Radicado: 08001-23-31-002-2007-00599-01 (61039) Demandante: Gregorio Gerónimo Coll 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 08001-23-31-002-2007-00599-01 (61039) Demandante: Gregorio Gerónimo Coll Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Instituto Nacional Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA) Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por daño derivado de acto administrativo anulado.
Para revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones debió estudiarse si el demandante tenía derecho a las mejoras que reclamaba. La falta de estudio de lo pretendido en la demanda, lo concedido por la primera instancia y el objeto de la apelación, hace que la sentencia sea incongruente. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda por ausencia de daño antijurídico. 1.- En la sentencia se afirma, <<en relación con el daño, que coincide con el tribunal, en el sentido de encontrar probado que, tal como se alegó en la demanda, la declaratoria de nulidad de la adjudicación le produjo un daño al demandante al privarlo del derecho de propiedad, que había adquirido.
No obstante, la naturaleza privada del bien, cuyo titular era el Banco Ganadero, hacía que la adjudicación, desde su origen, fuera inviable e ilegal y, por tanto, producto de la nulidad del acto administrativo se le ocasionó, al demandante, un daño jurídico, que tiene el deber soportar>>. 1.1.- Se indica que, <<si bien el demandante sufrió un daño, el mismo no recayó sobre un interés jurídicamente tutelado, pues, en virtud de la naturaleza privada del predio, este no debió ser adjudicado por el INCORA y, producto del control judicial, se declaró la existencia de un vicio originario de la decisión administrativa, se protegió el derecho objetivo (normas que prohíben la Radicado: 08001-23-31-002-2007-00599-01 (61039) Demandante: Gregorio Gerónimo Coll 2 adjudicación de predios privados) y se restableció el derecho del legítimo titular del predio>>. 1.2.- Y se concluye que como <<la adjudicación fue ilegal, comprobada mediante su declaratoria de nulidad, no privó al demandante de un interés o derecho legítimo, pues el predio había ingresado a su patrimonio, precisamente, de forma ilegal, en desconocimiento de su naturaleza privada, lo que hace improcedente acceder a la reparación pretendida>>. 2.- Estoy de acuerdo en que no se pueden conceder perjuicios al demandante por <<privarlo del derecho de propiedad, que había adquirido>> como lo explica la sentencia. Sin embargo, de la revisión de las pretensiones de la demanda que se citan en la providencia de la que me aparto advierto que el demandante no pide perjuicios por ese daño; solicita que se conceda la indemnización por los perjuicios morales y que se reconozcan las mejoras que construyó en el inmueble durante el tiempo que estuvo bajo su administración por la adjudicación que el INCORA le hizo mediante la Resolución 472 de 1989.
Esta resolución, como se indica en la sentencia, fue anulada porque el bien era de propiedad privada y no debió ser adjudicado por la entidad. En la sentencia se citan textualmente las siguientes pretensiones de la demanda: <<“DAÑO EMERGENTE En total, la cuantía de los perjuicios morales, en esta demanda se plantean en una suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales equivalentes a CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ML.
($433.700.000). PERJUICIOS MATERIALES Como poseedor material, como dueño y señor, derecho que adquirí mediante la adjudicación hecha por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00472 del 17 de mayo de 1989, del predio rural Granja Tubara, el cual venía explotando con anterioridad más de nueve (9) años, construyó cercas con sus respectivas divisiones corrales, albercas para el conservación de aguas para el consumo humano, jagueyes para la conservación de aguas para el consumo de los semovientes vacunos, porcinos y bovinos, para los cuales sembró pastos, millo, maíz y árboles frutales como explotación económica, tal como consta en los anexos, las declaraciones de los señores Ángel Antonio Caballero y Jairo Montalvo Mercado, en declaraciones que los mismos rindieron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el día 18 de octubre de 1986, cuyo monto asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M.L. ($220.000.000) (…)”.>> 2.1.- Así las cosas, si el demandante pidió que se ordenara al INCORA el pago de las mejoras que construyó por la adjudicación del terreno y la primera Radicado: 08001-23-31-002-2007-00599-01 (61039) Demandante: Gregorio Gerónimo Coll 3 instancia las reconoció y condenó su pago en abstracto, lo procedente era que en la decisión hubiera un pronunciamiento sobre las mismas.
Que la entidad hubiese alegado en la apelación <<que los elementos de la responsabilidad del Estado no se configuraron porque, según los antecedentes de la adjudicación, fue el demandante quien hizo incurrir en error a la administración, al presentar la solicitud, bajo la gravedad de juramento, sin precisar la propiedad del Banco Ganadero.
Además, el demandante no tenía derecho a la adjudicación>> no eximía al juez de pronunciarse sobre si el demandante tenía derecho al pago de las mejoras. No hacerlo, en mi opinión, hace que la sentencia sea incongruente. 2.2.- Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP establece lo siguiente: <<Artículo 281. Congruencias.
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…)>> Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado