Micelio
11001031500020220257801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-21

Radicación interna: 6333 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Luis Samuel Ospina Reyes·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 19 de agosto de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02578-01 Actor: Luis Samuel Ospina Reyes Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Tema: Tutela contra providencia judicial proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Defecto Sustantivo. Debido Proceso. Acceso a la Administración de Justicia. Decisión: Modifica la decisión del a quo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por el señor Luis Samuel Ospina Reyes, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 15 de junio de 2022, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al no satisfacer los requisitos de procedencia general de identificar de manera razonable y clara los fundamentos de la vulneración endilgada, ni agotar una carga mínima de argumentación.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite referir los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito petitorio, así: Informó el accionante que presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Girardot, con el fin de que se le declarara responsable por la ocupación de predios.

Que el asunto correspondió a la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto del 10 de agosto de 2017, inadmitió la demanda con el fin de que se allegara la constancia de conciliación prejudicial, pasando por alto que se solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula.

Adujo que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, siendo desatado de manera desfavorable, por lo que, en consecuencia, se rechazó la demanda. Refirió que interpuso recurso de apelación contra esta última decisión, el cual fue desatado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, el 25 de agosto de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo.

Señaló la parte actora, que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto sustantivo, por desconocimiento de la literalidad del parágrafo 1.º del artículo 590 del CGP, esto es, «que solo es necesario solicitar la práctica de una medida cautelar, […], de carácter patrimonial para poder acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.». 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la `parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUIS SAMUEL OSPINA REYES. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración disponga dejar sin efecto la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la providencia del 25 de agosto de 2021, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, notificada por correo electrónico el 8 de noviembre de 2021, dentro del proceso identificado con el No. 25000-23-36-000- 2017-01343-01.

TERCERA: Ordene Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dentro de un término prudencial emita sentencia en la cual se atiendan y garanticen los derechos fundamentales de LUIS SAMUEL OSPINA REYES, subsanando los defectos referidos en la presente acción de tutela. CUARTA: Cualquier otra que considere el juez de tutela procedente con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de LUIS SAMUEL OSPINA REYES. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 16 de mayo de 2022, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los homólogos de la subsección C y a los magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionados, y, ii) al municipio de Girardot y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. El consejero ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 18 de mayo de 2022, manifestó que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 25 de agosto de 2021 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 1.3.2.

Subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, municipio de Girardot y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Guardaron silencio.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de junio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional respecto a la indebida aplicación parágrafo 1.º del artículo 590 del CGP, y negó el amparo frente al reparo de que las medidas cautelares pueden recaer sobre el patrimonio de cualquier de las partes del proceso.

Para el efecto se hicieron las siguientes consideraciones: «[…] F. No se configuró el defecto sustantivo alegado porque la autoridad accionada no desconoció la normativa aplicable 11.- La Sala considera que la Subsección accionada no incurrió en un defecto sustantivo por considerar que la medida cautelar debía recaer sobre el patrimonio de la parte demandada del proceso ordinario.

Lo anterior, por cuanto la discusión central en el proceso ordinario fue si la medida tenía o no una naturaleza patrimonial, por lo que el debate acerca del patrimonio que afectaría fue secundario y no determinante. 11.1.- En cualquier caso, se advierte que la Subsección accionada se basó en el artículo 590, numeral 1º, literal b) del CGP, aplicable en virtud de la remisión del artículo 306 del CPACA.

En esa disposición se precisa que la inscripción de la demanda recae sobre los bienes sujetos a registro de propiedad de la parte demandada, si se trata de un proceso en el que se persigue el pago de perjuicios por responsabilidad extracontractual. 11.2.- La aplicación de esa norma se considera adecuada y conforme a derecho. Además, coincide con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación: “Así las cosas, puede concluir la Sala que la excepción referente al agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial cuando se solicitan medidas cautelares de carácter patrimonial es de interpretación restringida, en tanto solo procede cuando i) la medida recaiga sobre el patrimonio del posible deudor de la condena – parte pasiva- y ii) propenda por asegurar el cumplimiento de la decisión final ante riesgos de insolvencia o de reducción del patrimonio que eventualmente tendría que responder” (subraya la Sala). 11.3.- De concluirse lo contrario cabría aceptar que la parte demandante en un proceso ordinario podría solicitar la inscripción de la demanda sobre sus propios bienes para obviar el requisito de procedibilidad, lo cual desconoce la finalidad de esa exigencia. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. El tutelante impugnó la decisión del a quo al considerar: «[…] Como puede observarse, en el proceso de reparación directa pretendía darse no solo la discusión relativa a la responsabilidad extracontractual del municipio de Girardot por haber ocupado ilegalmente propiedad privada, sino un asunto fundamental: si había ocurrido la caducidad o no, con una dificultad mayúscula: el análisis exegético entre fecha de terminación de la obra, 16 de diciembre de 2013 y presentación de la demanda, arrojaría como resultado la caducidad del medio de control.

No es un detalle menor como quiera que el Decreto 1716 de 2009, en su artículo 2, parágrafo 1 dispuso que no son susceptibles de conciliación, entre otros, aquellos en los cuales la correspondiente acción haya caducado y en el artículo 6 que cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial, rechazará la solicitud. Pese a que no se desconoce que le procedimiento indica que se debe expedir la correspondiente constancia, se pretendía lograr trabar el proceso de instancia como quiera que mis representados pretendían intentar una compensación con el municipio de Girardot, por una suma alta de dinero que adeudaban por concepto de impuestos prediales, que también debieron ser controvertidos.

(se anexa acto administrativo que da cuenta de ello). El camino jurídico para lograr mitigar el daño no era caprichoso ni falto de sustento. El artículo 613 del Código General del Proceso introdujo una excepción al cumplimiento del requisito previo al señalar que nos sería obligatoria la conciliación extrajudicial en los asuntos contenciosos administrativos, cuando se solicitaran medidas cautelares de carácter patrimonial, sin hacer consideraciones adicionales.

La Sala en la decisión impugnada hizo referencia a una decisión insular del Consejo de Estado, según la cual la excepción legal no era absoluta, sino que debía considerar el aseguramiento de los resultados del proceso. En este punto llama la atención que en casos como el presente la Sala tome como fundamento una decisión judicial que no cumple con los requisitos de ser precedente judicial, para decidir un asunto de verdadera raigambre constitucional.

Se omitió por completo el análisis profundo del derecho fundamental vulnerado, se pasó por alto que la excepción hace referencia a que la medida cautelar sea de contenido patrimonial, como lo es la inscripción de la demanda, por recaer sobre el derecho de propiedad de un inmueble que lo ata a las resultas de la sentencia, independientemente a quien sea su titular y como consecuencia de ello se haya impedido el acceso a la administración de justicia a mi mandante.

Desconoció entonces el tenor literal del parágrafo 1 del artículo 590 del C.G.P. el cual no permite interpretación distinta a que solo es necesario solicitar la práctica de una medida cautelar, en este caso, de carácter patrimonial para poder acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

La Sala desechó el argumento manifestando (párrafo 11.1) que el numeral 1, literal b del CGP especificaba que la medida procedía contra bienes del demandante, pero pasa por alto que el literal a no hace dicha diferenciación cuando directamente o como consecuencia de una pretensión la demanda verse sobre el dominio u otro derecho real principal, perdiendo de vista que el proceso de instancia giraba en torno a una ocupación ilegal, a una expropiación de facto.

No se tuvo en cuenta, ni siquiera para controvertirlo, que la Corte Constitucional, en sentencia C-834 de 2013, consideró que las medidas cautelares se conciben para proteger un derecho de la parte accionante, de modo que no sea objeto de agravios por parte de la contraparte. Las medidas cautelares buscan prever las contingencias que se presenten sobre las personas o los bienes, o sobre eventuales elementos probatorios durante el tiempo en que se adelanta el proceso; en este caso se pretendía mitigar el daño causado por el municipio de Girardot, comprobando a través de la inscripción de la demanda la gestión para intentar recomponer el patrimonio del accionante.

Por ende, lo que se busca con las medidas cautelares en lo contencioso administrativo es preservar “la marcha normal y adecuada del proceso declarativo, sin interferencias extrañas, internas o externas o dilaciones, para que su sentencia tenga efectividad oportuna, satisfactiva y real para las distintas personas que intervienen en el mismo”.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad en la solución de controversias y la medida cautelar debe apreciarse como una solución ponderada y proporcional a la limitación de derechos que implicará para la parte demandada que deba soportarla. En este caso la medida cautelar de inscripción de la demanda, tiene una clara naturaleza patrimonial, pues dicho registro hará constar que efectivamente hay un proceso judicial que pretende el resarcimiento patrimonial por una ocupación a un predio privado por parte del Estado.

La medida cautelar patrimonial debe estar orientada a afectar bien el patrimonio de la parte demandada o incluso el de la demandante, esa diferenciación no la prevé la ley. Esto con el objetivo de que al momento de que sea proferida sentencia que ponga fin al proceso pueda tener repercusión sobre el inmueble afectado, en este caso, sobre los que se ocuparon de manera antijuridica.

En efecto así se desprende del contenido del Art. 590 del CGP, cuando establece que será medida cautelar la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro […]». CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo en segunda instancia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela del 15 de junio de 2022, proferido por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - El señor Luis Samuel Ospina Reyes, em ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra el municipio de Girardot con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la ocupación de los predios identificados con matrícula inmobiliaria nº. 307-22346 y n°. 307-22352, de su propiedad, para la construcción de una obra pública.

Oportunidad en la cual solicitó como medida cautelar, en los términos de los artículos 229 del CPACA y 590 del CGP, la inscripción de la demanda respecto de los referidos predios; advirtiendo que, al presentarse dicha solicitud, no hay lugar a agotar el requisito de conciliación extrajudicial. - El conocimiento del asunto, con radicado 25000-23-36-000-2017-01342-00, correspondió a la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto del 10 de agosto de 2017, inadmitió la demanda al por no acreditarse el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. - La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión refirmando que no hay lugar a agotar el referido requisito ante la solicitud de medida cautelar de inscripción de la demanda, la cual califica como de carácter patrimonial, tal como lo refiere el artículo 613 de la Ley 1564 de 2012. - Mediante auto del 2 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió no reponer la decisión recurrida al considerar que la medida cautelar solicitada «no cumple con los requisitos del artículo 613 del Código General del Proceso». - Con auto del 8 de marzo de 2018, el Tribunal resuelve rechazar la demanda al no ser subsanada, en tanto la «inscripción de la demanda no tiene la calidad de ser una medida cautelar de carácter patrimonial, sino simplemente, es una medida preventiva con la finalidad de informarle a los terceros, el estado jurídico del inmueble y las implicaciones jurídicas de adquirirlo».

Decisión contra la cual, el demandante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante providencia del 25 de agosto de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar: «[…] 2. Conforme al artículo 229 CPACA en los procesos declarativos el juez podrá decretar medidas cautelares, a petición de parte, cuando considere que son necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En concordancia, el literal a) del artículo 590 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prevé que en los procesos declarativos, el juez podrá decretar la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás, cuando la demanda verse sobre el dominio u otro derecho real principal.

A su vez, el literal b) dispone que cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, se puede decretar la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado. 3. El artículo 161.1 CPACA exige la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad de las demandas en que se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa.

En concordancia, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 prevé que el requisito de procedibilidad se entiende cumplido cuando se efectúa la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo o cuando transcurridos tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, la audiencia no se celebra por cualquier causa. De ahí que si no se acredita el trámite conciliatorio, se impone inadmitir la demanda conforme al artículo 170 CPACA, pues no reúne los requisitos señalados en la ley.

Según el artículo 613 CGP, que regula la audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos, no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos en que el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial. Estas medidas tienen por objeto asegurar un conjunto de bienes materiales en los cuales posteriormente se hará efectiva la responsabilidad pecuniaria que se derive del proceso o las medidas que impongan directamente obligaciones de carácter económico. 4.

El demandante solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda en dos predios de su propiedad identificados con matrícula inmobiliaria nº. 307-22346 y n°. 307-22352. La demanda pretende el pago de perjuicios derivados de la ocupación de sus predios con una vía pública, por ello, procede la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro.

Sin embargo, como la medida cautelar solicitada no tiene consecuencias directas en el patrimonio de la parte contraria y tampoco tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte como resultado del proceso, pues la solicitud recae sobre bienes del demandante presuntamente ocupados con una vía pública, no aplica la excepción del artículo 613 CGP.

Por ello, era obligatorio agotar la conciliación extrajudicial. […]».

2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias proferidas por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa que adelantó contra el municipio de Girardot, a través de las cuales rechazó la demanda por no agotarse el requisito de conciliación extrajudicial, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante se limita a insistir en su tesis, consistente en que no le era exigible agotar el requisito de la conciliación extrajudicial, al haber solicitado como medida cautelar la inscripción de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 590 y 613 del CGP, que señalan: «[…] Artículo 590.

Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:     1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:     a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.  […] Parágrafo primero. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. […]» «[…] Artículo 613.

Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente.

No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. […]». (Resaltado por la Sala) Como se observa, los argumentos traídos por el accionante, esto es, la aplicación de la citada normativa y/o que esta no exige que la inscripción de la demanda deba recaer en bienes, exclusivamente, del demandado, fueron desatados por los jueces naturales del asunto, por lo que mal puede pretender convertir a la acción de tutela como una instancia adicional para que, en esta oportunidad, se desaten favorablemente sus pedimentos; y más, cuando no se exponen argumentos nuevos que refuten lo ya decidido, dejando ver su desacuerdo con las decisiones que cuestionan, sin explicar, ni siquiera de forma sumaria, las razones de hecho o de derecho que soporten su decir.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por la autoridades accionadas desataron desfavorablemente los argumentos de la parte demandante y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.

Sin perjuicio de lo expuesto, se recuerda que el fundamento del Consejo de Estado para confirmar el rechazo de la demanda, no fue el hecho de que considerar que la inscripción de la demanda pueda o no ejecutarse sobre bienes del mismo demandante, pues en definitiva se afirmó que ello “si es procedente”, sino en que la pluricitada medida cautelar, en el asunto bajo estudio, «[…] no tiene consecuencias directas en el patrimonio de la parte contraria y tampoco tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte como resultado del proceso […]», lo cual desnaturaliza la finalidad de la medida cautelar pretendida, careciendo de un efecto patrimonial como lo exige la norma.

En concordancia con todo lo expuesto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala MODIFICARÁ la decisión del a quo en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Samuel Ospina Reyes, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la totalidad de los cargos de amparo propuestos.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 15 de junio de 2022, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Samuel Ospina Reyes, contra la subsección C de la sección tercera de la misma Corporación y la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la totalidad de los cargos de amparo propuestos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.