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25000233700020140031901Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2019-01-31

Radicación interna: 24354 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Datascoring De Colombia S.A.·Demandado: U.A.E Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00319-01 (24354) Demandante: Datascoring de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00319-01 (24354) Demandante: Datascoring de Colombia S.A. En el proceso de la referencia, el criterio mayoritario de la Sala juzgó que el artículo 107 del ET admitía la deducibilidad del impuesto al servicio telefónico en el Distrito de Bogotá en la base imponible del impuesto sobre la renta.

Al efecto, la Sección tuvo en consideración que el hecho generador de dicho tributo, creado por la Ley 97 de 1913 y adoptado en la jurisdicción territorial por el Acuerdo nro. 03 de 1967 de Bogotá, era la suscripción del servicio telefónico en el distrito, a partir de lo cual, tras constatar el objeto social de la contribuyente, concluyó que el pago del referido impuesto tenía la naturaleza de expensa necesaria por favorecer el desarrollo de la actividad generadora de renta de la actora y ser razonable para el desarrollo de la misma en una situación de mercado.

Acompaño el criterio de la decisión adoptada por la Sala, consistente en admitir la deducibilidad de algunos tributos bajo el cumplimiento del artículo 107 del ET, toda vez que se acompasa con el precedente sobre la materia existente en la Sección, fijado en la sentencia del 15 de mayo de 2014, exp. 19502, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, y recientemente reiterado en los fallos del 21 de mayo de 2020, exp. 23083, CP: Milton Chaves García; del 08 de octubre de 2020, exp. 22373, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 29 de julio de 2021, exp. 23309, CP: ibidem.

Sin perjuicio de lo anterior, por vía de la presente aclaración de voto expreso que el artículo 115 del ET, hasta la reforma que a su redacción efectuó el artículo 86 de la Ley 2010 de 2019, contenía un catálogo cerrado de impuestos deducibles, respecto de los que, además, señalaba condiciones y límites precisos para la procedencia de su deducción. 1- Los antecedentes de dicho artículo 115 se remontan al Decreto 2053 de 1974 que, en su artículo 48, restringió la deducibilidad de los impuestos únicamente a los de predial (y sus adicionales), industria y comercio y vehículos, siempre y cuando hubieran sido efectivamente pagados durante el año o periodo gravable.

De otra parte, el artículo 5.º del Decreto 2348 de 1974 dispuso que, adicionalmente a los impuestos antes referidos, también serían deducibles los de registro y anotación, timbre y papel sellado, siempre y cuando tuvieran relación de causalidad con su renta. Posteriormente, el artículo 39 de la Ley 75 de 1986 dispuso, respecto a la deducibilidad de los impuestos pagados por la generalidad de obligados tributarios, que la deducción dispuesta en los artículos 48 del Decreto 2053 de 1974 y 5.º del Decreto 2348 de 1974 solo sería procedente en cuanto dichas erogaciones tuvieran relación de causalidad con la renta del contribuyente, con lo cual extendió este requisito a los impuestos predial y sus adicionales, industria y comercio y vehículos.

Finalmente, el mandato del mencionado artículo 39 fue incorporado al Estatuto Tributario. 2- El artículo 115 del ET sufrió modificaciones por las leyes 6ª de 1992 y 633 de 2000, manteniendo la estructura de listado taxativo y de condiciones para la deducibilidad de los impuestos. No obstante, el contenido de dicho listado fue modificado por el artículo Radicado: 25000-23-37-000-2014-00319-01 (24354) Demandante: Datascoring de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 114 de la Ley 788 de 2002, que eliminó la deducibilidad del impuesto sobre vehículos, de registro y anotación y de timbre pagado; disposición que fue reiterada por el artículo 61 de la Ley 863 de 2003.

El enfoque limitativo de estas normas fue avalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-776 de 2003 y C-1003 de 2004, como una fórmula legislativa para aumentar el concepto de renta líquida. 3- Así, desde su origen y hasta ser reformado por la Ley 2010 de 2019, la norma incorporada en el artículo 115 del ET mantuvo un numerus clausus respecto de los impuestos deducibles, listado taxativo dentro del cual no se contempló la posibilidad de deducir el impuesto a la suscripción del servicio de telefonía adoptado en el Distrito de Bogotá mediante el Acuerdo Distrital nro. 03 de 1996.

Atentamente,  (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ