CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00473-00 Accionante: CARMEN LILIANA ROA TRUJILLO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, por conducto de apoderado judicial, por la ciudadana Carmen Liliana Roa Trujillo en contra del Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante la UGPP, y de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Carmen Liliana Roa Trujillo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y los principios de buena fe y favorabilidad […]», cuya vulneración le atribuyó: (i) a las sentencias de 6 de diciembre de 2017 y de 6 de julio de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33- 35-019-2015-00528-00/03, y (ii) a la UGPP y a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Comentó que la UGPP, a través de la convocatoria pública No. 130 de 2011, adelantó concurso de méritos para conformar la planta de personal de la entidad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00473-00 Accionante: Carmen Liliana Roa Trujillo 2.2.
Refirió que, por reunir los requisitos exigidos para dicho concurso, se inscribió para acceder al empleo código No. 201798, cargo de Profesional Especializado Grado 21, con asignación salarial mensual de $4’448.103. 2.3. Relató que, una vez efectuadas y realizadas todas las pruebas respectivas del concurso en comento, y finiquitado la totalidad del proceso, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- resolvió, mediante Resolución No. 1787 del 29 de agosto de 2014, excluirla de la lista de elegibles. 2.4.
Adujo que interpuso oportunamente recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0321 del 17 de febrero de 2015, confirmando la decisión recurrida. 2.5. Anotó que, con fecha 18 de julio de 2015, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP y de la CNSC, con el objetivo de dejar sin efectos las mencionadas resoluciones. 2.6.
Mencionó que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.7. Indicó que la anterior decisión fue confirmada, en todas sus partes, por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de segunda instancia fechada el 6 de julio de 2022. 2.8.
Manifestó que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia enjuiciada de segundo grado, vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en una supuesta violación directa de la Constitución, al desconocerse los artículos 13 y 125 de la Constitución Política de 1991. 2.9. Argumentó que también se incurrió en un aparente defecto material o sustantivo, al «[…] aplicarse erróneamente los preceptos dispuestos en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005 y en el artículo 17 del Acuerdo No. 172 de 2012 […]». 2.10.
Sostuvo, a su vez, que se configuró un posible defecto fáctico, al realizarse una valoración indebida, equivocada y desacertada de los medios probatorios que obraban en el expediente ordinario. 2.11. Finalmente, agregó que: «[…] el Tribunal al proferir la sentencia que resolvió el recurso de apelación, vulneró los principios de acceso a cargos públicos, igualdad de oportunidades, mérito, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, eficacia y eficiencia, y los principios consagrados en el Acuerdo No. 172 de 2012, que dispone la solicitud de exclusión de la lista de elegibles, ignorando las normas aplicables al asunto sub examine, conllevando a la violación de los derechos fundamentales invocados; por lo que tal decisión es susceptible de ser cuestionada en sede de tutela, al constituir una violación al debido proceso de la señora CARMEN LILIANA ROA TRUJILLO […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00473-00 Accionante: Carmen Liliana Roa Trujillo III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la señora Carmen Liliana Roa Trujillo, de acceso a cargos públicos, a la igualdad, trabajo, debido proceso, protección vías de hecho, y de contera irrenunciabilidad de derechos, favorabilidad y buena fe.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 6 de julio de 2022, por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, notificada vía correo electrónico el 12 de julio de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00528-00/03, adelantado en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la UGPP.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dicte nueva sentencia concediendo las pretensiones de la demanda adelantada por la señora Carmen Liliana Roa Trujillo […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de febrero de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 5.
Efectuadas las notificaciones a las autoridades judiciales accionadas se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la magistrada ponente de la providencia objeto de tutela, rindió informe en el que deprecó que: «[…] se tengan en cuenta las razones fácticas y jurídicas que la Sala de la Sección Segunda – Subsección F, consideró en su momento para tomar la decisión de la sentencia censurada, y que se encuentran contenidas en la misma […]». 5.2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, por conducto de apoderado judicial, allegó informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo incoada, en tanto: (i) no satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 y, concretamente, el relativo a la relevancia constitucional de la controversia, y (ii) no existió vulneración alguna de los derechos constitucionales fundamentales que se dicen conculcados. 5.3.
Agregó que: «[…] En dado caso que el Despacho considere que la presente acción de tutela es procedente, se solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la CNSC […]». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00473-00 Accionante: Carmen Liliana Roa Trujillo VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33- 35-019-2015-00528-00/03, lo cierto es que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en las causales de procedibilidad invocadas, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis4. 8.
A partir de lo anterior y teniendo la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 6 de julio de 2022, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-019-2015-00528-00/03, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al haber incurrido, presuntamente, en defecto fáctico, material o sustantivo y en violación directa de la Constitución. 9.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00473-00 Accionante: Carmen Liliana Roa Trujillo VI.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00473-00 Accionante: Carmen Liliana Roa Trujillo esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. La ciudadana Carmen Liliana Roa Trujillo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y los principios de buena fe y favorabilidad […]», cuya vulneración le atribuyó: (i) a las sentencias de 6 de diciembre de 2017 y de 6 de julio de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33- 35-019-2015-00528-00/03; y (ii) a la UGPP y a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
VI.4.1. Del requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez en el marco de las acciones de tutela 18. Sobre el particular, valga señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición; sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración9.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]»10. 19.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional11, ha señalado lo siguiente: «[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 10 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00473-00 Accionante: Carmen Liliana Roa Trujillo derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]»12. 20.
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: «[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]»13. (negrillas del despacho) 21. La jurisprudencia constitucional14 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular15, así: «[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia T-584 de 2011. 15 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00473-00 Accionante: Carmen Liliana Roa Trujillo física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]»16. 22.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 6 de julio de 2022, proferida, en segunda instancia, por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ello en razón a que la jurisprudencia tanto de la Corporación como de la Corte Constitucional - previamente citadas- sostiene que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 23. Con fundamento en la anterior premisa, en el caso sub judice, se tiene que la providencia de segunda instancia aquí enjuiciada se notificó, por estado, el 12 de julio de 202217, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 1° de febrero de 202318, lo que significa que el mecanismo de amparo se promovió cuando había transcurrido aproximadamente seis (6) meses y veinte (20) días desde que se tuvo conocimiento de la decisión judicial; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable. 24.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que, si bien es cierto la jurisprudencia constitucional en ciertas ocasiones ha considerado que la solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez pese a que se haya interpuesto después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación de la decisión enjuiciada, ello no significa que sea la regla general, sino que, por el contrario, es la vía excepcional que se habilita dependiendo de la particularidad de cada caso en concreto; particularidades que en el presente asunto no se advierten. 25.
Así las cosas, y comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó la sentencia enjuiciada, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 26.
En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, teniendo en cuenta que se inobservó el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez. 16 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 17 Tal como se advierte de la información contenida en el índice 15 del aplicativo SAMAI del proceso objeto de tutela. 18 De acuerdo con el correo electrónico de fecha de 1° de febrero de 2023, visible a índice 1 del aplicativo SAMAI. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00473-00 Accionante: Carmen Liliana Roa Trujillo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (20)