1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04026-00 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – tercera instancia - carga argumentativa y subsidiariedad.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Juan Felipe Harman Ortiz contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.
El 18 de julio de 2024, el señor Juan Felipe Harman Ortiz presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y patrimonio económico. Consideró que estos fueron vulnerados por las autoridades accionadas al proferir los autos de 27 de febrero, 11 de marzo, 30 de abril y 20 de junio de 2024, dictados al interior del incidente de desacato2 que se promovió en su contra como director de la Agencia Nacional de Tierras. 2.
El señor Jaime Saúl Fontalvo Vargas, en representación de la Asociación Nacional de Desplazados de Guáimaro – Magdalena, instauró acción de tutela con el fin de 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicado: 47001-23-31-000-2009-00170-03.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04026-00 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 obtener la protección de los derechos fundamentales de 453 núcleos familiares que ocupaban el predio Villa Denis en el municipio de Salamina del citado departamento, sobre los cuales existía una orden de desalojo. 3.
El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, a través de sentencia del 9 de diciembre de 20093, confirmó parcialmente lo resuelto en primera instancia y resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de las familias desplazadas que ocupaban el predio Villa Denis, disponiendo las siguientes: <<ÓRDENES El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER Seccional Magdalena, deberá en el término improrrogable de un (1) mes contados a partir de la notificación de la presente providencia, realizar una nueva convocatoria en el marco del programa Reforma Agraria, dispuesto por la Ley 160 de 1994, para adjudicar el predio denominado “Villa Denis”, a través de procesos públicos que garanticen la participación de los beneficiarios de que trata la Ley 160 del 94 y 387 de 1997, con el derecho preferencial que las referidas normativas otorgan a la población desplazada.
En el citado proceso se deberán incluir a las familias, que resultaron beneficiarias del citado previo a quienes se les adjudico a través de la Resolución No. 091 de 30 de marzo de 2006, para que se postulen a la adjudicación nuevamente. Es importante considerar que dentro de los hechos expuestos en la demanda de tutela, se manifiesta que algunas de las familias que ocupan actualmente el predio “Villa Denis”, antes de producirse el desplazamiento masivo del corregimiento de Guaimaro eran poseedoras de los playones conocidos como LAURA y CASTRO, por lo que a efectos de los actos de violencia presentados en mayo de 2000, debieron abandonarlos.
Sobre este punto en particular, la Ley 387 de 1997 en el artículo 19 impone al entonces INCORA hoy INCODER realizar un registro de los predios que dejó la población desplazada en las zonas de expulsión con el fin de impedir su ocupación y facilitar su posterior restablecimiento, en consecuencia de ello, esta entidad deberá en el término improrrogable de un (01) mes contados a partir de la notificación de la presente, realizar un estudio de la titularidad de los referidos playones a fin de ubicar sus antiguos poseedores y adelantar los procesos de titulación, a que haya lugar.
Se conmina igualmente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER Seccional Magdalena, para que realice un estudio de la capacidad de ubicación que tiene el predio “Villa Denis” con el propósito de garantizar el mayor aprovechamiento de este bien, considerando la posibilidad que ofrezca el predio para ubicar un mayor número de familias.
A fin de establecer una solución eficaz a la situación que presenta la población desplazada por el Municipio de Salamina Corregimiento de Guaimaro, deberá el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER realizar un estudio de los bienes sujetos de reforma agraria a fin de comenzar con la política de reasentamiento de los ciudadanos desplazados, con el propósito de desarrollar los derechos que son otorgados a esta población a propósito de lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley 387 de 1997 al que se hizo referencia en la parte motiva del presente. 3 Tutela identificada con el radicado 47-001-2331-000-2009-00170-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04026-00 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 En los demás asuntos relacionados con la ayuda y asistencia humanitaria a la población desplazada esta instancia confirmará lo dispuesto que el a quo respecto de la protección asistencial a los derechos de la población desplazada, hasta tanto se garantice el derecho a la estabilización socio económica de que trata la Ley 387 de 1997.
(…) FALLA CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia de cinco (05) de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. CONDÉDASE EL AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO de las familias desplazadas que ocupan en la actualidad el Predio “Villa Denis” en el Municipio de Salamina Corregimiento de Guaimaro, en consecuencia de ello DÉJESE SIN EFECTOS la Resolución No. 091 de 30 de marzo de 2006, retrotrayendo sus efectos en las condiciones indicadas en la parte motiva de esta providencia. ORDÉNESE AL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER TERRITORIAL MAGDALENA, el cumplimiento de lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SE REQUIERE AL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER TERRITORIAL MAGDALENA, para que en lo sucesivo; en los procesos de adjudicación de tierras que desarrolle la entidad ACATE CON RIGUROSIDAD EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO a efectos de dar cumplimiento al objeto y propósito definido en la Política Pública de Reforma Agraria plasmada en la ley 160 de 1994 (…)>>. 4.
Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2024, los señores Domiciano Cantillo, Alfredo Martínez, Germán Cantillo, Wilson Rafael Ahumada, Marciano de la Rosa, Rafael Pasión, Julio Crespo, Milton Montenegro, Alcides Solano, William Mercado, Adalberto Charris, Eliceo Gutiérrez, Luis Magin Cantillo, Frelida Pacheco, Miguel Ángel Pertuz y Arnulfo Macías, habitantes del predio Villa Denis, actuando por conducto de apoderado, promovieron incidente de desacato contra el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, aduciendo el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela del 9 de diciembre de 2009. 5.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del 27 de febrero de 2024, le corrió traslado por el término de 3 días del incidente de desacato al Director de la Agencia Nacional de Tierras, Juan Felipe Harman Ortiz; al Director de la “Unidad de Gestión a Tierras”4, Daniel María Medina González y; a la Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, Rosa Dory Chaparro Espinosa; con el fin de que solicitaran o aportaran las pruebas pertinentes para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la providencia de 9 de diciembre de 2009.
Del mismo modo, conminó a dichos funcionarios para que en el término de 48 horas se sirvieran requerir, si aún no lo hubieren efectuado, a los funcionarios encargados para que dieran cumplimiento a lo dispuesto en la providencia objeto del desacato. 4 El nombre correcto del cargo es Dirección de Acceso a Tierras. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04026-00 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 6.
La Agencia Nacional de Tierras dio contestación advirtiendo que el Director General de la Entidad, el señor Juan Felipe Harman, no era el responsable del cumplimiento de la orden judicial, ni era el superior jerárquico del presunto renuente, debido a que la responsabilidad de atender las órdenes judiciales recaía en la Subdirección de Acceso a Tierras por Demandas y Descongestión, la cual pertenecía a la dependencia de la Dirección de Acceso a Tierras, quien actúa como superior jerárquico.
Indicó que el nombre de la dirección había sido indebidamente identificado en el auto de 27 de febrero de 2024. Así mismo, informó que la orden judicial no se podía cumplir en los términos dados en el 2009, debido a que Villa Denis ya había sido adjudicada en un 100% por el extinto INCODER, por lo que era necesario desarrollar un nuevo procedimiento administrativo de compra de un nuevo predio para ser objeto de la convocatoria ordenada, hoy llamada asignación de derechos5. 7.
Por auto de 11 de marzo de 20246, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró que los señores Juan Felipe Harman Ortiz (Director de la Agencia Nacional de Tierras), Daniel María Medina González (Director de la “Unidad de Gestión a Tierras”), y a Rosa Dory Chaparro Espinosa (Subdirectora de Acceso a Tierras Por Demanda y Descongestión) incurrieron en desacato, en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el fallo de tutela adiado el 9 de diciembre de 2009 y, en consecuencia, les impuso como sanción, una multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de 5 días, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 8.
Expuso que, frente a la primera obligación ordenada en el fallo de 9 de diciembre de 2009, la Agencia Nacional de Tierras a través de la Resolución 082 del 3 de marzo de 2010 dejó sin efectos la Resolución 091 del 30 de marzo de 2006; sin embargo, debía desarrollar una nueva convocatoria en la que se tuvieran en cuenta todas las personas relacionadas en la última Resolución, pero no evidenció que esas personas hubiesen sido vinculadas a la convocatoria.
Y aunque adjuntó resoluciones mediante las cuales se decidió sobre la inscripción en el registro de sujetos de ordenamiento (RESO), no allegó evidencia que estas hayan sido puestas en conocimiento de los accionantes. 9. Agregó que la Agencia Nacional de Tierras en el informe rendido el 9 de septiembre de 2023 7, indicó sobre la posible compra de unos predios en los municipios de Remolino y/o Pivijay, sin embargo en el actual informe señaló que no cuenta con predios disponibles para ubicar a las familias que resulten beneficiarias en relación con la nueva convocatoria iniciada en busca de dar cumplimiento a la sentencia de 9 de diciembre de 2009.
Por lo que estimó que actualmente, contrario a evidenciarse avance, existe un retroceso. 5 Folios 29 a 52 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela. Y el archivo 06 del expediente digital. 6 Folios 53 a 79 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela. 7 Informe rendido en el primer incidente de desacato promovido contra la entidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04026-00 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 10. Frente a la segunda obligación, estimó que la Agencia Nacional de Tierras realizó visitas a los playones conocidos como Laura y Castro, sin embargo, no se evidenció en el expediente digital o en la contestación emitida por la entidad el cumplimiento de la orden, puesto que no se aportó estudio de la titularidad de los referidos playones a fin de ubicar sus antiguos poseedores y tampoco constancia o prueba de los procesos de titulación que a la fecha ya deberían estar realizados, superando por mucho el tiempo otorgado. 11.
Respecto de la tercera orden, adujo que no existe prueba de que la Agencia Nacional de Tierras haya establecido con base en el estudio realizado para la convocatoria abierta INCODER SIT-01 y SIT 02-2009 CAMPESINOS y DESPLAZADOS “PROYECTO PRODUCTIVO”, un mayor aprovechamiento de Villa Denis, considerando la posibilidad para ubicar un mayor número de familias, garantizando una solución eficaz a la situación que presenta la población del municipio de Salamina, como se ordenó en el fallo de 9 de diciembre de 2009, máxime, cuando la misma entidad informó que actualmente no tiene datos sobre cuántas familias ocupan el predio, y tampoco aportó en el informe constancia de actuaciones administrativas relacionadas con dicha orden.
Conforme a todo lo anterior, estimó que aun cuando han pasado más de 13 años desde la ejecutoria del fallo emitido por el Consejo de Estado, no se han realizado todas las gestiones necesarias para darle cumplimiento efectivo al mismo. 12. La Agencia Nacional de Tierras presentó incidente de nulidad contra la anterior providencia. Consideró que existía una indebida integración del contradictorio, por cuanto no se vinculó correctamente al funcionario que realmente tiene la facultad de dar cumplimiento al fallo de tutela, debido a que la Dirección General no puede hacerlo.
Del mismo modo, existió una indebida individualización de las personas vinculadas, ya que el apellido del señor Juan Felipe es Harman y no Herman. Que el cargo de Daniel María Medina no es el de “director de la Unidad de Gestión de tierras”, pues aquel no existe dentro del organigrama de la entidad, sumando a que dicha persona ya no ostenta ese cargo.
La providencia cuestionada no se notificó de forma personal. Además, que se dio una indebida apertura de la etapa probatoria y no se adjuntó el escrito del incidente de desacato en la notificación de apertura del trámite incidental8. 13. Por auto de 2 de abril de 20249, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó el incidente de nulidad, por considerar que Juan Felipe Harman Ortiz, Daniel María Medina González y Rosa Dory Chaparro Espinosa fueron vinculados y debidamente notificados del trámite incidental, a través de los correos institucionales de la entidad, sin que se vislumbrara en el proceso la nulidad contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Además, que para el momento de iniciarse el incidente el señor Daniel María Medina ostentaba el cargo de Director de Acceso a 8 Folios 80 a 98 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela. 9 Folios 99 a 107 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04026-00 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 Tierras, sumando a que actualmente es el Secretario General de la entidad, el cual es un cargo directivo y no desdibuja la relación funcional con el cumplimiento del fallo.
Y el señor Juan Felipe Harman tiene conocimiento del incidente conforme con las pruebas que la misma entidad allegó al plenario. 14. El 10 de abril de 2024, la Agencia Nacional de Tierras presentó un informe en grado jurisdiccional de consulta. En el mismo resaltó las actuaciones positivas que ha realizado la entidad para el cumplimiento del fallo de tutela.
Nuevamente reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito de nulidad presentado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena10. El apoderado judicial de los accionantes presentó un memorial mediante el cual solicitó que se concediera un término a la Agencia Nacional de Tierras para culminar la adjudicación del predio “La Esperanza”, al tiempo que informó que, a las familias, a la fecha, no les han ofrecido certeza respecto del cumplimiento al fallo de tutela y existen dilaciones por parte de la ANT11. 15.
En auto de 30 de abril de 202412, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena. Esto, por cuanto no encontró que la Agencia Nacional de Tierras haya cumplido con las órdenes dadas en el fallo de tutela del 9 de diciembre de 2009. Evidenció que la autoridad judicial accionada después de más de 14 años no tiene la intención de acatar lo dispuesto en la acción constitucional, pues no otorgó una solución a lo planteado en todo el trámite incidental, no realizó un plan de cumplimiento, ni informó el tiempo razonable a través del cual puede concretar las acciones pendientes, de conformidad con los procedimientos actualmente establecidos. 16.
La Agencia Nacional de Tierras promovió incidente de nulidad contra la anterior decisión13. Planteó que existió una indebida individualización del Director General de la entidad, debido que no se estableció que aquel fuera el responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela ni que fuera el superior jerárquico inmediato de quien debe cumplirlo.
Además, que el apellido del mencionado director es Harman y no Herman. Explicó que es la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión la encargada del cumplimiento del fallo de tutela, la cual está adscrita a la Dirección de Acceso a Tierras. Agregó que no se estudió la conducta de los servidores públicos inmersos en el procedimiento incidental.
Sumando a que el Director de la ANT sólo lleva 35 días en el cargo. 17. Por auto de 20 de junio de 202414, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A denegó el incidente de nulidad. Manifestó que, si bien había existido un error tipográfico al momento de escribir el apellido del Director General de la ANT, aquello no constituía una irregularidad sustancial que diera lugar a la configuración 10 Folios 108 a 132 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela. 11 Folios 134 a 149 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela. 12 Folios 150 a 167 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela. 13 Folios 168 a 178 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela. 14 Folios 181 a 187 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04026-00 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 de la nulidad de la providencia, puesto que en esta se estableció que se trataba del Director General de la Agencia Nacional de Tierras.
Además, que no existía una indebida integración del contradictorio, por cuanto según las funciones que ostenta aquel, de acuerdo con la Resolución 20211000012796, debe dirigir, orientar, coordinar, vigilar, evaluar y supervisar la ejecución y cumplimiento de los objetivos y, en general, hacer cumplir los procesos que se encuentren a cargo de la entidad, y en el objeto del caso concreto, velar por la ejecución de los procesos de acceso a tierras. 18.
La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas, al proferir los autos acusados, incurrieron en los siguientes defectos: 19. Defecto procedimental absoluto y defecto fáctico: Explicó que en el auto de 30 de abril de 2024 al inicio de la providencia se indicó que “se confirma en sus precisos términos el auto interlocutorio de 1 de agosto de 2023”; sin embargo, esa frase es imprecisa debido a que el auto que lo sancionó es del 11 de marzo de 2024, y no se le puede sancionar en virtud de un desacato que fue anterior a su nombramiento como Director General de la ANT. 20.
También, que se pone su apellido como “Herman” cuando en realidad es “Harman”; obviando con ello los informes remitidos por la entidad y la copia de la cédula de ciudadanía. A pesar de que en asuntos sancionatorios es indispensable la individualización y plena identificación con nombre y apellidos del sancionado. 21. No se realizó un juicio de responsabilidad subjetiva de forma individual en todo el trámite del desacato.
Indicó que es la Subdirección de Acceso de Tierras por Demanda y Descongestión perteneciente a la Dirección de Acceso a Tierras la responsable de atender la orden judicial, no obstante, sancionaron al señor Juan Felipe Harman en calidad de Director General de ANT sin justificar en qué calidad se hacía, si como responsable directo o superior responsable.
No se estudió el organigrama de la entidad y las funciones establecidas en el Decreto 2363 de 2015. 22. Arguyó que los autos mediante los cuales se abrió el desacato y se sancionó, fueron notificados al correo dirección.general@ant.gov.co; pero, al ser unas providencias con naturaleza sancionatoria, se debían notificar a su correo personal o al menos al institucional personal. 23.
Manifestó que lo indicado en auto de 30 de junio de 2024, relacionado con el incumplimiento de la orden de tutela, son afirmaciones imprecisas y contrarias a los elementos probatorios que se encontraban en el expediente, por lo que aquel no fue debidamente analizado. Esto, por cuanto en el informe de 18 de marzo y 30 de abril de 2024, la Agencia Nacional de Tierras demostró las actuaciones positivas y propuso un cronograma de cumplimiento a la sentencia de tutela.
Además, que no se tuvo en cuenta que el abogado de los incidentantes solicitó que le concediera un término a la Agencia para culminar el proceso de adjudicación del predio “La Radicación: 11001-03-15-000-2024-04026-00 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 Esperanza”.
Añadió que no se puede reprochar el incumplimiento de una orden de más de 14 años a una persona que lleva en el cargo desde el 8 de febrero del año en curso. 24. Defecto sustantivo: toda vez que existió una indebida individualización del Director General de la Agencia Nacional de Tierras, al omitirse indicar en qué calidad y la razón por la cual se le sancionó, en tanto no se dijo que fuera el servidor responsable de cumplir la orden de tutela o el superior jerárquico de quien sí lo es.
Máxime si se tiene en cuenta que es la Subdirección de Acceso de Tierras por Demanda y Descongestión perteneciente a la Dirección de Acceso a Tierras los responsables de atender la orden. Explicó que conforme con el Decreto 2363 de 2015 no tiene competencia administrativa ni legal para cumplir con la tutela. 25. Reiteró que se le individualizó de forma errada, a pesar de que en temas sancionatorios se debe identificar con nombre y apellido al funcionario responsable de atender la orden judicial.
Siempre se le identificó con el apellido “Herman”. 26. Informó que se le pretermitieron etapas procesales, según lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, debido a que el Tribunal accionado se limitó a abrir directamente un trámite incidental, sin requerir previamente a las personas responsables de cumplir la orden judicial y a su superior jerárquico para que hiciera acatar el fallo, ni abrió etapa probatoria, para validar correctamente los informes remitidos por la Agencia y, procedió a sancionar por desacato sin demostrar suficientemente la culpa grave o el dolo de los vinculados de forma individual. 27.
Desconocimiento del precedente judicial: porque no se hizo una debida interpretación y aplicación de la jurisprudencia constitucional, al no aplicarse los principios relacionados con la responsabilidad subjetiva dentro de los trámites de naturaleza sancionatoria. Citó la sentencia de tutela del 4 de mayo de 2017, radicado 2017-00294-01, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, la sentencia SU-034 de 2018 dictada por la Corte Constitucional. 28.
Concluyó que el Consejo de Estado desconoció el precedente al expedir el auto de 30 de abril de 2024, debido a que no corroboró que la sanción hubiera sido impuesta a la persona correcta, a pesar que el grado jurisdiccional de consulta es un medio por el cual se revisa que la sanción cuente con todos los presupuestos del debido proceso, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en las sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009, T-123 de 2010, C-243 de 1997 y C-424 de 2015.
B. Trámite procesal 29. Por auto de 6 de agosto de 202415, se admitió la presente acción, se negó la media provisional y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. También se vinculó a Domiciano y German Cantillo, Alfredo Martínez, Wilson Rafael 15 Notificado el 9 de agosto de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04026-00 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Ahumada, Marciano de la Rosa, Rafael Pasión, Julio Crespo, Milton Montenegro, Alcides Solano, Willian Mercado, Adalberto Charris, Eliceo Gutiérrez, Luis Magín Cantillo, Frelida Pacheco, Miguel Ángel Pertuz y Arnulfo Macias, así como a Daniel María Medina González y Rosa Dory Chaparro Espinosa, en su calidad de Director de la Dirección de Acceso a Tierras y Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, respectivamente, como terceros con interés. Se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que si lo consideraba pertinente interviniera en el presente asunto.
(i) Tribunal Administrativo del Magdalena16 30. Indicó que disiente totalmente de los planteamientos formulados por la parte accionante, toda vez que la decisión de sanción por desacato adoptada por ese Tribunal se fundó en el análisis concienzudo y riguroso de todos los elementos fácticos y probatorios del proceso, en cotejo con las normas y lineamientos jurisprudenciales imperantes en la materia, con lo cual pudo determinar que en el plenario no figuraban elementos de juicio, ni elemento material probatorio idóneo que certificara que la Agencia Nacional de Tierras hubiere consumado las gestiones conducentes a fin de cumplir con el fallo de tutela. 31.
En cuanto a la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado por considerar que no se individualizó correctamente al funcionario dado que en el auto mediante el cual se impuso sanción en su contra se le distinguió con el apellido de Herman y no Harman, advirtió que tal circunstancia se debió a un mero error de trascripción que en nada incidía en la correcta individualización del funcionario. 32.
Concluyó diciendo que se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo del Magdalena en los proveídos controvertidos no ha incurrido en ningún defecto, en consecuencia, no violentó o transgredió los derechos fundamentales del extremo demandante, toda vez que con el pronunciamiento judicial no se produjo quebrantamiento de las garantías básicas fundamentales.
(ii) Agencia Nacional de Tierras - Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión 17 33. Manifestó que esa dependencia no es la competente para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez de tutela en la providencia del 2009, además solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, toda vez que la misma no es acorde a la realidad jurídica, procesal y material, debido a que existe falta de competencia. 34.
Esgrimió todas las actuaciones que se han realizado para cumplir con el fallo de tutela de 9 de diciembre de 2009. Precisó que la orden de tutela contiene dos actuaciones para el cumplimiento, la primera tiene relación con realizar la 16 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 8 folios. 17 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 11 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04026-00 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 convocatoria a las 27 familias del predio Villa Denis y la segunda establece adjudicar tierras a esas familias. Así las cosas, la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión ya dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la primera parte de la orden del fallo de tutela, toda vez realizó convocatoria a las 27 familias del predio Villa Denis.
Agregó que está imposibilitada jurídicamente para dar cumplimiento a la segunda parte de la orden, toda vez que dentro de sus competencias no está reconocer derechos sobre la tierra y proceder a su adjudicación, ya que aquello le corresponde a la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas. 35. Además, que el proyecto productivo que debía ejecutarse en el predio de Villa Denis es competencia de la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas, toda vez que el mismo se deriva de un subsidio integral de tierras asignados a los ocupantes de dicho inmueble. 36.
Refirió que, en cuanto a la orden relacionada con los playones conocidos como Laura y Castro, la Agencia Nacional de Tierras no es la competente para pronunciarse respecto a la orden relacionada con reasentamiento de ciudadanos desplazados por el conflicto armado, pues dicha función está en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme con el Decreto 2365 de 2015, por lo que se debe solicitar su vinculación al trámite incidental.
(iii) Domiciano Cantillo García – tercero vinculado18 37. Expresó que el Director General de la Agencia Nacional de Tierras Juan Felipe Harman Ortiz, es la persona encargada de representar a la entidad y de dar cumplimiento a las órdenes judiciales y administrativas. Además, que Daniel María Medina González ya no hace parte de Agencia, y Rosa Dory Chaparro Espinosa en calidad de Subdirectora de Acceso a Tierras Por Demanda y Descongestión, no tiene competencia para dar cumplimiento al fallo. 38.
Por otra parte, informó que no ha existido cumplimiento del fallo de tutela, y solo se han realizado actuaciones de forma simbólica. Se firmaron las escrituras del predio denominado la esperanza y se hizo el registro de la venta ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos a nombre de la ANT, sin que a la fecha exista el pago del valor de la compra del predio, existiendo molestias y oposiciones por parte del vendedor para el ingreso, como se demuestra en las fotos -adjuntó 2 fotografías. 39.
Concluyó que en la actualidad no se ha podido custodiar el predio encontrándose con riesgos de invasión; a pesar de que las exigencias de los términos de fallos de tutelas son inmediatos y perentorios, y en este caso lo que ve es un accionante buscando evadir la responsabilidad y las exigencias del desacato, a pesar de ser la 18 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 4 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04026-00 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 persona legalmente responsable para cumplir la orden judicial. Solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo.
(iv) Apoderado de los accionantes de la tutela que originó el desacato19 40. Aunque no aportó un poder para representar a las referidas personas en el presente trámite, intervino e indicó que el señor Juan Felipe Harman es el actual Director General de la Agencia Nacional de Tierras y es el responsable de todas las actuaciones y responsabilidades que tiene la entidad, por ende, es la persona encargada de que se lleve a cabalidad y se cumplan las obligaciones, compromisos y órdenes judiciales. 41.
Señaló que la acción de tutela es un mecanismo transitorio que busca evitar un perjuicio irremediable, pero lo que se aprecia con la presente es que el señor Harman pretende excusarse de la responsabilidad de cumplir el fallo del Consejo de Estado, motivo por el cual debe declarase improcedente la solicitud de amparo. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 42.
La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, en tanto la revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de tutela, así como de las pruebas allegadas al plenario y las decisiones cuestionadas, lleva a concluir que no se acredita el presupuesto de relevancia constitucional, conforme se pasa a explicar. 43. Para tal efecto, el análisis del caso se abordará de manera segmentada, a partir de los distintos argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela.
Se estima que metodológicamente es lo más adecuado, en tanto muchos de sus reparos se repiten en los diferentes defectos alegados. 44. Argumento 120: Al inicio del auto de 30 de abril de 2024 se indicó que “se confirma en sus precisos términos el auto interlocutorio de 1 de agosto de 2023”; pero esa frase es imprecisa debido a que el auto que sancionó al señor Harman es del 11 de marzo de 2024.
Esta Sala de subsección estima que dicho reparo carece totalmente de relevancia constitucional ante su falta de carga argumentativa, en la medida en que el actor no explica el motivo por el cual aquella imprecisión tipográfica lesiona o afecta de alguna manera sus derechos fundamentales, ni cual es la incidencia que tiene para cambiar la decisión objeto de debate.
Máxime si se tiene en cuenta que el mencionado error únicamente se dio en el encabezado de la providencia; pues en el contenido del auto se menciona de forma expresa la decisión de 11 de marzo de 2024, y más aún, en la parte resolutiva se indica que se confirma en sus precisos términos este último. 19 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 2 folios. 20 Pertenece a los defectos procedimental absoluto y fáctico.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04026-00 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 45. Motivo por el cual el traspié tipográfico no solo no genera ningún tipo de confusión frente a cuál es la providencia analizada, sino que tampoco afecta algún derecho fundamental que pueda ser protegido a través de este mecanismo de amparo. 46.
Argumento 221: Se relaciona el apellido del señor Juan Felipe como “Herman” cuando en realidad es “Harman”. Al igual que el anterior, dicho reparo carece por completo de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora no explica la razón por la cual dicho yerro, también de tipo tipográfico afecta o lesiona los derechos fundamentales que alega, o tiene la potencialidad dejar sin efectos, tal como se pretende, todas las decisiones emitidas dentro del incidente de desacato cuestionado. 47.
Ahora, si bien aduce que en asuntos sancionatorios es indispensable la individualización y plena identificación (con nombre y apellidos) del sancionado, para el caso concreto, como ya se le explicó en el auto de 20 de junio de 2024, aquella no es una irregularidad sustancial que dé lugar a la configuración de la nulidad de todo el proceso, puesto que en todos los proveídos emitidos en el marco del incidente de desacato se estableció con claridad que se trataba del actual Director General de la Agencia Nacional de Tierras.
Por ende, el error de solo una letra en el apellido de aquel no cambia en nada las decisiones adoptadas y tampoco tiene la virtualidad de dejarlas sin efectos jurídicos. 48. Además de lo anterior, es tan claro que las decisiones cuestionadas van dirigidas contra el señor Juan Felipe Harman Ortiz en su calidad de Director General de la Agencia Nacional de Tierras, y que el cambio de una letra en su apellido no generó ningún tipo de confusión, existiendo así una plena individualización e identificación del sancionado, que el mismo señor Harman Ortiz presenta la acción objeto de estudio, con el fin de que se le suspenda la sanción impuesta y se le devuelva el dinero que ya pagó como multa. 49.
En ese sentido, se advierte que frente a dicho reproche no solo existe carencia de carga argumentativa, sino que el actor también pretende convertir esta acción en una tercera instancia del desacato, pues como se indicó, en el auto de 20 de junio de 2024 ya se le había explicado la razón por la cual dicho error tipográfico no era sustancial.
Dicha explicación es razonable y a pesar de ello el accionante insiste en ese reparo, con el único propósito de que se acoja su postura sobre la del operador judicial. 50. Argumento 322: No se realizó un juicio de responsabilidad subjetiva de forma individual en todo el trámite del desacato, toda vez que se omitió indicar en qué calidad y la razón por la cual se le sancionó al Director General de la ANT, pues es la Subdirección de Acceso de Tierras por Demanda y Descongestión que pertenece 21 Pertenece a los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo. 22 Pertenece a los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04026-00 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 a la Dirección de Acceso a Tierras la responsable de atender la orden judicial, conforme con el organigrama de la entidad y las funciones establecidas en el Decreto 2363 de 2015.
La Sala considera que este reproche también carece de relevancia constitucional debido a que el actor pretende convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia del incidente de desacato, por cuanto a lo largo de dicho asunto, a través de las distintas solicitudes que promovió, presentaba ese mismo reproche, con el firme propósito de que no fuera sancionado o le levantaran la sanción, pese a que las entidades accionadas desde el primer momento lo vincularon por ser el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, como se le indicó en los autos de 27 de febrero y 30 de abril de 2024. 51.
Además, de forma concreta, en el auto de 20 de junio de 2024, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A le explicó que conforme la Resolución 20211000012796 emitida por la Agencia Nacional de Tierras, mediante la cual se actualiza y unifica el manual específico de funciones y competencias laborales de los empleados de la planta de personal de la entidad, aquel tiene a su cargo la responsabilidad de dirigir, orientar, coordinar, vigilar, evaluar y supervisar la ejecución y cumplimiento de los objetivos de la entidad y, en general, hacer cumplir los procesos que se asignan a la misma, que en el caso concreto, se concretan en el deber de velar por la ejecución de los procesos de acceso a tierras. 52.
Así las cosas, para el despacho resultó claro que, dentro de los responsables directos del cumplimiento de la orden de tutela, se encontraba el señor Juan Felipe Harman Ortiz en su calidad de Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual fue debidamente vinculado y se le corrió traslado desde del inicio del proceso incidental. 53.
De acuerdo con lo anterior, es visible que al actor se le explicó que tanto su vinculación y como la sanción atienden al hecho de que es uno de los responsables directos de cumplir la orden de tutela y el superior de la entidad, pues es el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, contra la cual se dirigió la orden de tutela23, y tiene dentro de sus competencias hacer cumplir los objetivos generales de la entidad, entre los que se encuentra el acceso a tierras, que para el caso de marras es el aplicado; sumando al hecho que tiene la potestad y control interno para asegurar la calidad de los procedimientos que maneja la misma por ser el superior.
Funciones que valga aclarar, también se encuentran en el Decreto 2363 de 2015, traído a colación por el actor en su escrito de tutela. 54. Conforme con lo anterior, se observa que el accionante pretende continuar de forma indefinida con el debate planteado, pues continúa insistiendo en la supuesta omisión del estudio del juicio de responsabilidad subjetiva, sin detenerse a ver que la autoridad judicial accionada sí lo hizo, pero no en los términos que él pretende.
Conclusión que no se antoja arbitraria o falta de sustento, si se toma en 23 Si bien se dirigió contra el INCODER, aquel ya está extinto y sus funciones las asumió la ANT. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04026-00 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 consideración su papel en la entidad, así como el análisis normativo realizado por la autoridad judicial. 55.
Argumento 424: Los autos mediante los cuales se abrió el desacato y sancionó, no fueron notificados a su correo personal o institucional personal. En tanto este aspecto fue abordado en el marco de incidente de desacato y resuelto en forma razonable, es evidente que el mismo se orienta a reabrir la discusión. En el primer incidente de nulidad promovido por el señor Harman, también expresó dicho reparo y, el Tribunal Administrativo se pronunció en auto de 2 de abril de 2024. 56.
Dicha autoridad judicial indicó que conforme con al organigrama de la Agencia Nacional de Tierras, Juan Felipe Harman Ortiz ostenta la calidad de Director General y su correo electrónico institucional es dirección.general@ant.gov.co, por lo que, con base en la información publicada en la entidad, el 27 de febrero del 2024 se procedió a notificar el auto que abrió el incidente de desacato a esa cuenta de correo, como puede evidenciarse en el documento 04 del expediente digital. 57.
Aunado a ello, esta Sala también observa que, aunque el actor se quejó de no haber sido notificado a su correo personal o institucional personal, nunca indicó cuál era el mismo, con el fin de evidenciar de mejor forma la supuesta errónea notificación. Sumado a ello, tampoco se vislumbra cómo aquello puede constituir algún error de tal magnitud que pueda dejar sin efectos todos los proveídos cuestionados, pues claramente desde un primer momento el señor Harman Ortiz tuvo conocimiento del incidente de desacato y participó de forma activa en cada una de las etapas. 58.
Y en cualquier caso, si en gracia de discusión se admitiera su alegato, lo cierto es que su poder de instrucción en la entidad determina que situaciones como ésta, en las que se le vincula directamente deben ser puestas en su conocimiento, más aún cuando se remiten a un correo que se denomina “dirección.general” que induce a las autoridades judiciales a confiar que se está poniendo al tanto de la actuación judicial justamente al director general o por lo menos a la dirección general, que este ha asumido. 59.
En ese sentido, no se logra evidenciar la alegada vulneración de algún derecho fundamental que deba ser protegido. 60. En este punto la Sala encuentra oportuno llamar la atención, para destacar que, sin perjuicio del derecho que le asiste a cualquier persona de ejercer su defensa, argumentos como este o los referentes a que se digitó mal su apellido o que en una parte marginal del auto de consulta se referenció mal la providencia que se confirmó, constituyen formalismos intrascendentes que no se compadecen con la responsabilidad institucional y personal que se espera de altos funcionarios, en 24 Pertenece a los defectos procedimental absoluto y fáctico.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04026-00 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 trámites de orden constitucional como aquel al que se le vinculó, en el que se debate la continuidad en la afectación de los derechos fundamentales de personas en especiales condiciones de vulnerabilidad, que llevan esperando por más de 14 años el cumplimiento de una orden judicial para la que se otorgó un término de 1 mes. 61.
Argumento 525: Están demostradas las actuaciones positivas que se han dado en cumplimiento de la orden de tutela. Se estima que este reproche también carece de relevancia constitucional, debido a que usar esta acción constitucional como una suerte de tercera instancia del incidente de desacato, por no estar de acuerdo con el análisis probatorio que realizaron tanto el Tribunal Administrativo del Magdalena como el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, respecto del cumplimiento del fallo de tutela emitido el 9 de diciembre de 2009.
Lo anterior, debido a que las dos autoridades judiciales accionadas consideraron que al momento no se ha cumplido con la orden dada hace 14 años. 62. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en el auto de 30 de abril de 202426, a través del cual confirmó el auto interlocutorio del 11 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, estimó lo siguiente frente al cumplimiento del fallo de tutela: <<El primer bien protegido, está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, respecto de lo cual el Tribunal Administrativo del Magdalena no encontró prueba de que la Agencia Nacional de Tierras haya realizado un mayor aprovechamiento del bien denominado «Villa Denis», considerando la posibilidad para ubicar un mayor número de familias, garantizando una solución eficaz a la situación que presenta la población del municipio de Salamina, Corregimiento de Guáimaro, como lo ordenó el Consejo de Estado en la parte considerativa del fallo del 9 de diciembre de 2009.
Frente a eso, esta Sala de Subsección en la sentencia que se alega como incumplida, ordenó claramente(…). Así las cosas, se tiene que en la orden impartida en el fallo de tutela, se ordenó a la ANT, realizar un estudio de la capacidad de ubicación que tiene el predio «Villa Denis» con el propósito de garantizar el mayor aprovechamiento de este bien.
Al respecto, de conformidad con los documentos aportados al plenario, fue la misma ANT quien informó que actualmente no tiene datos sobre cuántas familias ocupan el predio en cuestión y tampoco aportó en su contestación constancia de actuaciones administrativas relacionadas con dicha orden. Sumado a lo anterior, si bien la ANT indicó que podía existir una posible adjudicación en los predios ubicados en Remolino o Pivijay, tampoco demostró algún trámite tendiente a su adjudicación, contrario a ello, señaló que no cuenta con predios disponibles para lograr la ubicación de las familias que resultaran beneficiarias con la nueva convocatoria, por lo que, como lo manifestó el Tribunal, se evidencia un retroceso en el cumplimiento del fallo de tutela. 25 Pertenece a los defectos procedimental absoluto y fáctico. 26 En este punto se hará el análisis solo de dicho auto, debido a que fue el que dejó en firme la sanción debatida.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04026-00 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 Ahora bien, sobre los predios Laura y Castro, la ANT debía realizar un registro de dichas tierras para que poder impedir su ocupación, situación sobre la cual no se encontró prueba que demostrara el estudio de la titularidad de los respectivos playones (…).
El segundo bien jurídico protegido, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en instancia de tutela (…). Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena constituye una consecuencia razonable de la responsabilidad subjetiva a la que se ha aludido en la presente providencia respecto del incumplimiento de la sentencia del 9 de diciembre de 2009, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el informe presentado, se evidencia que la autoridad judicial accionada después de más de 14 años concluye que es imposible cumplir con la orden de tutela del 9 de diciembre de 2009, razón por la cual no se observa que tenga la intención de acatar lo dispuesto en la acción constitucional, pues no otorga una solución a lo planteado en todo el trámite incidental, no realiza un plan de cumplimiento ni informa el tiempo razonable a través del cual pueda concretar las acciones pendientes de conformidad con los procedimientos actualmente establecidos.
En ese sentido, no puede desconocer esta Sala de Subsección que, pese a transcurrir más de 14 años de la orden de tutela no se demostró por parte de la autoridad judicial accionada el cumplimiento del fallo de tutela del 9 de diciembre de 2009 (…)>> 63. Conforme a lo anterior, esta Sala logra vislumbrar que en la providencia se realizó un análisis del material probatorio allegado al incidente de desacato, sin embargo, para la autoridad judicial accionada las minúsculas gestiones realizadas para su cumplimiento 14 años después de proferirse la sentencia, no evidencian un cumplimiento de la misma, ni la intención de hacerlo debido al extenso tiempo que ha transcurrido sin que se materialice alguna gestión concreta.
Es decir, estimó que las explicaciones y pruebas allegadas al plenario no eran suficientes para indicar que objetivamente se ha cumplido el fallo de tutela. 64. Así, se tiene que este punto en un tema meramente de valoración probatoria, pues el actor aduce que se demostraron actuaciones positivas frente al cumplimiento del fallo de tutela emitido el 9 de diciembre de 2009, pero las autoridades judiciales estimaron y explicaron de forma concreta y racional que las mismas no evidencian el cumplimiento del mismo.
Apreciación y conclusión que, valga resaltar, no es ni contraria a derecho ni mucho menos alejada de la realidad, pues claramente hasta la fecha no se ha cumplido con orden judicial impartida el 9 de diciembre de 2009. 65. Ello lo que deja en evidencia es que en lo que se refiere al elemento objetivo es claro que no se ha materializado lo ordenado por el juez de tutela.
Que las razones de ese incumplimiento sean válidas o no, de cara al estudio del elemento subjetivo, es un razonamiento que corresponde a las autoridades accionadas, y no se antoja arbitrario. Conclusión esta que se refuerza si se tiene en cuenta que incluso en esta acción de tutela el Director de la entidad continúa en una suerte de disputa con sus subalternos sobre a quién corresponde cumplir el fallo, situación que aun cuando no Radicación: 11001-03-15-000-2024-04026-00 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 constituye el objeto de este asunto da cuenta de elementos subjetivos que marcan en el contexto en el cual han desarrollado su papel de jueces constitucionales las autoridades judiciales aquí accionadas. 66.
Bajo el anterior escenario, se resalta que fueron tales jueces los encargados de valorar las pruebas arrimadas al proceso, y confrontarlas con las perspectivas legales y los argumentos esgrimidos por las partes al interior del incidente de desacato. Por lo que no es procedente utilizar este mecanismo de amparo para realizar un juicio de corrección de las decisiones emitidas por los jueces, por el hecho de obtener el hoy accionante una decisión adversa a sus intereses. 67.
Por último, si bien el actor se escuda en el hecho que lleva pocos meses como Director General de la ANT; es claro que por el cargo que ostenta tiene unas responsabilidad y cargas que debe asumir, que para el caso concreto, se concretan en velar por el cumplimiento de un fallo de tutela que lleva años en cabeza de la entidad que representa, y sobre el cual debe adelantar las gestiones pertinentes respecto de los poderes que tiene al interior de la misma, como superior, para que el mismo finalmente se cumpla.
Según su dicho, para el momento en que se le vinculó llevaba poco más de 30 días en el cargo, y justamente ese es el término que se concedió en el fallo para su cumplimiento, que debería tenerse como un asunto prioritario por el tiempo que lleva sin cumplirse y considerando que es el segundo desacato que se inicia y concluye con sanción para los responsables. 68.
Sumado a todo lo anterior, es claro que el fin último del actor es meramente económico, debido a que más allá de demostrar el cumplimiento del fallo de tutela por el cual se le sancionó o la intención palpable de hacerlo, pretende desplazar la responsabilidad a sus subalternos, para que se le absuelva de la sanción y se reintegre el dinero que ya pagó. 69.
En los términos precedentes, la Sala estima que el asunto propuesto en este punto de la demanda de tutela, no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino que su propósito es reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa. 70. Argumento 627: Se le pretermitieron etapas procesales, según lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, debido a que el Tribunal accionado;
(i) se limitó a abrir directamente un trámite incidental, sin requerir previamente a las personas responsables de cumplir la orden judicial y a su superior jerárquico para que hiciera acatar el fallo y; (ii) no abrió la etapa probatoria, para validar correctamente los informes remitidos por la Agencia. 71. Frente al primer reproche, se tiene que carece de subsidiariedad, toda vez que, a lo largo del incidente de desacato la parte actora no puso en conocimiento de los 27 Pertenece al defecto sustantivo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04026-00 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 jueces ordinarios de la causa aquella situación que considera irregular y lesiva de sus derechos fundamentales, con el fin de que aquellos se pronunciaran al respecto.
Pues pese a que presentó informe en la apertura del incidente, interpuso dos incidentes de nulidad y envió una intervención en grado jurisdiccional de consulta, en ninguno de esos memoriales plasmó lo ahora reprochado. 72. Teniendo claro lo anterior, ante la omisión del señor Juan Felipe Harman Ortiz de presentar el argumento antes enunciado, sin darle la posibilidad a jueces de instancia de pronunciarse sobre el mismo, sólo resta resaltar que la acción constitucional no está instituida para sustituir ni revivir etapas procesales vencidas, y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros u omisiones cometidas dentro del proceso ordinario. 73.
Por último, se debe anotar que tampoco se ve una vulneración de derechos fundamentales con el hecho de vincularlo desde el inicio junto con las demás personas, que según el organigrama y las funciones que cada uno cumple, son los responsables directos de darle cumplimiento al fallo de 9 de diciembre de 2009. A quienes se les dio 3 días para allegar o requerir las pruebas pertinentes que acrediten el cumplimiento de la providencia objeto de desacato y, 48 horas para conminar a los funcionarios encargados del cumplimiento. 74.
Es cierto que el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 indica que en el marco del desacato se debe requerir al responsable del cumplimiento y dentro de las 48 horas siguientes a su superior; para finalmente, de ser el caso, sancionar a ambos. No obstante se reitera que esa presunta deficiencia se supera si se tiene en cuenta que la autoridad judicial fue clara en precisar que el señor Harman es uno de los responsables directos del cumplimiento, consideración que no resulta desproporcionada si se tiene en cuenta que la orden se impartió a la entidad, y en los 2 desacatos que se han iniciado se ha trasladado de un área a otra la responsabilidad.
Además que, como ya se indicó, desde en primer auto se le vinculó como responsable directo, por lo que esa objeción procesal no resulta relevante desde la óptica constitucional. 75. Por otra parte, la segunda objeción, no se acompaña de una carga argumentativa suficiente que revele su incidencia constitucional. El actor no explica el motivo por el cual la etapa probatoria se debía surtir, máxime si se tiene en cuenta que estamos frente a un procedimiento reglado, y el decreto 2591 de 1991 no establece que aquella etapa sea obligatoria; sumado al hecho que no existía ningún tipo de solicitud probatoria, como para entender que esa fase debía realizarse dentro del proceso y fue omitida por el juez natural de la causa.
Ni la parte promotora del incidente ni la ANT solicitaron la práctica de alguna prueba y, esta última, allegó todas las documentales que pretendía hacer valer para probar el cumplimiento del fallo de tutela objeto del desacato. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04026-00 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 76.
En ese sentido, no se advierte ningún motivo para estimar que existe vulneración de derechos fundamentales por no haberse surtido la etapa probatoria dentro del incidente de desacato y, la parte actora tampoco esgrime ninguna razón que haga procedente un análisis de fondo del tema y posterior amparo de derechos fundamentales respecto del mismo. 77.
Argumento 728: Se hizo una indebida interpretación de la jurisprudencia Constitucional, al no aplicarse los principios relacionados con la responsabilidad subjetiva dentro de los trámites de naturaleza sancionatoria -citó sentencias de la Corte Constitucional y Consejo de Estado-. Respecto de este último argumento, la Sala advierte que tampoco se presentó una argumentación suficiente, en punto a la relevancia constitucional que se debía acreditar.
El accionante trajo a colación unas sentencias de las altas Cortes, que en su mayoría son acciones de tutela con efectos inter partes. Adicional a que tampoco explicó la razón por la cual dichas providencias constituyen precedentes aplicables a su caso, es decir, no precisó si los asuntos guardan similitud fáctica y de problemas jurídicos con el suyo, ni la ratio decidendi desconocida.
En suma, no puntualizó por qué se configuraba el mentado defecto dentro de los proveídos cuestionados. 78. Con fundamento en ello, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 79. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE29 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 28 Pertenece al desconocimiento del precedente judicial. 29 VF Radicación: 11001-03-15-000-2024-04026-00 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.