Micelio
76001233300020230032101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-07-06

Radicación interna: 517 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Jhon Jair Segura Toloza·Demandado: Unidad Nacional De Proteccion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOSA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE RECHAZA LA DEMANDA POR CONSIDERAR QUE EL ACTO DEMANDADO NO ES ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Auto que resuelve recurso de apelación1 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de 1º de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, por medio del cual rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso.

I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, el señor Jhon Jair Segura Tolosa, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Unidad Nacional de Protección – en adelante UNP, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1.

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos particulares: 1.1. Acto administrativo del 27 de marzo 2023 expedido por el Dr. EVERALDO ROSERO ANDRADE oficial de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN el cual implemento 2 hombres de protección a mi demandante en cumplimiento de la implementación del auto 189 del 23 de febrero de 2023 el cual ordenó implementar un ESQUEMA DE SEGURIDAD tipo 4 a mi demandante JHON JAIR SEGURA TOLOZA como consecuencia de la misma ordenar la implementación de 2 conductores y 4 escoltas de acuerdo a lo establecido al artículo 2.4.1.2.11 del decreto 1066 de 2023 (sic) el mismo cuenta con unos lineamientos para la implementación de un ESQUEMA DE SEGURIDAD tipo 4 ARMADOS 1 Expediente asignado por reparto el 7 de julio de 2023. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Ana Margoth Chamorro Benavides (ponente), Víctor Adolfo Hernández Díaz y Zoranny Castillo Otálora. 3 Índice 2 expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 2 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 1.2.

Acto del 27 de marzo 2023 el cual se le implementa un vehiculó convencional firmado por el doctor EVERALDO ROSERO ANDRADE en cumplimiento del auto No. 189 del 23 de febrero de 2023 en nombre de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN el cual se ordenó la implementación de un ESQUEMA DE SEGURIDAD tipo 4 el mismo no guarda relación con el auto N189 de 23 de febrero 2023 expedido por el juzgado 16 laboral de Cali como consecuencia ordenar REVOCAR el acto del 27 de marzo y ordenar la implementación de 1 vehiculó convencional y 1 vehiculó blindado de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.4.1.2.11 del decreto 1066 de 2015 2.

SÍRVASE usted honorable magistrado reconocer el impedimento formulado por mi demandante contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y el comité del CERREM para adelantar ESTUDIOS DE RIESGO a favor de mi demandante JHON JAIR SEGURA TOLOZA por la razón expuesta en esta demanda 3. Condenar en constas y agencias en derecho a la entidad demandada […]».

II. La providencia apelada 2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 1º de junio de 20234 rechazó la demanda al considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, argumentando, para el efecto, lo siguiente: «[…] En el caso que nos ocupa, se pide la nulidad de un documento que se titula “acta de implementación, vinculación, reposición y/o no aceptación de las medidas de protección”, y en su contenido se verifica que es un formulario donde se registra la información del beneficiario, los compromisos del protegido, se relacionan las medidas de protección a implementar, el manual de uso y las firmas del servidor público y del beneficiario. […] De lo anterior se colige que el acta no es un acto administrativo, porque no contiene una manifestación expresa y unilateral de la voluntad de la administración que constituya una situación jurídica particular y concreta.

Nótese que en el cuerpo del documento no existe ningún aparte donde la administración fije postura negativa a la implementación del esquema de protección tipo 4, por el contrario, se deja expresa constancia que no se adelantó una actuación administrativa tendiente a definir la situación de riesgo del demandante y se emitió un acto administrativo previa recomendación del CERREM, sino que se procedió en cumplimiento de una orden de tutela.

Finalmente, el acta no fue suscrita por un funcionario público en ejercicio de autoridad, sino por un servidor público “implementador” y el beneficiario; por lo tanto, no cumple los requisitos necesarios para ser considerado un acto administrativo, esto es: forma, sujeto, objeto, motivo, competencia, contenido, notificación […]». III.- El recurso de apelación 3.

El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación5, el cual fue sustentado con los siguientes argumentos: 4 Índice 2, expediente digital Sede Electrónica SAMAI 5 Índice 2 Expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 3 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza «[…] Primero los actos demandando del 27 de marzo 2023 el cual le implementan 2 escoltas y 1 vehiculó convencional a mi demandante que deja en firme la implementación de un esquema de seguridad un acta de implementación de la UNIDAD NACIONL DE PROTECCION que tiene como fin expresar su contenido ahora el mismo resuelve una implementación de manera expresa y definitiva por lo tanto sin ninguna dudas tiene el contenido de un acto administrativo ahora se debe entender como un acto ilegal ya que el mismo viola el artículo 2.4.1.2.11 del decreto 1066 de 2015 Segundo el auto No 156 del 1 de junio 2023 viola la constitución en su artículo 129 el cual garantiza el derecho la administración de justicia el consejo de estado y el acorte se ha pronunciado en varias ocasiones al respecto del derecho a la administración de justicia Tercero las actas de implementación de la UNP se convierten en actos administrativo el mismo pone en firme una implementación de un esquema de seguridad por lo tanto tiene el valor de un acto administrativo y es demandable y sometido al control judicial tenga en cuenta honorable magistrado que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION estas hacen desmonte de esquemas de seguridad al verse una persona afectado del desmonte de su esquema de seguridad por lógica debe demandar el acta de desmonte esta pone en firme la pérdida de su esquema de seguridad es un acto que se puede demandar Cuarto por último es importante recordarle a usted honorable magistrada relacionado con implementaciones y desmonte o retiro de esquema de seguridad contienen esta figura de actos administrativos de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que tiene como fin dejar en firme una implementación o el retiro de la misma por lo tanto este tipo de documento si es demandante como cual otra acta que sea generada violando la ley de todos modo el estado debe garantizarle a la ciudadanía el acceso a la administración de justicia y como quiera que sea las actas demandadas ponen en firme la implementación de un esquema de seguridad tipo 4 cuando no lo es razones que el acto debe ser demandable ya que no ha sido corregido por quien lo genero y el mismo viola el decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.4.1.2.11 mal aria el despacho para negar el acceso al control de este acto que genero una implementación irregular contraria a la ley una acta de implementación de medida de seguridad es un acto administrativo la que retira un esquema de seguridad es un acto administrativo porque lo resuelve de fondo la implementación o el retiro definitivo. […]».

(sic en toda la cita) 4. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 13 de junio de 2023, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia y oportunidad 5. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA 6 y del numeral 1° del artículo 243 del ibidem 7, es la 6 «[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 7 «[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]» 4 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia de 1º de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó el medio de control de la referencia. 6.

El auto objeto de impugnación, conforme se advierte del índice 6 del expediente digital de primera instancia, fue notificado por estado de 7 de junio de 2023, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación ese mismo día, este fue radicado oportunamente8. 7. Asimismo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del CPACA, cuando se impugne el auto que rechaza la demanda o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no es necesario correr el traslado a que se refiere el citado artículo.

IV.2. Caso concreto 8. El señor Jhon Jair Segura Toloza, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Unidad Nacional de Protección, con miras a que se declare la nulidad de los actos administrativos sin número de fecha 27 de marzo de 2023, por medio de los cuales se le implementó un esquema de seguridad, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2023 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali. 9.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 1º de junio de 2023 rechazó la demanda, luego de considerar que los actos demandados no son susceptibles de control judicial, en tanto no crearon o modificaron la situación jurídica del demandante. 10. El mismo apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 1º de junio de 2023, el cual fue concedido por la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia a través de auto de 13 de junio de la presente anualidad. 11.

Para efectos de resolver, cabe poner de relieve que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA 9, son actos definitivos y, por ende, susceptibles de control judicial, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”10, por lo que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o las actuaciones de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 9 Artículo 43.

Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de junio de 2015, Expediente 11001-03-24-000-2011-00271-00, C.P. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 12.

En ese orden de ideas, es dable precisar que los erróneamente denominados actos administrativos: preparatorios, de mero trámite o de ejecución -los cuales deben ser correctamente entendidos y catalogados como actuaciones preparatorias, de trámite o de ejecución- no son pasibles de control judicial, en tanto que no deciden ni crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta y particular, dado que su finalidad no es otra que la de impulsar el proceso administrativo o dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa. 13.

Así las cosas, es procedente afirmar que las actuaciones de ejecución, al no ser constitutivas de una situación jurídica definitiva, se encuentran excluidas del control jurisdiccional11, salvo que, en dichas actuaciones, se modifique o altere la orden que pretende ejecutarse, constituyendo así una nueva decisión que, a su vez, conduce a que se cree una situación jurídica particular que, dada su novedad, si está sujeta al control del juez contencioso administrativo.

Así lo señaló esta Sección en providencia de 20 de octubre de 201712, en los siguientes términos: «[…] Sobre la posibilidad de demandar los actos administrativos de ejecución que provengan de una orden judicial, la Sala en sentencia de 7 de febrero de 200813, sostuvo: “[…] Ahora bien, debe precisarse que esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan14, lo cual no consta que ocurra en este asunto […].

Igualmente, en sentencia de 15 de septiembre de 201515, la Sala manifestó: “[…] Nótese, sin embargo, que como se ha admitido por la Corporación, si el “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer control de legalidad frente al mismo, a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, generarse un verdadero acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional en aras de revisar su legalidad16[…]”.

Así también la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse17: “En efecto, toda vez que en el sub lite se demanda la nulidad integral de la Resolución No. 9516 del 20 de octubre de 2010, “Por la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se modifica el artículo 13 de la Resolución No. 2277 de 2006”, así como la nulidad parcial de las Resoluciones No. 10137 del 23 de Noviembre de 11 Sobre el particular, es importante destacar que de acuerdo con el artículo 75 del CPACA, “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, 20 de octubre de 2017, Radicado: 08001-23-33-006-2015-00252-01, Actor: Sociedad Cure Delgado & Cia. S. en C, Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. 13 Expediente radicado bajo el nro. 2007-01142-01.

Magistrado ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 14 Sobre el particular ver entre otras las siguientes sentencias: de 9 de agosto de 1991 proferida dentro del expediente radicado con el num.5934 (Sección Tercera, C.P. Dr. Julio César Uribe Acosta); de 15 de agosto de 1996, dictada dentro del expediente num. 9932 (sección Segunda, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno), y de 4 de septiembre de 1997, proferida en el proceso radicado con el num. 4598 (Sección Primera, C.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz). 15 Expediente radicado bajo el nro. 2009-00116.

Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 16Auto del 15 de abril de 2010. Expediente radicado bajo el nro. 2008-00014-01. Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 17 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera-CP: GUILLERMO VARGAS AYALA- sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)- Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00481-00. 6 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 2011, “Por la cual se establece un procedimiento para el trámite de reparto notarial”, y No. 10935 del 15 de Diciembre de 2011, “Por la cual se modifica la Resolución 10137 del 23 de noviembre de 2011, que regula el trámite para el reparto notarial”, proferidas por LA SUPERINTENDENCIA, encuentra la Sala que el control deprecado únicamente procede respecto de las dos últimas Resoluciones.

Para el caso de la primera, ello resulta improcedente toda vez que se trata de un acto administrativo de ejecución de un fallo judicial. Ciertamente, se trata de una decisión no susceptible del control a cargo de este órgano jurisdiccional, en tanto no crea, modifica ni extingue una situación jurídica particular; tan solo se limita a dar cumplimiento a lo ordenado previamente por una autoridad judicial en un fallo debidamente ejecutoriado.

Al respecto, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que solo son susceptibles de control de por parte de esta jurisdicción las decisiones de la administración que en sí mismas crean, modifican o extinguen una situación jurídica, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de una actuación. Se ha expresado así que “se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”18.

Por ende, decisiones administrativas como la contenida en la precitada Resolución No. 9516 del 20 de octubre de 2010 están excluidas de la fiscalización del Contencioso Administrativo” En atención a lo señalado por la Sala, es evidente que los actos de ejecución de una providencia judicial, en principio, no pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que no crean, extinguen o modifican situación jurídica alguna, simplemente se expiden con la finalidad de acatar o hacer efectiva una orden judicial.

No obstante, como se advierte de los apartes jurisprudenciales transcritos, excepcionalmente dichas decisiones pueden ser susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida en la sentencia o la cumplen parcialmente, pues en esos casos sí es posible que se produzca una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un Juez Contencioso […]».

(se resalta) 14. Precisado lo anterior, la Sala estima oportuno efectuar un análisis del objeto del litigio y de las órdenes dadas por el juez constitucional dentro de la tutela identificada con el número de radicado 2023-00990-00, para así poder determinar si las actas sin número, de fecha 27 de marzo de 2023, expedidas por la UNP, resultan ser, o no, meras actuaciones de ejecución de la sentencia proferida en dicha acción de amparo. 15.

El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio No. 189 de 23 de febrero de 2023, avocó el conocimiento de la citada tutela y accedió a la medida provisional elevada por el demandante, en los siguientes términos: «[…]

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenándose dar trámite preferencial y sumario, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

SEGUNDO: ACCEDER a la medida provisional deprecada por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, en el sentido de ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP que le asigne a este un esquema de seguridad tipo 4, dotado de armamento, mientras se define la presente acción de tutela […]». 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de mayo 27 de 2010, Rad.

No. 25000-23-24-000-2009-00045-01. C.P.: Rafael Ostau de Lafont Pianeta. En sentido análogo, véase de la misma Sala de Decisión, el fallo de 29 de agosto de 2013, Rad. No. 11001032600020050003800. C.P.: María Claudia Rojas Lasso. 7 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 16. Y, en fallo de 9 de marzo de 2023, dicha autoridad judicial ordenó, entre otras decisiones, lo siguiente: «[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Vida y a la Seguridad Personal del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […]

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, mientras se adelanta el procedimiento ordenado en el numeral anterior, mantener la medida provisional decretada en el Numeral Segundo del Auto Interlocutorio N° 189 del 23 de febrero del año 2023, adicionado mediante Numeral Primero del Auto Interlocutorio N° 195 del 28 de febrero del año 2023, providencias en las cuales se dispuso: “SEGUNDO: ACCEDER a la medida provisional deprecada por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, en el sentido de ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP que le asigne a este un esquema de seguridad tipo 4, dotado de armamento, mientras se define la presente acción de tutela.” “PRIMERO: ADICIONAR el Numeral Segundo del Auto Interlocutorio N° 189 del 23 de febrero del año 2023, en el sentido de que se mantiene la medida provisional decretada en esta providencia, señalándose que, para continuar con la orden que sea escolta armada, se requiere la realización de una evaluación de riesgo actualizada, de conformidad con lo estipulado por el Parágrafo 3° del Artículo 2.4.1.3.6., del Decreto 1066 del año 2015 […]». 17.

Así las cosas, el juez constitucional, a través de las providencias antes mencionadas, le ordenó al DNP asignarle al señor Jhon Jair Segura Toloza, un esquema de seguridad tipo 4. 18. Cabe poner de relieve que el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 201519, establece el procedimiento que se debe seguir para implementar una medida de protección, el cual inicia con la radicación de la solicitud y su análisis por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR, que entrega el resultado al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM.

Este a su vez, de encontrarla procedente, accederá a la medida de protección mediante acto motivado suscrito por el director de la UNP. 19 «[…] Artículo 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos. 2.

Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3. Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR. 4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa. 5.

Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité. 6. Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto Administrativo motivado. 7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita. 8.

Implementación de las medidas de protección, para lo cual, la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido. 9. Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección. 10. Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección - UNP establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico […]».

(se resalta) 8 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 19. Posteriormente, se diligenciarán las actas que la UNP ha denominado “Acta de implementación, vinculación, reposición y/o no aceptación de las medidas de protección” y “acta de entrega de vehículo de protección”, actos demandados en este proceso por el señor Segura Toloza y cuyo contenido puede apreciarse en las siguientes capturas de pantalla20: 20 Cfr. Libelo de demanda obrante en el expediente digital. 9 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 10 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 11 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 12 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 20.

De la revisión de dichas actas, puede observarse: i) que en la casilla correspondiente al número del acto administrativo que otorgó la medida, aparece registrado “Tutela”, lo que significa que las medidas de seguridad que se adoptan en relación con el señor Jhon Jair Segura Toloza, se ejecutan en cumplimiento del fallo de tutela mencionado en el numeral 16 de esta providencia, y ii) que al demandante le fueron asignados para su seguridad dos (2) hombres de protección y un (1) vehículo corriente. 21.

Cabe recordar que la orden judicial contenida en el citado fallo de tutela de 9 de marzo de 2023, consistió en mantener la medida provisional ordenada en el auto de 23 de febrero de la misma anualidad, asociada a que al demandante se le asignara un «esquema de seguridad tipo 4», el cual, conforme al artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015, consta de un (1) vehículo blindado, un (1) vehículo corriente, dos (2) conductores y, hasta cuatro (4) escoltas. 22.

En este contexto, es importante precisar que la demanda, más que cuestionar la legalidad de las referidas actas, lo que reprocha es el hecho de que la UNP no haya dado estricto cumplimiento al fallo de tutela de 9 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, así se advierte de los siguientes apartes del libelo introductorio: […] En este momento y teniendo en cuenta los hechos de los años 2021, 2022 y 2023 mi prohijado requiere un estudio de riesgo vigente, por la necesidad de los hechos, situación que no se puede adelantar ya que la UNP ha declarado a mi prohijado como su enemigo desatando una serie de persecuciones, por esta razón la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN se encuentra impedida para realizar estudios de riesgo a mi demandante. 13 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza En este momento la seguridad de mi prohijado se encuentra en riesgo por parte de funcionario s de la UNP, según hechos denunciados ante la Fiscalía, por tal motivo no hay garantías para que la misma UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN sea quien le haga el estudio de seguridad a mi demandante.

El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, en auto interlocutorio No. 189 de Febrero 23 de 2.023 decreta como medida provisional a favor de mi prohijado acceder a la medida provisional consistente en implementar a favor de JHON JAIR SEGURA TOLOZA, a la UNP se le asigne un esquema de seguridad tipo 4, dotado de armamento, mientras se define la presente acción de tutela luego al fallar ordena un estudio de riesgo, pero el mismo no se ha realizado toda vez que la UNP se encuentra impedida.

El mismo Despacho Judicial a través de Sentencia No. 023 de marzo 9 de 2.023 con Radicado 2023 090, ordena Tutelar los derechos invocados por mi mandante y mantener la medida provisional de que trata el hecho anterior sin embargo la UNP hace un sabotaje implementando actos administrativos por fura de la les es estos los que buscamos la nulidad […] 23.

Con sustento en lo anterior, la Sala destaca que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199121, en el trámite de las acciones de tutela está previsto el incidente de desacato, como medio para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes proferidas por el juez constitucional. 24. Así las cosas, revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI22, se advierte que, a la fecha, el demandante no ha promovido el respectivo incidente de desacato, derivado de considerar que la orden de tutela no ha sido cumplida por la UNP conforme a lo ordenado por el juez constitucional. 25.

Por ello, la Sala estima que el incidente de desacato es el mecanismo jurídico procedente para controvertir lo decidido por la UNP en las actas enjuiciadas en el sub lite. 26. Del mismo modo, la Sala encuentra que las actas enjuiciadas no modificaron la situación jurídica del accionante, asociada con tener un esquema de seguridad estatal, ya que la medida de protección ordenada dentro del expediente con número de radicado 11001-03-24-000-2019-00211-0023 que se tramita en esta Corporación, se mantiene incólume. 27.

En efecto, mediante providencia de 12 de julio de 2019, el magistrado conductor del proceso le ordenó a la UNP que: «[…] de manera inmediata, que en todo caso no podrá ser superior a 48 horas, restablezca las medidas de protección que le había concedido al señor Jhon Jair Segura Toloza mediante la Resolución 8238 de 2 de octubre de 2018, consistente en: "[ ] un esquema de protección tipo 2 conformado por "Dos (2) hombres de protección y un (1) vehículo blindado" 21 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 22 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=senDDg33nglj1%2bC8KHAf%2fH3O% 2bso%3d 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, 12 de julio de 2019, Radicado: 11001-03-24-000-2019-00211-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza, Demandado: Unidad Nacional de Protección 14 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado", a favor del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA [ ]». 28.

Por todo lo anterior, habrá de confirmarse el auto de 1º de junio de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, en tanto las actuaciones administrativas demandadas en este proceso no son susceptibles de control judicial al atender a la naturaleza de actuaciones de ejecución. Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 1º de junio de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10-17)