REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06762-00 Demandante: HERNANDO PELÁEZ ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: se cuestionó la sentencia de segunda instancia mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones y condenar en costas al actor. A juicio del actor, esa providencia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez pues pasaron más de 21 meses desde la fecha de notificación de la sentencia y la interposición de la tutela; además, se declarará improcedente el amparo por carencia de relevancia constitucional respecto de la condena en costas La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Hernando Peláez Escobar1, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y seguridad social consagrados en los artículos 13, 29 y 48 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 17 de febrero de 2022 y el auto de 2 de mayo de 2023 proferidos por dicha autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06762-00 Demandante: Hernando Peláez Escobar Acción de tutela 1) El señor Hernando Peláez Escobar se desempeñó como técnico administrativo desde el 2 de mayo de 1961 hasta el 30 de marzo de 1992 al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante ya contaba con más de 20 años de servicio y, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2143 de 1995, se le deben respetar todas las garantías constitucionales. 2) Mediante Resolución no. 20319 de 16 de marzo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -hoy UGPP- le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985. 3) Presentó solicitudes de reliquidación en febrero de 2003, enero de 2005 y junio de 2006 ante la Caja Nacional de Previsión Social, las cuales fueron negadas mediante las Resoluciones no. 2981 del 18 de febrero de 2003, no. 12121 del 01 de julio de 2003, no. 3384 del 24 de enero de 2005 y no. 27104 del 06 de junio de 2006 con fundamento en que se le había liquidado conforme con la ley vigente. 4) El actor presentó nuevos escritos el 29 de enero de 2014 y recurso de apelación de 6 de marzo de 2014 en los cuales solicitó la revisión de la pensión ya que las sumas reconocidas perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo. 5) La UGPP, mediante las Resoluciones RDP 004617 de 11 de febrero de 2014 y RDP 009519 de 19 de marzo de 2014, negó las solicitudes y resolvió el recurso de apelación de manera desfavorable. 6) Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, en la que solicitó la inclusión de todos los factores salariales. 7) Mediante sentencia de 2 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y señaló que el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 cobijaba tanto la edad como el monto, de ahí que se debía aplicar el régimen pensional de la Ley 6 de 1945, modificado por la Ley 4 de 1966, según la cual las pensiones se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. 2 Proceso con radicación no. 05001-33-33-005-2017-00549-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06762-00 Demandante: Hernando Peláez Escobar Acción de tutela 8) La UGPP apeló esa decisión con el objetivo de que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en que a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985 la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del articulo 1 de la Ley 62 de 1985. 9) El demandante interpuso recurso de apelación respecto de la prescripción de algunas mesadas y la decisión de ordenar a la entidad demandada efectuar los descuentos por concepto de aportes sobre los factores cuya inclusión se ordenó, debido a que la reclamación presentada ante la entidad el 29 de enero de 2014 interrumpió el termino de prescripción, de modo que únicamente debía declararse la prescripción de las mesadas causadas tres años antes de esa fecha. 10) A través de sentencia de 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión en razón a que el monto de la pensión del actor debía determinarse teniendo en cuenta únicamente los factores devengados durante el último año de prestación de servicios, siempre y cuando hayan servido de base para calcular los aportes, es decir, sobre los que cotizó y se encuentren enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 11) Como consecuencia de lo anterior, el 24 de febrero de 2022, el actor solicitó la aclaración de la sentencia del 17 de febrero de 2022 en la cual afirmó que no podía condenarlo en costas pues su conducta procesal fue correcta. 12) Finalmente, mediante auto de 2 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó la solicitud de aclaración y corrección por cuanto no existe algún punto que ofrezca verdadero motivo de duda. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte actora reprochó la sentencia del 17 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia porque, en su criterio, esa autoridad incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. Frente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria el actor alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró las pruebas que acreditan su derecho a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06762-00 Demandante: Hernando Peláez Escobar Acción de tutela el último año de servicio.
Respecto del defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas manifestó que no se le debe aplicar únicamente la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, sino que por su edad se le deben aplicar la Ley 33 de 1985, la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Frente al desconocimiento del precedente, el demandante alegó que no se deben tener en cuenta las sentencias del 28 de agosto de 20183 y 10 de junio de 20194 del Consejo de Estado ya que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De igual manera, aplicar las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional desconocería la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20105 del Consejo de Estado en la cual se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Asimismo, se debe aplicar las sentencias del 31 de enero de 20196, 2 de mayo de 20197 y 12 de diciembre de 20198 del Consejo de Estado, ya que para el 13 de febrero de 1985 el actor contaba con más de 15 años de servicio, por lo cual tiene derecho a su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 3 Sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, radicación no. 52001-23-33-000- 2012-00143-01 MP César Palomino Cortés. 4 Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, radicación no. 11001-0315-000-2019-01662-00, MP Alberto Montaña Plata 5 Sentencia de la Sección Segunda, radicación no. 25000-23-25-000-2006-07509-01, MP Víctor Hernando Alvarado Ardila 6 Sentencia de la Sección Segunda, radicación no. 41001-23-31-000-2012-00101-01, MP William Hernández Gómez 7 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, radicación no. 25000-23-42-000-2012-02011-01, MP Gabriel Valbuena Hernández 8 Sentencia de la Sección Segunda, radicación no. 11001-03-15-000-2019-04749-00 MP César Palomino Cortés 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06762-00 Demandante: Hernando Peláez Escobar Acción de tutela El actor consideró que se incurrió en una violación directa de la Constitución porque se vulneraron los derechos a la seguridad social y vida digna de los que debe gozar como persona de la tercera edad, ya que cumplió con todos los requisitos para la aplicación de la norma más beneficiosa de la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993.
El actor indicó que en caso de duda sobre la aplicación de las normas vigentes se debe aplicar el principio de favorabilidad; de igual manera, que se violó abiertamente el principio de inescindibilidad debido a que se mezclaron dos normas para dar origen a una nueva que tiene como propósito final afectar los derechos adquiridos de los pensionados.
Finalmente, consideró que no se justifica la condena en costas pues en ninguna parte del proceso existió algún comportamiento que se pueda considerar como temerario o doloso. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor HERNANDO PELAEZ ESCOBAR. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA MIXTA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia que accedía parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas, y en consecuencia ordene reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06762-00 Demandante: Hernando Peláez Escobar Acción de tutela 4. Actuación procesal Mediante auto de 8 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como la vinculación al titular del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Intervenciones de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó, en síntesis, que lo que pretende el actor es reabrir un debate jurídico y probatorio que ya se surtió por los jueces naturales, motivo por el cual solicitó declarar la improcedente la acción de tutela. De igual manera, indicó que las discrepancias en cuanto a la valoración probatoria y la aplicación del precedente jurisprudencial no constituyen, por sí solas, un defecto predicable al caso pues en la sentencia se valoraron las pruebas y se analizó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por el requisito de inmediatez, ya que la acción constitucional se presentó con más de 21 meses desde la notificación de la sentencia. Además, que la solicitud de aclaración no sirve de fundamento para justificar la demora en la interposición de la acción de tutela ya que en la misma únicamente solicitó la aclaración de la condena en costas y nada dijo ni cuestionó respecto de la reliquidación de la pensión, que es lo que pretende reprochar por esta vía constitucional.
Asimismo, manifestó que el actor pretende sustituir la decisión judicial y convertir la tutela en un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, lo cual violaría la cosa juzgada constitucional, la autonomía del Juez natural y saldría de la órbita de competencia del juez constitucional. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06762-00 Demandante: Hernando Peláez Escobar Acción de tutela De igual manera, destacó que no existe desconocimiento al precedente judicial pues el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó la jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para negar las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión judicial adoptada en la sentencia del 17 de febrero de 2022 y el auto del 2 de mayo del 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06762-00 Demandante: Hernando Peláez Escobar Acción de tutela los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución Política.
Por su parte, la autoridad demandada manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante y manifestó que lo que en realidad pretende es reabrir un debate jurídico y probatorio propio del proceso ordinario. Como cuestión previa, la Sala advierte que si bien la parte demandante únicamente demandó la sentencia del 17 de febrero del 2022, lo cierto es que en la tutela también formuló reparos frente al auto del 2 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Por razones metodológicas y en orden a facilitar el análisis y tener mayor claridad sobre el asunto se dividirá el estudio del caso en dos partes de la siguiente manera: i) en primer lugar, se analizarán los reparos frente a la sentencia de segunda instancia de 17 de febrero de 2022 que negó las pretensiones de la demanda y, ii) en segundo lugar, se analizará el auto de 2 de mayo de 2023 que desestimó la solicitud de adición y aclaración de la condena en costas.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez frente a la sentencia del 17 de febrero de 2022 y por carencia de relevancia constitucional respecto del auto de 2 de mayo de 2023, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06762-00 Demandante: Hernando Peláez Escobar Acción de tutela En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata3” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4”.
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06762-00 Demandante: Hernando Peláez Escobar Acción de tutela Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.
Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición5.
En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06762-00 Demandante: Hernando Peláez Escobar Acción de tutela 2.2 Los reparos contra la sentencia del 17 de febrero de 2022 1) La parte demandante indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia del 17 de febrero de 2022, resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda sin hacer una debida valoración probatoria para determinar que tenía derecho a la reliquidación de su pensión. 2) De igual manera, manifestó que únicamente se valoró de forma restrictiva las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985 cuando las normas aplicables eran la Leyes 33 de 1985 y de 1945, así como los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 3) Asimismo, indicó que se no se debían tener en cuenta las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional ni las sentencias del 28 de agosto de 20189 y 10 de junio de 201910 del Consejo de Estado, sino por el contrario las sentencias del 31 de enero de 2019, 2 de mayo de 2019 y 12 de diciembre de 2019. 4) Por último, frente a la violación directa de la Constitución manifestó que se debía aplicar debían respetar sus derechos fundamentales a la seguridad social y por principio de favorabilidad hacer extensible la norma más favorable a su reliquidación de pensión. 5) No obstante, la Sala advierte que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez pues, la providencia por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 17 de febrero de 2022 y notificada por estado electrónico del 22 de febrero del mismo año, mientras que la tutela se presentó el 7 de noviembre de 2023, esto es, cuando ya habían transcurrido más de 6 meses después de la notificación, lo que denota que se ejerció por fuera del término prudencial referenciado. 6) Si bien es cierto en contra de esa decisión se presentó solicitud de aclaración y adición, también lo es que en dicha petición no se cuestionó el régimen al que 9 Sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, radicación no. 52001-23-33-000- 2012-00143-01 MP César Palomino Cortés. 10 Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, radicación no. 11001-0315-000-2019-01662-00, MP Alberto Montaña Plata 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06762-00 Demandante: Hernando Peláez Escobar Acción de tutela supuestamente tenía derecho el actor, las normas ni el precedente aplicable al asunto, sino únicamente la condena en costas, de modo que, como ya lo ha dicho esta Sala de Subsección en asuntos similares, dicho auto no tiene incidencia en el conteo del término de inmediatez respecto de la sentencia, pues, se reitera, allí nada de discutió al respecto, motivo por el cual la vulneración de los derechos se predica respecto de tal providencia y desde la notificación de la misma el actor tuvo conocimiento de los supuestos defectos en los que esta incurrió y es ese el momento hito para el cómputo de la inmediatez. 7) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. 8) Lo anterior, por cuanto no existen circunstancias especiales que justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable. 9) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la oportunidad de la solicitud de amparo por regla general es de seis meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de allí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 10) Por lo anterior, la Sala considera que se encuentra objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de las providencias objeto de la tutela y, por otro, porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, motivos suficientes para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. 2.3 Los reparos contra el auto del 2 de mayo de 2023 a) Específicamente en cuanto al auto del 2 de mayo de 2023, el actor cuestionó que, a su juicio, no se justifica la condena en costas pues en ninguna parte del proceso existió algún comportamiento suyo que se pueda considerar como temerario o doloso. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06762-00 Demandante: Hernando Peláez Escobar Acción de tutela b) Sin embargo, la Sala advierte que la intención del actor en cuanto a la condena en costas es revivir una discusión de carácter eminentemente legal e inclusive económica, pues únicamente señaló que no hubo un proceder temerario o doloso de su parte, sin que en dicha discusión se advierta un debate de raigambre constitucional o de una clara y marcada relevancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales. c) En efecto, el demandante procura que en este escenario excepcionalísimo se analice una discusión de carácter eminentemente patrimonial con el fin de que la decisión ya tomada por el tribunal demandado resulte favorable a sus intereses, circunstancia que de manera clara escapa al ámbito de protección del juez de tutela. d) En ese sentido, aunque se cuestiona el desconocimiento de los derechos del debido proceso e igualdad, no se sustentó de qué manera esos derechos se verían afectados con tal decisión y tampoco se alegó una posible vulneración de los derechos al mínimo vital o a la seguridad social, ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable de manera excepcional el estudio del caso en cuestión, por el contrario, se planteó una discusión que no se acompasa con los fines esenciales del mecanismo, por consiguiente, se descarta, sin lugar a dudas, su procedencia. e) Por último, se encuentra que tampoco se alegó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad contra providencia judicial, lo cual evidencia aún más su improcedencia. f) En consecuencia, como la presunta afectación tiene su origen en un debate meramente económico se declarará improcedente la acción de tutela por cuanto el asunto carece de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06762-00 Demandante: Hernando Peláez Escobar Acción de tutela 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente). ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.