Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de octubre de 2024 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00651-02 (57.504) Demandante: Sociedad LOHI S.A.S. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: aclaración de la sentencia - adición de la sentencia – niega Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, formulada por la demandante.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 12 de abril de 20241, esta Subsección decidió los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad demandante2 y por una de las demandadas (Municipio de Ataco – Tolima)3 en contra de la Sentencia de 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.
En la parte resolutiva de la Sentencia de 12 de abril de 2024 se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 28 de abril de 2016 del Tribunal Administrativo de Tolima, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: en su lugar, DECLARAR, DE OFICIO, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, según las consideraciones expuestas.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho, en esta instancia, la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la Sociedad demandante y a favor del Municipio de Ataco – Tolima y del Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente. Según el artículo 366 del CGP, las costas las liquidará el Tribunal.” 3. Mediante mensaje de datos, presentado en la Secretaría de esta Sección el 14 de mayo de 20244, la Sociedad demandante formuló una solicitud de “(…) aclaración o adición de la sentencia frente al cálculo de la aplicación al fenómeno de caducidad” de la Sentencia de 12 de abril de 2024. 1 Índice Samai 35. 2 Folios 303 a 329 del Cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 341 a 347 del Cuaderno del Consejo de Estado. 4 Índice Samai 47.
Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00651-02 (57.504) Demandante: Sociedad LOHI S.A.S. Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Negar la solicitud de aclaración y adición ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 4.
La solicitud se concretó en cuestionar, tal como lo indicó en su encabezado, el cómputo del término de caducidad efectuado en la Sentencia. Al efecto, refirió apartados de la decisión e indicó que (se trascribe): “Realidad Jurisprudencial ya que esta decantado el tema de que el cálculo de la reparación que habla el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” No es generalizada y debe ser analizado con fundamento a las excepciones jurisprudencialmente decantadas por el CONSEJO DE ESTADO, el alto tribunal indicó que el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción de reparación directa en materia médico-sanitaria es, en principio, el mismo establecido en la norma aplicable; no obstante, advirtió que esta caducidad debe contabilizarse excepcionalmente desde otros momentos.
Estos eventos son: • Si el hecho no ha sido visible dado que el afectado no conoce los daños que acarreó el hecho. • En eventos en los cuales un tratamiento médico se prolonga en el tiempo generando en el paciente una expectativa de recuperación. • Cuando el hecho o la omisión administrativa se extiende en el tiempo, ocasionando un daño perceptible solo en un periodo posterior.” 5.
En el escrito efectuó un recuento de los hechos de la controversia, y luego de citar jurisprudencia varia, se alegó que (se trascribe) “(…) acorde a la anterior se evidencia, que PARA EL 03 DE AGOSTO DE 2011, NO EXISTÍA CLARIDAD SI ERA EL IMPEDIMENTO DE ATRAVEZAR EL CASCO URBANO POR LA MAQUINARIA O ERA UNA RETENSION, ERA UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA, PERO NO SE CONOCIA EL ALCANZE DEL DAÑO”.
Y, por tanto, consideró que el hecho dañoso tan solo se pudo conocer cuando se liberó la maquinaria, el 17 de septiembre de 2011, y no desde el día de la retención, esto es, el 3 de agosto de 2011. 6. Adicionalmente, alegó que la aclaración de voto del Magistrado Martin Bermúdez Muñoz, según la cual compartía la decisión, efectuó, también, un cálculo errado del término de caducidad. 2.
CONSIDERACIONES 6. Si bien la Sociedad demandante presentó oportunamente la solicitud de adición de la Sentencia de 14 de abril de 20245, la Sala estima que esta debe ser negada porque, mediante la misma, no se persigue que la Sala se pronuncie, según lo previsto en el artículo 285 del CGP, sobre “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” o, según 5 La solicitud es oportuna, en la medida en que la Sentencia de 12 de abril de 2024 fue notificada a las partes mediante mensaje de datos No. 81317, enviado el 8 de mayo de 2025, (Índice Samai 43) y la notificación se entendió surtida, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) –según la modificación introducida por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021–, “una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje”.
Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00651-02 (57.504) Demandante: Sociedad LOHI S.A.S. Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Negar la solicitud de aclaración y adición ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 el artículo 287 del CGP, sobre “cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” en la sentencia. Por el contrario, tal como se desprende de la solicitud, la Sociedad demandante pretendió, so pretexto de aclaración y adición, cuestionar el análisis jurídico que efectuó la Sala en relación con el cómputo del término de caducidad, todo con el fin obtener una reforma de la sentencia. 3.
DECISIÓN La Sala, en razón a las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y de adición de la Sentencia de 14 de abril de 2024, formulada por la Sociedad demandante, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección