CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de 9 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión N° 6, por medio del cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada conforme se indicó en el auto de 29 de junio de 2022.
ANTECEDENTES El señor Wilman Enrique Osorio Ponce, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de: i) Oficio 312382137 de 18 de septiembre de 2020, proferido por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en donde se estableció que el actor no cumplió con los requisitos mínimos de experiencia para acceder al cargo; ii) Auto 0572 de 23 de septiembre de 2020, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil “Por el cual se inicia la actuación administrativa tendiente a decidir la solicitud de exclusión de Lista de Elegibles del aspirante Wilman Enrique Osorio Ponce, OPEC 73480 del Proceso de Selección 771 de 2018”; iii) Resolución 10332 de 21 de octubre de 2020, “Por la cual se concluye la actuación administrativa tendiente a decidir la procedencia de excluir de la Lista de Elegibles al aspirante Wilman Enrique Osorio Ponce, Proceso de Selección 771 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte” y; iv) Resolución 12048 de 3/12/2020 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el señor Wilman Enrique Osorio Ponce contra la Resolución CNSC20202020103325 de 21 de octubre de 2020”.
A título de restablecimiento del derecho, pretende de la accionada el reintegro a la lista de elegibles conformada y adopta en Resolución 8781 de 8 de septiembre de 2020 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Especializado, Código 22, Grado 41, identificado con el Código OPEC 73480 del Sistema de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, Proceso de Selección 771 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte”; así como también que se revise la calificación de los antecedentes del suscrito y que se reconozcan los gastos, honorarios y costas del presente proceso.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar con auto de 11 de febrero de 2022 inadmitió la demanda a fin de que la parte subsanara las siguientes falencias: (i) no se aportaron los actos administrativos demandados y algunos de los que se enunciaron como tal, no resultan susceptibles de control judicial; (ii) falta de anexos – pruebas enunciadas; y (iii) constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad.
Contra esa decisión, el 28 de febrero del mismo año, el demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. El Tribunal Administrativo de Bolívar con providencia de 29 de junio de 2022, rechazó por extemporánea la reposición y requirió al demandante para que en un término de 10 razonara la cuantía, al considerar que: “ (…) A partir de las consideraciones expuestas, el despacho constató que la demanda se ajusta a los presupuestos en los que el Consejo de Estado impone la carga de que se realice una estimación razonada de la cuantía, al interpretar que aquellos casos que versen sobre inclusiones o exclusiones de listado de elegibles entrañan una pretensión económica y beneficio cuantificable en dinero; incluso, si no se ha fijado en el escrito de la demanda.
En esa línea de pensamiento, estableció que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas a controvertir la legalidad de listas de elegibles derivadas de concursos de mérito, no pueden considerarse como asuntos carentes de cuantía, pues de la eventual nulidad de dichos actos, se puede llegar al nombramiento en el cargo al cual se aspira, acarreándole a la administración el pago de salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.
Concluyó entonces que es deber del demandante, cuando invoca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecer y razonar la cuantía para determinar el juez competente para su conocimiento y el factor objetivo tendrá que establecerse mediante la estimación razonada de un valor económico derivado de la anulación de los actos acusados, al margen de que en el momento de presentarse la demanda los valores de las pretensiones no se hubiesen causado, pues trae implícita la posibilidad de pagar lo que correspondería por la ejecución de las labores del cargo objeto de listado de legibles.
Estimó entonces en esa oportunidad, pese a un estudio preliminar realizado por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sic), que lo procedente era devolverles el asunto, para que la citada corporación requiriese a la parte demandante, con el fin de que estimara la cuantía y, luego, adoptara la decisión correspondiente, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 152, numeral 2.º, y 155, numeral 2.º, del CPACA.
Por las razones expuestas, este despacho rechazará por extemporáneo el recurso de reposición y en su lugar, requerirá a la parte demandante para que estime razonadamente la cuantía, luego de lo cual, se definirá si en virtud de dicho factor, se envía la demanda a los juzgados administrativos de esta ciudad o se continúa conociendo de la misma.” La parte actora dio respuesta al requerimiento efectuado con memorial de 15 de julio de 2022 en el cual precisó: “(…) la razonabilidad que se predica de la cuantía supone la ilustración detallada del origen de los valores utilizados para su estimación. En este orden de ideas, los actos acusados en el sub lite son de aquellos que carecen de cuantía, toda vez que las pretensiones de la demanda no tienen contenido económico.
En el presente caso se reclama el retorno a la lista de elegibles conformada y adoptada mediante Resolución 8781 de 2020 08-09-2020, dejando de lado la solicitud de sueldos, prestaciones o demás conceptos dejados de percibir que pudieran ser susceptibles de ser cuantificados en dinero. Así las cosas, comoquiera que no se han planteado pretensiones de carácter económico, la base para determinar la cuantía del asunto será de CERO PESOS.
Lo anterior teniendo en cuenta que los CARGOS OFERTADOS en el presente caso fueron DOS (2) y el que ocupo mi cliente fue el TERCERO (3), circunstancia que solo le generaría derechos en el momento en que se determine qué pasó con los derechos adquiridos por la SEGUNDA ELEGIBLE en la lista conformada y adoptada en la RESOLUCIÓN No 8781 DE 2020 08-09-2020”.
Con ocasión de lo anterior, el a quo en providencia de 9 de septiembre de 2022, rechazó la demanda por cuanto consideró que “si bien se presentó escrito oportuno con relación al requerimiento efectuado para superar la falencia advertida en torno a la cuantía, en el mismo no se acató lo ordenado, muy a pesar de la advertencia del rechazo.” Agregó: “La Sala estima que la demanda se ajusta a los presupuestos en los que el Consejo de Estado impone la carga de que se realice una estimación razonada de la cuantía, al interpretar que aquellos casos que versen sobre inclusiones o exclusiones de listado de elegibles entrañan una pretensión económica y beneficio cuantificable en dinero; incluso, si no se ha fijado en el escrito de la demanda. 15.
En esa línea de pensamiento, estableció que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas a controvertir la legalidad de listas de elegibles derivadas de concursos de mérito, no pueden considerarse como asuntos carentes de cuantía, pues de la eventual nulidad de dichos actos, se puede llegar al nombramiento en el cargo al cual se aspira, acarreándole a la administración el pago de salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. 16.
Es por esto, que en criterio que comparte la Sala, era deber del demandante, cuando invocó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecer y razonar la cuantía para determinar el juez competente para su conocimiento, y el factor objetivo tendría que establecerse mediante la estimación razonada de un valor económico derivado de la anulación de los actos acusados, al margen de que en el momento de presentarse la demanda los valores de las pretensiones no se hubiesen causado, pues trae implícita la posibilidad de pagar lo que correspondería por la ejecución de las labores del cargo objeto de listado de legibles (sic)”.
Del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que, por un lado, no le fue reconocida personería para actuar en el presente proceso, lo cual podría devenir en una posible nulidad y, por otro lado, señala que lo pretendido no se encuadra dentro del supuesto de hecho planteado por el Tribunal, en la medida en que: “(…) exclusivamente se reclama el retorno a la lista de elegibles dejando de lado la solicitud de sueldos, prestaciones o demás conceptos dejados de percibir que pudieran ser susceptibles de ser cuantificados en dinero.
Mi poderdante nunca ha solicitado el nombramiento en el presente caso, teniendo en cuenta que el mismo estaría supeditado a saber qué paso con los derechos de la señora MARIA ANGELICA BARRIOS ACEVEDO identificada con CC N° CC 33103760, SEGUNDA en la LISTA DE ELEGIBLES, es decir, la dueña por MÉRITO de la segunda vacante ofertada de la OPEC 73480, y por último de VANESSA MARGARITA AREIZA MARTINEZ identificada con CC 1128053663, que es la persona que en este momento tiene NOMBRAMIENTO en PROVISIONALIDAD de la plaza antes mencionada, conforme a lo señalado en el Decreto 668 de 28/06/2021 de la Alcaldía Mayor de Cartagena(anexo copia), acto administrativo que no está incluido en la presente demanda, teniendo en cuenta que solo fue expedido por la parte del demandado Alcaldía de Cartagena, de forma posterior a la notificación de la demanda”.
Adicionalmente, precisó que pese a no estar de acuerdo con que el asunto tenga una cuantía, calculó la misma en $134.782.152 millones de pesos, en virtud del valor del salario del cargo al cual se aspira con sus prestaciones sociales y del número de meses que han transcurridos desde el momento en que debió ser nombrado el demandante. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125 (literal g),150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, modificados por los artículos 20, 25, 62 y 64 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante.
Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión N° 6 al rechazar la demanda, por no haberse estimado razonadamente la cuantía en el escrito de respuesta al requerimiento efectuado por esa autoridad. Caso concreto La Sala evidencia que el punto de controversia está relacionado con que, en el escrito de respuesta al requerimiento efectuado con auto de 29 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión N° 6 asegura que la parte demandante no estimó razonadamente la cuantía ni justificó la competencia territorial.
Al respecto, el numeral 6º del artículo 162 del CPACA prevé como contenido de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia, exigencia que busca evitar que el demandante desfigure el medio de control y escoja a su acomodo el juez de la causa, sin atender los presupuestos procesales establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Por otro lado, el artículo 157 del CPACA dispone que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, es decir que, pese a que la parte no plantee una pretensión económica, para efectos de poder determinar la cuantía si debe estimarse razonadamente una cuantía con fundamento en el valor implícito.
El Consejo de Estado en auto de importancia jurídica en relación con el tema discutido señaló lo siguiente: “ (…) Como viene expuesto, en el presente caso el accionante señala, que su demanda carece de cuantía, pero al revisar la demanda y su escrito de adición, de manera íntegra y en detalle, la Sala encuentra, que una de sus pretensiones comprende la aspiración de que se restablezca su derecho, cuando solicita que se ordene a la PGN que lo incluya en la lista de elegibles en el lugar que de acuerdo a sus méritos le corresponda, y que si su ubicación en dicha lista lo permite, la nombren en periodo de prueba como Procurador Judicial II en Asuntos Penales, y que en consecuencia, se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas se percibir.
Ello conlleva implícito un innegable contenido económico o patrimonial, que de concretarse a favor del demandante, le significaría un evidente resarcimiento monetario. Así las cosas, no tiene razón la apoderada judicial del actor cuando asegura que el presente pleito carece de cuantía, por lo que, en aplicación del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011,46 antes trascrito, su estimación razonada constituye para la parte demandante una inexcusable carga u obligación procesal”.
De lo anterior se desprende que la demanda lleva implícita una posibilidad de un restablecimiento económico que puede ser cuantificable, así no se haya planteado como pretensión, y debe ser un elemento que se refleje en el acápite de cuantía, para poder estimar razonablemente la misma. En este punto también es importante tener en cuenta que se debe determinar si de la nulidad de los actos demandados se desprendería un restablecimiento automático del derecho.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia la existencia de un valor implícito en las pretensiones de la demanda, equivalente a los posibles perjuicios materiales producto de no haber ser seleccionado, es decir, la aspiración salarial que tenía el demandante para el cargo al que concursaba en su presentación a la convocatoria para el empleo de carrera administrativa.
En esa misma línea, como la presente causa jurídica conlleva implícito un innegable contenido patrimonial, la estimación razonada constituye para la parte demandante una inexcusable carga u obligación procesal, de conformidad con los artículos 157 y el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Ciertamente, la Sala aclara que el a quo acertó en cuanto a la importancia de la determinación de la cuantía con el fin de determinar la competencia, sin embargo, no puede perderse de vista que este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para que el accionante acceda a la administración de justicia, porque entender lo contrario, seria incurrir en un exceso ritual manifiesto, por lo tanto, disponer el rechazo de la demanda si no se cumple el requisito de estimar la cuantía, podría traducirse en el desconocimiento del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia y de las normas procesales.
De manera que, corresponderá al juez como director del proceso, realizar las valoraciones necesarias y tomar las medidas que se requieran para garantizar el acceso a la administración de justicia, pese a las falencias que se puedan presentar en el proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.
Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio. Dejando claridad en lo mencionado, procede la Sala a revisar los antecedentes procesales del sub lite, encontrando que en respuesta al requerimiento efectuado por el a quo en auto de 29 de junio de 2022, el apoderado judicial del demandante estimó la cuantía en valor cero, lo que conllevó a que el tribunal rechazará la demanda.
Luego en el escrito de apelación contra el auto que rechazó la demanda, el apelante estimó la cuantía en valor de $134.782.152 millones de pesos, “en virtud del valor del salario del cargo al cual se aspira con sus prestaciones sociales, y del número de meses que han transcurrido desde el momento en que debió ser nombrado el demandante”. En consecuencia, y atendiendo a la materialización del derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva que por mandato constitucional le asisten al demandante, la Sala revocará el auto apelado, a fin de que el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N°6, estudie la admisibilidad de la demanda, considerando la estimación razonada de la cuantía que realizó el demandante en el escrito de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión N° 6 del 9 de septiembre de 2022, mediante el cual rechazó la demanda por no haberse dado cumplimiento al requerimiento efectuado con auto de 29 de junio de 2022, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se reconoce personería al abogado Cristian David Marrugo Gloria, identificado con la cédula de ciudadanía 91.512.426 de Bucaramanga y portador de la tarjeta profesional 166.138 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del señor Wilman Enrique Osorio Ponce, en los términos y para los efectos del poder visible en índice 2 de Samai.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR AUSENTE EN COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA