Radicación: 11001-03-28-000-2023-00080-00 Demandantes: Freddy Alexander Ramírez García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-28-000-2023-00080-00 Demandantes: Freddy Alexander Ramírez García y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Asunto: Competencia del Consejo de Estado para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía. AUTO QUE REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA Se pronuncia la magistrada ponente sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1. El 26 de octubre de 2023, los señores Freddy Alexander Ramírez García, Alexandra Rubio Mesa, Miguel Galvis Hernández, Smith Ibeth Guerrero Rodríguez, Hernán Darío Acevedo Abril, Yadira Ivonne Rodríguez Cárdenas, Juan Carlos Martínez Corredor, Yuber Arley Amézquita Amézquita y Luz Marina Pérez Naranjo, a través de apoderado1, ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra las Resoluciones 5377 de 2022, 3383 y 3384 de 2023, mediante las cuales el Consejo Nacional Electoral los sancionó a cada uno, con una multa equivalente a $14.963.603.
Para tal efecto, solicitaron: «PRIMERA-. Se declare la NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones No. 5377 del (05) de diciembre 2022 – 3383 y 3384 del (08) de mayo de 2023, proferidas por el Consejo Nacional Electoral contra de mis prohijados, respecto de los efectos producidos para cada uno de ellos, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de radicado No. 5082- 20, por infringir las normas en que debían fundarse bajo las modalidades de falta de aplicación e interpretación errónea del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, de conformidad al inciso 2º del artículo 137 aplicado al medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDA-. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se exonere a mis prohijados de la sanción económica de $14.963.603 de pesos M./Cte., impuesta mediante la Resolución No. 5377 del (05) de diciembre de 2022, confirmada por la Resolución No. 3383 del (08) de mayo de 2023 a los señores; Freddy Alexander 1 Dilson Javier Saldaña Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía 7.177.162 y T.P: 165.153 del CSJ.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00080-00 Demandantes: Freddy Alexander Ramírez García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ramírez García, Alexandra Rubio Mesa, Miguel Galvis Hernández, Hernán Darío Acevedo Abril, Yadira Ivonne Rodríguez Cárdenas, Juan Carlos Martínez Corredor, Yuber Arley Amézquita Amézquita y Luz Marina Pérez Naranjo y la Resolución No. 3384 del (08) de mayo de 2023 respecto de Smith Ibeth Guerrero Rodríguez.
TERCERA. - Se ordene el archivo del proceso bajo el radicado No. 5082-20, respecto a los prohijados, por inexistencia de afectación al Bien Jurídico Tutelado – Equilibrio de las campañas electorales y el principio de publicidad contemplado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, oficiando a las entidades en las que se haya efectuado registros por cuenta de la sanción cuya nulidad se decreta» (sic para la cita). 1.2 Hechos 2.
Señaló que, para las elecciones de 2019, los demandantes fueron candidatos al Concejo de Tunja por una lista cerrada de voto no preferente por el partido político Colombia Justa y Libres. 3. Sostuvo que el CNE expidió la Resolución 1209 del 14 de abril de 2021, a través de la profirió pliego de cargos contra los demandantes por desconocimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a la no designación del gerente de la campaña, y por el «manejo parcial de los recursos». 4.
Indicó que, mediante Resolución 5377 del 05 de diciembre de 2022, el CNE sancionó a cada uno de los accionantes con una multa por $14.963.603 de pesos, bajo el cargo de manejo parcial de los recursos, a través de la cuenta única, en contravía de lo normado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. 5. Alegó que los sancionados, interpusieron recurso de reposición, argumentando diferentes fallas de fondo.
Mencionó que mediante las Resoluciones 3384 y 3385 del 08 de mayo de 2023, el CNE confirmó la decisión impugnada. 6. Para los demandantes « La sanción impuesta por el CNE, mediante los actos administrativos atacados en esta sede, carecen de tipicidad por cuanto en el art. 25 de la ley 1475 de 2011, está enfocado en las obligaciones que deben cumplir los partidos o movimientos políticos, y de los candidatos de listas cerradas sin voto preferente su obligación está enfocada en presentar los informes contables al partido y a cuentas claras, acciones que se ejecutaron conforme a la ley, por ende, no contempla sanción para candidatos de listas cerradas, siendo responsable el partido, motivo por el cual se configura la causal de aplicación indebida de la norma» II.
CONSIDERACIONES 7. Sería del caso decidir dentro del proceso de la referencia sobre la admisibilidad del presente medio de control; no obstante, se advierte que el Consejo de Estado no tiene la competencia para tramitar en única instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como el de la referencia. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00080-00 Demandantes: Freddy Alexander Ramírez García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
Lo expuesto en consideración a que tales asuntos son del conocimiento de los jueces administrativos, en primera instancia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, que a la letra reza: «ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500)2 salarios mínimos legales mensuales vigentes» 9.
Teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige contra una decisión del Consejo Nacional Electoral, respecto de la cual se deprenden pretensiones de naturaleza económicas por un valor de $134.672.427 millones de pesos, suma que es inferior a la antes señalada3, emana clara la falta de competencia del Consejo de Estado, razón por la que se remitirá al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, a fin de que sea sometida a reparto entre los jueces administrativos de la capital. 10.
Esto último en consideración al lugar en el que se dictó el acto acusado, en atención a lo normado en el artículo 156.2 de la Ley 1437 de 20114. En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
Remitir a través de la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, el expediente de la referencia al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, a fin de que sea sometido a reparto entre los mencionados jueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 2 De conformidad con Decreto 2613 del 28 de diciembre de 2022, por medio del cual se fijó el SMMLV para la vigencia 2023, se estableció en su artículo 1 que el mismo sería de 1.160.000 de pesos. 3 500 SMLMV equivalen a 580.000.000 de pesos. 4 “ARTÍCULO 156.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”.
(Se destaca).