Radicado: 11001-03-15-000-2022-00492-00 LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA (4) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00492-00 Demandante: LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DEL 16 DE OCTUBRE DE 2020, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la accionante, mediante el cual pretende se anule la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 25000-23-42- 000-2013-05432-01, instaurado por la recurrente en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP.
I.
ANTECEDENTES 1. El 19 de enero de 2022, la demandante interpuso recurso extraordinario de revisión1, por conducto de apoderado, mediante el cual pretende que se revoque la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. En su criterio, se configura la causal de revisión contemplada en el ordinal 5 del artículo 250 del CPACA por las siguientes razones: a) El ad quem desconoció la existencia de un fallo de tutela que amparó temporalmente sus derechos2, respecto de la pensión en cuestión, y habría aplicado de manera indebida el artículo 47, letra b), inciso tercero de la Ley 100 1 Índice SAMAI No. 2. 2 Proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 13 de diciembre de 2017, dentro del proceso No. 11001-11-02-000-2017-05343-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00492-00 LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 1993, cuando lo que correspondía era aplicar el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los principios constitucionales de igualdad, justicia, equidad, protección de la familia y proporcionalidad. b) Sí tenía derecho a la sustitución pensional solicitada, ya que convivió con el causante por más de 20 años de forma ininterrumpida, fue la madre de sus hijos y dependió espiritual, emocional y económicamente de su exesposo hasta su muerte, como se acreditó con la prueba documental, las declaraciones extrajuicio y los testimonios rendidos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. c) En relación con la valoración probatoria realizada por el ad quem, aduce que: Contrario a lo manifestado por el H. Consejo de Estado, queda plenamente demostrado la vocación de auxilio del mandante (sic) respecto de mi mandante ya que con la cuota de alimentos que se pactó a favor de sus hijos ella se benefició, al poder pagar el crédito del apartamento en el cual convivieron como familia y en el cual aún convive mi mandante con su hijo.
De igual forma con los $500.000 que se pactaron mensualmente mi mandante sufragaba los gastos de sus hijos y los de ella misma lo cual se probó con los testimonios por lo cual se hacía innecesario como lo pretendía hacer la sala del H. Consejo de Estado que se adjuntaran certificaciones bancarias o demás ya que no existe una tarifa probatoria que determine que la única forma de probar dicha contribución sea mediante las certificaciones bancarias por el contrario nuestro sistema judicial permite libertad probatoria la cual fue desconocida por el despacho.
La ayuda económica que brindó el causante a mi mandante, se mantuvo hasta su fallecimiento a pesar de ya no tener la obligación porque sus hijos contaban con más de 25 años de edad como se extrae de los registros civiles de nacimiento y el de defunción del causante, con el cual se acredita que los mismo al momento del fallecimiento de su padre contaban con más de 25 años y desvirtúa la teoría que la ayuda económica solo se prestó por la obligación de la cuota alimentaria, demostrando la nulidad alegada y la falta de congruencia entre el acervo probatorio el la decisión proferida (sic).
De igual forma debió darse por parte del despacho aplicación al Art. 53 de la Constitución Nacional que consagra el principio de favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formas, teniendo en cuenta que aun cuando en el documento de acuerdo de divorcio se pactó la solvencia económica de cada uno de los cónyuges, en la realidad el causante siguió colaborando económicamente a mi mandante y a sus hijos como se desprendió de las declaraciones extrajuicio y la documental obrante en el expediente hasta el día de su muerte desvirtuando el sustento probatorio de la sala.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00492-00 LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 d) Mediante certificación expedida por el Banco CorpBanca, se da cuenta de que la vivienda en que habita estaba cobijada con un crédito hipotecario cuyo remanente fue cancelado con el monto desembolsado en virtud de un seguro de vida adquirido por el causante.
Según su dicho, esto prueba la existencia de un vínculo de asistencia y solidaridad entre el señor Mejía Escobar y ella, hasta el momento de la muerte del primero. Sobre tal elemento probatorio, aduce que no fue presentado al proceso dentro de la oportunidad correspondiente, dado que dicha certificación fue entregada por parte del Banco Santander hoy Banco CorpBanca en el año 2011 en la Carrera 8 N0. 85-24 Apartamento 402 residencia del causante Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar (q.e.p.d.) y la Señora Juana Marina Pachón Rojas.
Mi mandante tuvo conocimiento de la misma hasta el mes de octubre del año 2014 mes en el cual solicitó la certificación (…). 2. El despacho inadmitió la demanda3 por considerar que no reunía la totalidad de los requisitos exigidos para su admisión, por cuanto: i) los argumentos presentados no cuentan con la posibilidad de configurar la causal de revisión prevista en el artículo 250, ordinal 5, del CPACA, invocada por la parte recurrente, pues se trata de afirmaciones tendientes a controvertir el análisis probatorio y jurídico realizado por el ad quem, por lo que no se cumple con el requisito de la invocación razonada de la causal en comento (artículo 252, ordinal 4 del CPACA); y ii) no se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a través de canales digitales o, en su defecto, por medio físico a la entidad demandada (artículo 6, inciso 4, del Decreto Legislativo 806 de 2020). 3.
Sobre el primer aspecto mencionado, en la referida providencia se indicó que: 25. En relación con la demanda cuya admisión se estudia, se advierte que los dos primeros argumentos presentados se dirigen, precisamente, a cuestionar la valoración probatoria realizada y la aplicación de las normas jurídicas correspondientes al caso bajo examen por parte del ad quem, aspectos que, como se ha dicho, escapan al objeto para el cual el legislador dispuso el recurso extraordinario de revisión. 26.
Ahora bien, en relación con lo indicado frente a la existencia de una sentencia de tutela que habría amparado los derechos de la recurrente, por una parte, no se advierte manifestación alguna en el escrito del recurso tendiente a afirmar que tal circunstancia le fue efectivamente puesta de presente a este Tribunal, como juez de segunda instancia y, por otra, las propias afirmaciones de la parte recurrente y el contenido de la mencionada providencia dan cuenta 3 Auto del 18 de marzo de 2022.
Índice SAMAI No. 4. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00492-00 LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de que la decisión en comento constituía una medida de amparo transitoria que sólo se prolongaría hasta que esta Corporación emitiese una decisión definitiva en segunda instancia respecto de sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que, justamente, ocurrió con la expedición de la sentencia objeto del recurso. 4.
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, se concedió a la parte demandante el término de 5 días hábiles para subsanar los defectos advertidos. 5. En el escrito de corrección4, la parte recurrente reitera que la sentencia objeto del recurso se encontraba incursa en la causal de revisión contemplada en el ordinal 5 del artículo 250 del CPACA, como consecuencia de una presunta violación al principio de congruencia, consistente en que el ad quem no habría tenido en cuenta en debida forma el acervo probatorio junto con todo el cuerpo de la sentencia, con lo cual se demostraba palmariamente la dependencia económica de mi mandante y por lo cual negó las pretensiones de la demanda.
Como soporte de tal afirmación, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: (…) [P]ara el caso en concreto el H. Consejo de Estado en la sentencia del 16 de octubre de 2020 se encuentra viciada de nulidad (sic) por desconocimiento al principio de congruencia procesal, y por ende la violación del Art. 29 de la Carta Política que establece el derecho fundamental al debido proceso, pues se demuestra la falta de coherencia en el fallo referido para acreditar los presupuestos de la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, lo anterior teniendo en cuenta que se desconoció el acervo probatorio obrante a lo largo del expediente al momento de decidir la controversia, generando una nulidad que configura la causal aludida como lo pruebo a continuación. (…) En primera medida se desconoció por parte del H. Consejo de Estado el fallo de tutela del H. Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria en el cual se amparó temporalmente los derechos fundamentales de mi mandante la Dra. Lilia Eugenia Ortiz García ordenando el reconocimiento de la sustitución pensional en un 50%, y se dio por demostrada totalmente la vocación de auxilio que existió entre mi mandante y el causante, y que el matrimonio católico estuvo vigente hasta el momento del fallecimiento.
(…) 4 Se presentó en la secretaría general del Consejo de Estado, el 28 de marzo de 2022. Índice SAMAI No. 8. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00492-00 LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Si bien es cierto que la ley exige que para tener derecho a la sustitución pensional se debe tener la calidad de BENEFICIARIA, también es cierto, que cuando se trata de casos no regulados por la ley, (Como son las beneficiarias de la sustitución en el caso de que el pensionado hubiera tenido dos FAMILIAS), como es el caso de mi mandante, se debe aplicar el Art. 8 de la Ley 153 de 1887, el cual ignoró el fallo recurrido, y aplicó indebidamente el Art.47 de la ley 100 de 1993, que no regula el caso de mi mandante, ya que al momento de la muerte de mi mandante no tenía la calidad de cónyuge ni de compañero permanente debiendo aplicar la normatividad constitucional y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
(…) Contrario a lo manifestado por el H. Consejo de Estado, queda plenamente demostrado la vocación de auxilio del mandante (sic) respecto de mi mandante ya que con la cuota de alimentos que se pactó a favor de sus hijos ella se benefició, al poder pasar el crédito del apartamento en el cual convivieron como familia y en el cual aún convive mi mandante con su hijo.
De igual forma con los $500.000 que se pactaron mensualmente mi mandante sufragaba los gastos de sus hijos y los de ella misma lo cual se probó con los testimonios por lo cual se hacía innecesario como lo pretendía hacer la sala del H. Consejo de Estado que se adjuntaran certificaciones bancarias o demás ya que no existe una tarifa probatoria que determine que la única forma de probar dicha contribución sea mediante las certificaciones bancarias por el contrario nuestro sistema judicial permite libertad probatoria la cual fue desconocida por el despacho.
La Ayuda (sic) económica que brindó el causante a mi mandante, se mantuvo hasta su fallecimiento a pesar de ya no tener la obligación porque sus hijos contaban con más de 25 años de edad como se extrae de los registros civiles de nacimiento y el de defunción del causante, con el cual se acredita que los mismo (sic) al momento del fallecimiento de su padre contaban con más de 25 años y desvirtúa la teoría que la ayuda económica solo se prestó por la obligación de la cuota alimentaria, demostrando la nulidad alegada y la falta de congruencia entre el acervo probatorio el la (sic) decisión proferida.
(…) Por lo anterior Se enrostra a prima facie que el fallo no es congruente entre la parte motiva y considerativa, al desconocer lo probado en el expediente siendo violatorio del Derecho fundamental del debido proceso consagrado en el Art.29 de la Carta Política, por lo cual la indebida valoración probatoria constituye en una causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión por la causal 5 al ser una norma en blanco la cual no es taxativa en cuales son las nulidades.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00492-00 LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20115, en concordancia con el ordinal 36 del artículo 125 ibidem y el ordinal 1° del artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 20197, contentivo del reglamento de esta Corporación, el suscrito magistrado es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra una sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Acerca de la subsanación de la demanda 7. La parte accionante presentó su escrito de subsanación dentro del término de cinco días contemplado en el artículo 253 del CPACA8. 8. En relación con el yerro advertido en la providencia del 18 de marzo de 2022, relativo al incumplimiento del requisito de invocar razonadamente la causal de revisión alegada (artículo 252, ordinal 4, CPACA), la parte recurrente sostiene que el motivo del cual deriva la presunta configuración de una nulidad surgida en la sentencia objeto del recurso consiste en una violación al principio de congruencia. 9.
Si bien el desconocimiento del principio de congruencia no constituye una de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que existen otros vicios que, como consecuencia de la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, pueden dar lugar a la configuración de la causal de revisión señalada en el artículo 250, ordinal 5, del CPACA.
Al respecto se ha indicado que: (…) [E]n términos generales, según la jurisprudencia de esta Corporación y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias 5 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 6 Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 ARTÍCULO 29.
Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 8 La providencia fue notificada mediante correo electrónico el 18 de marzo de 2022 (índice SAMAI No. 7).
De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 205 del CPACA, dicha notificación se entiende efectuada dos días después del envío de la referida comunicación, esto es, el 23 de marzo de 2022. Así, el término para la presentación del escrito de corrección de la demanda venció el 30 de marzo de 2022 y este se presentó el 28 del mismo mes y año. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00492-00 LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en CGP, puede acaecer en los siguientes eventos: 1.
Cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo. 2. Cuando el fallo aparece firmado con menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley. 3.
Cuando la sentencia carece totalmente de motivación. 4. Cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus. 5. Cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso. 6. Cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción. 7. Cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas. 8.
Cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. 9. Cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa9. 10. De tal modo, la violación del principio de congruencia ha sido considerada por el Consejo de Estado como una de las vulneraciones del derecho al debido proceso que cuentan con la entidad suficiente para permitir al juez de revisión el análisis de una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Decimosexta de Decisión, Sentencia del 5 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2017-02519-00.
Sobre el particular, en dicha providencia se hace referencia a los siguientes precedentes de la Corporación: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2009-00494- 00; Sala Especial Vigesimosexta de Decisión, Sentencia del 14 de agosto de 2018, Rad. 11001-03-15- 000-2014-03093-00;
Sala Especial Vigesimosegunda de Decisión, Sentencia del 3 de diciembre de 2019.Rad. 11001-03-15-000-2014-03093-00; Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00; Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-25-000-2013-00233-00; Sala Decimoquinta Especial de Decisión, Sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad.11001-03-15-000-2018-01415-00;
Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-25-000-2014-00325-00; Sala Vigesimosegunda Especial de Decisión, Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00; Sala Cuarta Especial de Decisión, Sentencia del 23 de junio de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-04345- 00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00492-00 LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 11.
En relación con el contenido del principio de congruencia y su importancia para vigencia material de dicha garantía constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: El artículo 187 del CPACA señala que ‘[l]a sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen’ [Se destaca].
Por su parte, el artículo 281 del CGP dispone que ‘[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley’. [Se destaca]. De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y su contestación (congruencia externa).
Respecto de dicho principio, la Sala ha expuesto que busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado.
Además, garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso10. 12.
Conforme lo indicado en la providencia citada, se advierte que el desconocimiento del principio de congruencia sólo se configura cuando la sentencia i) expone una motivación que no se acompasa con lo finalmente decidido en su parte resolutiva; o ii) 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 5 de agosto de 2021.
Rad. 76001-23-33-000-2013-01143-02. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00492-00 LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuando lo decidido en ella no corresponde a lo solicitado en la demanda por la parte accionante o por su contraparte en la correspondiente contestación. 13.
Por lo expuesto, se advierte que los argumentos presentados por la parte recurrente en su escrito de corrección de la demanda no hacen referencia a ninguna de las manifestaciones del principio de congruencia en sus facetas interna o externa, toda vez que se refieren concretamente a indicar que: i) Se omitió la valoración de algunos elementos de prueba aportados al proceso y se brindó un análisis indebido de los medios de prueba obrantes en el expediente, lo cual llevó a que se adoptara la decisión cuya revisión se pretende.
En palabras del demandante, se desconoció el acervo probatorio obrante a lo largo del expediente al momento de decidir la controversia; y ii) La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su sentencia del 16 de octubre de 2020, omitió aplicar el Art. 8 de la Ley 153 de 1887, el cual ignoró el fallo recurrido, y aplicó indebidamente el Art.47 de la ley 100 de 1993, que no regula[ba] el caso sometido a su conocimiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 14.
Como se advierte, lo expresado por la parte accionante hace referencia a lo que, considera, constituyen errores en la apreciación de las pruebas y en la determinación de la normatividad aplicable al caso por parte del ad quem y no a un verdadero evento de transgresión del principio de congruencia. 15. Adicionalmente, lo señalado en el escrito de subsanación como fundamento de la causal invocada corresponde casi con exactitud a los argumentos contenidos en el escrito inicial y que, mediante el auto que inadmitió, fueron descartados por el despacho, por cuanto ninguno de ellos cuenta con la entidad para configurar la causal invocada por la parte recurrente para hacer procedente el estudio de fondo de la demanda en el recurso extraordinario de revisión. 16.
Tal y como se expuso en dicha providencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que la causal del ordinal 5 del artículo 250 del CPACA no tiene por objeto corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, sino que su Radicado: 11001-03-15-000-2022-00492-00 LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 finalidad radica en servir como mecanismo excepcional para remediar la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez11. 17.
Por lo tanto, le está vedado a quien pretende la declaratoria de nulidad de la sentencia en sede del recurso extraordinario de revisión formular cuestionamientos que conciernan a la motivación, valoración probatoria o forma de aplicación de una norma efectuada en la sentencia; por el contrario, la violación al debido proceso que se alegue debe estar relacionada con un aspecto procesal, pero de tal transcendencia que tenga impacto en la aplicación de la citada prerrogativa constitucional.
Falencia en la que incurre la parte accionante tanto en su escrito inicial, como en el de subsanación de la demanda. 18. Por otra parte, en relación con el error consistente en no haberse presentado al proceso la constancia de envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada12, se advierte que, aun cuando en su escrito de subsanación la parte demandante anuncia como anexo la [c]opia de la constancia con la cual se demuestra el envío de la demanda por medios electrónicos a la accionada, en la correspondiente actuación dentro de la plataforma SAMAI solo se observan dos documentos: i) la constancia de envío a la dirección de la secretaría general del Consejo de Estado del correo electrónico contentivo del escrito de subsanación13; y ii) el escrito de corrección presentado por la parte recurrente14.
Así las cosas, no se acreditó la subsanación de dicho yerro. 19. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 273, ordinal 3, del CPACA15, el despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 11 de octubre de 2005. Rad. 11001-03-15-000-2003-00794-01. 12 Requisito contemplado en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que se convirtió en legislación permanente de conformidad con la Ley 2213 de 2022 y que también se encuentra recogido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en su versión modificada por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 13 Correo remitido el 28 de marzo de 2022 desde la dirección cabezasabogadosjudiciales@outlook.es a la cuenta de correo secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Índice SAMAI No. 8. Archivo: RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_MEMORER2(.pdf) NroActua 8. 14 Índice SAMAI No. 8. Archivo: RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXORER2022004(.pdf) NroActua 8. 15 (…) El recurso se rechazará cuando: (…) 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00492-00 LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la señora Lilia Eugenia Ortiz García, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 25000-23-42-000-2013-05432-01, por las consideraciones señaladas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte recurrente de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081