda respecto de la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990. 26. En caso afirmativo, si a la demandante le asiste derecho a la sanción moratoria aludida con ocasión del «retardo en la consignación de la totalidad» de las cesantías del año 2010, por no haberse incluido en su liquidación la doceava parte de la bonificación por servicios prestados. 27.
Asimismo, si hay lugar a acceder a la reliquidación de los intereses de cesantías de la anualidad 2010 con ocasión al reajuste del auxilio. 28. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: i) Cesantías, ii) Régimen anualizado de cesantías, iii) Régimen aplicable a los servidores de la Rama Judicial y iv) Caso concreto. 9 SAMAI.
Índice: 00030. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Radicado: 08001-23-33-000-2018-00526-01 (4293-2021) Demandante: Carmen Elena González Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cesantías. 29.
El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital11.» Régimen anualizado de cesantías. 30.
Con la expedición de la Ley 344 de 199612, se generalizó en el sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 199813. 31.
La Ley 50 de 199014, consagró en el artículo 99, el nuevo régimen especial de cesantías, así: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» 11 SU 448 de 2016, SU 098-18. 12 Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 13 «Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998» 14 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” Radicado: 08001-23-33-000-2018-00526-01 (4293-2021) Demandante: Carmen Elena González Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Norma que dispuso, en su numeral 3 una sanción en caso de mora en la consignación del valor de las cesantías en la cuenta individual, liquidación que conforme al numeral 1°, se debe realizar cada 31 de diciembre de la respectiva anualidad laborada o la fracción correspondiente. Régimen aplicable a los servidores de la Rama Judicial. 33.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 33 de 198515, a partir del 1º de enero de 1985, las personas que ingresen a la Rama Judicial se rigen en materia de cesantía por el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo adicionen y reglamenten. 34. Asimismo, el artículo 12 del Decreto 57 de 199316, estableció que «las cesantías de los servidores públicos de la rama judicial se sujetan al Decreto 3118 de 1968, que establece el pago anual y definitivo, y a las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, pero para su pago se aplica el artículo 7º de la Ley 33 de 1985». 35.
Seguidamente, el artículo 13 de la Ley 344 de 199617 señaló que, en materia de cesantías, a las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado, les serán aplicables las normas legales vigentes, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen. 36. Desde esta perspectiva, la Ley 344 de 1996, que es posterior al Decreto 57 de 1993, complementa el régimen dispuesto por el Decreto 3118 de 1968, por lo tanto, también es aplicable a la Rama Judicial18.
Caso concreto. 15 «Artículo 7o. Las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del 1o de enero de 1985. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de transferencias que éstas hubieren efectuado “Quienes a partir del 1o de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías». 16 ARTÍCULO 12.
Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración (sic). Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985. A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985. 17 «Artículo 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: “a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
“b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo». 18 Posición adoptada en proveídos con núm. Interno: 3117-2022. 1016-2021, 0443-2021, entre otros. (C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves.) Radicado: 08001-23-33-000-2018-00526-01 (4293-2021) Demandante: Carmen Elena González Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Expone la señora Carmen Elena González Padilla, que, contrario a lo señalado por el tribunal, sí agotó la reclamación previa en sede administrativa de la sanción moratoria por retardo en la consignación de las cesantías, por lo que su causación debe ser estudiada de fondo. 38. Advierte la Sala que le asiste razón a la parte demandante, pues, aunque en la reclamación del 14 de marzo de 201219 que dio lugar al oficio núm. DES-00921 del 10 de abril de 201220, no se hizo alusión expresa a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y solo se señaló dicha norma para referirse a los intereses de cesantías, la penalidad sí fue objeto de petición ante la administración a través de los recursos21 de reposición y, en subsidio, apelación; frente a los cuales, se profirió respuesta clara en las Resoluciones núm. 00725 del 25 de junio de 201222 y 7271 del 29 de noviembre de 201723, en sentido negativo. 39.
Y es que el acto inicial y los que resuelven los recursos configuran una unidad jurídica según lo establecido en el artículo 163 del CPACA24. 40. De manera que, al haberse decidido en sede administrativa la penalidad, no existe duda del cumplimiento del requisito de procedibilidad enunciado. Sin embargo, no hay lugar a acceder a la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías, pues «esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida no procede cuando 1919 Folios 15 a 18 del expediente físico. «De igual forma, le solicito el reconocimiento de la reliquidación y pago del doce por ciento (12%) de los intereses legales a ella debidos en dicho año, con la inclusión del factor salarial antes referido; el reconocimiento y pago de la indemnización que trata el artículo 5 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, el cual asciende a una suma adicional igual a los intereses legales causados en el año descrito y los intereses moratorios a que hubiere lugar por dicha omisión.» 20 Folio 10 del expediente físico. 21 «Quien suscribe, JOHN ALBERTO ALBOR ORTEGA, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en mi calidad de apoderado especial de la Sra. CARMEN ELENA GONZÁLEZ PADILLA, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 32.731.946, tal como consta en el poder especial que presenté junto con la solicitud por ud. me permito solicitarle se reponga, en subsidio apelo, la decisión adoptada en el oficio DES 00921 del 10 de abril de 2012, notificado personalmente el 20 de los mismos mes y año, por el que se resolvió la solicitud de reliquidación y pago del concepto de la doceava (12°) parte de la prima por año cumplido en las cesantías causadas 2010 a la señora CARMEN GONZÁLEZ PADILLA, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Doceava (12°) parte de la prima por año cumplido en las cesantías causadas 2010.
La sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantía está consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 en los siguientes términos: "..El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.". Siguiendo la línea de lo anterior, tenemos que, de acuerdo a 10 señalado por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, si las cesantías no se pagan dentro de los plazos señalados por la ley, hay que pagar precepto, esto es un día de salario por cada día de retardo.» (Transcrito con errores del recurso presentado en sede administrativa visible en Folio 19 a 22 del expediente físico.) 22 Folio 11 del expediente físico. 23 «Teniendo en cuanto la anterior normatividad y la jurisprudencia, es claro indicar que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 no se aplica para el pago de las cesantías anualizadas en la Rama Judicial».
(Visible en folios 12 a 14 del expediente físico) 24 Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. [ ] Radicado: 08001-23-33-000-2018-00526-01 (4293-2021) Demandante: Carmen Elena González Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse»25. 41.
Por lo que, la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social con ocasión a una reliquidación no genera el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, pues esta solo procede cuando se trata del supuesto fáctico establecido en el numeral 3 del artículo 99 de dicha disposición26. 42.
Por otra parte, a la demandante sí le asiste derecho a la reliquidación de los intereses a las cesantías, toda vez que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 del 1990, estos deben ser calculados con respecto a la suma causada por concepto de auxilio de cesantías en el año al que correspondan, y comoquiera que el valor de la prestación del año 2010 fue reajustado con la inclusión de la bonificación de servicios prestados27, la misma suerte corren sus respectivos intereses, suma que deberá ser cancelada por la entidad empleadora. 43.
Intereses que no fueron reliquidados, pese a lo consignado en el oficio núm. DES-00921, cuando se dispuso la remisión del expediente administrativo de la actora al nivel central para que se encargara de su reconocimiento, lo anterior por cuanto vista la Resolución núm. DESAJBAR18-2268 del 25 de abril de 201828, que ejecutó la Resolución 7271, en ella solo se reconoció el valor de la diferencia correspondiente a la doceava de la bonificación por servicios29, y nada se resolvió acerca de los intereses por dicho reajuste, pago que además no se encuentra acreditado dentro del proceso. 44.
Con arreglo a lo anterior, la Sala revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia del 13 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos demandados en lo atinente a los intereses a las cesantías. 25 «¿Procede la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 cuando se paga tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías anualizadas? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la sanción moratoria consagrada en Ley 50 de 1990 no procede cuando lo que existe es una controversia sobre el valor pagado, sino solo cuando el pago fue tardío, esto es, con incumplimiento de los términos señalados en el numeral 3.° del artículo 99 ibidem.» Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2022, C.P. William Hernández Gómez, Radicado 25000-23-42-000-2019- 02188-01 (6664-2019) y A, sentencia del 15 de julio de 2021, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Radicado 68001-23-33-000- 2015-01238-01 (5257-2021). 26 Así lo ha considerado esta subsección en: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Radicado 68001-23-33-000-2015-01238-01 (5257-2021).
Y sentencia del 3 de febrero de 2022, C.P. William Hernández Gómez, Radicado 25000-23-42-000-2019-02188-01 (6664-2019). 27 «Una vez efectuada la respectiva revisión referente a la doceava de la Bonificación por Servicios Prestados de la liquidación de cesantías para el año 2010, se pudo detectar que no se tomó en cuenta al momento en que el sistema liquidó, por lo cual tiene derecho al resarcimos y cancelación de dicho concepto». 28 «ARTICULO PRIMERO. - Reconocer a favor de CARMEN ELENA GONZALEZ PADILLA con la cédula de ciudadanía número 32.731.946 la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($ 534.354,00), por concepto diferencia correspondiente a la doceava de la Bonificación de Servicios de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTICULO SEGUNDO. - La suma señalada en el artículo anterior, se pagará por intermedio de la Tesorería de la Dirección Seccional Administración Judicial Barranquilla, a favor del FONDO DE CESANTIAS PORVENIR, con cargo al rubro A-1-0-5-1-2, recurso 10, Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 13618, de la unidad (8), del Presupuesto de la Rama Judicial.» (Folio 115 del expediente físico.) 29 Equivalente a $ 532.354 COP. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00526-01 (4293-2021) Demandante: Carmen Elena González Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
A título de restablecimiento del derecho, condenará a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Barranquilla al reconocimiento y pago del reajuste de los intereses a las cesantías tomando en consideración la reliquidación del auxilio con inclusión de la bonificación de servicios prestados. Valor que deberá ser ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 46.
Finalmente, se confirmará en todo lo demás la providencia apelada, pues si bien no se comparte lo considerado por el a quo en torno a la no reclamación en sede administrativa de la sanción moratoria, no hay lugar a acceder a dicha pretensión. Condena en costas. 47. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 48. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas frente a la parte vencida en el proceso. 49. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 50.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación prosperan de manera parcial, por lo que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. 51. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. Revocar parcialmente el numeral primero la sentencia la sentencia del 13 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar: Radicado: 08001-23-33-000-2018-00526-01 (4293-2021) Demandante: Carmen Elena González Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO. Declarar la nulidad parcial del oficio núm. DES-00921 del 10 de abril de 2012 y de las Resoluciones núm. 00725 del 25 de junio de 2012 y 7271 del 29 de noviembre de 2017 en lo atinente a los intereses a las cesantías, y, en consecuencia, SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Barranquilla al reconocimiento y pago en favor de la señora Carmen Elena González Padilla del reajuste de los intereses a las cesantías tomando en consideración la reliquidación del auxilio con inclusión de la bonificación de servicios prestados.
Valor que deberá ser ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.» SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la providencia apelada.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia por lo expuesto en precedencia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.