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25000234200020170584102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-02-02

Radicación interna: 0125 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Guillermo Raul Bottia Bohorquez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05841-02 (0125-2021) Demandante: Guillermo Raúl Bottia Bohórquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-05841-02 (0125-2021) Demandante: Guillermo Raúl Bottia Bohórquez Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios del 30% Decisión: Declara desierto el recurso de apelación contra sentencia. AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO 1.

Mediante auto del 13 de marzo de 20251, proferido por la conjuez de la Sección Segunda Sonia Marina Castro Mora, se ordenó remitir el expediente de la referencia a este despacho para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual dispone que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Comoquiera que el titular de este despacho no advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se asumirá su conocimiento. 1 Índice 00060 SAMAI 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Se precisa que, si bien en anteriores oportunidades me declaraba impedido para conocer de asuntos relacionados con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar; el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de Radicación: 25000-23-42-000-2017-05841-02 (0125-2021) Demandante: Guillermo Raúl Bottia Bohórquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Encontrándose el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación presentado por el vocero judicial de la parte demandada y el recurso de apelación adhesiva interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre del 20194, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, observa el Despacho que: II.

ANTECEDENTES 4. El señor Guillermo Raúl Bottia Bohórquez, actuando a través de abogado, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, con el fin de obtener el pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 5.

Mediante la sentencia impugnada, se aceptaron parcialmente las pretensiones de la demanda. Con tales fines se concluyó: «[…] Bajo este hilo conductor radicó petición ante la demandada la cual fue negada a través de la Resolución No. 7194 del 22 de septiembre de 2016 (fl. 8 a 11), el cual fue confirmado a través de la Resolución No. 8442 del 29 de noviembre de 2016 (fls. 15 a 17) y el acto ficto configurado con el silencio de la entidad demandada para resolver el recurso de apelación (fls. 118 a 120), de los cuales la Sala prevé que el sustento usado en síntesis se fundó en que no era posible acceder a la solicitud por cuanto estaba a la espera de la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda.

En atención a lo expresado por la demandada sobre la prima especial, se infiere que no fue correctamente liquidada en sus ingresos mensuales, al no aplicar la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos salariales anuales y que, si bien en efecto el pago de los derechos laborales de sus empleados es un asunto reglado, debe en todo caso aplicarse la jurisprudencia y la ley.

En este punto del análisis, es oportuno referirnos a la excepción relativa a la prescripción de los derechos laborales consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que fuera aclarado o reglamentado por el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, las cuales imponen la obligación de computar el término a partir del momento en que se haya 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto. 4 Folios 202 a 207 del Expediente Físico - Notificada el 11 de diciembre de 2019 5 El 28 de noviembre del 2017.

Folios 36 a 46 del expediente físico Radicación: 25000-23-42-000-2017-05841-02 (0125-2021) Demandante: Guillermo Raúl Bottia Bohórquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho exigible la obligación; situación que no contradice lo expuesto por el Consejo de Estado cuando resolvió unificar el tratamiento de la prescripción para eventos como el que aquí se analiza.

Así las cosas, de conformidad con la regla instituida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado precitada, y comoquiera que el derecho de petición fue radicado el 24 de agosto de 2016 (fl. 8), ha de concluirse que se encuentra prescrito lo pretendido con antelación al 24 de agosto de 2013, razón por la que se declarará probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada – Nación – RAMA JUDICIAL.

En consecuencia, el demandante tiene derecho a que se le paguen las diferencias entre lo recibido y lo dejado de percibir desde el 24 de agosto de 2013 y hasta tanto funja o haya fungido como Juez de la República. Así las cosas, se reconocerá, reliquidará y pagarán los ingresos mensuales del demandante sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios, y las prestaciones serán liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin sumar o restar el 30% equivalente a la prima especial, toda vez que se insiste, de conformidad con lo precisado en el acápite de marco normativo, en que dicha prestación social no tiene carácter salarial. […]» 6.

Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación6 donde posterior a citar el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-P-2019 señaló que: «[…] No obstante lo anterior, a pesar de que es de interés institucional de la Rama Judicial reconocer y conciliar los derechos que emanan de lo dispuesto en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 y aclarada en proveído del 7 de octubre de 2019, en este momento se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de conciliar con los jueces activos, ya sea desempeñando el cargo referido o que estén en una situación administrativa de licencia no remunerada, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios, ya que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, según las cuales ninguna autoridad podrá 6 El 16 de enero del 2020.

Folios 213 al 215 del expediente. Radicación: 25000-23-42-000-2017-05841-02 (0125-2021) Demandante: Guillermo Raúl Bottia Bohórquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto en el rubro de nómina para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones de los funcionarios y servidores judiciales por reconocimientos y conciliaciones relacionadas con reliquidación de las prestaciones sociales y cesantías de jueces con el 100% de la asignación básica y derivados de la sentencia de unificación mencionada.

Así mismo, mediante Oficio DEAJ019-1361 de 27 de noviembre de 2019, el Director Ejecutivo de Administración Judicial solicitó a la Directora del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asignación de los correspondientes recursos con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, por lo tanto, la entidad se encuentra a la espera de la respuesta que den de esa cartera ministerial.

Así las cosas, es necesario que las órdenes proferidas en la sentencia recurrida se condicionen a la existencia de la disponibilidad presupuestal que permita atender dichas órdenes o se ordene a las entidades competentes a garantizar la misma, pudiendo superar en ese momento la imposibilidad en que se encuentra la entidad para atenderla. […]» 7.

A su vez, el 23 de enero del 20207 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación adhesiva a la interpuesta por la parte demandada. III. CONSIDERACIONES Control de legalidad 8. El artículo 207 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 9.

A su vez, el numeral 5 del artículo 42 del CGP consagra como deber del juez «adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia».

Igualmente, el numeral 12 ibídem señala «Realizar el control 7 Folio 216- 217 del Expediente Físico Radicación: 25000-23-42-000-2017-05841-02 (0125-2021) Demandante: Guillermo Raúl Bottia Bohórquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso». 10.

El saneamiento procesal garantiza la eficiencia y la tutela judicial efectiva, permitiendo que el juez, como director del proceso, corrija errores, omisiones o vicios formales desde las etapas iniciales, en este caso, en el estudio de admisión del recurso de apelación de sentencia. Su finalidad es asegurar el correcto desarrollo del proceso y evitar que estos defectos obstaculicen una decisión de fondo ajustada a derecho. 11.

Para garantizar lo anterior, el Despacho verificará en este momento procesal, si la apelación de sentencia interpuesta por el demandado cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 247 del CPACA y 322 del CGP, para su admisión. Recurso de apelación de sentencia 12. En cuanto a la sustentación del recurso de apelación se refiere, el numeral 3° artículo 247 del CPACA señala: «ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.

Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos». 13. En múltiples ocasiones, esta Corporación8 ha determinado que no resulta suficiente con que el recurrente presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular se ha expresado: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.

Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23- 33-000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718).

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05841-02 (0125-2021) Demandante: Guillermo Raúl Bottia Bohórquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto) 14.

Aplicada la anterior referencia normativa y jurisprudencial al caso de marras, se concluye que los argumentos depositados en la alzada no señalaron los yerros o desaciertos en que incurrió la sentencia impugnada. 15. En otras palabras, con el escrito de reproche no se contrariaron los razonamientos adoptados por el juez de primera instancia para conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, ya que esta corporación, ha expuesto que «la inviabilidad presupuestal de la entidad para asumir el pago de la condena […] expone la situación financiera de esta pero no constituye un reproche o fundamento de oposición frente a lo decidido en primera instancia»9 16.

Así las cosas, para el despacho, el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada no satisfizo los estándares del derecho de impugnación, pues no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente. 17. En relación con la apelación adhesiva interpuesta por el apoderado de la parte demandante, consagrada en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, es preciso recordar que «no existe apelación adhesiva sin apelación de carácter principal»10.

En consecuencia, al compartir la misma suerte procesal de la apelación principal, deberá igualmente declararse desierta. 18. En razón a ello, se procederá a dejar sin efectos las actuaciones adelantadas desde el auto del 11 de abril del 202311, inclusive, por medio del 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda.

Subsección A. Auto del 19 de junio de 2025. Radicado 19001-23-33-000-2018-00179-02 (1026-2025). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Radicado 52001-23-31-000-2010-00610-01(53619). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico 11 Folio 252 del Expediente Físico Radicación: 25000-23-42-000-2017-05841-02 (0125-2021) Demandante: Guillermo Raúl Bottia Bohórquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se admitió la alzada, para en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación presentado y la apelación adhesiva. 19.

De conformidad con todo lo anterior, este Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin efectos actuaciones adelantadas desde el auto del 11 de abril del 2023, inclusive, proferido en esta instancia, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada y por ende el recurso de apelación adhesiva interpuesto por el demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

CUARTO: REALIZAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.