! Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01213-00 Demandante: EDISON LUDWING AVENDAÑO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela contra de fondo y providencia judicial – niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Edison Ludwing Avendaño Gómez contra el Tribunal Administrativo de Santander, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 18 de febrero del 2022 a la ventanilla virtual de esta Corporación, el señor Edison Ludwing Avendaño Gómez formuló tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su garantía constitucional al debido proceso. 2. El accionante consideró que dicha garantía fundamental fue vulnerada con ocasión de unas irregularidades que se han presentado en el proceso de acción popular con radicado No. 6800123330002019-00187-00.
Así mismo, lo atribuyó a la providencia del 16 de diciembre del 2021 que a su juicio negó la práctica de un dictamen pericial en dicho proceso. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “DEJAR sin efecto el auto del 16 de diciembre de 2021 proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en la acción popular con radicado 68001233300020190018700, y proseguir con el periodo de pruebas, y, no ! Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 profiera sentencia de primera instancia hasta que de oficio se practique el dictamen pericial de oficio decretado, y se vinculen a los otros responsables aún no vinculados.
ORDENA R la práctica de un dictamen pericial conforme a lo previsto en el artículo219 del C.P.A.C.A., y, artículo 230 del C.G.P., y que sea el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, o su DESPACHO, quien formule el cuestionario de preguntas que el perito deba absolver. (…) VÍNCULAR a los demás responsables acreditados dentro del proceso, por la vulneración de los derechos colectivos demandados: Empresa Concesionaria de la Autopista Piedecuesta – Floridablanca, Empresa Concesionaria de la Conectante C1-C-2 Bucaramanga – Pamplona, y, Empresas Constructoras, urbanizadores, o propietarios, a los que les fueren aprobadas las licencias de construcción, de los condominios y conjuntos residenciales objeto de la presente acción; y para ello, REQUERIR al Municipio de Floridablanca para que allegue la información correspondiente a los plano de urbanismo que constituyen las licencias de construcción de los conjuntos y condominios residenciales señalados a folio 1068 del expediente, a fin de identificar los otros particulares responsables a vincularse.
ADOPTAR las medidas pertinentes y necesarias, a fin de garantizar el que se profiera un fallo de primera instancia en la acción popular con radicado 68001233300020190018700, que amplíe la protección de los derechos colectivos amparados en la acción popular con radicado 68001233300020170050000. (Sic a la cita). 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El 15 de diciembre del 2016 una ciudadana presentó acción popular en contra de unas entidades1, debido a que con ocasión de una construcción, se estaba ocupando indebidamente la ronda hídrica de una quebrada en el departamento de Santander. Además, porque se estaba desarrollando ilegalmente tala de material vegetal en el mismo sector.
A dicho proceso le correspondió el radicado No. 68001233300020170050000. 5. Surtidos los trámites legales en dicho proceso, el Tribunal Administrativo de Santander emitió sentencia del 14 de diciembre del 2018 en la cual se constató la vulneración de los derechos colectivos alegados. Por lo tanto, ordenó al municipio de Floridablanca – Santander y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga que asumieran las medidas necesarias para preservar la quebrada y la recuperación vegetal de la zona. 6.
Paralelo a ese proceso, el 22 de febrero del 2017 el actor de esta tutela presentó acción popular en contra de algunas entidades que fueron demandadas 1 El municipio de Floridablanca, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, la Policía Nacional y el Curador Urbano No. 2 de Floridablanca. ! Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 en el proceso al que se hizo mención y algunas otras adicionales, junto a una persona natural2.
El señor Edison Ludwing Avendaño Gómez consideró que las construcciones que se desarrollan en la misma zona objeto de controversia de la anterior acción popular afectaban la quebrada indicada, pues la estaban contaminando. Además, porque las obras generaban inseguridad en la movilidad para los peatones, ya que no había andenes que les brindaran seguridad. 7.
Este proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que por medio de auto del 24 de mayo del 2018 decidió declarar el agotamiento de la jurisdicción, debido a que ya se había decidido una acción popular por los mismos hechos, como se mencionó anteriormente. 8. El actor presentó recurso de apelación contra esa decisión y el tribunal accionado, por medio de auto del 29 de enero del 2019 dispuso declarar parcialmente la figura de agotamiento de la jurisdicción de la acción popular presentada por el señor Avendaño Gómez.
Por lo tanto, decidió seguir el proceso únicamente en cuanto a la presunta inseguridad de los peatones en la zona. 9. En providencia del 19 de febrero del 2019, el juzgado decidió declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, debido a que habían sido demandadas entidades del orden nacional. Por lo tanto, remitió el proceso al tribunal, que asumió conocimiento del proceso. 10.
Al interior del trámite de la acción popular, el tribunal expidió el auto del 27 de noviembre del 2019 que negó la práctica de un dictamen pericial, habida cuenta de que el señor Avendaño Gómez no allegó el cuestionario que debía responder el perito. 11. Esa decisión fue recurrida por el mencionado señor y el tribunal la confirmó por medio de auto del 11 de marzo del 2021.
En esa misma providencia dispuso cerrar el periodo probatorio y correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión 12. El 16 de marzo del 2021, el señor Avendaño Gómez presentó recurso de reposición en contra del auto del 11 de marzo del 2021 pero sólo manifestó que el expediente digital a la secretaría del tribunal, pero que le fue remitido incompleto.
En ese sentido, manifestó que no contaba con el material necesario para presentar los alegatos de conclusión. 13. Debido a lo anterior, por medio de providencia del 16 de diciembre del 2021 el tribunal le concedió 5 días adicionales al actor para presentar los alegatos y le 2 Se recalca que dicha acción popular también se presentó en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo de Santander, la Oficina de Registros Públicos de Floridablanca, el Instituto Agustín Codazzi, el Departamento de Santander, el Curador Urbano No. 2 de Santander, la Secretaría de Infraestructura de Floridablanca, la Oficina Asesora de Planeación de Floridablanca y la señora Mélida Herrera Ortiz. ! Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 ordenó a la secretaría que le compartiera la totalidad del expediente.
Es decir, la decisión de la negativa de la práctica del dictamen pericial se definió en la providencia del 11 de marzo del 2021. 14. Actualmente el proceso se encuentra pendiente de que se emita sentencia que decida de fondo. Se recalca que en los alegatos de conclusión el accionante puso de presente que el tribunal debe tener en cuenta que debe dar órdenes adicionales a las que se hicieron en la acción popular 68001233300020170050000 para velar por la protección de los derechos colectivos. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 15. La parte actora aseguró que en el proceso de la acción popular que adelantó y que conoce el tribunal accionado, se han presentado las siguientes irregularidades: i) Mencionó que para la fecha de cierre para presentar los alegatos de conclusión, el expediente de la acción popular no se encontraba completo.
Al respecto no presentó ningún argumento adicional. ii) El tribunal debe tener en cuenta al decidir de fondo el asunto que, si bien en la acción popular que se tramitó antes, es decir, la de radicado 68001233300020170050000 y se dieron órdenes al interior de tal trámite para proteger los derechos colectivos, es necesario que se asuman medidas complementarias que amplíen dicha protección. iii) El tribunal no vinculó en el proceso a unos sujetos que deben responder por los hechos que causan la vulneración de los derechos colectivos.
En este punto hizo referencia a la Empresa Concesionaria de la Vía Autopista Piedecuesta – Floridablanca; a la Empresa Concesionaria de la Conectante C1-C2 Pamplona – Bucaramanga y a las empresas constructoras, urbanizadores o propietarios a los que les fuere aprobada licencia de construcción de los condominios y conjuntos residenciales en la zona.
A juicio del actor, estos sujetos también deben responder por los hechos de la demanda. iv) Cuestionó la decisión del 16 de diciembre del 2021, por cuanto la autoridad judicial accionada le impuso al actor la carga de llevar un cuestionario para que se practicara una prueba pericial, cuando es al juez al que le corresponde esclarecer los hechos objeto de litigio.
Por lo tanto, solicitó que se practique esa prueba, que considera relevante para decidir de fondo la demanda de la acción popular. 1.5. Trámite de la acción de tutela 16. Mediante auto del 22 de enero del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela, ordenó notificar al tribunal accionado y negó la medida cautelar solicitada en el escrito de tutela, debido a que no se comprobó la urgencia para decretarla. ! Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 17.
Además, vinculó en su calidad de terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, al Municipio de Floridablanca – Santander, al secretario de infraestructura del Municipio de Floridablanca, a la jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Floridablanca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 18.
Igualmente, requirió al tribunal y al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga para que aportara las direcciones de los intervinientes de la acción popular. 19. Igualmente, solicitó a las secretarías del secretarías del Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y al tribunal accionado, que remitiera en formato digital la totalidad del expediente de acción popular 6800123330002019-00187-00. 20.
Adicional a ello ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 21.
Las autoridades judiciales cumplieron con lo requerido y aportaron el expediente digital y la información necesaria para informarle a los terceros interesados sobre esta tutela y pudieran rendir su concepto en el presente trámite. Por lo tanto, la Secretaría General de la Corporación notificó el auto admisorio a todos los interesados, tal como obra en las actuaciones 8, 9, 12, 22, 40 y 41 del expediente digital registradas en el sistema Samai3.
Además, publicó aviso en la página web del Consejo de Estado, como se aprecia en la actuación 42 del expediente digital en Samai4. 1.6. Intervenciones 22. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
El Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga remitieron el expediente ordinario de acción popular que fue solicitado y brindaron información de los terceros interesados, pero no hicieron pronunciamiento de fondo sobre la presente tutela. 3 Como se puede apreciar, se notificó el auto admisorio al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo de Santander, al curador urbano No. 2 de Bucaramanga, al Gobernador de Bucaramanga, al Jefe de la Oficina de Registros Públicos, al representante de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Cundinamarca, al Concejo de Bucaramanga, al Instituto Agustín Codazzi, a la Fiscalía General de la Nación, la Secretaria de Infraestructura de Floridablanca, al Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Floridablanca y la señora Mélida Herrera Ortiz. 4 Debido a que no fue posible notificar a la señora Mélida Herrera Ortiz.! ! Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 1.6.2.
Los representantes del municipio de Floridablanca y Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga consideraron que no existió vulneración por parte de la autoridad judicial accionada. Pusieron de presente que el trámite de la acción popular ha sido correcto y que el actor no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para manifestar las inconformidades de esta tutela.
Por tal motivo, solicitaron que se declararla la improcedencia de esta acción. 1.6.3. Los representantes del Instituto Agustín Codazzi y de la Secretaría de Planeación de Floridablanca, solicitaron la desvinculación de dichas entidades de la presente acción de tutela, ya que no vulneraron los derechos alegados por los actores, pues los reproches son dirigidos únicamente contra el Tribunal Administrativo de Santander. 1.6.4.
La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga no se pronunció sobre la tutela, sino que indicó que para poder brindar información sobre cualquier inmueble, es necesario que se cite el número de matrícula inmobiliaria. 23. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio, a pesar de que se les remitió el auto admisorio de la tutela, según consta en las actuaciones del sistema Samai.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Edison Ludwing Avendaño Gómez contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 25. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 26.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19915, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. ! Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6. 27. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el actor es titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que es demandante en el proceso de acción popular sobre el cual gira esta controversia.
En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado. 28. Por otro lado, se advierte que se reprochan unas actuaciones y una decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en la acción popular a la que se ha hecho referencia en esta providencia. Es por ello por lo que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa, pero por pasiva. 29.
Finalmente, respecto a las solicitudes de desvinculación del presente trámite realizadas por el Instituto Agustín Codazzi y la Secretaría de Planeación de Floridablanca, la Sala no accederá, ya que estas entidades fueron vinculadas como terceras interesadas en las resultas del presente proceso. 2.3. Problemas jurídicos 30. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho al debido proceso del accionante debido a que i) no le remitió completo el expediente digital de acción popular para presentar alegatos de conclusión; ii) no vinculó a los sujetos a los cuales se hizo alusión en el apartado (iii) del numeral 1.4 de esta providencia y que según el actor deben responder por las pretensiones de la acción popular y iii) debe tener en cuenta que debe emitir órdenes adicionales a las que se dieron en la acción popular con radicado No. 68001233300020170050000 para proteger los derechos colectivos? 31.
Para resolver este problema jurídico la Sala analizará los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; iii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y iv) caso concreto. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández ! Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 32.
Ahora bien, como además de los reproches mencionados el actor cuestionó en concreto la providencia del 16 de diciembre del 2021 en la que a su juicio quedó en firme la decisión de negarle la práctica de un dictamen pericial, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 33.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) análisis del caso en concreto. 2.4. Solución al primer problema jurídico 2.5. Generalidades de la acción de tutela 34.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 35.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.6.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 36. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución8, del derecho fundamental al debido proceso9 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 9 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. ! Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9 fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia10. 37.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”11. 38.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”12. 39.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”13, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”14. 40. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia15 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 10 Sentencia T-006 de 1992. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 1998. 12 Corte Constitucional Sentencia C-1027 de 2002. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2006. 14 Ibídem. 15 Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. ! Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10 41.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”16. 2.7. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela 42. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 43.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 44.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia17. 45.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 16 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. 17 En sentencia T-313 de 2005, la corte Constitucional estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. ! Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 11 46.
Es importante resaltar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, “pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos”18. 2.8.
Caso concreto 47. La Sala negará el amparo solicitado por el actor sobre los reproches que alegó en el trámite de la acción popular, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 48. Sobre la presunta irregularidad consistente en que no se le remitió el expediente digital completo para presentar los alegatos de conclusión, la Sala pone de presente que el actor hizo esa manifestación ante el tribunal, cuando interpuso recurso de reposición en contra del auto del 11 de marzo del 2021 que negó la práctica del dictamen pericial, ordenó cerrar el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión. 49.
Debido a lo anterior, la autoridad judicial accionada emitió el auto del 16 de diciembre del 2021 en el cual repuso la decisión mencionada, únicamente en cuanto al traslado para alegar, y le otorgó al actor 5 días adicionales. Además, le ordenó a la secretaría que le remitiera el expediente digital completo. 50. Ahora, en el escrito de tutela el accionante se limitó a indicar que cuando iba a presentar los alegatos el expediente no se encontraba completo.
Sin embargo, no mencionó que la orden impartida en el auto del 16 de diciembre del 2021 hubiera sido incumplida, ni probó que el expediente de la acción popular se le hubiera enviado incompleto nuevamente. De hecho, se advierte que, según las actuaciones del proceso, el actor presentó los alegatos de conclusión. 51. De cara a lo expuesto, no se advierte vulneración por este reproche, ya que el tribunal asumió las medidas correctivas necesarias para que el accionante contara con el expediente completo y así poder presentar los alegatos.
En esa medida, se negará la acción de tutela por esta presunta irregularidad. 52. En lo que tiene que ver con la alegación que hizo el actor en cuanto a que la autoridad judicial accionada debe dar órdenes adicionales a las que se impartieron en la acción popular 68001233300020170050000, se pone de presente que esta circunstancia fue puesta a colación por el accionante en los alegatos de conclusión y es un aspecto que el juzgador popular deberá asumir en el fallo que emita. 53.
De esa manera, como aún no se ha emitido decisión de fondo y el accionante le indicó al tribunal la necesidad de que tenga dicha circunstancia en cuenta, la Sala 18 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 2018. ! Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 12 encuentra que la tutela fue interpuesta de manera anticipada sobre este aspecto, pues el juez natural deberá pronunciarse sobre esto al proferir la sentencia que decida la acción popular.
En todo caso, el accionante podrá utilizar los recursos pertinentes para cuestionar el fallo que emita el tribunal. Por lo tanto, se declarará la improcedencia por no superar el requisito de subsidiaridad en relación con este cargo. 54. En relación con que el tribunal a unos sujetos adicionales en la acción popular a los cuales se hizo referencia en el numeral 1.4 de esta providencia, este reparo no cumple con el requisito de subsidiaridad. 55.
Lo anterior debido a que el accionante en ningún momento ha puesto de presente su inconformidad respecto de las personas que fueron vinculadas como demandadas. Se recalca en concreto que no ha alegado la nulidad del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso19 por indebida integración del contradictorio, ni ha realizado ninguna otra manifestación al respecto. 56.
En ese orden, teniendo en cuenta que el accionante no ha debatido al interior del proceso la vinculación de personas adicionales, ni existe una providencia en concreto que le haya sido desfavorable por este aspecto, la Sala no advierte vulneración alguna por esta situación. En esa medida, se declarará la improcedencia la acción de tutela por esta presunta irregularidad. 2.9.
Solución al segundo problema jurídico 2.10. Cuestión previa 57. En este punto la Sala precisa, como se indicó en los hechos, que si bien el accionante cuestionó la providencia del 16 de diciembre del 2021 en la que considera que el tribunal accionado negó la práctica del dictamen pericial, lo cierto es que este asunto se definió en la providencia del 11 de marzo del 2021.
Por lo tanto, será respecto de esta decisión que se hará el análisis respectivo. 2.11. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 58. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias 19 ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. ! ! Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 13 judiciales, en fallo de 31 de julio de 201220.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema21. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales22. 59. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201423.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia24 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial25. 60. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.
Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 22 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 24 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi)Que no se trate de sentencias de tutela. 25 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. ! Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 14 agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 61. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 62.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.12. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.12.1.
Relevancia constitucional 63. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 64.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que se considera que el Tribunal Administrativo de Santander, al emitir la decisión del 16 de diciembre del 2021 negó indebidamente la práctica de un dictamen pericial con base en una carga que considera que no que no debía cumplir. 65.
Estos argumentos en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de su derecho fundamental es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia de los yerros en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder ! Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 15 argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.12.2.
Tutela contra tutela 66. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite de una acción popular. 2.12.3. Inmediatez 67. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte que no se cumple. 68.
La decisión que asumió el tribunal de negar la práctica del dictamen pericial se hizo por medio de auto del 27 de noviembre del 2019. En contra de dicha decisión, el actor presentó recurso de reposición que fue decidido en providencia del 11 de marzo del 2021, que confirmó esa determinación. Se recalca que en esa misma providencia dispuso cerrar el periodo probatorio y correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión 69.
El 16 de marzo del 2021, señor Avendaño Gómez presentó recurso de reposición en contra del auto del 11 de marzo del 2021 pero únicamente indicó que al solicitar el expediente digital a la secretaría del tribunal, este le fue remitido incompleto. En ese sentido, manifestó que no contaba con el material necesario para presentar los alegatos de conclusión. Debido a lo anterior, el tribunal expidió la decisión del 16 de diciembre del 2021 en la que le otorgó 5 días adicionales para presentar alegatos de conclusión y ordenó a la secretaría que le remitiera el expediente digital completo. 70.
Por lo tanto, se tiene que la decisión de la negativa de la práctica del dictamen pericial se definió con la decisión del 11 de marzo del 2021, la cual fue conocida por el accionante, ya que interpuso recurso de reposición en contra de lo allí decidido, pero por otros aspectos diferentes. Contrario a lo indicado por el actor, la decisión del 16 de diciembre del 2021 no se pronunció sobre la negativa del dictamen pericial, pues como se expuso, en esta providencia se tomaron decisiones distintas, que por cierto le fueron favorables al accionante. 71.
Así, la decisión que decidió de manera definitiva sobre la negativa de la práctica del dictamen pericial fue emitida el 11 de marzo del 2021 y, según se aprecia en el expediente digital fue notificada por estado el 12 del mismo mes y año, esa providencia quedó ejecutoriada el 17 de marzo del 2021. En ese orden, como la acción de tutela en la cual se cuestiona esa decisión se interpuso el 18 de febrero del 2022, se observa que su presentación se hizo en un término por fuera de lo razonable. ! Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 16 72.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201426, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200527 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 73.
En vista de lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela respecto de este reproche. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del presente proceso elevadas por el Instituto Agustín Codazzi y la Secretaría de Planeación de Floridablanca, según lo dicho en el numeral 2.2 de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Edison Ludwing Avendaño Gómez en cuanto al reproche realizado en contra del Tribunal Administrativo de Santander en el trámite de la acción popular 6800123330002019-00187-00 referido a que no le remitió completo el expediente digital de dicho proceso para presentar alegatos de conclusión.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en cuanto a los reproches que hizo el señor Edison Ludwing Avendaño consistentes en que el Tribunal Administrativo de Santander i) al momento de dictar la sentencia en la acción popular 6800123330002019-00187-00 debe emitir órdenes adicionales a las que se dieron en el proceso de la misma naturaleza con radicado No. 68001233300020170050000 para proteger los derechos colectivos y ii) no vinculó a unas personas adicionales a la acción popular 6800123330002019-00187-00.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto a la irregularidad manifestada por el señor Edison Ludwing Avendaño en contra de la decisión del 16 de diciembre del 2021 en la que, en su sentir, se negó la práctica de un dictamen pericial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 27 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” ! Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 17 CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada esta sentencia dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”