w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00283-01 (6181-2022) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. Demandado: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Y OTRO. Tema: Resuelve apelación contra auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional. Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES contra el auto del 30 de junio de 2022, por el cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR 134076 del 5 de mayo de 2016 proferida por Colpensiones.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES 1 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Myriam Castro de Altuve, con el fin de obtener que esta jurisdicción declare la nulidad de la Resolución GNR 134076 del 5 de mayo de 2016 mediante la cual COLPENSIONES reliquida la pensión de vejez de la señora Castro de Altuve bajo la luz del 1 Demanda Miryam Castro de Altuve del expediente electrónico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00283-01 (6181-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Decreto 758 de 1990 sin tener en cuenta que se trataba de una pensión compartida.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene: (i) la reliquidación de la pensión de vejez de carácter compartida reconocida a la señora Castro de Altuve “ liquidando hasta la fecha de causación (sic), de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990”, (ii) la devolución de lo pagado por retroactivo pensional a la señora Castro de Altuve girado con la Resolución GNR 134076 del 5 de mayo de 2016, (iii) la devolución de lo pagado a partir de la fecha de inclusión en nómina a la señora Castro de Altuve hasta que se ordene la suspensión provisional del acto acusado o se declare la nulidad del mismo y que (iv) las sumas reconocidas a favor de COLPENSIONES sean indexadas o se reconozcan los intereses a que haya lugar. 2.2 Hechos.
Los hechos relevantes que sustentan las anteriores pretensiones son los siguientes: 2.2.1. La señora Castro de Altuve nació el 11 de enero de 1952. 2.2.2. Mediante Resolución 0001378 del 31 de diciembre de 1998, la E.S.E Hospital Universitario Ramón González Valencia reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Castro de Altuve. 2.2.3.
Con Resolución GNR 000852 del 29 de enero de 2007, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez de carácter compartida con la E.S.E Hospital Universitario Ramón González Valencia a favor de la señora Castro de Altuve. 2.2.4. A través de la Resolución GNR 150338 del 24 de mayo de 2015, COLPENSIONES en cumplimiento de un fallo judicial Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00283-01 (6181-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta- Norte de Santander, reconoció unos incrementos del 14% por personas a cargo a favor de la señora Castro de Altuve. 2.2.5.
Por medio de las Resoluciones GNR 229108 del 29 de julio y GNR 364179 del 19 de noviembre ambas de 2015, COLPENSIONES negó la devolución de aportes por excedente de semanas solicitado por la señora Castro de Altuve. 2.2.6. Mediante Resolución GNR 134076 del 5 de mayo de 2016 COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez de la señora Castro de Altuve con base en el Decreto 758 de 1990, no obstante por un error no se estableció que era una pensión de carácter compartida, girando la totalidad del retroactivo a la afiliada debiendo ser otorgado remitido a la E.S.E Hospital Universitario Ramón González Valencia. 2.2.7.
Por medio de auto APGNR 862 del 7 de febrero de 2017 COLPENSIONES solicitó autorización a la señora Castro de Altuve para revocar la Resolución GNR 134076 del 5 de mayo de 2016 y a la fecha no la ha allegado. 2.2.8. La señora Castro de Altuve solicitó el 2 de marzo de 2017 la reliquidación de la pensión de vejez y COLPENSIONES con Resolución APSUB 827 del 17 de abril de 2017 negó la petición. 2.2.9.
El 11 de julio de 2017 la señora Castro de Altuve nuevamente pide la reliquidación de la pensión de vejez y COLPENSIONES con Resolución SUB 133055 del 24 de julio de 2017 desechó la solicitud. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00283-01 (6181-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.3.
Solicitud de medida cautelar. En el escrito de la demanda 2, COLPENSIONES solicitó la suspensión provisional de la Resolución GNR 134076 del 5 de mayo de 2016 con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: Sostuvo que el acto administrativo acusado no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no se tuvo en cuenta que la reliquidación de la pensión de vejez debió hacerse considerando el carácter de compartida y no se debió pagar el retroactivo a la señora Castro de Aljuve sino a la E.S.E Hospital Universitario Ramón González.
Consideró que el pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecida en el Acto Legislativo 001 de 2005. Agregó que el perjuicio se configura en la medida en que dicho sistema debe disponer del flujo permanente de recursos que permita su funcionamiento y continuar con el pago de una prestación que no acredita los requisitos para su reconocimiento, afectando gravemente su capacidad de pagar las prestaciones de los afiliados que sí tienen derecho. 2.4.
Pronunciamiento de las partes demandadas. Las partes demandadas guardaron silencio 3. 2 Demanda Miryam Castro de Altuve del expediente electrónico. 3 Visible Auto Niega Medida expediente electrónico. Índice 37 actuaciones registradas por el Tribunal Administrativo de Santander en SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00283-01 (6181-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.5.
Del auto que negó la medida cautelar. 4 Mediante auto del 30 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió negar la suspensión provisional presentada por COLPENSIONES, con base en las consideraciones que se resumen así: Sostuvo que en el presente caso no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para su procedencia, consistentes en que las pruebas acrediten que el reconocimiento primigenio de la pensión haya sido de carácter compartido y los porcentajes que corresponden a cada una de las entidades.
Aclaró que no se infiere en este momento procesal si hay diferencia o no, a cargo del empleador, es decir, del Hospital Universitario Ramón González Valencia. Así las cosas, expuso que si se accediera a decretar la medida cautelar se podría estar afectando derechos fundamentales concretamente el mínimo vital. Agregó que COLPENSIONES no hace ningún esfuerzo por demostrar los porcentajes en los que se divide la pensión compartida, por lo que se debe privilegiar los derechos fundamentales de la demandada. 2.6.
Recurso de apelación. La parte demandante apeló 5 la anterior decisión, solicitando la revocatoria con base en los argumentos que a continuación se resumen: 4 07Auto niega solicitud medida cautelar. expediente electrónico. 5 Índice 42 actuaciones registradas por el Tribunal Administrativo de Santander en SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00283-01 (6181-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Explicó que el acto acusado viola de manera ostensible las normas en las que debió fundarse como la Ley 100 de 1993, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 758 de 1990.
Además, expuso que no se ajusta a derecho teniendo en cuenta que la reliquidación pensional desconoció el carácter de pensión compartida generándose una mesada pensional superior a la que le correspondía a favor de la demandada. Señaló que en el caso bajo examen la demandada es beneficiaria de pensión de jubilación por parte de su último empleador, el Hospital Universitario Ramón González Valencia y también de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, pudiéndose presentar la compartibilidad alegada.
Además, expresó que no se comparte la decisión del a quo, por cuanto el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 permite decretar la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se transgreden normas superiores, lo cual será establecido con la confrontación de éstas junto con las pruebas allegadas. Bajo ese entendido, indicó que de las pruebas aportadas se evidencia que se está ante una pensión compartida lo que al reconocerla de manera errónea genera un perjuicio irremediable y un déficit fiscal de enormes proporciones para la Nación. 2.7 Trámite del recurso de apelación A través de auto del 8 de julio de 2022 6, el Tribunal Administrativo de Santander concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. 6 Índice 43 SAMAI proceso Tribunal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00283-01 (6181-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de primera instancia al que se refiere el artículo 243 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, tal como fue modificado por la Ley 2080 de 2021 esta Corporación es competente para conocer del mismo. 3.2.
Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte actora en el recurso de apelación, esta Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La decisión del a quo de negar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR 134076 del 5 de mayo de 2016 proferida por Colpensiones se encuentra ajustada a derecho? Con el anterior fin, deberá analizarse (i) los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional y (ii) el caso concreto. 3.3 Requisitos para decretar las medidas cautelares.
De acuerdo con los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00283-01 (6181-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Requisitos de procedencia generales o comunes de índole formal Estos requisitos se denominan «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo.
Estos son: (1) debe tra tarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo; 7 (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el text o de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde también opera de oficio. 8 Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material Estos requisitos se denominan «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.
Los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; 9 y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación direc ta y necesaria con las pretensiones de la demanda. 10 Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo Estos requisitos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 229, Ley 1437 de 2011 10 Artículo 230, Ley 1437 de 2011.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00283-01 (6181-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011.
Los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado se refieren a que se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si el libelo tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto acusado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con éstas o con las pruebas aportadas con la solicitud; 11 y (b) si la demanda adicionalmente de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho o la indemnización de perjuicios, no solo debe verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas, sino que se pruebe al menos sumariamente la existencia de los perjuicios. 12 Con respecto a estos requisitos el artículo 231 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 231.
REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 11 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00283-01 (6181-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis del acto demandado o de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para decretar dicha medida cautelar. 3.4 Caso concreto.
Conforme a las consideraciones expuestas, el objeto del proceso en el presente caso es el de establecer si a la demandada se le debe reliquidar la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, teniendo en cuenta el carácter de pensión compartida con el Hospital Universitario Ramón González Valencia. Respecto a la medida cautelar, el a quo manifestó que no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para su procedencia consistentes en que las pruebas demuestren que el reconocimiento primigenio de la pensión haya sido de carácter compartido y los porcentajes de ello.
Por su parte, en el recurso de apelación la parte demandante argumentó que de las pruebas aportadas se evidencia que se está ante una pensión compartida, por lo que al reconocerla de manera errónea genera un perjuicio irremediable. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00283-01 (6181-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 3.4.1.
De la pensión compartida. El artículo 18 del Decreto 758 de 1990 contempló la figura de la compartibilidad de la pensión que se presenta cuando el empleador otorga con posterioridad del 17 de octubre de 1985 una pensión extralegal, en virtud de la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente y le es reconocida una legal por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales, ISS hoy COLPENSIONES, toda vez que su patrono continuó realizando los aportes al sistema de pensiones, hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos para obtener la prestación. Así las cosas, cuando el ISS o COLPENSIONES reconocen la pensión legal el empleador se subroga en la obligación de pagar la extralegal, quedando sólo a cargo del mayor valor si existiere.
Ahora bien, respecto del retroactivo generado por una reliquidación en sentencia T-042 de 2016 la Corte Constitucional expuso: «Si luego de una reliquidación de la legal, la administradora acepta que esta prestación debió ser reconocida por un valor mayor, se tiene entonces que el antiguo emplea dor debió haber asumido una porción menor en la pensión compartida toda vez que su subrogación se da precisamente en la proporción que fue reconocida por el fondo, debiendo pagar la compañía únicamente los valores que no alcanzaren a ser cubiertos por la de vejez respecto de la de jubilación que fue concedida inicialmente.
Estos dineros habrían sido asumidos por la entidad jubilante sin estar obligada a ello por lo que la restitución de los mismos debe darse a favor de quien asumió su pago, es decir, el empleador, y no el trabajador quien tuvo siempre garantizado el valor de la pensión compartida en su totalidad. Si de la reliquidación resultase que la pensión legal es superior a la de jubilación, surge que a partir de ese momento el empleador quedará totalmente subrogado en su obligación de pago y, por otro lado, solo le serán reembolsados los valores efectivamente desembolsados sin justa causa, quedando para el trabajador la porción del retroactivo que hubiere superado los montos pagados por encima de la pensión compartida comprendida en su totalidad.
No sobra advertir que, dada la naturaleza de la figura de la compartibilidad, no es posible que el trabajador reciba de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00283-01 (6181-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 cuenta del empleador un valor mayor al reconocido en la de jubilación, toda vez que este siempre será el límite de las obligaciones de este último.
Así, el monto de la de jubilación es el referente por medio del cual se determina si la subrogación del empleador, frente a la entidad de previsión social (ISS-COLPENSIONES) fue total o parcial, dependiendo de si la pensión legal fue reconocida por un valor superior o inferior a la extralegal. De acuerdo con lo anterior, una vez reconocida la pensión legal por un valor inferior a la convencional, el empleador queda obligado al pago de la diferencia, sin que le sea permitido reclamar al trabajador los valores pagados por dicho concepto, cuando la prestación reconocida por el ISS - COLPENSIONES sea reliquidada, arrojando un mayor valor de pensión al que se venía pagando, pero sin qu e dicho monto permita la subrogación total.
Consecuentemente, no es admisible que la empresa que comparte el pago de la pensión de su extrabajador con la administradora, haga descuento alguno a la pensión del mismo, ya que los valores efectivamente pagad os por la empresa deben ser siempre cobrados con cargo a la pensión de vejez cuyo pago es obligación de la administradora de pensiones.».
De lo anterior se concluye que los retroactivos generados por la reliquidación de la pensión sólo serán girados al empleador cuando los mayores valores pagados por él debieron ser cancelados por la entidad administradora de pensiones. 3.4.2 Análisis del caso concreto. Al respecto, del acervo probatorio allegado, la Sala logra advertir en esta etapa del proceso, los siguientes hechos relevantes: - La señora Myriam Castro de Altuve nació el 11 de enero de 1952 como consta en la cedula de ciudadanía 13. - A través de la Resolución 01378 del 31 de diciembre de 1998,14 la E.S.E Hospital Universitario Ramón González Valencia reconoció la pensión de jubilación con base en la convención colectiva a favor de la señora Castro de Altuve a partir del 30 de diciembre de 1998 y establec ío iniciar el 13 Archivo contenido en C.C 37810660 013_2024077_GEN -DDI-AF.
Expediente electrónico. 14 Archivo contenido en C.C 37810660 GEN-REQ-IN-2017_371288- 20170126051753. Expediente electrónico. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00283-01 (6181-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 trámite correspondiente a la pensión de vejez que pueda tener derecho como afiliada al ISS. - Mediante Resolución GNR 000852 del 29 de enero de 2007 15, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Castro de Altuve en la que en la parte motiva indica que el retroactivo debe ser girado al último empleador que es el Hospital Universitario Ramón González Valencia. - De la Historia laboral 16 de la señora Castro de Altuve actualizada al 11 de mayo de 2015 se observan cotizaciones efectuadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1998, fecha de reconocimiento de la pensión extralegal, registrándose aportes hasta marzo de 2007. - Con Resolución GNR 229108 del 29 de julio de 2015 17 COLPENSIONES negó la devolución de semanas de la pensión de vejez de carácter compartida reconocida a favor de la señora Castro de Altuve. - A través de Resolución GNR 134076 del 5 de mayo de 2016 18 COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez de la señora Castro de Altuve con base en el Decreto 758 de 1990 y ordenó pagarle el retroactivo a la pensionada.
De las pruebas citadas se evidencia que a la señora Myriam Castro de Altuve le fue reconocida una pensión de jubilación extralegal con base en la convención colectiva, el 31 de diciembre de 1998 por la E.S.E Hospital Universitario Ramón González Valencia. Además, se observa que el ISS le reconoció pensión legal de vejez el 29 de enero de 2007 por (i) ser beneficiaria del régimen de 15 Archivo contenido en C.C 37810660 GEN-ANX-CI-2013_5316580- 20140423224124.
Expediente electrónico. 16 Archivo contenido en C.C 37810660 GEN-ANX-CI-2015_4369043- 20150515152307. Expediente electrónico. 17 Archivo contenido en C.C 37810660 GRP-AAD-IR-2015_8365114- 20150908095635 Expediente electrónico. 18 Archivo contenido en C.C 37810660 GRF-AAT-RP-2016_2580022- 20160505080837. Expediente electrónico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00283-01 (6181-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 transición establecido en la Ley 100 de 1993 y (ii) tener derecho a la aplicación del Decreto 758 de 1990.
Ahora bien, aunque del acto de reconocimiento de la pensión legal se infiere que es compartida, por cuanto el retroactivo fue girado al último empleador y se cumplen los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 para que proceda la misma, pues la prestación extralegal se reconoció con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y en la historia laboral que reposa en el plenario se observan cotizaciones realizadas por el Hospital Universitario Ramón González Valencia también ulteriores a la fecha de reconocimiento de la convencional, de dichos actos administrativos, como lo sostuvo el a quo, no se deducen los montos en los que la obligación del empleador fue subrogada o si por el contrario quedó un mayor valor su cargo.
Así las cosas, no se encuentra demostrado sumariamente la existencia del perjuicio y no se cumplen los presupuestos legales para decretar la medida cautelar, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida. La Sala pone de presente que la decisión que en esta p rovidencia se adopta, no implica prejuzgamiento, tal como lo señala el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, y que en esta oportunidad sólo se realizó una aprehensión sumaria, esto es, una valoración preliminar, que solo comprendió́ un estudio ab initio, respecto de la legalidad del acto acusado, por lo que será́ con la totalidad del acervo probatorio, que se realizará un estudio integral sobre la legalidad del mismo.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00283-01 (6181-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 30 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR 134076 del 5 de mayo de 2016 proferida por Colpensiones.
SEGUNDO. Por secretaria, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado