Radicación: 11001-03-15-000-2025-00843-01 Accionante: Kevin Cuesta Pacheco y otros Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Primera De Decisión 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00843-01 Accionante: Kevin Cuesta Pacheco y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: responsabilidad por uso excesivo de la fuerza. Subtema 3: defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el señor Kevin Cuesta Pacheco y otros1 contra la sentencia del 7 de marzo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Kevin Cuesta Pacheco y su grupo familiar interpusieron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que consideraron vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la providencia que esta autoridad profirió el 16 de agosto de 2024, dentro del expediente identificado con el radicado núm. 05837-33-33-002-2016-00400-01, la cual revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo el 29 de enero de 2020, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El señor Kevin Cuesta Pacheco presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para lograr que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por el daño antijurídico que se le causó con ocasión de un disparo que recibió en su pierna derecha el 5 de agosto de 2014 en el corregimiento de Currulao, jurisdicción del 1 Madeleine Cuesta Pacheco, Alexis Cuesta Pacheco, Luis Alberto Cuesta Pacheco, Maira Alexandra Cuesta Pacheco, Málory Cuesta Pacheco, Neiber Cedeño Pacheco, Kelly Johanna Cedeño Pacheco y Gloria Isabel Pacheco Peñate, en nombre propio y en representación de los menores Kerwin Andrés Pacheco Peñate y Tayra Cuesta Pacheco Radicación: 11001-03-15-000-2025-00843-01 Accionante: Kevin Cuesta Pacheco y otros Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Primera De Decisión 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio de Turbo, Antioquia, cuando se presentaba una manifestación de los productores plataneros que entraron en «paro». 3.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, en sentencia proferida el 29 de enero de 2020, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandada no logró probar que terceros ajenos a la institución portaran o dispararan armas de fuego. Asimismo, identificó múltiples indicios que permitían inferir que las lesiones sufridas por el señor Kevin Cuesta fueron causadas por integrantes del ESMAD. 4.
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia, a través de providencia del 16 de agosto de 2024, al concluir que no se acreditó que efectivamente el impacto de bala hubiera sido ocasionado por un proyectil de algún miembro de la fuerza pública. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 5.
La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: « (1) Se conceda el amparo constitucional y se declare en consecuencia que la sentencia emitida por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de agosto de 2024 en el medio de control de reparación directa, radicado 05 837 33 33 002 2016 00400 01, es violatoria de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de las víctimas, al incurrir en un defecto fáctico negativo por indebida valoración probatoria de los medios de prueba sobre la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional y los perjuicios reclamados por KEVIN CUESTA PACHECO y los demás accionantes.
(2) Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir una sentencia en el proceso radicado 05-837-33-33-002-2016-00400-00, sin incurrir en defecto fáctico respecto de KEVIN CUESTA PACHECO y los demás accionantes, y en consecuencia se de protección a sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de las víctimas»2. 6.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto fáctico negativo, al no valorar de manera integral las pruebas aportadas al proceso, las cuales demostraban que la responsabilidad por la herida de bala sufrida por el señor Kevin Cuesta Pacheco recaía en un miembro de la Policía Nacional.
Agregó que se equivocó al indicar que el disparo fue en su pierna izquierda y que de las versiones rendidas por los testigos quedó claro que las personas que estaban protestando no portaban armas de fuego. Además, indicó que dentro de las protestas se produjo la muerte del señor Edilberto José Fonnegra Ramírez. 2.3. Trámite procesal 7.
La tutela correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, a través del despacho ponente, profirió auto el 19 de febrero de 20253, en el que admitió la solicitud de tutela, vinculó al proceso al Juzgado Segundo 2 Se transcribe, incluso, con errores del texto. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00843-00, índice 5, certificado núm. A34B795A43C70905 0B434935E8F46595 BEAF9F8A8065C487 1B195C2ADF1A63C4.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00843-01 Accionante: Kevin Cuesta Pacheco y otros Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Primera De Decisión 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; se requirió a las autoridades de primera y segunda instancia para que remitieran en medio digital el expediente identificado con el radicado núm. 05837-33-33-002-2016-00400-00/01 y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.
Intervenciones 8. El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, Antioquia, expuso las actuaciones procesales más relevantes que se adelantaron y concluyó que no se vulneró ningún derecho fundamental de la parte demandante4. 9. El Despacho Doce del Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo y solicitó que se niegue la acción de tutela, al considerar que no se evidencia una vulneración de derechos fundamentales.
Señaló que la acción no cumple con los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad. Además, afirmó que la decisión cuestionada se basó en una apreciación integral y conjunta del material probatorio allegado, y que no se acreditó un uso desproporcionado de la fuerza pública ni que el proyectil que impactó al señor Cuesta Pacheco proviniera de un arma perteneciente a dicha institución5. 10.
El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitó que no se concedan las pretensiones de los accionantes, ya que no vulneró derechos fundamentales. Indicó que no se logró acreditar un daño antijurídico ni una falla en el servicio por su parte. Además, afirmó que la acción de tutela como mecanismo transitorio es improcedente en este caso, porque no se evidencia un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada6. 2.5.
Sentencia de primera instancia 11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 7 de marzo de 20257, en la que negó la acción de tutela interpuesta por los señores Kevin Cuesta Pacheco y otros. La Sala fundamentó su decisión en que no se acreditó la existencia de un defecto fáctico en la providencia judicial cuestionada, y consideró que la parte actora pretendía utilizar la tutela como una instancia adicional al proceso de reparación directa, desconociendo que el Tribunal Administrativo de Antioquia había realizado una valoración razonable, conjunta y completa del material probatorio. 2.6.
Impugnación 12. El señor Kevin Cuesta Pacheco y su grupo familiar, presentaron impugnación contra la sentencia del 7 de marzo de 2025, en el escrito reiteraron los argumentos expuestos en la acción de tutela. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00843-00, índice 11, certificado núm. 6BFFF04AE8825B10 1AF7560C59A05458 F06CADB6E70AD5F5 ED8BF2E5562C4D8D. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00843-00, índice 12, certificado núm. FF0C6130190D7FB4 699D52B18B5D3EFF B9937FFB4A9E8B6F 2EC32778E816CB70. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00843-00, índice 13, certificado núm. 06EFE8B140BC1A0F A40F999071744C93 0EF74604E9D124CC DC037A006D4D36CA. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00843-00, índice 17, certificado núm. 30FF055A13717B94 5DC9DAD77A98A072 9BAB672F6C2EF9BF 430AB1CB7845689D.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00843-01 Accionante: Kevin Cuesta Pacheco y otros Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Primera De Decisión 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Expresaron la existencia de un defecto fáctico evidente en la sentencia judicial cuestionada, pues se omitió la valoración de pruebas determinantes que demostraban la responsabilidad del Estado y en ese sentido señalaron8: Sobre las actuaciones de los miembros de la Policía Nacional en las diferentes asonadas que se presentaban en el corregimiento de Currulao, también se obtuvieron los siguientes elementos de prueba en el trámite de reparación directa y que no fueron considerados por el tribunal en su valoración probatoria: • Diligencia de declaración juramentada rendida por el Intendente Luis Ubaldo Blanco Correa ante el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar el 29 de abril de 2016 (Indagación Preliminar no. 707, folio 97-100), en la cual reconoce la participación de otros uniformados de la entidad demandada en las protestas que tuvieron lugar los días 4 y 5 de agosto de 2014 en el corregimiento de Currulao, además de aquellos que se encontraban bajo su mando al interior de la subestación de policía de dicho lugar: “[ ] hasta el ocho de agosto estuve de subcomandante de la subestación de policía currulao, era el comandante de la estación [ ] para el día 03, 04, y 05 de agosto se presentó un paro platanero en toda la zona de Urabá, donde también hubo concentración en la jurisdicción en el corregimiento de Currulao [ ] en los disturbios si hubo personas lesionadas y uniformados lesionados personal del ESMAD, que se encontraba de apoyo en la zona de Urabá [ ] PREGUNTADO: Indique al despacho si para ese día había motocicletas o vehículos policiales para el control de las asonadas que se venían presentado.
RESPONDIO: Había un grupo de carreteras con motocicletas, pero no sé al mando de quien estaba ese personal. Lo anterior, fue igualmente corroborado por el Patrullero Andrés Mauricio Verastegui Rojas ante el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar el 11 de mayo de 2016 (Indagación Preliminar no. 707, folio 101-104) “Yo laboraba en la subestación de Policía Currulao y cumplía funciones de patrulla de vigilancia [ ] a nosotros en ningún momento nos dejaron salir de las instalaciones mientras que ocurrían las manifestaciones del paro bananero, porque el servicio de salir de las instalaciones estaba a cargo de mi Teniente ORTIZ con policiales de plana mayor, ya que ellos portaban cascos y escudos.
PREGUNTADO: Indiquele al despacho si las personas que estaban manifestando dentro del paro bananero portaban algún tipo de armas, en caso afirmativo cuales. RESPONDIO: Si, tenían piedras, palos, bomba molotov o incendiarias, resorteras, machetes, armas de fuego nunca vi. En tercer lugar, también resultó probado que no existieron elementos de prueba indicativos de la presencia de grupos armados ilegales que hayan infiltrado las manifestaciones y utilizaran armas de fuego en contra de la población civil y los uniformados.
El mismo personal de la Policía Nacional que estuvo presente en los hechos indicó que nunca vieron armas de fuego entre los manifestantes. A pesar de ello, la Sala mayoritaria del tribunal arribó a esta conclusión sin ningún elemento de prueba que sustentara tales afirmaciones. La supuesta información de inteligencia en la que la Sala pretendió́ respaldar su conclusión sobre las infiltraciones a la protesta, resultó desacreditada a partir de los hechos probados y corresponde únicamente a un mecanismo de defensa sin ningún sustento probatorio9. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00843-00, índice 21, certificado núm. 8BD31CBB781DCDD3 AB02C57A65BFFF9C D8F396FAB1968CA4 00783344C7EFC976. 9 Transcrito inclusive con errores de texto Radicación: 11001-03-15-000-2025-00843-01 Accionante: Kevin Cuesta Pacheco y otros Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Primera De Decisión 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.
Legitimación en la causa 15. La legitimación en la causa por activa del señor Kevin Cuesta Pacheco y su grupo familiar se encuentra acreditada por cuanto fueron los demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 16. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque fue la autoridad judicial que dictó la providencia que se cuestiona en esta acción constitucional. 3.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 17. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional, bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11. 18.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes aspectos: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado;
(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00843-01 Accionante: Kevin Cuesta Pacheco y otros Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Primera De Decisión 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales12 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela.
En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 20. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial, se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13. 3.4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 21. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional14 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia15. 22.
La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurado el defecto fáctico expuesto en el escrito de tutela, prosperaría la pretensión de amparo de ordenar al Tribunal accionado que emita una nueva sentencia en la que declare la responsabilidad patrimonial del Estado al probarse la falla en el servicio.
En este escenario, estarían afectados los derechos fundamentales del tutelante, en particular, el debido proceso, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional. 23. Respecto de los cargos de la tutela, la parte accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para proteger sus derechos fundamentales, pues agotaron las instancias respectivas dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 24.
El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la providencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, objeto de reparo, fue proferida y notificada el 16 de agosto de 202416, ejecutoriada el 26 de ese 12 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 13 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 16 Samai, exp. 05837-333-30-02-2016-00400-01, índice 19, certificado núm. 67BD5EDACDF06153 190CA830FCDC5DF4 331372AB2B9079BE 80FC8E221102EDE6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00843-01 Accionante: Kevin Cuesta Pacheco y otros Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Primera De Decisión 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo mes y año, y la demanda de tutela se presentó el 14 de febrero de 202517, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional18 y del Consejo de Estado19 como razonable. 25.
La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales y estos no exponen una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela. 26. Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora. 3.5.
Problema jurídico 27. La Sala debe decidir si revocar, confirmar o modificar el fallo de primera instancia del 7 de marzo de 2025, que denegó las pretensiones de amparo. Para ello, deberá establecer si la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto fáctico en la sentencia del 16 de agosto de 2024, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, Antioquia, el 29 de enero de 2020. 28.
Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades del defecto invocado; y ii) el caso concreto. 3.5.1. Generalidades del defecto fáctico 29. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»20.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»21 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 30. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»22.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»23. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00843-00, índice 03, certificado núm. 342139CBA3826716 D37D379BD189FA10 65618317B0702D9E 7F9E27FC463F04D1. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 20 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00843-01 Accionante: Kevin Cuesta Pacheco y otros Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Primera De Decisión 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso24. 32.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial25, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»26. 33.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos, cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]27. 3.6. Caso concreto 34. La parte accionante refirió que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico en la sentencia del 16 de agosto de 2024, dentro 24 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 25 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 26 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00843-01 Accionante: Kevin Cuesta Pacheco y otros Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Primera De Decisión 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del medio de control de reparación directa radicado núm. 05837-33-33-002-2016- 00400-01, por cuanto realizó una indebida valoración probatoria al desestimar pruebas relevantes que acreditaban que el daño sufrido por el señor Cuesta Pacheco fue causado por el Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) durante las protestas ocasionadas por el paro de los plataneros en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo (Antioquia). 35.
Destacó que el fallo objeto de estudio descartó cualquier título de imputación, al considerar que no se acreditó que la lesión sufrida por Kevin Cuesta hubiera sido causada por un proyectil disparado por un integrante de la fuerza pública, ni que se hubiera incumplido un deber orientado a evitar el daño. 36. Al respecto, el accionante argumentó lo siguiente: 37.
En primera medida, el tribunal erró al señalar que el daño antijurídico ocasionado al joven Cuesta se produjo en su pierna izquierda, cuando en realidad fue en la pierna derecha, más allá de ser apreciativo resulta relevante no solo por la precisión que exige la identificación del daño, sino también porque, según lo narrado en la primera declaración del 8 de agosto de 2014 rendida ante el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar, la lesión fue directamente vinculada con la actuación de la fuerza pública. 38.
En segunda medida, afirmó que, aunque el tribunal desestimó que integrantes de la Policía Nacional hubiesen utilizado armas de fuego para dispersar a la población civil, las pruebas recaudadas en el proceso demuestran que dicha actuación sí ocurrió durante las jornadas de protesta. Destacó que esta información fue confirmada por las personas heridas por arma de fuego, la muerte del señor Fonnegra Ramírez, y los testimonios de uniformados como el intendente Blanco y el patrullero Verastegui, quienes reconocieron la presencia y actuación del ESMAD y de otros agentes armados.
No obstante, estos elementos no fueron tenidos en cuenta por el tribunal en su análisis probatorio. 39. En tercera medida, sostuvo que el material probatorio presentado en el trámite fue evidente tanto para el juez de primera instancia como para el magistrado que, salvo el voto, no existieron pruebas que indicaran la presencia de grupos armados ilegales infiltrando las manifestaciones y utilizando armas de fuego contra la población civil y los uniformados.
El mismo personal de la Policía Nacional presente en los hechos declaró que no observaron armas de fuego entre los manifestantes. 40. Pues bien, de lo expuesto, es preciso advertir que los cargos de la tutela, lejos de exponer la posible configuración del defecto fáctico, realmente consisten en insistir en su postura frente a la falla del servicio y en atacar las interpretaciones hechas por el juez contencioso-administrativo de las pruebas aportadas al proceso. 41.
En todo caso, contrario a lo afirmado por el accionante, no se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que es evidente que la autoridad accionada analizó los testimonios rendidos, hizo referencia a los aspectos más relevantes expuestos en el proceso y, tras valorarlos de manera conjunta, concluyó lo siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2025-00843-01 Accionante: Kevin Cuesta Pacheco y otros Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Primera De Decisión 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a lo dicho por el testigo Daniel Arturo Márquez González, se tiene que no coincide con lo afirmado por la víctima directa, quien siempre ha señalado que iba en bicicleta, como también lo indicó el testigo Pedro José Giraldo González que lo acompañaba, lo cual descarta que el señor Márquez González haya visto el momento en que fue herido el demandante.
Empero, no indicó que los agentes del ESMAD o los policías que se encontraban detrás de ellos, portaran o utilizaran armas de fuego, ni identificó al causante de la herida del demandante. Frente a lo relatado por Kevin Cuesta Pacheco, teniendo en cuenta sus contradicciones y lo dicho por su compañero de trabajo, para la Sala sólo resulta posible tener como cierto el hecho de que se desplazaba en bicicleta desde su lugar de trabajo y que, en el sector de la virgen, ubicado a varias cuadras de distancia de la subestación de Policía, recibió el impacto del proyectil cuando se encontró con manifestantes que estaban agrediendo al ESMAD.
Se concluye también del análisis de lo relatado por los anteriores testigos y por la víctima, que el ESMAD sólo portaba e hizo uso de los lanzadores de gases lacrimógenos y no llevaba armas de fuego, además que de las declaraciones se extrae que nadie observó quién le disparó a Kevin Cuesta Pacheco, ni que lo hicieran los policías que se encontraban detrás en las motocicletas28. 42.
Por otra parte, frente a la muerte del señor Fonnegra Ramírez y de las otras personas heridas, se pronunció y dijo lo siguiente: Al respecto, debe indicarse que los hechos en los cuales resultó muerto el señor Edilberto José Ángel Fonnegra Ramírez, sucedieron en la cancha que se encuentra diagonal a la subestación de Policía, a las 15:00 horas aproximadamente, es decir, en un sitio diferente y distante de donde fue herido Kevin, además que ocurrió aproximadamente 6 horas después. […] En la historia clínica de la atención brindada a Kevin Cuesta Pacheco por la especialidad de ortopedia y traumatología de la IPS Universitaria de Apartadó a las 19:35 del 5 de agosto de 2014, se registra que en el momento había llegada masiva de politraumatizados por proyectil de arma de fuego, sin que obre algún medio probatorio que demuestre que los heridos provinieran del lugar y de la situación en la cual resultó herido Kevin Cuesta Pacheco.
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que, si bien dentro del contexto de las protestas ocurrió la muerte del señor Edilberto José Ángel Fonnegra Ramírez y resultaron heridos varios ciudadanos, tales hechos se presentaron a una hora y en un sitio diferente y distante de donde fue herido Kevin Cuesta Pacheco, y sin que guarden algún tipo de relación. Los policías que se encontraban en la subestación reconocieron el uso de sus armas de dotación en respuesta al intento de ingreso de los manifestantes a las instalaciones.
Sin embargo, de dicha situación no puede inferirse un idéntico proceder del escuadrón antidisturbios en los hechos en que resultó herido el demandante en la mañana de ese día y, a partir de ahí, establecer la responsabilidad de la demandada29. Por último, se tiene que la Sala analizó de manera integral todo el material probatorio y concluyó que no se configuró una falla en el servicio.
Esto, debido a que el contexto en el que ocurrieron los hechos correspondía a una situación de alteración del orden 28 Se transcribe, incluso, con errores del texto. 29 Se transcribe, incluso, con errores del texto. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00843-01 Accionante: Kevin Cuesta Pacheco y otros Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Primera De Decisión 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público, lo que impide establecer con certeza que el proyectil proviniera de los agentes del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD).
Ninguna de las personas que presenciaron los hechos manifestó haber visto a los uniformados portar armas de fuego o disparar contra el actor. Además, no puede descartarse la posibilidad de que alguno de los manifestantes estuviera armado en ese momento, o que existiera infiltración de grupos al margen de la ley. 43. Pues bien, con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que no se configura el defecto fáctico alegado, toda vez que el juez de segunda instancia valoró en su integridad el acervo probatorio, así como las actuaciones adelantadas ante la Justicia Penal Militar.
En efecto, una vez se estableció que el único sancionado fue el ex patrullero Edison Ríos Bejarano, por el uso imprudente de su arma de dotación al interior de la estación de Policía, se concluyó acertadamente que dicho hecho no ocurrió en el mismo lugar donde resultó herido el accionante. 44. Además, el señor Cuesta Pacheco no logró demostrar que el proyectil que impactó su pierna proviniera de la fuerza pública.
Su testimonio generó dudas, puesto que presentó versiones contradictorias en diferentes oportunidades. Asimismo, los testigos no coincidieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Por estas razones, no fue posible acreditar que el daño sufrido haya sido consecuencia de una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional.
IV. CONCLUSIÓN 45. Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia del 7 de marzo de 2025 que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que negó las pretensiones de amparo, por las razones expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de marzo de 2025 que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00843-01 Accionante: Kevin Cuesta Pacheco y otros Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Primera De Decisión 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JARR/AC/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.