Micelio
25000234200020180014402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-06

Radicación interna: 0617-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Margarita Hernandez De Albarracin·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Magistrada de Tribunal. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: aplicación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019. Subtema 2: prescripción trienal. Subtema 3: carácter no salarial de la prima especial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia de «unificación» SUJ-016-CE-S2-2019 proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación el 2 de septiembre de 2019 y declaró probada de oficio la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas antes del 3 de febrero de 2014.

I. SÍNTESIS DEL CASO Margarita Hernández de Albarracín, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó el pago de la diferencia del salario básico en cuantía del 30% por el período en que laboró en el cargo del 1 de enero de 1993 al 28 de noviembre de 2006 y el reajuste y pago del mayor valor de todas las prestaciones sociales que devengó, así como los demás emolumentos en el mismo porcentaje, con el 100% del salario básico real y la suma del factor salarial de la prima especial.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Margarita Hernández de Albarracín, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Administración Judicial el 22 de enero de 20181, con las siguientes2: 2.1.1.

Pretensiones: (i) Declarar la nulidad de la Resolución núm. 462 del 9 de febrero de 2017 que negó la petición de reconocimiento y reliquidación de sus derechos salariales y prestacionales, en los siguientes términos: Se declare la nulidad de la Resolución No. 462 del 9 de febrero de 2017, de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ CUNDINAMARCA, mediante la cual negó las pretensiones de la doctora MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACÍN, solicitadas en derecho de petición presentado el 3 de febrero de 2017, por medio del cual solicitó el reconocimiento y reliquidación de sus derechos salariales y prestacionales, que comprenden: 1) la reliquidación y pago de la diferencia del salario básico, en cuantía del 30% de dicho salario básico, correspondiente al período laborado por ella como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca entre el 1 de enero de 1993 hasta el 28 de noviembre de 2006; y 2) el reajuste y pago del mayor valor de todas y cada una de las prestaciones sociales que devengó, tales como prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y demás emolumentos, correspondiente a los períodos laborados por ella como Magistrada del Tribunal de Cundinamarca entre el 1 de enero de 1993 hasta el 28 de noviembre de 2006, con el cien por ciento (100%) del salario básico real y la suma del factor salarial de la prima especial.

(ii) Declarar la configuración y existencia del acto administrativo ficto o presunto fruto del silencio administrativo negativo como consecuencia de la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 462. (iii) Como restablecimiento del derecho condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagarle: 1) la diferencia del salario básico, en cuantía del 30% de dicho salario, correspondiente al período laborado por ella como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre el 1 de enero de 1993 hasta el 28 de noviembre de 2006; y 2) el reajuste y pago del mayor valor de todas y cada una de las prestaciones sociales que devengó, tales como prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y demás emolumentos, en el mismo porcentaje, dentro del mismo periodo, con el cien por ciento (100%) del salario básico real y la suma del factor salarial de la prima especial.

(iv) La indexación mes a mes sobre el reajuste y los pagos que se adeudan de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 187 del CPACA. (v) El pago de los intereses de mora desde el reconocimiento de los derechos de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del CPACA. 1 C. Principal, folio 113. 2 C. Principal, folios 92 y 93.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente3: (i) Prestó sus servicios en la Rama Judicial en el cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 9 de septiembre de 1990 hasta el 28 de noviembre de 2006.

(ii) El Gobierno, con el pretexto de cumplir con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, expidió decretos en 1993 que redujeron el 30% del salario básico mensual y dispusieron que este no tenía carácter salarial para calcular las prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos laborales. (iii) Así, la demandada le restó el 30% del salario y disminuyó su remuneración básica con incidencia en sus prestaciones.

(iv) Le solicitó el 3 de febrero de 2017 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación y pago de la diferencia del salario básico al que tiene derecho por el período comprendido del 1 de enero de 1993 al 28 de noviembre de 2006, en cuantía del 30%. También pidió el reajuste y pago del mayor valor de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados con el 100% del salario básico real y la suma del factor salarial de la prima especial.

(v) En la Resolución núm. 462 del 9 de febrero de 2017 la demandada no accedió a lo solicitado. Interpuso recurso de apelación contra esta el cual fue concedido, pero hasta el momento no se ha resuelto. (vi) Adelantó trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la solicitud del 22 de septiembre de 2017 y la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá expidió constancia en la que dio por agotado el requisito de procedibilidad4. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. La actora citó como normas violadas las siguientes: • Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 55, 58, 150 ordinal 19, literal e) y f) de la Constitución Política • Ley 4ª de 1992: artículos 1, 2, literal a), 4 y 14. • Ley 270 de 1996: numeral 7 del artículo 152. • Ley 10 de 1987: artículo 2. • Ley 333 de 1992: artículo 1. 4.

En el concepto de violación, expuso que el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 expresamente prohíbe una desmejora de los salarios y prestaciones de los empleados de la Rama Judicial, lo cual fue desatendido por el Gobierno nacional al expedir los 3 C. Principal, folios 94 a 96. 4 La actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de septiembre de 2017, según constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad.

C.Principal, folios 75 y 76. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 decretos de 1993. 5.

Adicionalmente, que el Gobierno nacional con el pretexto de cumplir lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 estableció una prima equivalente al 30% del salario básico, pero extrajo de este último dicho porcentaje y dispuso, a su vez, que esta prima no tendría carácter salarial para efectos de liquidar las prestaciones. 6. Fue así como la demandada le redujo su salario en un 30% y despojó de efectos salariales ese porcentaje.

Además, disminuyó el monto de las prestaciones sociales, lo cual fue expresado por la actora en los siguientes términos: Conforme a la explicación anotada se tiene que al momento de la elaboración de cada una de las nóminas se descontó del salario básico mensual de la demandante el 30% correspondiente a la prima mencionada, cuando lo correcto era establecer por separado el rubro correspondiente a la prima prevista en la Ley 4ª de 1992 y fijarse cuando menos un porcentaje del 30% del salario; correspondiente entonces que proceda la corrección de dicho desacierto ordenando la reliquidación tanto del salario básico (aumentado el 30% que se disminuyó) como las prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos teniendo en cuenta el salario reajustado, todo en los precisos términos de la sentencia referenciada. 7.

Soportó el concepto de violación en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 20145 al considerar que esta «en buena medida es sustento de la reparación reclamada», razón por la que el derecho surgía con esta providencia, lo que hacía que la prescripción y la caducidad solo se pudieran contar desde su ejecutoria. 8.

Asimismo, existió un desconocimiento de principios ya que no se podía desconocer la forma en que fue concebida la prima especial por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un beneficio adicional al salario. De manera que esta claridad impedía que el Gobierno nacional extrajera este porcentaje del salario básico, y convertía en un deber de la demandada atender su solicitud de reliquidar y pagar la diferencia del salario, así como de los demás emolumentos a los cuales tenía derecho.

De forma puntual refirió: Teniendo en cuenta que la prima especial sobre la que se discuten las pretensiones del accionante fue establecida debidamente por la ley, como un incremento adicional al salario, se constituye como un derecho adquirido que forma parte de su patrimonio, que por constituir un derecho legítimo no era dable que normas posteriores, incluso de inferior jerarquía, lo desconocieran. 9.

Igualmente, se presentó una transgresión de la normativa según la cual no se pueden desmejorar las condiciones laborales y salariales de los trabajadores, de ahí que la demandada tenía que dar prevalencia a los decretos que establecían que la prima especial era un incremento del salario, para, en su lugar, dejar de lado aquellas que la veían como una reducción de la remuneración dada la incidencia salarial que esto representa. 10.

De este modo, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se sustrajo del cumplimiento de la sentencia del 29 de abril de 2014, toda vez que la prima solo puede entenderse como un incremento o adición al salario, lo que 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 hace que los decretos que la consideran una reducción sean abiertamente ilegales. 2.2.

Contestación de la demanda 11. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda y pidió ser absuelta al declarar probadas las excepciones propuestas en los términos del inciso segundo del artículo 187 del CPACA. Aceptó los cargos desempeñados por la actora y los extremos reclamados que estuvieran debidamente documentados. 12.

Precisó que la demandante pertenecía al régimen especial de acogidos del Decreto 57 de 1993, en el cual se incluía como uno de los emolumentos la prima especial sin carácter salarial correspondiente al 30% de la asignación básica. De manera que la remuneración mensual estaba comprendida por la asignación básica, la prima especial sin carácter salarial, excepto para aportes a pensión, y la bonificación judicial percibida desde el 2013 de acuerdo con el Decreto 383 de 2013. 13.

Reafirmó que la prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituía factor salarial para liquidar las prestaciones, sino solo para calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud. De ahí que legitimó que cierta parte del salario no se tuviera en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. 14.

Se pronunció en cuanto a la legalidad de los decretos salariales proferidos desde 2008 en adelante, los cuales era de obligatorio cumplimiento, y abordó los efectos de los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado. 15. Precisó que sí les paga a los magistrados la prima especial de servicios mensualmente ya que esta equivale al 30% del salario, de manera que de la remuneración mensual fijada en cada decreto se extrajo el valor correspondiente a esta.

Puntualmente afirmó que: Por lo anteriormente explicado es posible afirmar con total seguridad, que la Seccional de Administración Judicial le liquidó y pagó a la funcionaria judicial, en su condición de juez de la República, salarios, prestaciones sociales y la Prima especial del 30% conforme a las disposiciones vigentes en cada anualidad, en cumplimiento de la obligación que tiene de aplicar los decretos al tenor literal de su redacción y de la máxima legal según la cual “donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir”, darle otro alcance a las disposiciones aplicables resultaría contrario al sentido natural y obvio en que deben entenderse e interpretarse las palabras […]. 16.

Adicionalmente, indicó que si se accediera a reconocer un 30% adicional por concepto de prima especial se superarían los topes establecidos en el Decreto 1251 de 2009 respecto de los ingresos de los magistrados de altas cortes. 17. Expuso que ha presentado requerimientos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y reafirmó que como la sentencia de nulidad del 2014 no es era un título constitutivo de gasto no podía reformular la forma de liquidar las prestaciones.

Finalmente, se pronunció en cuanto al impedimento de orden presupuestal para acceder a las pretensiones de la actora relacionadas con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 18.

Planteó, como excepciones: (i) la integración del litis consorcio necesario, para lo cual reclamó la vinculación de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública; (ii) ausencia de causa petendi; (iii) la prescripción extintiva respecto de los derechos que no se reclamaron oportunamente, porque la reclamación administrativa se presentó el 3 de febrero de 2017 «mediante la cual reclamó el reconocimiento adicional de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y la liquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de su asignación mensual, por el tiempo en que se desempeñó como Magistrada comprendido entre el 9 de septiembre de 1990 al 28 de noviembre de 2006»; y (iii) la innominada. 19.

Puntualmente, respecto de la excepción de prescripción, argumentó que «se observa con claridad que el interesado se desvinculó definitivamente del servicio el 28 de noviembre de 2006. Por tanto, dejó pasar más de 8 años para reclamar los presuntos derechos que depreca, razón por la cual, se castiga su negligencia y tardanza para exigir sus acreencias laborales, con la aplicación del fenómeno prescriptivo, que impide de alguna manera que las obligaciones de esta naturaleza se tornen imprescriptibles». 2.3.

Reforma de la demanda 20. La demandante radicó memorial6 en el que reformó la demanda en cuanto al acápite de pretensiones. Pidió la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo de la demandada en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 462, en los siguientes términos: Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que al haber dejado de decidir el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACÍN contra la Resolución núm. 462 del 9 de febrero de 2017, de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, se entiende que confirmó lo resuelto en esa resolución de negar las pretensiones solicitadas por la doctora HERNÁNDEZ, en derecho de petición presentado el 3 de febrero de 2017, por medio del cual solicitó […]. 21.

Aportó la reforma integrada en un solo documento con la demanda inicial7 y esta fue admitida mediante auto del 12 de diciembre de 20198, de la cual se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público en los términos del artículo 173 del CPACA. 2.4. Contestación de la reforma de la demanda 22. Se opuso a las pretensiones al igual que lo hizo en la contestación de la demanda y expresó que aceptaba los hechos relacionados con los cargos que desempeñó la actora, los extremos temporales documentados y la presentación de la petición en sede administrativa, de los actos acusados, así como de la constancia de conciliación. 23.

Abordó el tema de que la prima especial no tiene carácter salarial e indicó que no procede el reconocimiento de esta para magistrados de tribunal, ya que de 6 C. Principal, folios 161 a 162. 7 C. Principal, folios 163 a 182. 8 C. Principal, folio 189. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ordenarse la reliquidación del 30%, respecto de los magistrados tribunales y los homólogos, se desbordaría el marco legal porque sus ingresos equivaldrían al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte.

De ahí que este porcentaje sea un límite que no puede superarse a partir del reconocimiento de la prima especial. Planteó como excepciones; (i) la ausencia de causa petendi; (ii) la prescripción y (iii) la innominada. Pidió que se negaran las pretensiones de la demanda9. 2.5. Sentencia anticipada de primera instancia 24. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia anticipada dictada el 31 de mayo de 2022, resolvió:

PRIMERO: Estarse a lo resuelto en la sentencia de Unificación-SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala Plena de Conjueces- el dos (2) de septiembre de 2019. Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas antes del 3 de febrero de 2014 y como consecuencia de ello la terminación del proceso y el archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor. Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de despensas para atender los gastos ordinarios del proceso10. 25.

El Tribunal puso de presente, en punto a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de esta controversia. Adicionalmente, que la demandante y demandada están legitimadas en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, toda vez que la primera prestó sus servicios a la Nación, Rama Judicial y, la segunda, es la entidad que expidió los actos administrativos demandados. 26.

Explicó que la entidad demandada en su contestación propuso la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados porque la actora radicó petición de reconocimiento y pago de la prima especial ante la Seccional de Bogotá el 3 de febrero de 2017, lo que hace que las sumas causadas antes del 3 de febrero de 2014 estuvieran prescritas. 27.

Al respecto, se remitió al contenido de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, la cual unificó jurisprudencia en varios asuntos entre estos la excepción de prescripción frente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 28. En este contexto, tuvo por probado frente al caso concreto que la demandante prestó sus servicios en la Rama Judicial como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 6 de septiembre de 1990 hasta el 28 de noviembre de 2006.

Adicional a que, en esa condición pidió la reliquidación de los salarios y prestaciones 9 C. Principal, folios 194 a 197. 10 C. Principal, folios 212, reverso y 213. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 adeudadas las cuales se le dejaron de pagar en este período y que resultaran de tener en cuenta la prima especial como factor salarial para la reliquidación. 29.

También encontró acreditado que mediante la Resolución núm. 462 del 9 de febrero de 2017, y el acto ficto derivado del silencio administrativo frente al recurso que presentó en contra de esta, a la demandante se le negaron los derechos laborales reclamados. 30. Por tanto, de acuerdo con la normativa aplicable la actora sería beneficiaria de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin embargo, en el presente asunto se configuró la excepción de prescripción frente a las sumas causadas antes del 3 de febrero de 2014. 31.

Para el efecto, se remitió al contenido de la sentencia de «unificación» proferida por el Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019 que fijó varias reglas entre estas la relativa a la prescripción de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Por tanto, pese a que la Sala Transitoria había acogido la tesis de contabilizar la prescripción de la prima a partir de la ejecutoria del fallo que se profirió el 29 de abril de 2014, lo cierto es que modificaría su postura y acogería lo dispuesto en la sentencia de «unificación» del 2019. 32.

En consecuencia, pese a que la actora laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 6 de septiembre de 1990 hasta el 28 de noviembre de 2006, solo reclamó el reconocimiento y pago del 30% del salario básico que debía adicionarse a este el 3 de febrero de 2017. Así, concluyó que, en aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, las sumas causadas antes del 3 de febrero de 2014 están prescritas toda vez que según la providencia de «unificación» la prestación reclamada se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993, cuando entró en vigor el Decreto 53 (sic) del mismo año. 33.

En estos términos encontró mérito para declarar probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas antes del 3 de febrero de 2014 y ordenó la terminación del proceso y el archivo del expediente. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas11. 2.6. Recurso de apelación 34. El apoderado de la demandante solicitó revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia que resolvieron estarse a lo resuelto en la sentencia de «unificación» SUJ-016-CE-S2-2019 y declarar probada la excepción de prescripción. Pidió que, en su lugar, se declare que la prima especial constituye factor salarial para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales, se tenga por no probada la excepción de prescripción respecto de las sumas reclamadas, y, en consecuencia, se declaren nulos los actos administrativos demandados con la imposición de las condenas. 35.

En cuanto al ordinal primero expresó que la naturaleza salarial que se invocó frente a la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 encuentra sustento en el artículo 1 del convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que ratificó Colombia, al establecer el significado del salario como una 11 C. Principal, folios 207 a 213.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 remuneración que se deriva de la prestación de servicios.

Esta norma, dispuso, era de obligatorio cumplimiento alineada con los convenios 95 y 111 de la OIT, no solo por la ratificación de Colombia sino por el mandato constitucional del artículo 9 de la Carta Política. También puso de presente que estos convenios se referían a la protección del salario, la igualdad de la remuneración y la discriminación en cuanto al empleo. 36.

Asimismo, se refirió a la aplicación con rigor del artículo 1 del convenio 100 de la OIT, derivada de la aplicación del artículo 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, relativo al principio de progresividad y del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos que se suscribió en San Salvador el 17 de noviembre de 1968, el cual se aprobó a través de la Ley 319 de 1996.

En este orden, dentro del bloque de constitucionalidad se encuentran los principios de derecho internacional debidamente aceptados mediante los distintos tratados suscritos por Colombia. 37. Adicionalmente, mencionó que el artículo 14 de la Declaración de los Derechos y Deberes de los Estados de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) dispuso algo referente al tema, lo cual está acorde con lo previsto en el artículo 27 de las Convenciones de Viena, que impiden invocar el derecho interno para desconocer las obligaciones internacionales. 38.

Por tanto, Colombia ha aceptado internacionalmente y por medio de la Corte Constitucional los principios de progresividad y no regresividad en materia de derechos laborales, a lo que debe sumarse la prevalencia del orden internacional por encima de la normativa interna según el artículo 93 de la Constitución Política. 39. En este contexto, respecto de la prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esta debe tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, ya que así ocurre respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. De ahí que lo mismo debía darse para los de la Rama Judicial. 40.

Esta postura tiene aplicabilidad a pesar de la decisión de la Corte Constitucional de declarar exequible el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque prevale el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, como se desprende del artículo 93 de la Constitución Política. 41. Por su parte, en relación con el ordinal segundo indicó que la sentencia de «unificación» SUJ-16-CE-S2-2019 era inaplicable en punto a la prescripción dado que no modificó el precedente con relación a los derechos cuya exigibilidad surge a partir de la anulación de los decretos expedidos por el Gobierno nacional, como lo estableció la sentencia de «unificación» proferida en el proceso núm. 25000232500020100024602 (0845-2015). 42.

Así pues, solo se puede hablar de exigibilidad de los reajustes salariales y prestacionales reclamados desde la ejecutoria del fallo de nulidad de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 proferido en el expediente con radicado núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00, comoquiera que estos decretos contuvieron la irregularidad derivada de haberse extraído la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y antes de esta decisión se presumía su legalidad. 43.

De este modo la prescripción solo empezó correr con la ejecutoria del fallo del Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 29 de abril de 2014 y la sentencia de «unificación» del 2 de septiembre de 2019 entendió indebidamente la presunción de legalidad que cobijaba a los decretos salariales, porque las autoridades no tienen autonomía para desconocer las normas reglamentarias que no han sido anuladas por la jurisdicción contencioso- administrativa. 44.

También expresó que la sentencia de «unificación» SUJ-16-CE-S2-2019 era inaplicable a su caso porque esta se refería a los eventos en que se reclama la prima especial. No obstante, lo que pidió fue el reajuste de los salarios y de las prestaciones sociales con sustentó en que la demandada le restó el 30% del salario, reduciéndose su remuneración básica.

Así lo expresó: Corresponde precisar que en este asunto no se está reclamando propiamente la prima especial de servicios, pues lo que se reclama es el reajuste de salarios y prestaciones sociales atendiendo que fueron anulados los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para reglamentar el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 por cuanto extrajeron del salario el monto correspondiente a la prima de servicios desconociendo que esta prestación era un beneficio adicional al salario.

En las condiciones anotadas se tiene que la prescripción respecto de los derechos reclamados por el actor comenzó a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, proferida por la Sección Segunda, del Consejo de Estado, proferida el 29 de abril de 2014, expediente 110001-23-25-000-2007-00087-00, sin que tuviera lugar dado que la reclamación administrativa fue presentada el 4 de diciembre de 2015, es decir antes de que prescribieran estos derechos, dada la fecha de ejecutoria de esa sentencia12. 2.7.

Trámite procesal en segunda instancia 45. Mediante auto del 22 de febrero de 202413 la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, los doctores César Palomino Cortés, Juan Enrique Bedoya Escobar14 y Jorge Edison Portocarrero Banguera15 al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, porque los dos primeros fueron beneficiarios de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 durante su vida laboral; y el último se deriva de la prima que actualmente percibe según el artículo 15 de la citada ley, que es similar a la pretensión de la actora. 46.

La Subsección A de la corporación manifestó impedimento para conocer del asunto y ordenó sortear los conjueces que decidirán este impedimento16. En estos términos, se procedió a realizar el sorteo de conjueces17. 47. Posteriormente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 — Reglamento Interno del Consejo de Estado—, realizó la designación de conjueces e 12 C. Principal, folios 218 a 222. 13 C. Principal, folios 233 a 235.

Samai, exp. 25000234200020180014402, índice 12. 14 Estos dos manifestaron impedimento el 24 de agosto de 2023. C. Principal, folio 231. 15 Samai, exp. 25000234200020180014402, índice 10. 16 C. Principal, folios 233 a 235. Samai, exp. 25000234200020180014402, índice 12. 17 Samai, exp. 25000234200020180014402, índice 17. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202518. 48.

La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, Samai. 49. El 13 de marzo de 2025, la conjuez designada por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA19, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos»20. 50.

En consecuencia, esta magistrada ponente admitió el recurso de apelación mediante auto del 5 de mayo de 202521, en los términos del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como consecuencia de la remisión que efectuó la conjuez Nubia González Cerón, providencia en que avocó el conocimiento del asunto y ordenó impartirle el trámite correspondiente.

Dispuso que no habría lugar a correr traslado para alegar salvo que las partes solicitaran pruebas. 51. En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declaran infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 52.

La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber22: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; 18 DECISIÓN POR CONJUECES.

Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.

PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.

En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 19 Posesión y duración del cargo de Conjuez.

Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 20 Samai, exp. 25000234200020180014402, índice 25. 21 Samai, exp. 25000234200020180014402, índice 31. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.

En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal;

(iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 53. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 54. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Cuestión preliminar 55. Aunque en el presente asunto la actora demandó de forma inicial solamente la Resolución núm. 462 del 9 de febrero de 2017, reformó su demanda para pedir también la declaratoria de nulidad del acto ficto derivado del silencio negativo ante la falta de respuesta frente al recurso de apelación, la cual fue debidamente aceptada por el Tribunal en primera instancia. De ahí que se entiende integrado al presente asunto el acto ficto mencionado. 56.

Adicionalmente, porque según el artículo 163 del CPACA se entenderán demandados los actos administrativos a través de los cuales se resuelven los recursos en sede administrativa, siempre que la parte interesada omita su individualización en la demanda, con la finalidad de evitar un pronunciamiento inhibitorio que vulnere el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, supuesto que resultaría aplicable al presente asunto de conformidad con el inciso primero del artículo 86 ibidem, según el cual: Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. 3.3.

Problema jurídico 57. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la demandante23, la Sala procede a resolver los siguientes problemas 23 CGP, artículo 320. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 jurídicos: 58.

¿La sentencia de «unificación» SUJ-16-CE-S2-2019 es inaplicable al caso de la actora porque no reclamó la prima especial? 59. ¿Operó la prescripción extintiva respecto de lo reclamado en el presente asunto? 60. ¿La prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales? 3.4.

Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 61. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 62.

El gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199324 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […] 63.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones25, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del 24 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 25 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 64.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 65. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»26. 66.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»27. 67.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 68. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»28.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200929. 69. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»30.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 29 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 3.5. Caso concreto 70.

La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia de «unificación» SUJ-016- CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en virtud de la cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción propuesta por la demandada, ya que, aunque la actora laboró en la Rama Judicial hasta el 28 de noviembre de 2006, solo reclamó en sede administrativa el 3 de febrero de 2017.

De manera que las sumas causadas antes del 3 de febrero de 2014 están prescritas. 71. Al respecto, la apelante consideró que la sentencia de «unificación» SUJ-016- CE-S2-2019 es inaplicable en punto de la prescripción dado que no modificó el precedente que existía sobre la exigibilidad de los derechos reclamados a partir del fallo que se dictó en sede de nulidad el 29 de abril de 2014, en el que se anularon los decretos expedidos por el Gobierno nacional.

Por tanto, solo a partir de que se advirtió esta irregularidad surgió la exigibilidad de los reajustes salariales y prestacionales reclamados, porque los decretos antes de este momento estaban amparados por la presunción de legalidad. 72. Adicionalmente, indicó que la sentencia de «unificación» SUJ-16-CE-S2-2019 era inaplicable a su caso porque esta se refería a los eventos en que se reclamaba la prima especial y en su caso puntual no pidió este derecho sino el reajuste de los salarios y prestaciones sociales a partir de la anulación de los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional. 73.

En este contexto, la Sala considera que la actora sustentó su apelación en cargos que no son concordantes entre sí, ya que, pese a que a su juicio no pidió la prima especial, hizo referencia a que la prescripción se computaba a partir de la ejecutoria del fallo del 29 de abril de 2014, que fue precisamente aquel en el que se anularon los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos expedidos por el Gobierno nacional. 74.

Aunado a que, el fallo del 2014 explicó que los decretos incurrieron en una indebida interpretación de la Ley 4ª de 1992, tesis que se reiteró en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, al considerar que «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos» el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»31. 75.

De este modo, no resultaría concordante afirmar que no se pidió la prima especial, pero pretender un reajuste salarial y prestacional derivado de este incremento del salario básico. Adicionalmente, no podría reclamarse que se aplique el fallo de nulidad del 29 de abril de 2014, en punto a la excepción de prescripción, sin que esto implique abordar necesariamente la prima especial, porque existe una conexión necesaria entre el fallo del 2014 y la providencia de «unificación» del SUJ- 16-CE-S2-2019, en tanto en esta se fijaron las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 76.

En este orden, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 prevé el reconocimiento de una prima especial sin carácter salarial equivalente al 30%. Sin embargo, la forma de interpretar esta disposición fue definida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de «unificación» SUJ-16-CE-S2-2019, en la que abordó entre otros aspectos la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, esto es, con la inclusión del 30% que se excluyó como prima especial, al establecer la naturaleza de esta última como un incremento del salario básico. 77.

En estos términos, como el Tribunal consideró que la demandante era beneficiaria de la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, era pertinente que aplicara la regla de prescripción establecida en la sentencia de «unificación» SUJ- 16-CE-S2-2019, a partir de la fecha de la reclamación administrativa, tres años hacia atrás, según lo prevén los decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969, y no desde la ejecutoria de la providencia del 29 de abril de 2014.

Así lo dispuso expresamente la sentencia SUJ-16-CE-S2-2019: Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[…].

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 78. Es más, revisada la sentencia de primera instancia, se advierte que el Tribunal manifestó expresamente que, aunque acogió la tesis según la cual solo se contaba la prescripción de la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, modificaba su 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 postura según lo previsto en la «unificación» SUJ-16-CE-S2-2019.

De ahí que la apelante pretende insistir en que se tome como punto de partida este fallo de nulidad porque le es favorable, con lo cual pasa por alto que el precedente vigente fue instituido en la precitada sentencia de «unificación» a la que el Tribunal se acogió. 79. Ahora bien, la apelante planteó que no reclamó puntualmente la prima especial sino solo el reajuste salarial y prestacional.

Frente a esto, la Sala considera que, aunque sus pretensiones no fueron redactadas de manera técnica, de estas se extrae que pretendió no solo la diferencia salarial del 30% sino «el reajuste y mayor valor de cada una de las prestaciones que devengó […] y demás emolumentos en el mismo porcentaje […] con el cien por ciento (100%) del salario básico real y la suma del factor salarial de la prima especial».

(Negritas de la Sala). 80. Adicionalmente, al desarrollar el concepto de violación, expuso que «lo correcto era establecer por separado el rubro correspondiente a la prima prevista en la Ley 4ª de 1992 y fijarse cuando menos un porcentaje del 30% del salario; […]». Agregó que «la prima especial sobre la que se discuten las pretensiones del accionante fue establecida debidamente por la ley, como un incremento adicional al salario, se constituye como un derecho adquirido que forma parte de su patrimonio, que por constituir un derecho legítimo no era dable que normas posteriores, incluso de inferior jerarquía, lo desconocieran». 81.

Por tanto, para la actora la demandada se sustrajo del cumplimiento de la sentencia del 29 de abril de 2014, porque la prima solo puede ser entendida como una adición al salario y no una deducción de este. 82. En estos términos, entendió la demandada las pretensiones al momento de contestar la demanda, ya que precisó que le «pagó a la funcionaria judicial, […] salarios, prestaciones sociales y la prima especial del 30%», de ahí que si accedía a reconocer un 30% adicional por concepto de prima especial excedería los topes establecidos en el Decreto 1251 de 2009.

Igualmente, cuando abordó la excepción de prescripción, planteó que la actora reclamó «el reconocimiento adicional de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y la liquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de su asignación mensual […]». 83. En igual sentido, obra en el expediente la Resolución núm. 462 del 9 de febrero de 2017, de la cual se desprende que la demandante pidió el reajuste y pago del mayor valor de todos sus emolumentos «con el cien por ciento (100% del salario básico real y la suma del factor salarial de la prima especial de servicios»32.

(Negritas fuera del texto original), la cual coincide con la pretensión que planteó en sede judicial. 84. Así, la demandada en el acto administrativo citado se pronunció en cuanto a la vigencia de las normas que regulan la prima especial sobre las cuales se enmarcan sus actuaciones y precisó no era posible acceder a lo solicitado dado que esto tenía una incidencia presupuestal33. 85.

Por tanto, aunque de manera antitécnica la parte demandante planteó que la prima especial es factor salarial, lo cierto es que pidió el reajuste y la suma de esta 32 C. Principal, folio 10. 33 C. Principal, folios 11 y 12. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 prima, que de conformidad con la jurisprudencia constituye un incremento del 30% del salario. 86.

De manera que, es claro que sus pretensiones están soportadas en la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como lo expuso en su recurso de apelación en sede administrativa34, lo que hace que la respuesta al primer problema jurídico sea negativa, porque la sentencia de «unificación» del 2019 sí es resulta aplicable a su caso, al reclamar la prima especial. 87.

En línea con esto, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de primera instancia, en el expediente quedó demostrado que la señora Margarita Hernández de Albarracín prestó sus servicios en la Rama Judicial como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 6 de septiembre de 1990 al 28 de noviembre de 2006, como se desprende de la certificación expedida el 7 de febrero de 2017 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá35: CARGO DESEMPEÑADO DESPACHO FECHA INICIO FECHA FIN No Aplica NO APLICA 11/09/1987 02/05/1989 No Aplica NO APLICA 03/05/1989 04/09/1990 Magistrado Tribunal y Consejo Secci Acog DESPACHO 4 SECCION 2ª TRIBUNAL 06/09/1990 28/11/2006 ADMIISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 88.

Esta información coincide con los períodos en los que la actora laboró, los cuales se consignaron en la Resolución núm. 462 del 9 de febrero de 201736. Igualmente, quedó acreditado que la demandante se acogió al Decreto 57 de 1993 conforme se extrae de la Resolución núm. 2512 del 10 de enero de 199537 que le reconoció una suma por concepto de cesantía parcial. 89.

En virtud de esto, a la actora se le pagó la remuneración mensual correspondiente a cada anualidad con un fraccionamiento del 30% denominado prima especial, según se desprende de la constancia DEASJBOCER17-5496 del 4 de septiembre de 2017 expedida por la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá (Cundinamarca) para el año 199338: 34 C. Principal, folio 18. 35 C. Principal, folio 28. 36 C. Principal, folio 10. 37 C. Principal, folios 63 y 64. 38 C. Principal, folio 29.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 […] HACE CONSTAR: Que el (la) Señora (a) MARGARITA HERNANDEZ ALBARRACÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 41.332.262, le fueron cancelados sueldos correspondientes así: AÑO 1993 PERIODO DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE CARGO.

MAGISTRADA TRIBUNAL DESPACHO JUDICIAL: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 4 SECCION SEGUNDA DE CUNDINMARCA SALARIO BÁSICO SUELDO BÁSICO MENSUAL $1.394.231 PRIMA ESPECIAL $ 418.269 PRIMA DE SERVICIOS $ 697.115 90. Este fraccionamiento del salario básico mensual de la demandante, en un 30%, discriminado como prima especial, quedó consignado en los desprendibles de nómina que obran en el expediente para los años de 1994, en adelante39.

Esto coincide con los respectivos reportes de cesantías que registran una liquidación con el salario básico disminuido40. 91. Por tanto, los hechos probados dan cuenta que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a favor de los magistrados, al encontrarse demostrado que desempeñó este cargo desde el 6 de septiembre de 1990 al 28 de noviembre de 2006, y que contrario a adicionarse el 30% del salario básico, a la demandante se le descontó este porcentaje de la remuneración básica mensual. 92.

En este contexto, como está acreditado que la señora Margarita Hernández de Albarracín radicó reclamación administrativa el 3 de febrero de 201741, la respuesta al segundo problema jurídico es afirmativa, porque operó la prescripción extintiva antes del 3 de febrero de 2014, lo cual cubre la totalidad del período reclamado, ya que la actora ejerció el cargo que le otorga este beneficio desde el 7 de enero de 1993 al 28 de noviembre de 2006. 93.

Finalmente, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, según lo argumentó la apelante a partir del ordenamiento jurídico internacional, porque la sentencia de «unificación» SUJ-16-CE-S2-2019 que es plenamente aplicable a este asunto, como 39 C. Principal, folios 30 a 52.

Así se extrajo del desprendible según reportes de 15 días a modo de ejemplo para los años de 1994 y 1995: (i) para 1994 el sueldo básico reportado fue de $843.510 + $843.510 =$1.687.020 + prima especial $253.053 + $253.053= $506.106. Sin embargo, según el Decreto 106 de 1994 el magistrado tribunal devenga como remuneración mensual $2.193.125.

(ii) para 1995 el sueldo básico reportado fue de $995.341 + $995.341= $1.990.682 + prima especial $298.602 + 298.602=$597.204. No obstante, según el Decreto 43 de 1995 la remuneración mensual del magistrado de tribunal es de $2.587.888. 40 C. Principal, folios 55 y a 56, 57 a 58, 63 y 64. 41 C. Principal, folio 10. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 quedó visto, fijó como «regla» que «la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». 94.

De manera que, una cosa es que a la actora se haya deducido el 30% del salario quitándole los efectos salariales a su remuneración mensual, lo cual tuvo un impacto en la liquidación de sus prestaciones sociales, y otra distinta que el 30% adicional al salario básico, que se le debía reconocer a título de prima especial, tenga carácter salarial, porque esto solo ocurre para la pensión de jubilación. Así las cosas, la respuesta al tercer problema jurídico es negativa. 95.

En consecuencia, y comoquiera que este punto le resulta favorable a la apelante única, la Sala adicionará la sentencia para ordenar a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, desde el 7 de enero de 1993 y, en adelante, hasta cuando se retiró del cargo que le otorgó el beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable42 e imprescriptible43. 96.

Sin embargo, con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia de «unificación» SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, la Sala precisará que el reconocimiento que aquí se efectúa debe tener en cuenta que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral».

De manera que para los períodos en los cuales la actora hubiera recibido la bonificación por compensación que se fijó desde 1999, en adelante, sus ingresos no deberán superar el porcentaje establecido frente a lo percibido por los magistrados de las altas cortes. Así lo dispuso la citada providencia: Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera tal que los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral. 97. De manera que, la señora Margarita Hernández de Albarracín, en su condición de magistrada de tribunal, es beneficiaria de la prima especial de servicios a que se 42 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. No obstante, la reliquidación de las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones debe realizarse, desde 1993, y, en adelante, hasta el 28 de noviembre de 2006, cuando se retiró del cargo que le otorga el beneficio, únicamente hasta que se alcance el límite del 80% previsto. 3.6.

Conclusiones 98. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió estarse a lo dispuesto en la sentencia de «unificación» SUJ-016-CE-S2-2019 proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019 y declaró probada de oficio la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas antes del 3 de febrero de 2014 y, como consecuencia de ello, la terminación del proceso y el archivo del expediente. 99.

Por su parte, adicionará la sentencia en el sentido de ordenarle a la demandada que efectúe a favor de la demandante los ajustes de ley, esto es, las cotizaciones o los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, desde el 7 de enero de 1993 y, en adelante, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que se retiró del cargo que le otorga este beneficio, únicamente hasta que se alcance el límite del 80%. 3.7.

Costas 100. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario44 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que se haya incurrido en las anteriores conductas. 101. En este punto, se advierte que, aunque no quedó consignado en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de imponer condena en costas en esa instancia45. 44 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). 45 C. Principal, folio 212 reverso. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto resolvió estarse a lo dispuesto en la sentencia de «unificación» SUJ-016-CE- S2-2019, declaró probada de oficio la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas antes del 3 de febrero de 2014 y, como consecuencia de ello, dispuso la terminación del proceso y el archivo del expediente.

SEGUNDO: Adicionar la sentencia dictada el 31 de mayo de 2022 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial así:

QUINTO: Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACÍN desde el 7 de enero de 1993, y, en adelante, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que se retiró del cargo que le otorga el beneficio, al tener como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial, únicamente hasta que se alcance el límite del 80%.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV