Demandante: Hanner Fernando Cabrera Bravo Demandado: Congreso de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-00503-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00503-00 Demandante: HANNER FERNANDO CABRERA BRAVO Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Tema: Tutela contra el Acto Legislativo 002 de 2021 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo, contra el Congreso de la República.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito enviado el 2 de febrero de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación y remitido al despacho ponente el 3 del mismo mes y año, el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela, con solicitud de medida cautelar, contra el Congreso de la República, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la paz y a la igualdad. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión del presunto error en la redacción del parágrafo segundo del artículo 5 del Acto Legislativo 002 de 20211, pues en su sentir no se ajusta al espíritu e intención del legislador, de conformidad con los argumentos expuestos y a la modulación contenida en las gacetas 1100, 1102 de 2017 y 072 de 2018. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia pidió: “1. TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados por la accionada, y consecuencia de ello: 1 PARÁGRAFO 2º. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año. Demandante: Hanner Fernando Cabrera Bravo Demandado: Congreso de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-00503-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
ORDENA R, al Congreso de la Republica por medio de Fe de erratas, Corregir la redacción del parágrafo 2 del artículo 5 del Acto Legislativo 002 de 2021, a fin de que se ajuste al espíritu e intención del legislador de conformidad a los argumentos expuestos up supra, en concordación con la modulación contenida en las gacetas 1100, 1102 de 2017 y 072 de 2018.
Texto Cámara de Representantes con inciso 1°, parágrafo 2° y parágrafo 3° de texto Senado de la República y una modulación por parte de la Comisión de Conciliación dando claridad frente a la inhabilidad de quienes hubieren aspirado por partidos o movimientos políticos, dentro de los últimos cinco años y una inhabilidad de veinte años para los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley. 3.
SUBSIDIARIAMENTE, ordenar el inicio de acto legislativo o mecanismo jurídico adecuado a fin de ajustar el contenido el parágrafo 2 del artículo 5 del Acto Legislativo 002 de 2021, conforme lo anunciado”. (Sic a toda la cita)2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El Congreso de la República en el Acto Legislativo 02 de 20213, en el artículo 5 parágrafo 2, determinó las inhabilidades para ser candidatos a las curules de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz – CITREP. 5. Dicha disposición señala: “PARÁGRAFO 2o. <Corregido mediante Fe de Erratas. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año.” 6.
A efectos de materializar el Acuerdo de Paz, se tramitó en el Congreso de la Republica el Acto Legislativo mencionado y para ello se convocaron varias audiencias en las que se expusieron los motivos para la redacción de la disposición que quedaría consagrada, lo cual se encuentra consignado en las gacetas 811, 946, 1048, 1050 1049, 1086,1078, 1100 1102 de 2017 y la Gaceta 072 de 2018. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 7. El accionante señaló que el Congreso de la República vulneró sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la paz y a la igualdad por lo siguiente: 8. Sostuvo que la inhabilidad establecida en el artículo 5 parágrafo 2 del Acto Legislativo 02 de 20214, conforme al desarrollo de los debates legislativos y a la aclaración hecha en las Gacetas 1100 y 1102, va dirigida a quienes hubieren 2 Folio 33 de la demanda de tutela.
Índice 2 del aplicativo SAMAI. 3 POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN 16 CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES EN LOS PERÍODOS 2022-2026 Y 2026-2030. 4 POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN 16 CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES EN LOS PERÍODOS 2022-2026 Y 2026-2030.
Demandante: Hanner Fernando Cabrera Bravo Demandado: Congreso de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-00503-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aspirado por partidos o movimientos políticos, dentro de los últimos cinco años y una inhabilidad de veinte años para los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley. 9.
Arguyó que, dicha interpretación es reafirmada en la Gaceta 072 de 2018, por el ministro del Interior, como delegado del gobierno nacional, quien señaló que de ahí surge la iniciativa legislativa y, por tanto, sobre la verdadera intención de la norma, el ministro en su momento afirmó: “[h]emos impedido a través de este texto que el partido político que surgió de las FARC lo haga, que los partidos políticos con personería jurídica lo hagan, que quienes hayan sido candidatos en los últimos 5 años puedan ser candidatos o que quienes hayan sido directivos de un partido político.
(Min 2:11:39)” 10. Agregó que, la redacción del parágrafo 2 del artículo 5 del Acto Legislativo 02 de 2021, no materializa lo legislado por el Congreso de la República, pues de la lectura gramatical podría desprenderse que la inhabilidad aplica para quienes hayan hecho parte de un partido político el cual haya perdido personería jurídica 5 años antes a la elección, es decir, la inhabilidad se configuraría con la pérdida de personería jurídica, el cual es un hecho externo al ciudadano. 11.
Explicó que la interpretación realizada a la norma cuestionada, evidentemente viola derechos fundamentales y crea una inhabilidad intemporal, pues hace que un ciudadano que militó en un partido político, así haya renunciado a la militancia, quede en la incertidumbre de que se le configure una causal impeditiva a su candidatura por el hecho de un tercero. 12.
Del mismo modo, consideró que el Consejo Nacional Electoral, ha sentado postura sobre el particular, indicando que la interpretación que no vulnera derechos fundamentales es precisamente la que fue debatida y aprobada en el Congreso de Republica y no la redactada en el articulado, esto bajo el entendido de que la inhabilidad está dada para quien haya sido candidato dentro de los 5 años anteriores a la elección por la curul de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz – CITREP por un partido político que haya perdido personería jurídica. 13.
Es así como, en la Resolución 1577 de 2022, el magistrado César Augusto Abreo Méndez, indicó al respecto: “Así las cosas, NO existe una justificación razonable que permita inferir que los candidatos inscritos, elegidos o no a cargos públicos, por partidos políticos que hayan perdido su personería jurídica, deban recibir un tratamiento distinto y diferenciado de aquellos que fueron inscritos por un partido con personería jurídica vigente o por partidos o movimientos con representación en el Congreso de la República.
Aceptar un trato diferenciado en este aspecto acarrearía sin duda una discriminación negativa en contra de quienes hayan pertenecido a partidos que perdieron su personería jurídica, razón por la cual la interpretación correcta del parágrafo segundo del artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 2 de 2021 es que: (…) 2. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos políticos cuya Demandante: Hanner Fernando Cabrera Bravo Demandado: Congreso de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-00503-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 personería jurídica se haya perdido, siempre y cuando dicha inscripción de candidatura se haya hecho dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año.5 (Subrayado y negrilla fuera de texto) 1.5.
Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 20 de febrero de 20236, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación7 a la parte actora, así como al Congreso de la República, como parte accionada, para que se refiriera a sus argumentos y rinda el informe que considere pertinente. 15. Ordenó, además, publicar dicho auto en la página web del Congreso para que los sujetos que consideraran tener algún interés en las resultas del proceso pudieran intervenir en la actuación. 16.
Finalmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante la cual consistía en que se ordenara, hasta tanto no se resolviera de manera definitiva la presente tutela, la suspensión de la vigencia del parágrafo segundo del artículo 5 del Acto Legislativo 002 de 2021. 17. Lo anterior, por cuanto el despacho ponente consideró que era indispensable que se analizara la procedibilidad adjetiva del mecanismo de amparo, ante la existencia de otros medios judiciales para cuestionar lo allí dispuesto por el legislador, así como, que para ese momento no existía prueba que acreditara un perjuicio irremediable o la necesidad y urgencia de conceder la medida citada. 1.6.
Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente8, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Congreso de la República 19. Mediante correo electrónico remitido el 23 de febrero de 2023 el secretario del Senado de la República solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, pues no se violaron los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que lo que está cuestionando es la redacción del parágrafo 2 del artículo 5 del Acto Legislativo 002 de 2021 mediante fe de erratas. 20.
Resaltó que hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 4 de 1913 “Por el cual se expide el Régimen Político y Municipal”, el cual señala: 5 Consejo Nacional Electoral. 29 de octubre de 2021. Consulta sobre la inscripción de candidatos a las circunscripciones transitorias especiales de paz de la cámara de representantes y la facultad reglamentaria de las entidades del estado del acto legislativo 2 de 2021.
M.P. César Augusto Abreo Méndez 6 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 7 Actuación realizada el 9 de febrero de 2023. 8 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice7, Oficio No. 15307, 15308 y 15309 del 22 de febrero de 2023. Demandante: Hanner Fernando Cabrera Bravo Demandado: Congreso de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-00503-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “ARTICULO 45.
Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador.” 21. Por lo anteriormente citado, concluyó que no es posible presentar fe de errata al precepto constitucional cuestionado, además, indicó que revisado el Informe de Conciliación publicado en la Gaceta del Congreso – Senado de la República No.1100 del 27 de noviembre de 2017, evidenció que el parágrafo 2 del artículo 5 del Acto Legislativo 002 de 2021, corresponde fielmente a lo aprobado por el Congreso de la República.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra el Congreso de la República, y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los Jueces del Circuito. 23.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 24. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: “3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia” (Negrita y subrayado fuera del texto). 25.
Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 26.
En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo. Demandante: Hanner Fernando Cabrera Bravo Demandado: Congreso de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-00503-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.
Problema jurídico 27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela? 28.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 29. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la paz y a la igualdad, por parte del Congreso de la República, en virtud del presunto error en la redacción del parágrafo segundo del artículo 5 del Acto Legislativo 002 de 2021? 30.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.
Panorama general de la acción de tutela 31. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 32.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 33. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.2.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. 34. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores9, el cual se expone a continuación. 9 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015.
C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016- 00293-01 Demandante: Hanner Fernando Cabrera Bravo Demandado: Congreso de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-00503-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 35.
El inciso 3. º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1. º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. 36.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 37. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia10. 38.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 39. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2. ° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.5.
Caso concreto 40. De conformidad con las consideraciones expuestas, el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión del presunto error en la redacción del parágrafo segundo del artículo 5 del Acto Legislativo 002 de 202111, pues en su sentir no se ajusta al espíritu e intención del legislador, de conformidad con los argumentos expuestos y a la modulación contenida en las gacetas 1100, 1102 de 2017 y 072 de 2018. 10 En sentencia T-313 del primero de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 11 PARÁGRAFO 2º.
No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año Demandante: Hanner Fernando Cabrera Bravo Demandado: Congreso de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-00503-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41.
Lo anterior, por cuanto considera que la inhabilidad establecida en el parágrafo 2 del artículo 5 del Acto Legislativo 02 de 202112, conforme al desarrollo de los debates legislativos, y a la modulación o aclaración hecha en las Gacetas 1100 y 1102 de 2018, va dirigida a quienes hubieren aspirado por partidos o movimientos políticos, dentro de los últimos cinco años y una inhabilidad de veinte años para los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley. 42.
También explicó que su interpretación es reafirmada en la Gaceta 072 de 2018, por el ministro del Interior como delegado del gobierno nacional, pues señaló que de ahí surge la iniciativa legislativa y, por tanto, sobre la verdadera intención de la norma, afirmó: “Hemos impedido a través de este texto que el partido político que surgió de las FARC lo haga, que los partidos políticos con personería jurídica lo hagan, que quienes hayan sido candidatos en los últimos 5 años puedan ser candidatos o que quienes hayan sido directivos de un partido político.
(Min 2:11:39)” 43. Agregó que, la redacción del parágrafo 2º del artículo 5º del Acto Legislativo 02 de 2021, no materializa lo legislado por el Congreso de la República, pues de la lectura gramatical podría desprenderse que la inhabilidad aplica para quienes hayan hecho parte de un partido político el cual haya perdido personería jurídica 5 años antes a la elección, es decir, la inhabilidad se configuraría con la pérdida de personería jurídica, el cual es un hecho externo al ciudadano. 44.
Explicó que la interpretación dada a la norma cuestionada, evidentemente viola derechos fundamentales y crea una inhabilidad intemporal, pues hace que un ciudadano que militó en un partido político, así haya renunciado a la militancia, quede a la incertidumbre de que se le configure una causal impeditiva a su candidatura por el hecho de un tercero. 45.
Del mismo modo, consideró que el Consejo Nacional Electoral, ha sentado postura sobre el particular, indicando que la interpretación que no vulnera derechos fundamentales es precisamente la que fue debatida y aprobada en el Congreso de Republica y no la redactada en el articulado, esto bajo el entendido de que la inhabilidad está dada para quien haya sido candidato dentro de los 5 años anteriores a la elección por la curul de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz – CITREP por un partido político que haya perdido personería jurídica. 46.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad13, como se explicará: 47. Un Acto Legislativo tiene como objetivo reformar, adicionar o derogar algún texto en la Constitución Política. En concreto, el Acto Legislativo 02 de 2021, creó 16 circunscripciones transitorias especiales para la paz, para los periodos 2022- 2026 y 2026-2030. 12 POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN 16 CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES EN LOS PERÍODOS 2022-2026 Y 2026-2030. 13 Ver al respecto la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 22 de mayo de 2019.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2019-01237-00 Demandante: Hanner Fernando Cabrera Bravo Demandado: Congreso de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-00503-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 48. Ahora, los argumentos planteados por el actor están encaminados a controvertir la constitucionalidad de dicho acto legislativo que, produce plenos efectos en nuestro sistema jurídico.
De entrada se advierte que, aun cuando el peticionario invocó la vulneración de derechos fundamentales, en realidad quiere reformar un acto legislativo o que se interprete de otra forma, lo cual no es susceptible de lograr por vía de tutela. 49. El numeral 1. ° del artículo 241 de la Constitución14 establece que la Corte Constitucional es la competente para conocer las acciones públicas de inconstitucionalidad que sean promovidas en contra de los actos legislativos, es decir, de los actos reformatorios de la Constitución. 50.
En este caso particular, el Acto Legislativo 002 de 2021 las normas por medio de las cuales se implementa el Acuerdo Final son susceptibles de control automático y único por parte de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el literal k) del artículo 115 del Acto Legislativo 01 de 201616. 51. En la misma línea, lo ha explicado el alto tribunal en las sentencias SU-150 de 2021 y C-332 de 2017.
En esas providencias, se señaló que las normas proferidas en el marco de la implementación del Acuerdo Final son susceptibles del control automático y único de constitucionalidad. Es decir, esta norma que el demandante acusa, tuvo un trámite especial. 52. Así es claro, entonces, que el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo Correa, contaría con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el presunto error en la redacción del parágrafo segundo del artículo 5 del Acto Legislativo 002 de 202117 que cuestiona, y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción. 53.
Ahora, la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-089 de 10 de marzo de 202218, estudió la constitucionalidad del Acto Legislativo 002 de 2021. En dicho trámite, de manera concreta, se revisó la exequibilidad del artículo 5º transitorio, parágrafos 1. º y 2. º del mencionado acto por parte de varios ciudadanos. 54. En las intervenciones que se presentaron, se argumentó que el “Acto Legislativo introduce una serie de requisitos que el Acuerdo de Paz no contempló”, que, además, son restrictivos para los derechos de las víctimas, particularmente, de 14 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.
Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. […]”. 15 k) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatuarias tendrán control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará solo por vicios de procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados.
En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República. 16 POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACIÓN Y EL DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA 17 PARÁGRAFO 2º.
No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año 18 Corte Constitucional, sentencia de 10 de marzo de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Demandante: Hanner Fernando Cabrera Bravo Demandado: Congreso de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-00503-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 quienes fueron desplazados por la violencia, debido a que se “endurecen los requisitos para participar en la “renovación de las fuerzas políticas” que buscó el Acuerdo de Paz. 55.
De igual manera, varios ciudadanos solicitaron que la norma mencionada fuera declarada inexequible, pues consideraron que al establecer que“[n]o podrán presentarse como candidatos quieres hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos”, se establecía una inhabilidad “desde todo punto de vista sesgada”, que constituye un castigo para las víctimas de la violencia. Igualmente, pusieron de presente que la prohibición dirigida a quienes hayan sido candidatos por un partido político que perdió la personería jurídica dentro de los cinco años anteriores a la fecha de inscripción, no estaba contemplada en el Acuerdo de Paz. 56.
En la providencia mencionada, la Sala Plena del órgano de cierre constitucional revisó si el Acto Legislativo 2 de 2021 como reforma constitucional cumplió con los siguientes requisitos: (a) Requisitos de competencia. (b) Requisitos formales previstos por el Acto Legislativo 1 de 2016 para el trámite y la aprobación de actos legislativos mediante el PLEP19.
(c) Requisitos formales ordinarios previstos por la Constitución Política y el reglamento del Congreso de la República. 57. En cuanto a los requisitos de competencia, la Corte señaló frente al parágrafo segundo del artículo 5 del Acto Legislativo 002 de 2021, y del acto en general que sí los cumple. De igual manera, comprobó el cumplimiento de los requisitos formales previstos por el Acto Legislativo 1 de 2016, y los requisitos formales ordinarios previstos por la Constitución Política y el reglamento del Congreso de la República para el trámite y la aprobación de este tipo de actos normativos. 58.
Ahora bien, en relación específicamente con lo que se alega en esta demanda de tutela, la Corte identificó como uno de los aspectos para analizar: “(v) la prohibición para ser candidato, dirigida a quienes lo hayan sido a cargos públicos, elegidos o no, con el aval de partidos o movimientos políticos tradicionales, así como también a quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido o hayan hecho parte de las direcciones de estos.” 59.
Frente a lo anterior, el alto tribunal de lo constitucional explicó que: “Por un lado, en lo que respecta a los requisitos exigidos a las personas que quieran tener la calidad de candidatos, no se anula la posibilidad que les asiste a ellos de participar en las elecciones generales. Por otro lado, las referidas restricciones tampoco anulan el deber estatal de reparar a las víctimas del conflicto armado interno, en la medida en la que el ordenamiento jurídico reconoce diversas formas de reparación a las víctimas del conflicto armado.
En otras palabras, porque la única forma de reparar a las víctimas del conflicto, en lo que al Estado respecta, no es a través de las CITREP. Al respecto, en la Sentencia C-674 de 2017, la Corte manifestó que, en el marco de la justicia transicional, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia 19 Procedimiento Legislativo Especial para la Paz Demandante: Hanner Fernando Cabrera Bravo Demandado: Congreso de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-00503-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 y a la reparación pueden ser limitados o restringidos, pero tan solo en tanto esto sea indispensable para la consecución de una paz estable y duradera, y en tanto lo anterior no anule la base y el sustrato mismo del reconocimiento de sus derechos” 60.
De igual manera, el órgano de cierre constitucional sostuvo: “325. De todos modos, el legislador tiene amplia libertad para establecer las reglas dirigidas a garantizar el derecho a elegir y ser elegido y, además, para determinar la forma como se concreta ese derecho en el escenario de la participación política. Esta libertad, según lo que se dijo en la Sentencia SU- 150 de 2021, va “desde determinar las calidades que se requieren para aspirar a los cargos, la definición del número de ellos, la forma como se adelantará una jornada electoral, los mecanismos dispuestos para definir una elección y los esquemas que permitan captar e identificar la voluntad general”.
Lo anterior, máxime cuando la regulación está acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como ocurre con las disposiciones en comento, particularmente, con la exigencia del certificado expedido por la Uariv, que se orienta a garantizar que las curules sean ocupadas por víctimas del conflicto y no por personas que pretendan tener tal calidad. 61.
En ese orden, para la Sala, la decisión de la Corte Constitucional profundizó en los aspectos alegados por el actor, en cuanto a explicar que los requisitos exigidos a los candidatos para ocupar las curules de las Circunscripciones Transitorios Especiales de Paz – CITREP están acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de igual forma, que el no cumplir con alguna de las exigencias establecidas en la disposiciones del Acto Legislativo no impide a cualquier interesado participar en las elecciones generales y que dichas condiciones no restringen los derechos de las víctimas pues el ordenamiento jurídico les ofrece diversas formas de reparación. 62.
Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió declarar exequible el Acto Legislativo No. 2 del 25 de agosto de 2021, “[p]or medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030”. 63. Por lo anterior, esta Sección estima que era deber del señor Hanner Fernando Cabrera Bravo intervenir dentro del trámite que dio lugar a la sentencia C-089 de 2022 (radicado RPZ00012), pues es evidente que los argumentos que presenta en esta acción de tutela para sustentar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, debieron ser expuestos en el escenario judicial establecido por la Constitución Política para revisar los actos reformatorios de la Constitución, proferidos en el marco del Acto Legislativo 01 de 201620. 64.
Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias del juez ordinario, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 20 POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACIÓN Y EL DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA Demandante: Hanner Fernando Cabrera Bravo Demandado: Congreso de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-00503-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 65.
Por las razones expuestas, se considera que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues como ya se explicó, existió otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela en el cual el actor pudo intervenir, como lo fue el control automático y único de constitucionalidad, adelantado por la Corte Constitucional bajo el procedimiento de “fast track” en los términos del literal "k" del artículo 1º21 del Acto Legislativo 1 de 2016, en virtud del cual ese alto tribunal ejerció el trámite que representaba un medio idóneo para el fin que persigue. 2.6.
Conclusión 66. En virtud de lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que en el caso concreto debe declararse la improcedencia del amparo por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el demandante no acudió en su momento al mecanismo judicial idóneo y efectivo con el que contaba. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, presentada por el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente 21 k) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatuarias tendrán control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará solo por vicios de procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados.
En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República. Demandante: Hanner Fernando Cabrera Bravo Demandado: Congreso de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-00503-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.